Estatutos para el régimen y gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas

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1 Estatutos para el régimen y gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas ÍNDICE TÍTULO l. DISPOSICIONES GENERALES (Arts 1º al 6º) CAPÍTULO ÚNICO. DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LAS PALMAS Art. 1º) Personalidad Art. 2º) Sede, domicilio y ámbito territorial Art. 3º) Integrantes Art. 4º) Fines y Funciones Art. 5º) Tratamientos Art. 6º) Historia y Tradiciones TÍTULO II. DE LO COLEGIADOS ( Arts. 7º al 16º) CAPÍTULO PRIMERO. CLASES. (Arts.7º al 11º) Art. 7º) Clases Art. 8º) Colegiados Ejercientes Art. 9º) Ejercicio Territorial Art. 10º) Colegiado no Ejercientes Art. 11º) Colegiados de Honor CAPÍTULO SEGUNDO. HABILITACIONES. (Arts. 12º al 16º) Art. 12º) Comunicaciones Art.13º) Requisitos para las comunicaciones Art.14º) Derechos y obligaciones Art.15º) Cargas Art.16º) Tutela Corporativa TÍTULO III. DE LA COLEGIACIÓN. (Arts. 17º al 40º) CAPÍTULO PRIMERO. NORMAS GENERALES (Arts. 17º al 21º) Art.17º) Admisión Art.18º) Condiciones de admisión Art.19º) Letrados procedentes de otros Colegios Art.20º) Titulados extranjeros Art.21º) Pérdida de la condición de Colegiado CAPÍTULO SEGUNDO. TRAMITACIÓN Y COMPETENCIA. (Arts. 22.º al 29º) Art. 22º) Competencia y recursos Art. 23º) Suspensión de la solicitud

2 Art. 24º) Denegación de solicitud Art. 25º) Pago de derechos Art. 26º) Altas y bajas fiscales Art. 27º) Juramento o promesa Art. 28º) Defensa de asuntos propios Art. 29º) Justificación de su condición CAPÍTULO TERCERO. INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES. ( Arts. 30º al 36º) Art. 30º) Incapacidades Art. 31º) Incompatibilidades Art. 32º) Parentesco Art. 33º) Efectos Art. 34º) Prohibiciones y restricciones Art. 35º) La publicidad Art. 36º) La venia CAPÍTULO CUARTO. EJERCICIO INDIVIDUAL, COLECTIVO Y MULTIPROFESIONAL.(Arts. 37º al 40º) Art. 37º) Despachos individuales Art. 38º) Despachos colectivos Art. 39º) Exclusión Art. 40º) Despachos multiprofesionales TÍTULO IV. DEBERES Y DERECHOS DE LOS COLEGIADOS. (Arts. 41º al 61º) CAPÍTULO PRIMERO. DE CARÁCTER GENERAL. (Arts. 41º al 45º) Art. 41º) Deber fundamental Art. 42º) Deberes generales Art. 43º) Secreto profesional Art. 44º) Independencia Art. 45º) Honores CAPÍTULO SEGUNDO. EN RELACIÓN CON EL COLEGIO Y CON LOS DEMÁS COLEGIADOS. (Arts. 46º y 47º) Art. 46º) Deberes Art. 47º)Derechos CAPÍTULO TERCERO. EN RELACIÓN CON LOS TRIBUNALES. (Arts. 48º al 52º) Art. 48º) Obligaciones Art. 49º) Actuaciones Art. 50º) Intervención Art. 51º) Asistencia de otros Abogados y Sala de Togas Art. 52º) Violación de derechos profesionales

