L A U D O : EXPEDIENTE NÚMERO: 7468/13 ALVARADO INOSTROZA MARÍA MERCEDES VS PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS SEGUNDA SALA

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1 1 EXPEDIENTE: 7468/13 EXPEDIENTE NÚMERO: 7468/13 ALVARADO INOSTROZA MARÍA MERCEDES VS PENSIONISSSTE Y OTROS DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS SEGUNDA SALA L A U D O : VISTOS, los autos del expediente 7468/13 para resolver el juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón a la actora para reclamar la pensión jubilatoria y demás prestaciones. R E S U L T A N D O : PRIMERO. Por registro número del veinticinco de septiembre de dos mil trece, recibido en oficialía de partes de este Tribunal, la Junta Especial número uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió los autos del expediente número 7468/13 promovido por ALVARADO INOSTROZA MARÍA MERCEDES en contra del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer de dicho conflicto laboral. Por acuerdo plenario del seis de noviembre del dos mil catorce (foja 43), se radicaron los autos en esta Segunda Sala y se previno a la parte actora a ajustar su demanda a lo previsto en el artículo 123 apartado B, fracción VII Constitucional, 124 fracción I, 124B fracción I y 129 fracción V de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ALVARADO INOSTROZA MARÍA MERCEDES, por su propio derecho, demandó: Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, solicitó: PRIMERO.- La declaración que haga a favor de la actora como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral que existió entre las partes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 501 y 503 ambos en su fracción I de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a los artículos correlativos de la Ley del Fondo de la Vivienda del Instituto de Servicios de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado, así como de los artículos aplicables de la Ley de ese Instituto. SEGUNDO.- La declaración de competencia para conocer de la presente litis. TERCERO.- Que solicite a la

2 2 Administradora de Fondos para el Retiro AFORE Fondo de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, la actualización de aportaciones a la fecha para determinar la cantidad exacta y que actualmente le corresponde representada en razón del pago que deberá realizársele al mismo desde la vigencia del Sistema de Ahorro para el Retiro hasta hoy en día, únicamente y exclusivamente por lo que respecta al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. DE AFORE FONDO NACIONAL DE PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, demandó: a) La declaración que haga a favor de la actora como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral que existió entre las partes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 501 y 503 ambos en su fracción I de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a los artículos correlativos de la Ley del Fondo de la Vivienda del Instituto de Servicios de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado, así como de los artículos aplicables de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. b) El pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen correspondientes al periodo del primero de julio de mil novecientos noventa y siete, y la otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que emita esta Autoridad, por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueron realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Servicios de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro, en el entendido de que la cantidad antes señalada se compone únicamente por el concepto de las aportaciones hechas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Servicios de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado, de conformidad con lo estipulado por los artículos relativos y aplicables de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, en relación con los artículos relativos ya aplicables de la Ley del Fondo de la Vivienda del Instituto de Servicios de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado, aclarando al respecto que tuvo el número se seguridad social así como el RFC AAMS520314V13. DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (FOVISSSTE), se demanda: c) El reconocimiento que se haga a su favor como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre la actora y su fuente de trabajo, así como las aportaciones hechas a nombre de la que suscribe al Fondo de la Vivienda del Instituto de

