Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

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1 Id. Cendoj: Organo: Audiencia Provincial Sede: Ourense Sección: 2 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 05/02/2015 Nº Recurso: 5/2014 Ponente: ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Idioma: Español AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 OURENSE SENTENCIA: 00038/ PZA. CONCEPCION ARENAL, 1 Teléfono: / N85850 N.I.G.: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO /2014

2 Delito/falta: ASESINATO Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Luis Andrés Procurador/a: D/Dª, MONICA VAZQUEZ BLANCO Abogado/a: D/Dª, JOSE DIAZ OCAMPO Contra: Benigno Procurador/a: D/Dª EVA ALVAREZ COSCOLIN Abogado/a: D/Dª CRISTINA PAZ ELIAS SENTENCIA Nº 38/2015 ========================================================== ILMOS/AS SR./SRAS Presidente/a: ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE Magistrados/as MANUEL CID MANZANO AMPARO LOMO DEL OLMO

3 ========================================================== En OURENSE, a cinco de Febrero de dos mil quince. La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en juicio oral y público, la causa Sumario Ordinario nº 2/2013 procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 1 de A Pobra de Trives ( Rollo de Sala nº 5/2015), por delito de ASESINATO en grado de tentativa, seguido contra Benigno DNI NUM000, nacido en Manzaneda Ourense el día NUM001/1949, hijo de Jesús y Estefanía, representado por la Procuradora Eva Álvarez Coscolin y defendido por el Letrado Dª Cristina Paz Elias, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública y Luis Andrés como Acusación Particular, representada por la Procuradora Mónica Vázquez Blanco y defendido por el Letrado Dª José Díaz Ocampo, habiendo sido ponente el Magistrado Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El presente procedimiento se inició el día 2/01/2013 como diligencias Previas Proc. Abreviado num. 2/2013 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de A Pobra de Trives. Por Auto de fecha 2/03/2011 se transforman las referidas Diligencias en Sumario num. 2/2013 y en fecha 27/02/2014 se dicta Auto de procesamiento contra Benigno. Declarándose concluso el referido Sumario por resolución de fecha 23/05/2014 y se emplaza a las partes para ante este Tribunal. SEGUNDO.- Recibido el Sumario en esta Sección Segunda, mediante autos de fecha 1/10/2014 se confirmó la conclusión del sumario y se acordó la apertura de juicio

4 oral, confiriéndose traslado a las partes para calificación, principiando por el Ministerio Fiscal, a continuación por la acusación particular y finalmente por la defensa del procesado, lo que se llevó a cabo, dictándose auto en fecha 29/10/2014 declarando la pertinencia de todas las pruebas propuestas por las partes para practicar en el acto de juicio oral, señalándose para el comienzo de las sesiones la audiencia de los días 28 y 29 de Enero de 2015, quedando el juicio visto para sentencia. TERCERO.- El día y hora señalados, comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en los respectivos escritos que en su momento fueron admitidas. Por el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas calificando los hechos como constitutivos de las infracciones siguientes: Dos tentativas de delito de asesinato tipificado en el artículo del código penal, y los artículos 16 y 62 del mismo cuerpo legal. Dos delitos de obstrucción a la de Justicia tipificado en el artículo del CP. Considerando autor de los mismos al procesado Benigno (artículo 27 y 28 del Código Penal), sin ninguna concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal Solicitando se imponga al procesado las penas de: Por cada uno de los dos delitos de asesinato en grado de tentativa, pena de prisión de 9 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de conformidad con el art 57.2 del Código Penal, la pena prevista en el art 48.2 del mismo texto legal, prohibición de aproximarse a Luis Andrés y a Pedro Miguel a una distancia inferior a 500 metros, así como a domicilio y lugar de trabajo, y prohibición de comunicarse con los mismos por tiempo de diez años por tiempo superior al de la pena de prisión y costas.