3 54º) CAPÍTULO CUARTO. EN RELACIÓN CON LAS PARTES (Art. 53º y Art. 53º ) Obligaciones respecto al cliente Art. 54º) Obligaciones respecto a la parte contraria CAPÍTULO QUINTO. EN RELACIÓN A HONORARIOS PROFESIONALES (Arts. 55º y 56º) Art. 55º) Derecho a su percepción Art. 56º) Facultades de la Junta de Gobierno respecto de los honorarios CAPÍTULO SEXTO. EN RELACIÓN CON LOS TURNOS DE OFICIO Y ASISTENCIAS. (Arts. 57º al 61º) Art. 57º) Contenido de las obligaciones Art. 58º) Organización de servicio Art. 59º) Turnos de causas graves Art. 60º) Naturaleza y prestación Art. 61º) Forma de prestación y remuneración TÍTULO V. DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DEL COLEGIO. ESTRUCTURA Y FUNCIONES. (Arts. 62º al 106º) CAPÍTULO PRIMERO. DE LA JUNTA DE GOBIERNO (Arts. 62º al 88º) Sección 1º) Composición y funciones Art. 62º) Principios Art. 63º) Composición Art. 64º) Atribuciones Art. 65º) Agrupaciones de Abogados Art. 66º) Régimen de sesiones Art. 67º) Capacidad de los miembros Art. 68º) Atribuciones del Decano Art. 69º) Atribuciones del Vicedecano Art. 70º) Atribuciones del Secretario Art. 71º) Atribuciones del Tesorero Art. 72º) Atribuciones del Contador Art. 73º) Atribuciones del Bibliotecario Art. 74º) Atribuciones de los Diputados Sección 2ª) Elección y cese de cargos Art. 75º) Forma de provisión Art. 76º) Elegibles Art. 77º) Requisitos para la elección Art. 78º) Electores Art. 79º) Vacantes Art. 80º) Tramitación Art. 81º) Celebración de la elección Art. 82º) Votación Art. 83º) Voto por correo

4 Art. 84º) Recepción Art. 85º) Escrutinio y proclamación Art. 86º) Toma de posesión Art. 87º) Recursos Art. 88º) Cese de cargos CAPÍTULO SEGUNDO. DE LAS JUNTAS GENERALES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS. (Arts. 89º al 99º) Art. 89º) Competencias Art. 90º) Convocatoria Art. 91º) Lugar de celebración Art. 92º) Forma de celebración Art. 93º) Régimen de acuerdos Art. 94º) Primera Junta General Ordinaria Art. 95º) Segunda Junta General Ordinaria Art. 96º) Junta General Extraordinaria Art. 97º) Competencias Art. 98º) Modificación de Estatutos Art. 99º) Moción de censura CAPÍTULO TERCERO. DE LA EJECUCIÓN DE LOS ACUERDOS Y LIBROS DE ACTAS. (Arts. 100º y 101º) Art. 100º) Ejecutividad Art. 101º) Libros de actas CAPÍTULO CUARTO. DE LA MUTUA COLABORACIÓN DE COLEGIOS. (Art. 102º) Art. 102º) Contenido TÍTULO VI. DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACUERDOS Y DE SU IMPUGNACIÓN. (Arts.103º al 106º) Art. 103º) Notificación de acuerdos Art. 104º) Recursos Art. 105º) Nulidad y anulabilidad Art. 106º) Competencias delegadas TÍTULO VII. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE LOS COLEGIADOS. (Arts.107º al 124º) CAPÍTULO PRIMERO. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL (Arts.107º al 109º) Art. 107º) De la responsabilidad penal Art. 108º) De la responsabilidad civil Art. 109º) De la mediación previa CAPÍTULO SEGUNDO. DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. Arts. 110º al 124º)

5 Sección 1ª) Facultades disciplinarias de los tribunales y del Colegio Art. 110º) Responsabilidad disciplinaria Art. 111º) Órgano competente Art. 112º) Miembros de la Junta de Gobierno Sección 2ª) De las faltas y sanciones Art. 113º) Clasificación Art. 114º) Faltas muy graves Art. 115º) Faltas graves Art. 116º) Faltas leves Art. 117º) Sanciones Art. 118º) Órgano sancionador Art. 119º) Efectos de las sanciones Art. 120º) Extinción Art. 121º) Prescripción de las faltas Art. 122º) Prescripción de las sanciones Art. 123º) Caducidad de las anotaciones Art. 124º) Rehabilitación TÍTULO VIII. DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS. ( Arts. 125º al 130º) Art. 125º) Ejercicio económico Art. 126º) Recursos ordinarios Art. 127º) Recursos extraordinarios Art. 128º) De la inversión y custodia Art. 129º) De la administración del patrimonio Art. 130º) Examen de cuentas DISPOSICIÓN TRANSITORIA DILIGENCIA TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LAS PALMAS ARTÍCULO 1º) PERSONALIDAD.