3 3 EXPEDIENTE: 7468/13 Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 501 y 503 ambos en su fracción I de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a los artículos correlativos de la Ley del Fondo de la Vivienda del Instituto de Servicios de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado. d) El pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL) más la cantidad que de igual forma se genere hasta la fecha que se dicte el correspondiente laudo que proceda conforme a derecho por concepto de las aportaciones hechas a la que suscribe al Sistema Integral de Aportaciones al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. e) Informe que rinda el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, si durante la vida laboral de la actora, quien que se encuentra registrada bajo el número de seguridad social , y Registro Federal de Contribuyentes AAMS520314V13, MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que tal y como consta con la correspondiente carta de no adeudo expedida a su favor por parte del FOVISSSTE con fecha cuatro de marzo de dos mil diez misma que se anexa. Fundó su demanda en los siguientes HECHOS: 1.- Que tal y como lo acredita mediante la constancia de concesión de pensión, expedida a su favor por parte de dicho Instituto con fecha dieciséis de diciembre de dos mil nueve, el actor con número de seguridad social , Registro Federal de Contribuyentes AAMS520314V13, cotizó para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado como empleada activa de la Administración Pública por el tiempo de veintiocho años, cuatro meses, once días; ocupando diferentes cargos administrativos, y una vez cubiertos los diferentes requisitos, le fue otorgada su pensión jubilatoria, bajo el número de pensionista Que le fue concedida su pensión jubilatoria, por lo que una vez entrado en vigor el Sistema de Ahorro para el Retiro, se le hicieron las aportaciones correspondientes a su subcuenta de vivienda por parte del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, recursos que fueron entregados a través de su número de seguridad social y atento a que a la fecha una vez que solicitó a dicha Administradora la devolución de la cantidad de $150, (Ciento cincuenta mil pesos 00/100 moneda nacional), que resulta ser la suma de todas las aportaciones que se le hicieron dentro del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las que le fueron negadas, hasta en tanto no hubiera una orden judicial.

4 4 SEGUNDO.- Mediante acuerdo plenario de fecha dos de julio de dos mil quince (foja 61), se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados con los apercibimientos de ley. TERCERO.- Con fecha tres de noviembre de dos mil quince (fojas 67-94), el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), dio contestación a la demanda interpuesta por MARÍA MERCEDES ALVARADO INOSTROZA, opuso las siguientes excepciones y defensas: LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- A las prestaciones que reclama en su escrito inicial de demanda, a través de las cuales requiere sea declarada beneficiaria de los derechos derivados de su relación laboral y el pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen correspondiente al periodo del uno de julio de mil novecientos noventa y siete y hasta la fecha en que se dé cumplimento al laudo correspondiente. LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE ACTORA.- Excepción que opone igualmente respecto de todas y cada una de las prestaciones que reclama la accionante a su representado PENSIONISSSTE, ya que de la información que agrega en la base de datos y registros electrónicos se desprende que acudió a la ventanilla de atención a clientes, para realizar el trámite de disposición de recursos SAR-ISSSTE. LA DE PAGO.- Ya que como consecuencia de la solicitud de disposiciones de recursos SAR-ISSSTE la misma fue recibida y enviada para su validación a la Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR (PROCESAR, S.A DE C.V.) tal y como lo disponía la entonces vigente normatividad aplicable denominada Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro ; dicha empresa emitió un diagnóstico el cual fue de Solicitud Aceptada, por lo que su representado procedió a entregar de forma administrativa los recursos administrados en la cuenta individual a dicho accionante, ya que presentó la documentación necesaria para ello, entrega que realizó mediante depósito electrónico, en la cuenta bancaria aperturada a nombre del accionante, en la Institución de Crédito Banco de Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI). LA DE PLUS PETITIO.- Respecto de las prestaciones que reclama la demandante para recibir el pago de $150, (CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen correspondiente al periodo del uno de julio de mil novecientos noventa y siete y hasta la fecha en que se dé cumplimento al laudo correspondiente. LA DE SINE ACTIONE AGIS.- Respecto de todas y cada una de las prestaciones y hechos a que se contrae el escrito inicial de demanda, toda vez que no se ha violado derecho alguno de la parte actora.