5 Por cada uno de los dos delitos de obstrucción a la Justicia: pena de prisión de 4 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 24 meses con una cuota diaria de 7, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP para caso de impago y costas. Solicitando el decomiso del hacha que utilizó el procesado para agredir a las víctimas y que ha sido incautado, al amparo del artículo 127 del CP. En concepto de responsabilidad civil el procesado indemnizará a Pedro Miguel con la cantidad de , a razón de por 30 puntos de secuelas más un 10% de factor de corrección, por los 30 días de hospitalización, y por 90 días de curación durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y 1920 por 60 días de curación durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. El procesado indemnizará a Luis Andrés, con la cantidad de a razón de por 3 puntos de secuelas más un 10% de factor de corrección, 432 por los 6 días de hospitalización, y por 23 días de curación durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. El procesado indemnizará al Servicio Galego de Saude da Xunta de Galicia (SERGAS) con la cantidad de '01. Las cantidades señaladas deberán incrementarse en la forma establecida en el artículo 576 de la LEC. QUINTO.- Por la Acusación particular personada elevo sus conclusiones a definitivas adhiriéndose a lo peticionado por el Ministerio Fiscal, tanto a la calificación jurídica de los hechos, así como a las penas y responsabilidad civil solicitadas. SEXTO. - Por la defensa del procesado elevó sus conclusiones a definitivas, solicitó la libre absolución de su patrocinado, y para el caso de que se apreciaran responsabilidades delictivas, que concurren en el mismo la atenuante simple de alcoholismo del art del C.P. II. HECHOS PROBADOS

6 Se declaran probados los siguientes hechos: I.- En el procedimiento seguido contra el acusado Benigno de 63 años de edad y con antecedentes penales no apreciables, en el Juzgado de Instrucción de Trives por un delito de incendio forestal tramitado como Procedimiento de Tribunal de Jurado nº 417/2012 y que motivo que se adoptara como medida cautelar su prisión provisional mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012 tanto Luis Andrés como Pedro Miguel, habían manifestado ante los agentes policiales, que llevaban la investigación, que el 14 de septiembre del 2012, mientras vigilaban al acusado, pudieron comprobar como este prendía fuego en un monte en las inmediaciones de Rebodepo (Manzaneda), declaraciones en las que se ratificaron como testigos ante la autoridad judicial. II.- El acusado tras salir de prisión en el mes de Diciembre del 2012, amenazaba a los vecinos del pueblo, llegando a manifestar el 1 de enero de 2013 en voz alta, en referencia a estos: "A estos hijos de puta hay que matarlos a todos, yo no les debo nada a nadie". III.- Sobre las 12 horas del 2 de enero del 2013, Luis Andrés se encontraba sentado en el pilón de la fuente del pueblo de Rebodepo, esperando al panadero, llegando en tal momento el acusado y al bajar del taxi en el que se desplazaba, le manifestó al taxista: ahí queda ese hijo de puta en referencia a Luis Andrés, tras lo cual se metió en su casa. Poco después llego Pedro Miguel y se sentó al lado de Luis Andrés con el mismo propósito de esperar al panadero. Instantes después el acusado salió nuevamente de su domicilio, pero portando esta vez en la mano derecha un hacha de 90 centímetros de longitud, con cabeza de hierro de 11,5 cts. de longitud y 16,5 cts. de ancho y sin mediar palabra y como quiera que se hallaba enfadado con estos, por haberle incriminado en el incendio, de forma inesperada para Luis Andrés y Pedro Miguel, que aunque vieron la macheta, nada recelaron al ser frecuente su uso por el acusado, le propino dos golpes a Luis Andrés

7 con el filo del hacha, alcanzándole el primero en la cabeza y el segundo en el hombro, ante lo que Pedro Miguel intento escapar, consiguiendo huir tan solo escasos metros, por su avanzada edad de 82 años, alcanzándole y asestándole un nuevo golpe con el filo del hacha en la cabeza, cayendo inmediatamente al suelo, tras lo que el acusado abandono el lugar, refugiándose en su vivienda. IV.- A consecuencia de estos hechos Pedro Miguel sufrió, TCE severo, hemorragia parenquimatosa frontal izquierda con hemorragia subaracnioidea, hematoma subdural y neumoencefalo frontal izquierdo y en temporo parietal izquierdo, hematoma en partes blandas T-F-P, izquierdo con enfisema subcutáneo, fractura craneal severa con desplazamiento de fragmentos: temporal izquierda, conminuta frontal y temporal izquierda, de las que tardó en curar 180 días de los cuales 30 fueron de hospitalización, 90 impeditivos y 60 no impeditivos para sus habituales quehaceres, precisando varias asistencias facultativas con intervención quirúrgica de urgencia, para evitar su fallecimiento, dado el grave estado que presentaba, restándole como secuelas síndrome posconmocional, perdida de sustancia ósea, que requirió craneoplastia y perjuicio estético moderado, derivado de la presencia de cicatrices cefálicas a nivel frontal y deformidad por las áreas de sensores y miniplacas. V.- Luis Andrés, que contaba 64 años, a consecuencia de la agresión sufrió, herida incisa en cuero cabelludo en región temporal derecha de 10 centímetros de longitud, herida incisa de 3 centímetros de longitud a nivel de espalda en región superior de omoplato derecho y fractura hundimiento a nivel parietal derecho HSA y neumo encéfalo, precisando para su curación de 29 días, 6 de hospitalización y los 23 restantes impeditivos; requirió asimismo de tratamiento consistente en sutura y prescripción de antibióticos y analgésicos, restándole como secuela perjuicio estético ligero. VI.- El SERGAS ha acreditado gastos asistenciales a ambos lesionados por importe de ,01 Euros.