6 El Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas es una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia e independiente y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se rige por la Ley 10/1990, de 23 de Mayo, de Colegios Profesionales de Canarias y el Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto 277/90, de 27 de Diciembre; El Estatuto General de la Abogacía; la Legislación básica del Estado sobre la materia ; las Normas Deontológicas ; los presentes Estatutos particulares y el Reglamento de Régimen Interno que los desarrollen, así como por los acuerdos válidos de la Asamblea General, del Consejo General de la Abogacía, del Consejo Canario de Colegios de Abogados, en su caso, y de sus propios órganos de gobierno. ARTÍCULO 2º) SEDE, DOMICILIO Y ÁMBITO TERRITORIAL. La sede del Colegio radica en la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria y su domicilio en la Plaza de San Agustín, número 3, extendiéndose su ámbito territorial a las islas de Gran Canaria y Fuerteventura. Por acuerdo de la Junta de Gobierno, el Colegio podrá establecer Delegaciones en aquellas demarcaciones judiciales en que resulte conveniente para el mejor cumplimiento de sus fines y una mayor eficacia de sus funciones. Tales Delegaciones ostentarán la representación Colegial en el ámbito de su demarcación, con las facultades y competencias que se determinen en el acuerdo de su creación y posteriores. ARTÍCULO 3º) INTEGRANTES. Son miembros de este Colegio quienes, reuniendo las condiciones de aptitud exigidas y no estando incursos en ninguna clase de impedimento, cumplan los requisitos de incorporación y sean admitidos por acuerdo de la Junta de Gobierno. ARTÍCULO 4º) FINES Y FUNCIONES. 1º) FINES El Ilustre Colegio de Abogados de las Palmas es el órgano rector de la Abogacía dentro de su ámbito territorial, para el `ejercicio de cuantas funciones se le reconocen a estas Corporaciones en el Estatuto General de la Abogacía y en las Leyes. Son fines esenciales de esta Corporación la ordenación del ejercicio de profesión ; la representación exclusiva de la misma ; velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados y por la defensa de sus derechos e intereses ; asegurar el cumplimiento de las normas deontológicas ; la aplicación del régimen disciplinario en garantía de la Sociedad ; la defensa del Estado social y democrático de derecho proclamado en la Constitución y de la función social que a la Abogacía corresponde ; la promoción y defensa de los derechos humanos, así como colaborar con las Administraciones Públicas canarias en el ejercicio de sus competencias y en la promoción y mejora de la Administración de Justicia. 2º) FUNCIONES Y COMPETENCIAS. Son funciones del Colegio :

7 a) Ostentar, en su ámbito, la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuanto litigios y causas afecten a los derechos e intereses profesionales y fines de la Abogacía, ejerciendo cuantas acciones le asistan. El Colegio de Abogados de Las Palmas, velará por los medios legales a su alcance para que se remuevan los impedimentos de cualquier clase, especialmente los normativos, que se opongan a la intervención en derecho de los abogados de este Colegio, así como para que se reconozca la exclusividad de su actuación. b) Colaborar con el poder judicial y los demás poderes públicos mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadística y otras actividades relacionadas con sus fines, que le sean solicitadas o acuerde por su propia iniciativa. c) Participar, en materias de la profesión, en Consejos u Órganos consultivos de la Administración y organismos interprofesionales. d) Fomar parte de los Patronatos y Consejos Universitarios, en los términos que los regulen. e) Participar en la elaboración de los planes de estudios ; informar las normas de organización de los Centros docentes correspondiente a la profesión ; tener permanente contacto con los mismos ; participar en la dirección y sostenimiento de Escuelas de Práctica Jurídica y proponer su homologación ; facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos titulados y organizar e impartir cursos de formación práctica y perfeccionamiento profesional. f) Fomentar y promocionar la cultura e investigación jurídicas. g) Ordenar, en su ámbito, la actividad profesional de los abogados, velando por la ética, el decoro y dignidad profesionales y por el respeto debido a los derechos de los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial ; redactar, aprobar y modificar sus propios Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior, normas de desarrollo de las deontológicas y reglamentos de funcionamiento de toda clase, sin perjuicio de su visado por el correspondiente Consejo, cuando procediera. h) Organizar y promover actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión u otros análogos. i) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismo. j) Adoptar la medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional. k) Intervenir, previa solicitud, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que, por motivos profesionales se susciten entre los colegiados.

