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1 INFORME N SUNAT/7T0000 MATERIA: Respecto a la aplicación de la Ley N , se co nsulta lo siguiente: 1. Cuál es la fecha a partir de la cual, por los ejercicios 2017 y 2018, se debe calcular los intereses para la devolución a la que se refieren los artículos 5 y 6 de la indicada ley y lo dispuesto en la única disposición complementaria transitoria? 2. Cuál es el plazo para la atención de tales devoluciones? 3. Estos procedimientos de devolución resultan aplicables para las rentas de primera y segunda categorías? BASE LEGAL: - Ley N , que establece el derecho de las per sonas naturales a la devolución automática de los impuestos pagados o retenidos en exceso, publicada el Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N EF, publicado el y n ormas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario). ANÁLISIS: 1. Respecto de la primera consulta se tiene lo siguiente: A) El artículo 5 de la Ley N establece que: 5.1 La SUNAT debe devolver de oficio los pagos en exceso del impuesto a la renta del ejercicio de los contribuyentes que perciban rentas de cuarta y/o de quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, que se originen como consecuencia de las deducciones anuales establecidas en el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos, sobre la base de la información con la que cuente dicha entidad, sin perjuicio de realizar una fiscalización posterior. ( ) 5.7 La devolución de oficio, tratándose de personas naturales que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta del ejercicio, se efectúa a partir del primer día del mes de febrero del ejercicio siguiente al que corresponde la devolución respectiva. 5.8 Los intereses de devolución establecidos en el artículo 38 del Código Tributario se aplican considerando el periodo comprendido

2 entre el inicio de los plazos establecidos en el numeral 5.7 del presente artículo, y la fecha en que se ponga a disposición la devolución. De las normas citadas se tiene que, en general, los intereses que se agregan a la devolución de oficio a que se refiere el artículo 5 de la ley en cuestión se aplican a partir del primero de febrero del ejercicio siguiente al que corresponde la devolución hasta la fecha en que esta se ponga a disposición del contribuyente. De otro lado, el segundo párrafo de la única disposición complementaria transitoria de la citada ley señala que tratándose de los ejercicios gravables 2017 y 2018, la devolución de oficio a que se refiere el párrafo 5.7 del artículo 5 se efectuará a partir del 1 de abril del 2018 y 2019, respectivamente, dentro del plazo previsto en el artículo 7 ( 1 ). Como puede apreciarse, esta norma solo prevé que tratándose de los ejercicios gravables 2017 y 2018, la devolución de oficio bajo análisis se efectuará a partir del 1 de abril de los ejercicios 2018 y 2019, respectivamente, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles posteriores a estas fechas; de donde se tiene que dicha norma solo establece un plazo especial para efectuar la devolución tratándose de los mencionados ejercicios, mas no un periodo especial para el cómputo de los intereses que deben agregarse a la devolución en mención, por lo que incluso tratándose de estos ejercicios resulta de aplicación lo señalado en el párrafo precedente al anterior. B) El artículo 6 de la Ley N dispone que: 6.1 Los contribuyentes que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, entre ellos los que se encuentran en el supuesto del numeral 5.6 del artículo 5, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, que tuvieren pagos en exceso del impuesto a la renta del ejercicio, que se originen como consecuencia de las deducciones anuales establecidas en el artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos, pueden solicitar su devolución: a) A partir del día en que presenten su declaración jurada anual del impuesto a la renta; o, b) A partir del primer día hábil del mes de mayo del año siguiente al ejercicio gravable por el que se solicita la devolución, en los casos en que no se hubiera optado por presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta. 6.2 La SUNAT devuelve los pagos o retenciones en exceso mediante el acto administrativo respectivo, aplicando lo establecido en el artículo 5 de la presente ley en lo que se refiere a las formas de notificación, 1 Esta norma establece que la SUNAT debe efectuar la devolución en un plazo no mayor de 30 días hábiles posteriores al plazo establecido en el numeral 5.7 (esto es, a partir del primer día del mes de febrero del ejercicio siguiente al que corresponde la devolución respectiva). 2/6