8 VII.- El acusado posee una capacidad intelectiva baja, sufriendo alcoholismo crónico, lo que determino que aquel día al haber consumido alcohol en cantidad no determinada presentara una leve limitación de su capacidades psicofísicas. III. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de dos delitos de asesinato, en grado de tentativa, previstos y penado en el artículo 139.1º del Código Penal, en relación con el artículo 16.1 y 62 del Código Penal. Asimismo constituyen dos delitos de Obstrucción a la Justicia, penados en el artículo 464, párrafos 1 y 2, del mismo cuerpo legal. Por lo que hace a la primera de las calificaciones articuladas, basta atender a la propia confesión del acusado donde admite haber agredido tanto a Luis Andrés como a Pedro Miguel, valiéndose de un hacha, aunque si bien trata de exculpar su comportamiento en un ánimo de defensa que no concurre como se expondrá, agresión que ambos perjudicados relatan pormenorizadamente y que se ve confirmada por la objetivación de las importantes lesiones sufridas, que afectaron a zonas vitales. Acreditado el aspecto objetivo del tipo lo que no se cuestiona, se hace preciso determinar si concurría el ánimo homicida que la defensa niega, pretendiendo la apreciación de unas importantes lesiones consumadas. A este respecto, como señala la STS. de , entre otras, "el ánimo de matar, como elemento interno, es por lo tanto difícil de acreditar mediante prueba directa. Lo habitual es tener que acudir a distintos elementos externos, debidamente probados, para, a través de un razonamiento lógico, inferir su existencia."

9 Entre los criterios de inferencia para justificar la afirmación de que existe el "ánimo de matar" en el acusado, el Tribunal Supremo, con carácter enunciativo y no de modo cerrado, ha venido reiterando una constante doctrina jurisprudencial señalando los siguientes, las relaciones existente entre el autor y la víctima, las actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación a la existencia de amenazas, las manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal, las condiciones de espacio, tiempo y lugar, las características del arma e idoneidad para lesionar, el lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción agresiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital, la insistencia o reiteración de los actos agresivos y la conducta posterior del autor. Pues bien en el presente caso y acudiendo a los criterios antes enunciados, la citada intencionalidad, resulta de la conjunta ponderación de varios factores, primero el arma empleada, un hacha, un instrumento que objetiva, lógica y por experiencia, puede producir la muerte de una persona, de dimensiones más que moderadas, (85 centímetros de longitud del mango, con hoja monocortante, de una anchura de 16,5 centímetros y una longitud de 11,5 cts., tal y como resulta del reportaje fotográfico obrante en las actuaciones al folio 70, además de ser pieza de convicción. Segundo la forma en que se utilizó, por cuanto si bien el acusado manifestó no saber cómo golpeó con el hacha, las periciales practicadas a través de los Sres. médico-forenses, son contestes en que por las características de la heridas producidas, heridas incisas, los golpes se dieron con el filo del hacha, sin olvidar que en relación a Pedro Miguel se aprecia una herida en forma de scalp, esto es con levantamiento de parte del cuero cabelludo, (Véase informe del médico forense Sixto), lo que permite excluir que en la agresión se hubiera utilizado la parte roma del hacha y que en definitiva el hacha se utilizó como arma cortante. Tercero, las propias zonas vitales a las que se dirigió el golpe, en ambos casos a la cabeza, ocasionado así graves lesiones, especialmente para Pedro Miguel, que como informan los médicos forenses, fueron de extrema gravedad, con un riesgo vital