8 l) Ejercer funciones de arbitraje en materia de derecho privado en los asuntos que le sean sometidos. ll) Resolver las discrepancias que puedan surgir en relación con la actuación profesional de los colegiados y la percepción de sus honorarios, mediante laudo al que previamente se sometan las partes interesadas. m) Establecer criterios orientadores sobre honorarios profesionales y, en su caso, el régimen de notas de encargo o presupuesto para los clientes. n) Informar y dictaminar sobre honorarios profesionales ñ) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las disposiciones legales y estatutarias que afecten a la profesión, así como las decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia. o) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses de la profesión, de los colegiados y demás fines de la Abogacía. p) Las demás que vengan dispuestas por la legislación estatal o autonómica. ARTÍCULO 5º) TRATAMIENTOS. La Corporación tendrá el tratamiento de Ilustre y su Decano el de Excelentísimo Señor, que ostentará con carácter vitalicio, y la consideración honorífica de presidente de Sala del Tribunal Superior de Justicia. ARTÍCULO 6º) HISTORIA Y TRADICIONES El Colegio de Abogados de Las Palmas, fundado por Real Cédula de Carlos III, de 14 de abril de 1766, se considera heredero de la trayectoria centenaria de la Corporación desde su creación hasta el presente, asumiendo el respeto por las costumbres y tradiciones acuñadas durante tan dilatado período de existencia, tales como el Patronazgo de la Santísima Virgen del Pino y la participación institucional en su festividad o en cualquier otra preexistente. Tales advocaciones o patrocinios no significan adscripción religiosa o ideológica del Colegio o de sus colegiados. TÍTULO II DE LOS COLEGIADOS CAPÍTULO PRIMERO CLASES ARTÍCULO 7º) CLASES Los miembros del Colegio de Abogados de Las Palmas pueden ser : 1º. Colegiados Ejercientes.

9 2º. Colegiados no Ejercientes. 3º.Colegiados de honor. ARTÍCULO 8º) COLEGIADOS EJERCIENTES. 1º. Son abogados del Ilustre Colegio de Las Palmas quienes, incorporados al mismo en calidad de colegiados ejercientes, se dedican, en un despacho profesional abierto, al asesoramiento, la concordia y la defensa de los derechos e intereses ajenos, públicos y privados, mediante la aplicación de la ciencia y técnica jurídica, correspondiéndoles de forma exclusiva y excluyente el ejercicio de la profesión. 2º. Conforme a lo dispuesto en el artículo 436 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo pueden utilizar la denominación de abogado quien lo sea de acuerdo con la precedente definición. 3º. No obstante, podrán seguir utilizando la denominación de abogado, añadiendo siempre la expresión de sin ejercicio quienes, habiendo figurado como ejercientes en este Colegio, cesen en el ejercicio de la profesión después de haber ejercido al menos veinte años. 4º. Los licenciados o doctores en Derecho, vinculados con las administraciones públicas locales del territorio del Colegio, de la Comunidad Autónoma de Canarias o del Estado, mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, podrán ejercer la profesión de abogado sin estar incorporados al Colegio de Abogados de Las Palmas, por cuenta de la referidas Administraciones, cuando los destinatarios inmediatos de su actividad sean exclusivamente dichas Administraciones. Sí será obligatoria, en consecuencia, la colegiación cuando los destinatarios inmediatos de acto profesional sean el personal al servicio de la Administración o los ciudadanos. En todo caso, estos titulados precisarán la colegiación para el ejercicio privado de la profesión de abogado en el ámbito territorial del Colegio. 5º. Los abogados incorporados a este Colegio e integrados en la plantilla de una empresa, en régimen de dedicación exclusiva y vínculo laboral, podrán ejercer su profesión, para defender los intereses de la empresa, sin el requisito de tener despacho profesional abierto o estar adscrito a otro. ARTÍCULO 9º) EJERCICIO TERRITORIAL No se podrá ejercer la Abogacía en el ámbito territorial del Colegio de Abogados de Las Palmas sin la previa incorporación al mismo, y salvo en los casos de comunicación y habilitación que se expresan en el Capítulo siguiente. ARTÍCULO 10º) COLEGIADOS NO EJERCIENTES Son aquellos licenciados o doctores en Derecho que se incorporan al Colegio sin la finalidad de ejercer la profesión. Tendrán los derechos y obligaciones que les reconocen el Estatuto General de la Abogacía y los presentes Estatutos.