5 5 EXPEDIENTE: 7468/13 En cuanto a los HECHOS: Relativo al escrito inicial de demanda, argumenta que los marcados con los numerales 1 y 2, se niegan por no ser propios del demandado, el 3 y 4, lo niega por ser totalmente falso. Respecto al escrito de ajuste a la demanda, aduce que los numerales 1, 2 y 4, se niegan, por no ser propios de su mandante, y el numeral 3, se niega por ser totalmente falso. Ofreció las pruebas que estimó justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto. CUARTO.- Con fecha veintisiete de octubre de dos mil quince (fojas ), el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), dio contestación a la demanda interpuesta por MARÍA MERCEDES ALVARADO INOSTROZA, y opuso las siguientes excepciones y defensas: LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- De la actora para reclamar al demandado todas y cada una de las prestaciones que indica en su demanda, porque esta no es la vía idónea para encausar su reclamo. LA DE OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA.- Para reclamar las prestaciones de su demanda, porque omite señalar circunstancia de tiempo modo y lugar, porque sus reclamos no son claros ni precisos, lo que deja en estado de indefensión a su representada para controvertir adecuadamente las prestaciones que reclama. Contestó los HECHOS en los términos siguientes: Relativo al escrito inicial de demanda, argumenta que los marcados con los numerales, argumenta que los numerales 1 y 2, por no ser propio del demandado, ni los afirma ni los niega. Respecto al escrito de ajuste a la demanda, aduce que los numerales 1, 2, 3 y 4, por no ser hechos propios del demandado, ni se afirman ni se niegan. Ofreció las pruebas que estimó justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al presente asunto. CUARTO.- Por acuerdo plenario de fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, (foja 179), se señalaron las once horas con treinta minutos del cuatro de mayo de dos mil dieciséis, para que tuviere verificativo la celebración de audiencia de pruebas, alegatos y resolución prevista en el artículo 131 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. QUINTO.- Celebrada que fue la audiencia el día y hora antes señalados y desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes, en audiencia de

6 6 fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete (foja 217), se declaró cerrada la etapa de instrucción y se turnó el expediente al área de proyectistas a efecto de emitir el laudo que en derecho corresponda. C O N S I D E R A N D O I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo, sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice: COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR LA QUE UN TRABAJADOR JUBILADO AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS DE VIVIENDA DE SU SUBCUENTA FOVISSSTE. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De conformidad con el artículo 116 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la operación de las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se realizará conforme a la ley de este instituto, manteniéndose las obligaciones a cargo de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro regulados por dicha ley. En esa virtud, cuando un trabajador jubilado afiliado a dicho instituto demanda la devolución de los fondos de vivienda que se hicieron dentro de su subcuenta FOVISSSTE, debe observarse lo previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que ésta es de orden público, de interés social, de observancia en toda la República y se aplica a trabajadores y pensionados, así como a familiares y derechohabientes que hayan laborado en las dependencias y entidades de la administración pública federal, incluyendo al propio instituto y, por otro lado, sus artículos 78 y 196, establecen los supuestos en los que el PENSIONISSSTE o la administradora respectiva deben entregar los fondos de las subcuentas a los beneficiarios, y determina que cualquier conflicto deberá ser resuelto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; asimismo, que los recursos de la subcuenta del fondo de la vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán transferidos al PENSIONISSSTE, a las administradoras o aseguradoras para la contratación de la pensión correspondiente, o su entrega en una sola exhibición, según proceda; consecuentemente, corresponde, por afinidad, al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conocer de la demanda por la que se reclama la devolución de los fondos de vivienda. Época: Décima Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral, Común Tesis: I.6o.T. J/15 (10a.) Página: 1307 II.- La litis se constriñe a determinar, si MARÍA MERCEDES ALVARADO INOSTROZA, actora en el presente juicio, debe ser declarada como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral con la Secretaría de Educación Pública, así como recibir el pago de $150, (CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones del Fondo de Vivienda que fueron realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro 92, y que por

