JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIANº 4 DE DONOSTIA DONOSTIAKO LEHEN AUZIALDIKO 4 ZK.KO EPAITEGIA S E N T E N C 1 A Nº 105/2013
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- Lucía Salazar Duarte
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1 Eusflal Autonom1a Erk,degoko Justi ia Administra.ioaren Oílzio Papera Papel de Oficio de la Administración de Justicja en la Comumdad Autónoma del Pals Vasco JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIANº 4 DE DONOSTIA DONOSTIAKO LEHEN AUZIALDIKO 4 ZK.KO EPAITEGIA TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 1ªPLANTA- C.P./PK: TEL.: FAX: N.l.G. P.V. /IZO EAE: / N.l.G. CGPJ I IZO BJKN : Juicio verbal L2 / Hitzezko jud.2l 1142/2012 / 2 5 JUN S E N T E N C 1 A Nº 105/2013 JUEZ QUE LA DICTA: DID' HECTOR LOPEZ CAUSAPÉ Lugar: DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Fecha: veintiuno de junio de dos mil trece PARTE DEMANDANTE: KUTXABANK S.A. Abogado: JÑJGO BARRUTJA OLASOLO Procurador: SANTIAGO TAMES ALONSO PARTE DEMANDADA OCUPANTES IGNORADOS DE VILLA YOLELE ---- Abogado: KARMELE IRIAZABAL GARCES, JUAN JOSE IRADIER ZAPIRAIN y FIDEL SANCHEZ BOLANCE Procurador: JAVIER O/FUENTES ARANGUREN, URIZ MARTIN GONZALEZ y COVADONGA CIENFUEGOS-JOVELLANOS ROMERO OBJETO DEL JUICIO: DERECHOS REALES ANTECEDENTES DE HECHO ÚNICO. El día 14 de diciembre de 2012 tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio verbal presentada por el procurador de los tribunales Sr. Tames Alonso, en nombre y representación de Kutxabank, contra D , D , y D , correspondiéndole el número 1142/2012. Dicha demanda fue admitida por medio de decreto, convocándose a las partes a la vista que tendría lugar el día 29 de mayo de Comparecidas las partes en día y hora señalado, se ratificó la demandante en su demanda, oponiéndose los codemandados, practicándose la prueba que fue propuesta por las partes y admitida en el acto de la vista, quedando con ello las actuaciones vistas para dictar sentencia.
2 Eusk I Autonomia Erkidcgoko Juspzia Admi11jstrru:ioaren Ofiz;o Papera! Pap I da Oficio de la Administración de Justida en la Comunidad Autónoma del Pals Vasco FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La parte demandante promueve su demanda con base en el Art. 446 CC, que establece que "Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen". En cuanto a los requisitos para el ejercicio de esta acción son los siguientes es clarísima la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección lª, Sentencia de 29 Abr. 2010, rec. 155/2010, que por otra parte también adelanta ya la respuesta a las cuestiones que se han planteado en el presente procedimiento. Así dicha sentencia establece que "debe recordarse que el llamado con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, Interdicto de Recobrar o Retener la Posesión viene a constituir un remedio urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio atacado, persiguiendo el restablecimiento de la situación fáctica anterior al despojo o perturbación, sin que en este tipo de litigios pueda resolverse acerca del derecho que, en definitiva, pueda ostentar el demandante a la posesión de los bienes o derechos, lo que habrá de resolverse a través del juicio ordinario correspondiente. Son requisitos de la prosperabilidad de la acción para recobrar la posesión: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión; 2) Que el demandante haya sido despojado de dicha posesión o tenencia, debiéndose expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consista el despojo; y 3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o despojo. Conforme indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de fecha 8 de Marzo de 1.997, el Interdicto de Retener o Recobrar es un juicio sumario, especial, abreviado y con características propias, destinado a proteger la posesión actual como hecho, contra las perturbaciones que la dañan o contra el despojo ya consumado, por lo que su auténtico objeto es una pretensión dirigida a recuperar la posesión, que arrastra, por definición, la ausencia de un título jurídico en que se plasme su derecho subjetivo o, por lo menos, no necesita llevarlo consigo; en esta clase de juicios solamente se ventilan problemas de hecho, de la posesión como una realidad activa que opera por su misma actuación y efectividad, con abstracción del derecho que pueda amparar ese estado, y que en algunos casos puede ser incluso antijurídico, por lo que no es dable discutir en este procedimiento a quién corresponde el derecho a la propiedad o posesión definitivas, lo que deberá ser dilucidado en el juicio declarativo correspondiente; por ello el propio titular de cualquier derecho real, aunque lo tenga inscrito, carece en absoluto de la defensa interdictal, si de hecho no posee, y así para que el propietario pueda interponer un interdicto, debe poseer en el momento del despojo, es decir, tener la posesión fisica, real, tangible de la cosa o derecho de que sea propietario, ya que la pretensión interdictal se da precisamente por el carácter de poseedor y no por el de propietario, para defender el cual tiene las acciones pertinentes entre las que no se encuentra la interdictal de retener o recobrar". SEGUNDO.- Efectivamente se ha reconocido que los demandados vienen ocupando la denominada "Villa Yolele", sita en el Camino de Uba nº 60 de San Sebastián, sin que tampoco se haya acreditado titulo alguno para ocupar dicha vivienda, al margen de señalarse que cuando se comenzó a utilizar la vivienda por los demandados la misma estaba deshabitada, así como que