10 muy importante cifrando en un 99% las posibilidades de fallecimiento sin intervención médica urgente (Véase acta de Juicio oral) Cuarto, la propia reiteración en los golpes, en concreto a Luis Andrés no solo le alcanza en la cabeza sino también en la zona del omoplato en el segundo golpe que propina, tratando así de asegurar el luctuoso resultado y quinto que el acusado abandono el lugar, refugiándose en su casa, sabiendo que dejaba malheridas a sus víctimas y en definitiva desentendiéndose de su suerte. Y junto a todo ello debe valorarse que el día anterior en voz alta y para ser escuchado en el pequeño pueblo donde solo vivían cuatro familias, el acusado manifestó que había que matar a todos, anunciando un propósito que lamentablemente concreto. Y tal comportamiento como se expondrá al tratar el tipo del artículo del CP, tuvo por móvil la venganza, la represalia a la actuación de Pedro Miguel y Luis Andrés en el procedimiento por delito de incendio que entonces se tramitaba y que en la actualidad ha concluido en sentencia condenatoria tal y como el propio acusado asume, lo que permite excluir todo ánimo de defensa como el acusado afirma tratando de justificar su actuar, y no solo porque lo nieguen ambas víctimas, sino porque el taxista que acompañaba al acusado, nada oyó ni vio al respecto, el que por lo demás niega que Luis Andrés único presente en el lugar, portase palo alguno a pata de cabra como el acusado afirma. (Véase testimonio del taxista Bartolomé). En definitiva pues la conjunta valoración de los datos apuntados permite concluir que el acusado busco la muerte de sus vecinos, la que no llego a producirse por la rápida intervención y asistencia sanitaria recibida, algo ajeno a la intencionalidad del autor. SEGUNDO.- Afirmada pues la existencia de acción homicida y la concurrencia desde un punto de vista subjetivo del ánimo de matar, resta por analizar, la concurrencia de la circunstancia cualificadora del asesinato, la alevosía, cuya presencia

11 permite rechazar la calificación que la defensa realiza subsidiariamente de los hechos, como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa con arreglo al artículo 138 del Código Penal. Con carácter previo conviene recordar tal y como establece la sentencia del TS de fecha 3 de Octubre de 2007 que : "la esencia de la misma, ( en relación a la alevosía), se encuentra en la eliminación de la defensa o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes. Y como forma específica de alevosía hemos destacado, junto a la proditoria y la de desvalimiento, la llamada alevosía inopinada o sorpresiva en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible. Y haciendo aplicación de tal Doctrina al presente supuesto, ha de concluirse, que se está en presencia de una alevosía sorpresiva, por cuanto las víctimas, en modo alguno podían prever el ataque, como lo demuestra la ausencia de todo tipo de reacción defensiva por parte de Luis Andrés, primero en sufrir la agresión, siendo por otro lado la reacción de huida de Pedro Miguel absolutamente inocua, ante lo avanzado de su edad y a la vista de los escasos metros recorridos como se desprende del reportaje fotográfico obrante en las actuaciones al folio 62 de las actuaciones, alcanzándolo por su espalda y asestándole un contundente golpe en la cabeza que determino su inmediata caída al suelo. Esto es, la agresión cogió totalmente desprevenidos a los perjudicados, pues piénsese que estos son vecinos de un pequeñísimo pueblo o aldea, donde se veían diariamente, se encontraban esperando al panadero, sentados en el pilón, y el acusado después de un primer encuentro se fue a su domicilio sin cruzar palabra alguna, por más que insultase a Luis Andrés si bien a modo de comentario dirigido a su acompañante, y aunque luego volvió portando un hacha o especie de machete ello no hizo recelar a aquellos al ser frecuente su uso, por parte del acusado para las tareas agrícolas a las que habitualmente se dedicaba y sin