7 7 EXPEDIENTE: 7468/13 último quedaron bajo la administración de AFORE Fondo Nacional de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, o bien, como sostienen los demandados, carece de acción y de derecho, tomando en consideración que dichas aportaciones ya le fueron devueltas y pagadas oportunamente. Por la forma en que ha quedado fijada la litis, corresponde a la parte actora acreditar su acción y a los demandados Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE); acreditar sus excepciones y defensas. ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz. Época: Séptima Época, Registro , Instancia CUARTA SALA, Jurisprudencia, Fuente, Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia, SCJN, materia (s) Común Tesis: 2, Página 6. III.- Ahora bien, se procede al análisis de las PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA. 1.- DOCUMENTAL consistente en la constancia de concesión de pensión jubilatoria (foja 13), la cual fue objetada en términos generales por los codemandados, sin que se ofreciera medio de perfeccionamiento alguno, desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis (foja 184), por lo cual tiene valor de indicio para acreditar que a MARÍA MERCEDES ALVARADO INOSTROZA, se le concedió a partir del día dieciséis de diciembre de dos mil dos mil nueve, pensión por edad y tiempo de servicios, al haber cotizado veintiocho años, cuatro meses y once días, asignándole el número de pensionada DOCUMENTAL consistente en el informe que rindió el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, indicando a cuánto ascienden los recursos aportados a la subcuenta de vivienda del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; el cual fue desahogado en términos de lo asentado en la contestación del demandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (foja 75), en el que se informa que de MARÍA MERCEDES ALVARADO INOSTROZA, se realizó una búsqueda

8 8 exhaustiva en su base de datos y registros electrónicos, de la cual resultó la información que se contiene manifestada en el cuerpo de la contestación de la demanda, y que obra agregado en autos. 3.- DOCUMENTAL consistente en la carta de no adeudo a favor de la actora por parte de Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a (foja 14), desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha cuatro de mayo de dos mi dieciséis (foja 184), tiene eficacia probatoria para acreditar que la promovente no tenía adeudo alguno con dicha institución. 4.- INFORME del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual fue desahogado en términos de lo asentado en la promoción (foja 187), y de que se advierte que el TITULAR DE FOVISSSTE, aduce que no se encontró registro de crédito hipotecario a favor de la actora, y que a la misma, le fueron pagados los recursos mediante ICEFA BANAMEX, por lo que actualmente su saldo de vivienda es de $2, (DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 25/100 MONEDA NACIONAL). 5.- y 6.- En cuanto a las pruebas instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana, las que fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis (foja 184), su estudio y análisis, queda implícito en la presente resolución. IV.- Ahora bien, se procede al análisis de las PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA. Del ajuste de demanda. 1.- DOCUMENTAL consistente en la constancia de concesión de pensión jubilatoria (foja 59), la cual fue objetada en términos generales por los codemandados, sin que se ofreciera medio de perfeccionamiento alguno, desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis (foja 184), por lo cual tiene valor de indicio para acreditar que a MARÍA MERCEDES ALVARADO INOSTROZA, se le concedió pensión por edad y tiempo de servicios, a partir del día dieciséis de diciembre de dos mil dos mil nueve, al haber cotizado veintiocho años, cuatro meses y once días, asignándole el número de pensionada DOCUMENTAL consistente en la Carta de no adeudo expedida a su favor por parte de Fondo de la Vivienda del Instituto de Servicios de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado, Estado a (foja 60),

9 9 EXPEDIENTE: 7468/13 desahogada por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha cuatro de mayo de dos mi dieciséis (foja 184), tiene eficacia probatoria para acreditar que la promovente no tenía adeudo alguno con dicha institución. 3.- DOCUMENTAL consistente en el informe que rindió el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, indicando a cuánto ascienden los recursos aportados a la subcuenta de vivienda del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; el cual fue desahogado en términos de lo asentado en la contestación del demandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (foja 75), en el que se informa que de MARÍA MERCEDES ALVARADO INOSTROZA, se realizó una búsqueda exhaustiva en su base de datos y registros electrónicos, de la cual resultó la información que se contiene manifestada en el cuerpo de la contestación de la demanda, y que obra agregado en autos. 4. INFORME que rindió Banco de Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI), que se desahogó mediante promoción (foja ), en la que se detallan los movimientos realizados en la cuenta a nombre de MARÍA MERCEDES ALVARADO INOSTROZA. 5.- y 6.- En cuanto a las pruebas instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana, las que fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis (foja 184), su estudio y análisis, queda implícito en la presente resolución. IV.- Por lo que hace a las PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), se tienen: 1.- La confesional a cargo de MARÍA MERCEDES ALVARADO INOSTROZA, misma que se desahogó en audiencia de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete (foja 217), por lo adquiere valor probatorio al tenérsele por confesa ficta de las posiciones enlistadas a foja de los autos, previa calificación de legales. 2.- y 3.- En cuanto a las pruebas instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana, las que fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha cuatro de mayo de dos

