Roj: STSJ M 8061/ ECLI: ES:TSJM:2015:8061

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1 Roj: STSJ M 8061/ ECLI: ES:TSJM:2015:8061 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 5 Fecha: 01/06/2015 Nº de Recurso: 1063/2014 Nº de Resolución: 478/2015 Procedimiento: SOCIAL Ponente: MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ Tipo de Resolución: Sentencia 1063/2014-IS Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Teléfono: Fax: NIG : / Procedimiento Recurso de Suplicación 1063/2014 ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Ejecución forzosa 227/2012 Materia : Despido Sentencia número: 478 Ilmos. Sres D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU D./Dña. ALICIA CATALA PELLON En Madrid a uno de junio de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación 1063/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. J.RAFAEL MARISCAL REINOSO-JIMENEZ en nombre y representación de EMBAJADA DE GRECIA, contra el auto de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce dictado por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid en sus autos número Ejecución forzosa 227/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Araceli frente a EMBAJADA DE GRECIA, en reclamación por 1

2 Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación, dictó auto de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce. SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO el recurso de revisión formulado por la EMBAJADA DE GRECIA EN ESPAÑA, contra el Decreto dictado en este procedimiento en fecha 18 de marzo de 2014, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos. TERCERO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte EMBAJADA DE GRECIA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. CUARTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. QUINTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día veintisiete de mayo de dos mil quince para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se recurre en suplicación por la representación letrada de la Embajada de Grecia en España el Auto de que desestima el recurso de revisión formulado contra el Decreto de 18 de marzo de 2014, Decreto cuya literalidad dispone : "Antecedentes de hecho.- Único.- En las presentes actuaciones se ha dictado auto despachando ejecución a favor de D./Dña. Araceli frente a Embajada de Grecia por la cantidad de euros más 300 euros de costas según TSJ, en concepto de principal y de 3944 euros, en concepto provisional de intereses de demora y costas. Fundamentos de derecho.- Único.- Dispone el artículo de la LEC, que dictado el auto que contiene la orden general de ejecución, el/la secretario/a judicial responsable de la misma, dictará decreto en el que se contendrán las medidas ejecutivas concretas que resulten procedentes, incluyendo el embargo de bienes, y las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado que procedan, conforme a lo previsto en los artículos 249 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Social 36/11 así como los artículos 589 y 590 de la LEC ; dictándose de oficio las resoluciones pertinentes conforme al art. 237 LJS. Asimismo, de conformidad con el art. 592 y de la LEC procede acordar el embargo de bienes de la ejecutada hasta cubrir el importe antes mencionado. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, PARTE DISPOSITIVA. En orden a dar efectividad a la orden general de ejecución, acuerdo: Se decreta el embargo de las devoluciones del Iva que se reconozcan por parte de la Agencia Tributaria a favor de la ejecutada, Embajada de Grecia, hasta el límite de 19721,27 euros, y para cumplimentar lo acordado se remite el oportuno oficio a dicho Organismo, para la retención y transferencia de la indicada cantidad hasta cubrir el total reclamado a la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado. La Cuenta de Consignaciones del órgano judicial a efectos de pago será la siguiente: debiendo indicar en el campo concepto de pago banco cuenta consignaciones. Notifíquese la presente resolución a las partes Modo de impugnación: Contra el presente decreto cabe recurso directo de revisión, en el plazo de tres días desde su notificación, debiendo el recurrente que no sea trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, ingresar la cantidad de 25 euros, dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la entidad Banco Santander número Así lo acuerdo y firmo. Doy fe. EL/LA SECRETARIA JUDICIAL 2