10 ARTÍCULO 11º) COLEGIADOS DE HONOR. Podrán se colegiados de honor aquellas personas que reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General, a propuesta de la de Gobierno y en atención a los méritos y servicios relevantes prestados a favor de la Abogacía en general o del Colegio. CAPÍTULO SEGUNDO HABILITACIONES ARTÍCULO 12º) COMUNICACIONES. Los abogados inscritos en cualquier Colegio de Abogados de España, podrán ejercer la profesión en el ámbito de este Colegio previa la correspondiente comunicación en el tiempo y la forma establecidos para ello. ARTÍCULO 13º) REQUISITOS PARA LAS COMUNICACIONES. El abogado que, sin estar colegiado en este Colegio, vaya a ejercer en su territorio, deberá comunicarlo a este Colegio directamente, o a través del propio Colegio al que esté incorporado, o del Consejo General de la Abogacía Española o del correspondiente Consejo Autonómico, en la forma que establezca el Consejo General de la Abogacía Española. La comunicación surtirá efectos desde su presentación, registro y sello de la copia, sin perjuicio de que se recabe del Colegio de origen que, previa diligencia del Consejo General de la Abogacía Española de que el comunicante no está sancionado o incapacitado para el ejercicio profesional en ningún Colegio de España, haga constar ante el Colegio de destino que el comunicante está incorporado en el mismo como abogado en ejercicio y que no ha sido sancionado o incapacitado para dicho ejercicio en ningún Colegio de Abogados de España. ARTÍCULO 14º) DERECHOS Y OBLIGACIONES. 1. Los abogados de otros Colegios, en la actuación profesional comunicada, quedarán sujetos a las normas deontológicas y de disciplina profesional de este Colegio. 2. Estos abogados carecen de derechos políticos respecto del Colegio de Abogados de Las Palmas. ARTÍCULO 15º) CARGAS. A estos abogados no se les exigirá cuotas de ninguna clase, pero sí deberán abonar aquellas contraprestaciones que estén establecidas por este Colegio para los servicios de que se beneficien durante la actuación profesional comunicada, o como consecuencia de aquella.

11 ARTÍCULO 16º) TUTELA CORPORATIVA. Los abogados de otros Colegios, en la actuación profesional comunicada, serán protegidos en su libertad e independencia por este Colegio. TÍTULO III DE LA COLEGIACIÓN CAPÍTULO PRIMERO NORMAS GENERALES ARTÍCULO 17º) ADMISIÓN. Tendrán derecho a ser admitidos en el Colegio de Abogados de Las Palmas quienes ostenten la titulación adecuada, lo soliciten expresamente y reúnan la condiciones exigidas por las Leyes, el Estatuto General de la Abogacía y los presentes Estatutos. No podrá limitarse el número de componentes del Colegio, ni cerrarse, temporal o definitivamente, la admisión de nuevos colegiados ARTÍCULO 18º) CONDICIONES DE ADMISIÓN. a) Para los Abogados Ejercientes. Quienes pretendan incorporarse a este Colegio como colegiados ejercientes, deberán acreditar las condiciones generales de aptitud siguientes : 1. Ser de nacionalidad española o de la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, salvo lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales, o dispensa legal. 2. Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad. 3. Estar en posesión del título de doctor o licenciado en Derecho, o de los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, sean homologados a aquéllos. 4. Carecer de antecedentes penales que le inhabiliten para el ejercicio profesional. Además, deberán cumplir los requisitos y reunir las condiciones específicas siguientes: 5. Declarar no estar incurso en causa de incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Abogacía. 6. Solicitar la admisión mediante escrito dirigido al Decano, acompañando la documentación que acredite los extremos anteriores.