3 las formas de devolución por las que puede optar el contribuyente y los intereses de devolución siguiendo lo dispuesto en los numerales 5.7 y 5.8 del artículo 5. La devolución se lleva a cabo sin perjuicio de fiscalización posterior. De las normas citadas se tiene que expresamente se ha señalado que tratándose de la devolución a solicitud de parte también resulta de aplicación la regla de que los intereses que se agregan a la devolución se calculan a partir del primero de febrero del ejercicio siguiente al que esta corresponde hasta la fecha en que la devolución se ponga a disposición del contribuyente; habiéndose ya señalado que dicha regla es de aplicación general, incluso tratándose de la devolución correspondiente a los ejercicios 2017 y C) En consecuencia, la fecha a partir de la cual, por los ejercicios 2017 y 2018, se debe calcular los intereses para la devolución a la que se refieren los artículos 5 y 6 de la Ley N y lo dispuesto en su única disposición complementaria transitoria es el 1 de febrero de 2018 y 2019, respectivamente. 2. En cuanto a la segunda consulta cabe indicar lo siguiente: A) Como ya se ha mencionado, el artículo 7 de la Ley N dispone que la SUNAT debe efectuar la devolución en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles posteriores al plazo establecido en el numeral 5.7 según corresponda y bajo responsabilidad. Como también ya se ha señalado, el mencionado numeral 5.7 establece el momento a partir del cual debe efectuarse la devolución de oficio respecto de personas naturales que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías, que es a partir del 1 de febrero del ejercicio siguiente al que esta corresponde; siendo que por los ejercicios 2017 y 2018 dicha devolución se efectuará a partir del 1 de abril del 2018 y 2019, respectivamente. En ese sentido, queda claro que la atención de la devolución de oficio no debe exceder de treinta (30) días hábiles posteriores: a) Al 1 de febrero del ejercicio siguiente al que esta corresponde; y, b) Al 1 de abril de 2018 y 2019, tratándose de devoluciones correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018, respectivamente. B) El numeral 6.3 del artículo 6 de la Ley N establece que las disposiciones del Código Tributario y de sus normas reglamentarias y complementarias son aplicables a lo dispuesto en dicho artículo (referido a la devolución a solicitud de parte) como a la devolución de oficio en todo aquello en lo que no se le opongan. Por su parte, el artículo 162 del TUO del Código T ributario dispone que las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no 3/6

4 mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles( 2 ) siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria. Como puede apreciarse, se ha regulado expresamente que el Código Tributario y sus normas reglamentarias y complementarias son aplicables a la devolución a solicitud de parte bajo análisis en todo aquello en lo que no se oponga a la Ley N ; habiéndose establecido en aquella normativa que la resolución de esta solicitud y su notificación debe efectuarse en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles. Nótese que el artículo 7 de la Ley N no res ulta de aplicación a la devolución a solicitud de parte bajo análisis, toda vez que ello supondría que el plazo de treinta (30) días hábiles para efectuar dicha devolución, a que dicho artículo se refiere, podría vencer incluso antes de presentar la solicitud misma de devolución( 3 ), lo cual carece de sentido. En consecuencia, la atención de la solicitud de devolución de parte materia de análisis (que incluye su resolución y notificación) debe efectuarse en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles. C) Por lo tanto, respecto a la aplicación de la Ley N , el plazo para la atención de las devoluciones es: 1) Tratándose de la devolución de oficio, treinta (30) días hábiles posteriores: i) Al 1 de febrero del ejercicio siguiente al que esta corresponde. 2 3 Plazo recogido de acuerdo a lo señalado en el artículo 6 del Decreto Supremo N EF, sobre devolución de pagos indebidos o en exceso de deudas tributarias cuya administración está a cargo de la SUNAT mediante órdenes de pago del sistema financiero, publicado el y norma modificatoria. Como se ha señalado, en la modalidad de devolución a solicitud de parte bajo análisis, se puede presentar dicha solicitud: a) A partir del día en que el contribuyente presente su declaración jurada anual del impuesto a la renta; o, b) A partir del primer día hábil del mes de mayo del año siguiente al ejercicio gravable por el que se solicita la devolución, en los casos en que no se hubiera optado por presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta. Ahora, como el plazo de 30 días hábiles para efectuar la devolución (a que se refiere el artículo 7 de la Ley N ) se computa a partir del 1 de febrero del ejercicio siguiente a aquel al que corresponde la devolución, dicho plazo estaría venciendo a mediados del mes de marzo: a) Cuando podría aún no haberse presentado la solicitud de parte para la devolución (en el caso que el contribuyente presente su declaración jurada anual del impuesto a la renta). b) Siendo que la solicitud de parte para la devolución recién se presentaría a partir del primer día hábil del mes de mayo (en los casos en que no se hubiera optado por presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta). 4/6