3 D./Dña. MARIA TERESA ESTRADA BARRANCO" Nos encontramos ante el trámite de ejecución de sentencia, habiéndose designados como bienes a embargar las cantidades correspondientes a las devoluciones del impuesto sobre valor añadido, IVA, cuestión sobre la que hay que pronunciarse. El primer motivo del recurso denuncia, al amparo del art.193 a)lrjs, por cuanto que el Auto recurrido que trae causa del Decreto de la Sra. Secretaria de fecha 18/03/2014, la infracción del artículo 21.2 de la L.O.P.J en relación con los artículos 26 y 27 del Convenio de Viena de 13 de mayo de 1969 sobre el Derecho de los Tratados en los que se establece el principio "pacta sunt servanda" y el principio de reciprocidad entre Estados; el Convenio sobre Relaciones Diplomáticas de Viena de 18 de abril de 1961, artículo 22.3; el RD 997/2003 ; el artículo 609 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 24 de la Constitución Española corolario del artículo 9.3 de dicha Carta Magna y la doctrina jurisprudencial. Alega la recurrente que, se solicita la nulidad del Auto de fecha 25/06/2014 y en consecuencia el Decreto de fecha 18/03/2014 toda vez que el embargo de la devolución del IVA se ha llevado a cabo en contra de las normas rectoras de la legalidad, creando una total indefensión a la Embajada de Grecia (sic artº 24 CE ) y violentado el principio de legalidad. El decreto de fecha 18/03/2014, con un único fundamento jurídico, el artículo de la LEC y concordantes acuerda en su parte dispositiva "...Se decreta el Embargo de las devoluciones del IVA que se reconozcan por parte de la Agencia Tributaria a favor de la ejecutada, Embajada de Grecia,... y para cumplimentar lo acordado se remite el oportuno oficio a dicho Organismo,..." La jurisprudencia, del Tribunal Supremo y Constitucional, marcan a los Juzgados una diligencia debida antes de tomar ninguna decisión o iniciativa al efecto de ejecutar bienes contra una Misión Diplomática para que "se respeten los acuerdos bilaterales, los usos y prácticas vigentes sobre el particular, así como la existencia de reciprocidad" [TS y ]. Por tanto, la Sra. Secretario, junto a valorar y tener en consideración lo manifestado por la Embajada de AAEE la cuestión [ STS 140/1995 FJ 10º]. Por otro, recabar del departamento de Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado Español informe suficiente para poder llevar a cabo cualquier actuación a tenor de los Convenios Internacionales de los que España forma parte y de las relaciones bilaterales entre Estados, de los usos y prácticas vigentes sobre el particular, así como la existencia de reciprocidad. Consecuentemente, a juicio de la que recurre, la Sra. Secretario, antes de llevar a cabo el embargo de las devoluciones del IVA, debería: haber razonado sobre lo manifestado por la Embajada al punto que dicho dinerario estaba sujeto al iure imperii. Informado al Ministerio de AAEE español de este asunto y, por supuesto, antes de dictar el embargo de la devolución del IVA, sin ningún razonamiento ni actividad, debió pedir informe a la Asesoría Jurídica Internacional del ministerio español de AAEE. La Ilma. Sra. Magistrada "a quo", en su Auto de 25 de junio de 2014, que se impugna, no da respuesta a estas cuestiones planteadas, tanto en nuestro escrito de 02/01/2014 como en nuestro Recurso de Revisión y subsidiario de Nulidad, sino que simplemente se limita en su fundamento jurídico segundo a plasmar "ad litteram" las sentencias STSJ del País Vasco de y la STS de , con la conclusión de que el embargo del dinerario de las devoluciones del IVA son "erga omnes". En ningún momento ha tenido ni valorado en su resolución lo que venimos exponiendo en este motivo. Ni, incluso, a la fundamentación jurídica de la STS que plasma en su Auto, pues deja claro en su fundamentación jurídica sobre la distinción entre bienes destinados al iure imperii y bienes destinados a actividades de iure gestionis y que las devoluciones del IVA dentro del margo iure imperii están amparadas por la inembargabilidad y no pueden ser objeto de medida de ejecución. Precisamos que el IVA pendiente de reembolso es un derecho de crédito que deriva únicamente de un privilegio tributario no equiparable a los bienes protegidos con la inmunidad absoluta de la ejecución de los Estados Extranjeros, además de ser un derecho de crédito que se tiene por reconocimiento del Estado donde se ejerce la soberanía y al que se aplica a criterios de reciprocidad. El TC se ha pronunciado sobre esta cuestión entre otras en su ST en la que se disponía que la inmunidad de ejecución de los Estados no alcanza a los bienes inequivocamente destinados al desenvolvimiento de actividades industriales y comerciales, no afectos a la actividad propia de la misión diplomática, correspondiendo en cada caso al Juez ejecutor determinar, de entre los bienes de que sea titular el Estado extranjero en nuestro país, cuales responden a aquella caracterización y son por tanto susceptibles de ejecución. 3