12 7. Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente y las demás que tenga establecidas el Colegio. 8. Formalizar el ingreso en la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía, de acuerdo con los Estatutos que la rigen, o, en su caso, en el régimen de Seguridad Social que corresponda, debiendo acompañar la pertinente solicitud suscrita por el interesado. 9. Acreditar la específica formación profesional para dicho ejercicio, mediante la superación de las pruebas o cursos que pudieran establecerse legal o reglamentariamente, en su caso. 10. Cumplimentar los requisitos establecidos por la legislación fiscal. b) Para colegiados no ejercientes Quienes pretendan incorporarse a este Colegio como colegiados no ejercientes, deberán acreditar las condiciones generales de aptitud siguientes : 1. Ser de nacionalidad española o de la de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, salvo lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales. 2. Ser mayor de edad. 3. Estar en posesión del título de doctor o licenciado en Derecho o de los títulos extranjeros que, conforme a las normas vigentes, se homologuen a aquéllos. 4. Satisfacer la cuota de ingreso correspondiente y las demás que tengan establecidas el Colegio. ARTÍCULO 19º) LETRADOS PROCEDENTES DE OTROS COLEGIOS. Quienes pretendan incorporase al Colegio de Abogados de Las Palmas, bien sea como ejerciente o no ejerciente, si pertenecieran con anterioridad a otro Colegio, deberán cumplir los requisitos siguientes : 1. Aportar certificación del Colegio de origen acreditativa de su colegiación en el mismo, de su condición de ejerciente o no ejerciente, de estar al corriente en el pago de sus cuotas ordinarias y extraordinarias, así como de las restantes cargas colegiales, y de las notas de mérito y disciplinarias. 2. Aportar certificación del Consejo General de la Abogacía acreditativa de no figurar dado de baja, por falta de pago, en cualquier Colegio de Abogados de España y de no haber sido objeto de corrección disciplinaria, con expresión precisa de cuál fue ésta, en caso afirmativo. 3. Acreditar su alta en la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía, o en el régimen que corresponda de la Seguridad Social, o el no estar obligado a ello, en su caso. 4. Acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación fiscal, en la demarcación territorial del Colegio al que se incorpora.

13 5. Satisfacer las cuotas de ingreso correspondientes y las demás que tenga establecidas el Colegio. ARTÍCULO 20º) ABOGADOS EXTRANJEROS. Los abogados de otros países, podrán incorporarse a este Colegio conforme a las normas legales y reglamentarias aplicables al efecto. ARTÍCULO 21º) PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE COLEGIADO. 1. La condición de colegiado se perderá : a) Por fallecimiento. b) Por baja voluntaria, solicitada en escrito dirigido al Decano. c) Por dejar de satisfacer, reiteradamente, las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas así como las demás cargas colegiales a que viniera obligado, en los plazos establecidos por la Junta de Gobierno. d) Por condena firme que lleve consigo la pena principal o accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión. e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario. 2. La pérdida de la condición de colegiado por las causas expresadas en las letras, b), c), d) y e) del número anterior, será acordada por la Junta de Gobierno en resolución motivada, que deberá ser notificada debidamente al interesado. 3. En el supuesto previsto en la letra c), los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando lo adeudado, los intereses al tipo legal y a la cantidad que correspondiera como nueva incorporación. 4. La Junta de Gobierno del Colegio acordará el pase a la situación de no ejercientes de aquellos colegiados en quienes concurran alguna de las circunstancias determinantes de incapacidad o incompatibilidad para el ejercicio, mientras aquéllas subsistan sin perjuicio de que, si a ello hubiera lugar, resuelva lo que proceda en vía disciplinaria. 5. Las bajas serán comunicadas al Consejo General de la Abogacía y al Consejo Canario de Colegios de Abogados. CAPÍTULO SEGUNDO TRAMITACIÓN Y COMPETENCIA