5 ii) Al 1 de abril de 2018 y 2019, respecto de devoluciones correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018, respectivamente. 2) 45 días hábiles, tratándose de la devolución a solicitud de parte. 3. En relación con la tercera consulta, cabe indicar que el artículo 1 de la Ley N , que señala el objeto de dicha ley, prevé que su objeto es establecer el derecho de las personas naturales contribuyentes que perciben rentas de cuarta y/o quinta categorías, sin perjuicio de la obligación o no de presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta, a la devolución de oficio de los pagos en exceso, que se originen por las devoluciones del artículo 46 de la Ley del Impuesto a la Renta u otros motivos, considerando que la SUNAT cuenta con la información necesaria y disponible en los respectivos sistemas de dicha entidad. Como puede apreciarse, en el ámbito de aplicación de la devolución de oficio a que se refiere dicha ley solo están los contribuyentes que perciben rentas de cuarta y/o quinta categorías, lo cual se corrobora con lo dispuesto en su artículo 5, cuyo epígrafe es Devolución de oficio por los pagos en exceso por rentas de cuarta y/o quinta categoría, el cual regula específicamente esta modalidad de devolución. De otro lado, el artículo 6 de la Ley N ant es citado, tiene como epígrafe Devolución a solicitud de parte de los pagos en exceso por rentas de cuarta y o quinta categorías, el cual regula específicamente esta modalidad de devolución, comprendiendo en su ámbito a los contribuyentes que perciban rentas de cuarta y/o quinta categorías. De las normas citadas se puede concluir que los procedimientos de devolución de oficio y de parte regulados en la Ley N no resultan aplicables para las rentas de primera y segunda categorías. CONCLUSIONES: Respecto a la aplicación de la Ley N : 1. La fecha a partir de la cual, por los ejercicios 2017 y 2018, se debe calcular los intereses para la devolución a la que se refieren los artículos 5 y 6 de dicha ley y lo dispuesto en su única disposición complementaria transitoria es el 1 de febrero de 2018 y 2019, respectivamente. 2. El plazo para la atención de las devoluciones es: a) Tratándose de la devolución de oficio, treinta (30) días hábiles posteriores: i) Al 1 de febrero del ejercicio siguiente al que esta corresponde. ii) Al 1 de abril de 2018 y 2019, respecto de devoluciones correspondientes a los ejercicios 2017 y 2018, respectivamente. b) Cuarenta y cinco (45) días hábiles, tratándose de la devolución a solicitud de parte. 5/6

6 3. Los procedimientos de devolución de oficio y de parte regulados en la Ley N no resultan aplicables para las rentas de primera y segunda categorías. Lima, 28 de marzo de Original firmado por ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional Intendencia Nacional Jurídico Tributario SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE TRIBUTOS INTERNOS rap CT CT CT IMPUESTO A LA RENTA Devolución de pagos en exceso por rentas de cuarta y quinta categorías. 6/6

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