4 Conviene establecer las siguientes afirmaciones: 1º tratándose de un derecho de naturaleza prestacional el de tutela judicial efectiva, aquí en su vertiente de derecho a la ejecución de sentencias, es de configuración legal por lo que el legislador puede establecer límites a su pleno acceso siempre que sean razonables y proporcionales respecto de fines constitucionalmente lícitos para el legislador y se apliquen judicialmente conforme a la interpretación mas favorable al derecho a la tutela, de modo que corresponde a este Tribunal comprobar que la decisión de inejecución se ha basado en una causa legal. 2º Desde esta perspectiva "el régimen de inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros no es contrario, cualquiera que este sea, al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24 CE " pero por otra parte" una indebida extensión o ampliación por parte de los Tribunales ordinarios del ámbito que es dable atribuir a la inmunidad de ejecución de los Estados extranjeros, en el actual ordenamiento internacional acarrea una violación del derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante porque supone restringir sin motivo las posibilidades del justiciable de conseguir la efectividad del fallo sin que ninguna norma imponga una excepción a dicha efectividad" 3º El régimen concreto de la inmunidad de ejecución de los estados extranjeros por remisión del art LOPJ se contiene en normas de Derecho internacional público. 4º La delimitación del alcance concreto de la inmunidad de ejecución de los Estados debe partir de que "con carácter general, cuando en una determinada actividad o cuando en la afectación de determinados bienes no esté empeñada la soberanía del estado extranjero, tanto el ordenamiento internacional como por remisión el ordenamiento interno desautorizan que se inejecute una sentencia, y en consecuencia una decisión de inejecución supone una vulneración del art.24.1ce " 5ºAdemas de esta delimitación genérica es preciso tener en cuenta que determinados bienes gozan de una particular inmunidad por la calidad de sus titulares, como ocurre con los de las misiones diplomáticas y consulares de modo que la inmunidad de los Estados se asienta sobre una doble distinción: son absolutamente inmunes a la ejecución los bienes de las misiones diplomáticas y consulares, incluyendo las cuentas corrientes bancarias y son inmunes a la ejecución los demás bienes de los Estados extranjeros que estén destinados a actividades iue imperii pero no los destinados a actividades iure gestionis 6º corresponde en cada caso al Juez ejecutor determinar cuales sean esos bienes. Por tanto la relatividad de la inmunidad de la ejecución de los Estados extranjeros se asienta en la distinción entre bienes destinados a actividades de "iure imperii" y bienes destinados a actividades "iure gestionis" Por consiguiente, la delimitación del alcance de tal inmunidad debe partir de la premisa de que, con carácter general, cuando en una determinada actividad o cuando en la afectación de determinados bienes no esté empañada la soberanía del estado extranjero, como es en este caso el IVA pendiente de reembolso, tanto el ordenamiento internacional como, por remisión, el ordenamiento interno deben desautorizar que se inejecute una sentencia, dado que tal decisión de inejecución supondría en tales casos una clara vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española (Por todas, STS Sala 4ª de 22 de Junio de en relación con la SSTC 107/1992 de 1 de julio ; SSTC 292/1994 de 27 de Octubre ; SSTC 18/1997 de 10 de Febrero y SSTC 176/2001 de 17 de Septiembre ). No procede, por lo expuesto la declaración de nulidad del acto recurrido. SEGUNDO.- Al amparo del art.193 apartado c)lrjs se denuncia infracción de los artículos 21.2 de la L.O.P.J en relación con el artículo 22.3 del Convenio sobre Relaciones Diplomáticas de Viena de 18 de abril de 1961, los artículos 26 y 27 del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados, el principio de reciprocidad entre Estados; La Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los estados y de sus bienes; el RD 997/2003; los artículos 605, 609 y concordantes de la ley 37/1992 en relación con el RD 3485/2000, la sexta directiva (Directiva 2006/112 CE), así como el artículo 24 de la Constitución Española corolario del artículo 9.3 de dicha Carta Magna y la doctrina jurisprudencial como fuente del derecho. Expone la que recurre que en el presente motivo se solicita se revoque y se anule el Auto de 25 de junio de 2014 y en consecuencia el Decreto de fecha 18/03/2014 toda vez que el embargo de la devolución del IVA que se ha efectuado a la Embajada de Grecia es contrario al ordenamiento jurídico que prohíbe expresamente el embargo de dichas cantidades de dinerario, infringiendo el principio de legalidad e interdicción y el principio de tutela judicial. La primera cuestión es la clara distinción entre bienes destinados a actividades de iure imperii y bienes destinados a actividades de iure gestionis. 4