10 10 mil dieciséis (foja 184), su estudio y análisis, queda implícito en la presente resolución. V.- Respecto a las PRUEBAS DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) se ofrecieron las siguientes: 1.- La confesional a cargo de MARÍA MERCEDES ALVARADO INOSTROZA, misma que se desahogó en audiencia de fecha cuatro de enero de dos mil diecisiete (foja 217), por lo adquiere valor probatorio al tenérsele por confesa ficta de las posiciones enlistadas a foja de los autos. 2.- La documental consistente en un formato de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE con número de folio S (foja 86), acompañando al mismo diversos documentos a nombre del actor, pruebas éstas que fue desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis (foja 184), las cuales fueron certificadas por persona facultada para ello, como se advierte del Diario Oficial de la Federación de fecha siete de junio de dos mil once, por lo que adquieren valor probatorio para acreditar que ya fueron retirados los recursos. 3.- La documental consistente en la impresión del registro del resumen de saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE (foja 85), a nombre de la actora, con Clave Única de Registro de Población AAMS520314V13MSLLNR01 y Registro Federal de Contribuyentes AAMS520314V13, en donde se reflejan sus saldos a fecha veintiuno de octubre de dos mil quince, prueba que fue desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis (foja 184), y que adquiere valor para acreditar que existe saldo remanente de $3, (Tres mil ochocientos cincuenta y ocho pesos 13/100 moneda nacional). 4.- Informe que rindió Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que se desahogó mediante promoción (foja 187), en el que se detalla si existe algún crédito de vivienda otorgado por ese fondo a favor de la actora, y del que se desprende que no se encontró registro de crédito hipotecario a su favor, que a la actora le fueron pagados los recursos mediante ICEFA BANAMEX, por lo que actualmente su saldo de vivienda es de $2, (dos mil ochocientos cincuenta y tres pesos 25/100 moneda nacional).

11 11 EXPEDIENTE: 7468/ Informe que rindió la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sobre los depósitos realizados y el saldo actual de la cuenta o cuentas pertenecientes al trabajador, que se desahogó mediante promoción (foja ), en la que se detallan los movimientos realizados en la cuenta a nombre de MARÍA MERCEDES ALVARADO INOSTROZA. 6.- El informe que rindió la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, el cual detalla los depósitos realizados y el saldo actual de la cuenta o cuentas pertenecientes a la trabajadora, y que fue desahogado en términos de lo asentado en la promoción número (foja ). 7.- y 8.- En cuanto a las pruebas instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana, las que fueron desahogadas por su propia y especial naturaleza, en audiencia de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciséis (foja 184), su estudio y análisis, queda implícito en la presente resolución. VI.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, incluyendo la instrumental de actuaciones, la presuncional legal y humana, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y sirviendo de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Mayo de 1996, Tesis I.3.T.28L página 676 que a la letra dice: PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió la actora con la finalidad de acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo. Se tiene que la actora MARÍA MERCEDES ALVARADO INOSTROZA, reclama de los titulares demandados FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), el reconocimiento de la declaración que haga este