14 ARTÍCULO 22º) COMPETENCIAS Y RECURSOS. Corresponde a la Junta de Gobierno resolver motivadamente sobre las solicitudes de incorporación que se presenten, pudiendo aprobarlas, suspenderlas o denegarlas, a cuyo fin practicará las diligencias y recibirá los informes que, en su caso, considere oportunos, incluso sobre existencia e inexistencia de incompatibilidad si tuviera dudas al respecto, y dictará la resolución que proceda y la notificará al interesado en los plazos legalmente establecidos. Si la resolución fuera suspensiva o denegatoria, el interesado podrá interponer los recursos que procedan. ARTÍCULO 23º). SUSPENSIÓN DE LA SOLICITUD. El curso de las solicitudes de incorporación será suspendido cuando los interesados no acompañen los documentos necesarios, o existan dudas respecto a su legitimidad o certeza, mientras no se acrediten debidamente estas, así como cuando los solicitantes hubieran dejado de satisfacer a otro Colegio las cuotas ordinarias y extraordinarias impuestas, mientras no se justifique su pago. ARTÍCULO 24º) DENEGACIÓN DE LA SOLICITUD. El Colegio no podrá denegar el ingreso en la Corporación a quienes reúnan las condiciones de aptitud y acceso y no estén incursos en ningún impedimento de los enumerados en el presente Estatuto, en el General de la Abogacía o en la Ley. ARTÍCULO 25º) PAGO DE DERECHOS. El pago de las cuotas de incorporación y demás gastos de ella dimanantes, deberá hacerse en el momento de solicitarla, con carácter condicional y sujeto a la concesión de aquélla. ARTÍCULO 26º) ALTAS Y BAJAS FISCALES. Cuando legalmente proceda y sean requeridos al efecto, los Abogados deberán presentar en la Secretaría de Colegio y en término de cinco días, los documentos acreditativos de sus altas y bajas en el Impuesto de Actividades Económicas. ARTÍCULO 27º) JURAMENTO O PROMESA. Los abogados incorporados a este Colegio, antes de iniciar su ejercicio profesional por primera vez, prestarán juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico y de fiel cumplimiento de las obligaciones y normas deontológicas de la profesión de abogado. El juramento o promesa será prestado ante la Junta de Gobierno del Colegio, en la forma que se establezca por la propia Junta. Ésta podrá acordar que se realice ante