3 Euskal Autonomia Erkidegoko Justizia Adm;nistra;:1o rnn OfTzio Papera Papel de Oficio de la Administración de Justicia en la CC>munidad Autottorna del Pals Vasco han realizado reformas en la misma, cuestión esta última que tampoco se puede valorar como un título adecuado. La cuestión esencial viene dada por la acción que ha decidido ejercitar la parte demandante, que no consiste en un desahucio por encontramos ante una situación de precario, sino que se trata de un interdicto de recobrar la posesión. Como hemos visto en la anterior fundamento de derecho es requisito para el triunfo de la acción que el demandante que ejercita esta acción esté poseyendo en el momento en que se produce el despojo, ya que no nos encontramos con acciones que tengan su base en la condición de propietario, sino en la condición de poseedor de la cosa. Así vemos que es por decreto del Juzgado de Primera Instancian" 2 de San Sebastián, dictado en fecha 19 de julio de 2011, que se adjudica el inmueble, tal como se recoge en el documento nº 2 de la demanda, e igualmente en la certificación del Registro de la Propiedad aportada como documento nº 1 ya se recoge que la condición de la Kutxa como propietario de la villa, lo que en ningún momento se ha discutido en este procedimiento, sin que nos conste sin embargo toma de posesión por parte de la demandante. Al mismo tiempo, también nos dice la demanda que en junio de 2012 la finca ya estaba ocupada por los demandados, y así se ve en el documento nº 4 de la demandada, donde se recoge el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Sebastián incoando diligencias previas por ese hecho, siendo el auto de 17 de julio de Junto a ello, y como único elemento para acreditar la toma de posesión, se presenta a D quien manifestó que visitó la finca para hacer un presupuesto, si bien no recordaba la fecha de la visita, señalando luego que creía que fue en junio de 2012, añadiendo que fue a hacer un presupuesto del tejado que estaba en malas condiciones pero no pudo hacerlo porque había gente, añadiendo que antes estuvo haciendo una limpieza y que la casa está en muy malas condiciones, añadiendo que no llevaron a cabo una tarea de limpieza completa. A la vista de lo anterior, como única prueba aportada en el presente procedimiento, entiende este Juzgador, que nada tiene que decir sobre la propiedad del demandante, que está plenamente acreditada, que no se ha acreditado de forma suficiente, de acuerdo con lo previsto en el Art. 217 LEC, que existiera una toma de posesión por parte de la demandante previa a la ocupación de la vivienda por parte de los demandados, ya que no se ha acreditado ningún acto de posesión previo a la actuación del Sr , que no pudo revisar la vivienda por estar ya ocupada, es decir, no se ha acreditado posesión por parte de Kutxa previo a la utilización de la vivienda por los demandado, Como ya se ha indicado el titular de cualquier derecho real, aunque lo tenga inscrito, carece en absoluto de la defensa interdictal, si de hecho no posee, y así para que el propietario pueda interponer un interdicto, debe poseer en el momento del despojo, es decir, tener la posesión física, real, tangible de la cosa o derecho de que sea propietario, ya que la pretensión interdictal se da precisamente por el carácter de poseedor y no por el de propietario, de tal modo que, estando acreditado el carácter de propietario, pero no el de poseedor de la cosa en el momento del despojo, no concurre uno de los presupuestos de la acción que aquí se está ejercitando, y en consecuencia procede la desestimación de la demanda.
4 Eusk I Autonomia Erkidego o Justi la Adrninistratioaren Ofi2io Papera Papel de Oficio de la Administración de JusUcia en la Comunidad Autónomo del Pafs vasco TERCERO.- Respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el Art. 394 LEC, al haberse desestimado la demanda corresponde a Kutxabank el pago de las costas del proceso. FALLO Desestimo la demanda efectuada por Kutxabank contra D Respecto a las costas del proceso al haberse desestimado la demanda corresponde a Kutxabank el pago de las costas del proceso. Notiflquese la presente resolución a todas las partes intervinientes. Llévese testimonio de la presente sentencia a los autos de su razón con archivo de la original en el libro de sentencias. MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA (artículo 455 LECn). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo LECn). Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número Concepto , indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (DA 15' de la LOPJ). Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
5 Euskal Auto11ornia Erk1degoko JustiZla Administrazioareti Olizio Papera Papel de Oficio de la Adminjstración de Justicia en la Comunidad Autónoma dal Pa1s Vas PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de junio de dos mil trece.
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