12 más, sin enfrentamiento previo le asesto dos golpes a Luis Andrés en cabeza y espalda, y sin que este, como ya se indicó, tuviera capacidad de reacción alguna, ni siquiera de mínima defensa, levantando los brazos. En definitiva pues la concurrencia de la circunstancia de alevosía lleva a hacer aplicación del nº1 del artículo 139 del Código Penal y a calificar los hechos enjuiciados tal y como ya se adelantó como dos delitos de asesinato. TERCERO.- Como ya se expuso el comportamiento agresivo del acusado obedeció esencialmente, a la intervención trascendente que sus víctimas tuvieron en el procedimiento de Jurado instruido por delito de incendio forestal por el Juzgado de Instrucción de Trives. El acusado había sido ya condenado en dos ocasiones por delitos de incendio forestal (Véase hoja histórico penal obrante al folio 12), y ello determino que sus vecinos sospecharan de que él era el causante de los numerosos incendios que tenían lugar en las inmediaciones dela aldea, por ello acordaron llevar a cabo un seguimiento del acusado, fruto del cual el 14 de Septiembre del 2012 lo sorprendieron prendiendo fuego en un monte de las inmediaciones del pueblo, lo que pusieron en conocimiento de la Guardia Civil el día 18 de Septiembre del 2012, tal y como consta al folio 291 de las actuaciones, prestando declaración judicial ratificando haber visto como el acusado plantaba fuego, siendo estas testimonios los que la instructora tuvo en consideración para acordar la prisión provisional del acusado, según se desprende de la resolución acordando la medida cautelar que consta al folio 302 de las actuaciones, medida que se prolongó hasta Diciembre. Pues bien fue esta decisiva intervención en el proceso penal por parte de Pedro Miguel y Luis Andrés la que determino que como venganza tratara de poner fin a sus vidas, siendo a estos efectos muy significativas, las espontaneas manifestaciones que realizo a la guardia civil cuando estos se personaron en su domicilio tras la agresión a sus convecinos, y que se recogen en el atestado al folio 53, las que en el acto del plenario ratifico el agente NUM002, y al ser preguntado por lo que había pasado

13 contesto textualmente : " Que me andan buscando y están diciendo cosas que no son verdad de mi estos les pasa por jurar ellos en falso" Y esta es también la conclusión que el perjudicado Pedro Miguel expone en la declaración ofrecida judicialmente, (folio 281), que se reprodujo mediante su lectura en el plenario al no hallarse en condiciones de prestar declaración personalmente por su estado físico (artículo 730 de la Lecr), ya que concretamente manifestó: "el motivo de que Benigno el día 2 le agrediera, era por los incendios". Este ánimo de venganza o represalia es el que determino su actuar y que hace aplicable el párrafo 2 del artículo 464 del CP, y ello sin perjuicio de que las relaciones ya entre los convecinos no fueran buenas, pues es significativo que nunca antes aun con deterioradas relaciones Benigno hubiera procedido de modo análogo, y si al poco tiempo de salir del centro penitenciario, sin haber transcurrido un mes y tas la decisiva intervención testifical de sus víctimas. En definitiva pues acreditado el ataque a la vida de Pedro Miguel y Luis Andrés, y que este fue una represalia por su actuación como testigos de cargo en el proceso penal seguido contra el acusado, ha de apreciarse un concurso real entre las infracciones ya apuntadas asesinato y delito contra la administración de Justicia. CUARTO.- De los referidos delitos de asesinato intentado y obstrucción a la Justicia, es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Benigno, por haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos que lo integran, autoría no negada en momento alguno por el mismo (artículo 28 del Código Penal). QUINTO.- En materia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, se alega por la defensa, la concurrencia de la atenuante de alcoholismo del artículo 21.1 del CP. De las periciales forenses llevadas a efecto en relación con el acusado los doctores concluyen que posee una capacidad intelectiva baja si bien dentro de la

14 normalidad, y que en relación con el delito cometido no hay compromiso alguno de su capacidad cognitiva y volitiva. También ha resultado acreditado que el acusado padece un alcoholismo crónico bastando para llegar a tal conclusión atender al informe emitido por el Centro Penitenciario de Pereiro de Aguiar obrante al folio 161 del rollo de sala, en donde se hace constar que tras su ingreso recibió tratamiento para prevenir la aparición de síndrome de privación alcohólica, si bien el alcoholismo por sí solo no produce ninguna alteración salvo que se haya ingerido alcohol o se curse un estado de privación. Si bien dando por buena la ingesta alcohólica que el testigo Bartolomé supone al afirmar que su estado cambio a lo largo de la mañana llegando a quedarse dormido en el vehículo que lo transportaba, (Véase folio 142), es lo cierto que solo puede darse por acreditado el consumo de una cantidad no determinada de alcohol, mas no que el mismo hubiera provocado una anulación total o importante de sus capacidades volitivas e intelectivas, ya que los agentes que se entrevistan con él tras el suceso enjuiciado afirman que parecía hallarse bajo influencia alcohólica, o bebido según la gráfica descripción que realiza el agente NUM002, si bien sus respuestas eran coherentes, no presentaba habla pastosa aclarando que se le entendía y el a su vez comprendía lo que se le preguntaba. En este estado de cosas atendiendo a la grave adicción al alcohol que padecía el acusado y que había ingerido alcohol, debemos concluir que esa ingesta le había producido una alteración leve de sus facultades lo que le hace acreedor de la atenuante prevista en el nº 2 del artículo 21 del CP. Ello establecido y en orden a la individualización penológico de conformidad a los articulo 62 y 66.1, se opta por la imposición por la pena de 9 años de prisión, por cada uno de los delitos de asesinato en grado de tentativa en el posible marco punitivo a recorrer, pena prácticamente en su mínima extensión, siguiendo al respecto la petición acusatoria.