12 12 Tribunal en el sentido de que es la única y legítima beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral, de conformidad con los artículos 501 y 503 ambos fracción I de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como el pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual a su nombre. Ahora bien, a fin de analizar la acción intentada por la actora, tenemos que la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro se integra por varias subcuentas, entre las que destacan la subcuenta de retiro la cual es administrada por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado y la subcuenta de fondo de la vivienda, cuyas aportaciones solo se registran en la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, empero los recursos no son enterados ni administrados por el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino que de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las entidades receptoras transfieren dichos recursos a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado respecto al fondo de vivienda, los cuales son destinados para el objeto que fue instituido el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para lo cual a continuación los artículos 6 fracción IV, 104 fracciones I y II, 105 fracción II, 167, 168, 189, 190 y 192 se transcriben para una mayor ilustración. Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas; Artículo 104. El PENSIONISSSTE tendrá a su cargo: I. Administrar Cuentas Individuales, y II. Invertir los recursos de las Cuentas Individuales que administre, excepto los de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda. Artículo 105. El PENSIONISSSTE tendrá las facultades siguientes: II. Recibir las Cuotas y Aportaciones de seguridad social correspondientes a las Cuentas Individuales y los demás recursos que en términos de esta Ley puedan ser recibidos en las Cuentas Individuales, excepto las de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda;

13 13 EXPEDIENTE: 7468/13 Artículo 167. El Instituto administrará el Fondo de la Vivienda que se integre con las Aportaciones que las Dependencias y Entidades realicen a favor de los Trabajadores. El Instituto contará con una Comisión Ejecutiva, que coadyuvará en la administración del Fondo de la Vivienda de acuerdo con el reglamento que emita la Junta Directiva. El Fondo de la Vivienda tiene por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los Trabajadores obtener crédito barato y suficiente, mediante préstamos con garantía hipotecaria en los casos que expresamente determine la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda. Estos préstamos se harán por una sola vez. El Instituto podrá celebrar convenios de coordinación y colaboración con las autoridades federales, Entidades Federativas y municipios, según corresponda, para el mejor cumplimiento del objeto del Fondo de la Vivienda. Asimismo, para el ejercicio de las funciones del Fondo de la Vivienda se podrá contratar cualquier tipo de servicios. con: Artículo 168. Los recursos para la operación del Fondo de la Vivienda se integran I. Las Aportaciones que las Dependencias y Entidades enteren al Instituto a favor de los Trabajadores; II. Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título, y III. Los rendimientos que se obtengan de las inversiones de los recursos a que se refieren las anteriores fracciones. Artículo 189. Las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, así como los Descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto, que reciban las entidades receptoras conforme a esta Ley, deberán ser transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto por lo que respecta al Fondo de la Vivienda, en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Dichos recursos deberán invertirse, en tanto se aplican a los créditos a favor de los Trabajadores a que se refiere esta Sección, en valores a cargo del Gobierno Federal, a través del Banco de México e Instrumentos de la Banca de Desarrollo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar que los recursos del Fondo de la Vivienda se inviertan en valores diversos a los señalados, siempre que sean de alta calidad crediticia, o se bursatilice la cartera del Fondo de la Vivienda. Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto, con cargo a dicha cuenta, podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias con respecto al Fondo de la Vivienda. Artículo 190. El gobierno federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, ejercerán el control y evaluación de la inversión de los recursos del Fondo de la Vivienda, vigilando que los mismos sean aplicados de acuerdo con lo que establece la presente ley. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para supervisar las operaciones y la contabilidad del Fondo de la Vivienda, contando para ello con las mismas facultades de dicha comisión respecto de las instituciones de banca de desarrollo, incluida la de establecer reglas prudenciales a las que deberá sujetarse el Fondo de la Vivienda. Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley.