5 Entiende el TC y el TS que los bienes iure gestionis son aquellos bienes y derechos cuya utilización o destino es para fines distintos de los oficiales, la Embajada actúa como un particular. Sin embargo cuando actúa en su potestad, es decir, usando medios para el desarrollo de su actividad diplomática los bienes están amparados por el artículo 22.3 de la Convención de Viena (1961), es por ello que las cuentas corrientes están consideradas dentro de la actividad propia de la Misión y en ese orden de factores está el dinerario procedente de las devoluciones de IVA. La discrepancia aquí se contrae a determinar si el IVA embargado esta afecto a inmunidad. Puede suceder que al margen de los bienes inembargables porque efectivamente o presumiblemente estén destinados al desenvolvimiento de la actividad de las misiones diplomáticas, el Estado extranjero, objeto de ejecución sea titular de otros bienes en nuestro país. Respecto de estos bienes si existen la inmunidad de la ejecución garantizada por el ordenamiento internacional y por remisión, por el art. 2º1.2 LOPJ solo alcanza a aquellos que estén destinados a la realización de actos iure imperii pero no a aquellos destinados a la realización de actividades iure gestionis. Corresponde en cada caso al Juez ejecutor determinar, conforme a nuestro ordenamiento, de entre los bienes de los que sea titular específicamente el Estado extranjero en nuestro territorio, cuales están inequivocamente destinados al desenvolvimiento de actividades económicas en las que dicho estado sin hacer uso de su potestad de imperio, actúa de la misma manera que un particular. Tal y como se expuso en el Auto del TC 112/ 2002 el art LOPJ y las normas de Derecho Internacional público a la que tal precepto remite no imponen una regla de inmunidad absoluta de ejecución de los Estados extranjeros sino que permiten afirmar la relatividad de dicha inmunidad, conclusión que se ve reforzada por la propia exigencia de la efectividad de los derechos que contiene el art. 24 CE y por la ratio de la inmunidad, que no es la de otorgar a los Estados una protección indiscriminada, sino la de salvaguardar su igualdad e independencia. Por consiguiente la delimitación del alcance de tal inmunidad debe partir de la premisa de que, con carácter general cuando en una determinada actividad o cuando en la afectación de determinados bienes no esté empeñada la soberanía del estado extranjero, como en este caso el IVA pendiente de reembolso, tanto el ordenamiento internacional como por remisión el ordenamiento interno deben desautorizar que se inejecute una sentencia dado que tal decisión de inejecución supondría en tales casos una clara vulneración del art.24.1ce En definitiva ha de ratificarse la decisión judicial dado que la evolución del IVA puede resultar, por un lado, no solo de actividades de soberanía sino también de actividades comerciales derivadas de convenios de cooperación e intercambio comercial, que aun cuando estuvieran exentas a efectos fiscales no podían calificarse como inmunes a efectos de ejecución, y por otro, la pretensión de la ejecutada de que todas sus operaciones se consideren "soberanas" significa eludir la Jurisdicción española en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual implica un abuso de derecho, transgresión del principio de la buena fe, así como la violación del derecho a la tutela judicial efectiva a la ejecución de sentencias del trabajador despedido siendo inadmisible la pretendida extensión de la inmunidad al no tener apoyo ni en las normas internacionales aplicables, ni en la jurisprudencia sentada por el TC. Lo expuesto nos lleva con desestimación del recurso a confirmar el Auto recurrido con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 400 VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, F A L L A M O S Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de EMBAJADA DE GRECIA EN ESPAÑA contra el auto de fecha veinticinco de junio de dos mil catorce dictado por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en autos nº 228/2012, en virtud de demanda formulada por Dª Araceli contra el recurrente, y en consecuencia debemos confirmar el auto recurrido con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 400 euros. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. 5

6 MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art L.R.J.S ). Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 18/6/2015 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. 6

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