15 De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del CP y dada la imperatividad de sus términos se impone asimismo la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. En relación a los delitos contra la administración de Justicia se impone por cada uno de ellos la pena de 2 años de prisión, esto es, en su mitad inferior por el juego de la atenuación, aunque no en su mínima extensión en función de la gravedad de la conducta desplegada y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros y RPS en caso de impago, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo dela condena. Asimismo las acusaciones interesa la prohibición de aproximación a las víctimas de comunicar con ella y de residir en la misma localidad por un periodo de 19 años. De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal la posibilidad de imposición de tales penas se condiciona a la gravedad de los hechos y al peligro que el delincuente represente, aspectos estos sobre los que la sentencia del TS de fecha 22 de Septiembre del 2000 expone que: "la valoración de la gravedad del hecho y de la peligrosidad del autor a los efectos de determinar su aplicación no se fundamenta en circunstancias ajenas al hecho mismo, porque la peligrosidad y la gravedad del delito que debe tenerse en cuenta es precisamente la que se expresa en la comisión del hecho y sea deducible de él. En definitiva, la peligrosidad valorable no es la subjetiva o personal del acusado como sujeto de posibles delitos futuros, sino la peligrosidad objetiva que es inherente a la situación material que representa, después de la comisión de determinados delitos, la proximidad personal futura entre el delincuente y la víctima o su familia. Situación objetivamente peligrosa en sí misma, dada la probabilidad de enfrentamientos mutuos, por razón de la propia naturaleza del hecho ya cometido. No es por ello necesario para la aplicación de la referida pena accesoria suplementar ese presupuesto valorativo objetivo con otras consideraciones relativas a la posible peligrosidad personal del condenado".

16 Y en el presente caso como ya se expuso ha resultado acreditado tanto la gravedad del hecho en sí mismo considerado, como la peligrosidad del acusado deducible de la propia comisión delictiva como del comportamiento asumido frente al resultado producido, lo que justifica la adopción de las medidas interesadas para proteger a las víctimas y evitar una posible reproducción de hechos similares, dada la probada potencialidad agresiva del acusado, acogiendo en este sentido la prohibición de aproximación y de comunicación si bien por un periodo de 15 años. SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, el acusado responderá de los perjuicios de toda índole derivados del hecho enjuiciado, acudiendo en aras de la seguridad jurídica si bien con carácter orientativo a la baremación establecida para la reparación de los perjuicios derivados de accidentes de circulación estableciendo así la suma de Euros para Pedro Miguel y Euros para Luis Andrés por todos los conceptos en los que habrán de incluirse tanto los días de incapacidad sufridos, como las secuelas resultantes, como los gastos médicos precisos para la recuperación de la salud de los lesionados, rechazando la sumas superiores interesadas por la acusación en la consideración de la edad de las víctimas. SEPTIMO.- Con arreglo a lo establecido en los artículos 123 del Código Penal, el acusado responderá de las costas ocasionadas con inclusión de las propias de la acusación particular, en base al seguimiento de la tesis de la heterogeneidad. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, F A L L O Condenamos al acusado Benigno, como autor criminalmente responsable de dos delitos de asesinato, en grado de tentativa, y de dos delitos de obstrucción a la justicia, concurriendo la atenuante de alcoholismo, a la pena de 9 años de prisión

17 por cada uno de los dos primeros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 500 metros a Pedro Miguel y Luis Andrés, o de comunicarse con ellos en un periodo de 15 años. Y por cada uno de los dos segundos delitos, pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y multa de 9 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Se decreta el comiso del arma empleada. El acusado indemnizará a Pedro Miguel en la suma de euros en concepto de responsabilidad civil, y a Luis Andrés en la suma euros y al SERGAS en ,01 euros por la asistencia médica prestada. El acusado responderá de las costas causadas con inclusión de las propias de la acusación particular. Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Al notificar esta resolución a las partes háganse las indicaciones a que se refiere el art de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal. Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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