14 14 A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos. Así las cosas, se tiene que la parte actora reclama el pago de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre de la promovente, concerniente a las aportaciones del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), en el entendido de que la cantidad antes señalada, es por concepto de las aportaciones hechas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Ahora bien, tomando en consideración que del resumen de saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre de la actora, visible a foja 85, este arroja un saldo acumulado de $3, (Tres mil ochocientos cincuenta y ocho pesos 13/100 moneda nacional), sin embargo, esta no es la que señala en su escrito inicial de demanda, por lo que se dejan a salvo los derechos de la accionante para su reclama en la vía y forma que estime pertinentes Asimismo, los informes rendidos por los titulares del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en especial el de la Comisión Nacional Bancaria de Valores, con los que se acredita que los recursos que generó la actora durante la relación laboral ya le han sido entregados, esto es, a fojas 211 y 212, donde se desprende que se realizó un depósito por la cantidad de $193, (CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS 41/100 MONEDA NACIONAL), el once de mayo de dos mil diez, a la cuenta , a nombre del actora, por el concepto RETIRO Sistema de Ahorro para el Retiro-Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En consecuencia, en términos de lo expuesto y fundado, se absuelve a los titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), del pago de la cantidad de $150, (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), más intereses y/o rendimientos que se hayan generado y se generen hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento al laudo que se emita por este Tribunal, lo anterior por concepto de devolución de las aportaciones realizadas a la cuenta individual a nombre del promovente, concerniente a las aportaciones dentro del Fondo de Vivienda

15 15 EXPEDIENTE: 7468/13 del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), en el entendido que la cantidad antes señalada, por concepto de las aportaciones hechas a dicho fondo, se realizó de igual forma, mediante la transferencia electrónica descrita con antelación. Por cuanto hace a la prestación que reclama MARÍA MERCEDES ALVARADO INOSTROZA, consistente en la declaración que se haga a su favor como única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral, de igual forma se absuelve a los titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), en virtud de que contrario a la solicitud del promovente no se encuentra dentro de lo establecido por los artículos 501 y 503, ambos en sus fracciones I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que a la letra dicen: Articulo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte: I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más; II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador; III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de el; y V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social. Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observaran las normas siguientes: I. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandara practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar que personas dependían económicamente del trabajador y ordenara se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos; II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girara exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;

16 16 III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el Inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios; IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje; V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictara resolución, determinando que personas tienen derecho a la indemnización; VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del registro civil; y VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, solo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron. De lo anterior se advierte que, sólo podrán ser declarados como beneficiarios de los derechos generados por un trabajador con motivo de la relación laboral con la dependencia en que prestaba sus servicios, las personas que lo soliciten, acrediten tener parentesco directo con el extinto trabajador y dependencia económica con el mismo, o en su caso hayan sido declarados como beneficiarios de manera anticipada, siempre y cuando el trabajador haya fallecido, en consecuencia, el actor no se encuentra en ninguno de los supuestos referidos en los preceptos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, en virtud de que es el propio trabajador quien solicita sea declarado beneficiario de los derechos que ella mismo generó; sirven de apoyo los siguientes criterios: BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PARA SU DESIGNACIÓN LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA RESPECTIVA EN EL ÚLTIMO CENTRO DE TRABAJO, E INDAGAR QUÉ PERSONAS FUERON SEÑALADAS CON ESE CARÁCTER (LEGALES O SUSTITUTOS) ANTE DIVERSOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). De conformidad con los artículos 6, fracción IV, 78 y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en caso de fallecimiento de un trabajador serán designados como beneficiarios los familiares que enumera el artículo 131, entre los que se encuentran el cónyuge supérstite, hijos menores de 18 años, hijos incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar, concubinos, madre o padre, o bien, hijos adoptivos, aclarando que si los citados beneficiarios ya no tienen o no alcanzan el derecho a la pensión correspondiente, el PENSIONISSSTE o la administradora respectiva entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales a los beneficiarios legales que haya registrado el trabajador en el instituto. Finalmente, el artículo 78 establece que el trabajador podrá designar beneficiarios sustitutos, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los legales, que podrán cambiarse en cualquier tiempo. De lo expuesto cobra atención lo relativo a la designación de beneficiarios, pues aun cuando la ley enumera quiénes pueden ser beneficiarios, ya sean legales o sustitutos, no menciona el procedimiento para hacer la designación respectiva, frente a lo cual es necesario acudir, supletoriamente, a la legislación laboral, para cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. De esta manera, la autoridad

17 17 EXPEDIENTE: 7468/13 laboral, como rectora del procedimiento especial de designación de beneficiarios, deberá ordenar no sólo la convocatoria en el último centro de trabajo a fin de llamar a quienes se ostenten como beneficiarios del extinto trabajador, sino también averiguar qué personas fueron designadas como beneficiarias legales ante el ISSSTE, PENSIONISSSTE, FOVISSSTE y SAR; asimismo, debe averiguar si existió alguna designación de beneficiarios sustitutos en términos del citado artículo 78. Lo anterior, en virtud de que hasta que se tenga noticia sobre la designación o no de los beneficiarios, y de su ubicación como beneficiarios legales o sustitutos, inclusive de las personas que ocurran ante la autoridad laboral con motivo de la convocatoria que ordenó, podrá decidirse legalmente a quién corresponde el carácter de beneficiario conforme a la referida Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de no ser así y basarse únicamente en la designación realizada en un documento o formato, ello implicaría desconocer las reglas establecidas en la citada ley y transgredir los derechos de otras personas que pudieran tener derecho a ser designadas como beneficiarias, lo cual no resultaría acorde con la finalidad de la Ley del Seguro Social. Época: Décima Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Materia(s): Laboral Tesis: I.3o.T.12 L (10a.) Página: 1935 TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS EN LOS QUE SE RECLAME EL RECONOCIMIENTO DE BENEFICIARIOS Y LA DEVOLUCIÓN DE LOS MONTOS ACUMULADOS EN LAS CUENTAS INDIVIDUALES DEL EXTINTO TRABAJADOR ADMINISTRADAS POR EL PENSIONISSSTE. El Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), al constituirse como un órgano público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, participa de la naturaleza de ese tipo de órganos de la administración pública federal. En ese tenor, de conformidad con el artículo 78 de la ley del instituto relativo, la autoridad laboral competente para conocer de los juicios en los que se reclame del patrón del extinto trabajador y de las sociedades administradoras que operen su cuenta individual, únicamente la declaración de reconocimiento como beneficiarios del trabajador y, como consecuencia, la devolución de los montos acumulados en las cuentas individuales de retiro administradas por el PENSIONISSSTE, es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, pues la materia a resolver encuadra en dicha hipótesis. Además, en términos del artículo 1 de esa legislación, ésta es de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en toda la República Mexicana, por lo que el cumplimiento de sus disposiciones no queda al arbitrio de las partes, ni sujeto a interpretación o a que las autoridades aludan a supuestos de excepción que no se encuentren expresamente contemplados. Época: Novena Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXII, Noviembre de 2010 Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.286 L Página: 1556 De igual forma, se absuelve al Titular del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la prestación reclamada por la parte actora, consistente en el informe que solicita de dicho fondo, ya que más que una prestación, la misma se encuentra plasmada como probanza, y lo que pretende acreditar quedó demostrado con la documental ofertada por el propio accionante bajo el numeral segundo del reclamo hecho al Fondo Nacional de Pensiones de los

18 18 Trabajadores al Servicio del Estado, y de la cual ya se pronunció este órgano laboral. Finalmente, es de absolver al Titular del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de la prestación reclamada por la parte actora, consistente en la autorización que se haga de la transferencia a la Afore demandada, de los recursos de subcuenta de vivienda; toda vez que se trata de una prestación accesoria a la principal, de la cual ya fue absuelto el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, aunado a que los recursos ya fueron entregados a la demandante. En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se. R E S U E L V E PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su acción y los Titulares demandados Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), justificaron sus excepciones y defensas, en consecuencia. SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por MARÍA MERCEDES ALVARADO INOSTROZA, en términos de lo expuesto y fundado en los considerandos de la presente resolución. Finalmente, con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del diez de junio del dos mil tres y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha doce de junio de dos mil tres, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la

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