15 cualquier miembro de la misma, asistido del Secretario que dará fe, o en acto formal y solemne, en las fechas que se fijen, o incluso que se efectúe por escrito. En todo caso, la prestación de juramento o promesa deberá constar en el expediente personal del colegiado. ARTÍCULO 28º) DEFENSA DE ASUNTOS PROPIOS. 1. No se necesitará incorporación para la defensa de asuntos propios, excluido el ejercicio de la acción popular, o del cónyuge o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que el interesado tenga capacidad legal para el ejercer la Abogacía, bastando con la habilitación por el Decano. 2. Esta habilitación, que será específica para cada asunto, supone para quien la recibe el disfrute de los derechos y la asunción de las obligaciones propias de los abogados, incluidas las deontológicas, en relación con el asunto de que se trate, salvo el derecho profesional a percibir honorarios a cargo del defendido y, por consiguiente, sin que éste pueda cobrarlos de la parte contraria en caso de condena en costas. ARTÍCULO 29º) JUSTIFICACIÓN DE SU CONDICIÓN. 1. La incorporación, comunicación de actuación profesional o habilitación, justificada mediante la certificación correspondiente del Colegio, acredita al abogado como tal, sin que sea necesaria ninguna designación o nombramiento del poder judicial o de la administración pública. 2. El Secretario del Colegio remitirá a principio de cada año, a todos los jueces y tribunales de su territorio, así como a los centros penitenciarios y de detención, una relación comprensiva de los abogados legalmente habilitados para el ejercicio de la profesión. La lista será adicionada mensualmente con las modificaciones por nuevas altas y bajas. A los abogados que estuvieran en ella no podrán exigírseles otro comprobante para el ejercicio de la profesión. 3. El Secretario del Colegio o persona en quien delegue, podrá comprobar que los abogados que intervengan en las oficinas y actuaciones judiciales figuren incorporados como ejercientes a aquél, han efectuado la pertinente comunicación de actuación profesional, o han sido habilitados. 4. Los colegiados identificarán su personalidad y su condición de ejercientes o no ejercientes, mediante un carnet o tarjeta de identidad, según modelo que en cada momento apruebe la Junta de Gobierno, y que habrán de devolver en la Secretaría en caso de baja del Colegio. 5. En todo escrito que se dirija a los juzgados o tribunales, y en el que sea preceptiva la firma de letrado así como en las copias para traslado a las partes, los abogados de este

16 Colegio harán constar de forma oficial nombre completo y número de colegiado que le corresponde. CAPÍTULO TERCERO INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES ARTÍCULO 30º) INCAPACIDADES. Son circunstancia determinantes de incapacidad para el ejercicio de la Abogacía : 1. Los impedimentos físicos o mentales que, por su naturaleza o intensidad, imposibiliten el cumplimiento de la misión de defensa de los intereses ajenos que a los abogados se les encomiendan. 2. La inhabilitación o suspensión expresas para el ejercicio de la Abogacía en virtud de sentencia judicial firme. 3. Las sanciones disciplinarias firmes que lleven consigo la suspensión del ejercicio profesional o la expulsión del Colegio. Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causa que las han motivado o se haya extinguido la responsabilidad disciplinaria. ARTÍCULO 31º) INCOMPATIBILIDADES. El ejercicio de la Abogacía es incompatible con cualquier actividad que sea susceptible de menoscabar la libertad, la independencia o la dignidad que le son inherentes o motivar su desprestigio. De modo particular, el ejercicio profesional es absolutamente incompatible con: 1. El desempeño, en cualquier concepto, de aquellos cargos, funciones o empleos de las administraciones públicas en cuyas leyes reguladoras, o en el propio Estatuto General de la Abogacía, se establezca expresamente tal incompatibilidad. 2. El ejercicio de la profesión de procurador, graduado social o diplomado en relaciones laborales, agente de negocios o gestor administrativo, o cualesquiera otras profesiones que, bien en sus estatutos profesionales, en el propio General de la Abogacía u otras disposiciones legales, establecieren dicha incompatibilidad. 3. El ejercicio profesional en asociación con cualquiera de los cargos, actividades o profesiones que conforme a lo previsto en los números anteriores, sean incompatibles. 4. En todo caso, el abogado no podrá realizar auditoría de cuentas u otras actividades que sean incompatibles con el correcto ejercicio de la Abogacía, simultáneamente para el mismo cliente o para quien lo hubiese sido en los tres años precedentes. Tales

17 actividades no se entenderán incompatibles si se realizan por personas jurídicas distintas y con órganos de gobierno diferentes. ARTÍCULO 32º) PARENTESCO. El ejercicio de la Abogacía es igualmente incompatible con la intervención ante organismos jurisdiccionales en que figuren como funcionarios o contratados el cónyuge o conviviente permanente, o los parientes del abogado, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. El abogado en quien concurriese tal incompatibilidad, deberá abstenerse de la defensa que en tales asuntos le haya podido ser encomendada, y sin perjuicio del derecho de recusación que pueda asistir al contrario. ARTÍCULO 33º) EFECTOS. 1. El abogado en quien concurra alguna de las causas de incompatibilidad, deberá comunicarlo sin excusa a la Junta de Gobierno del Colegio y cesar inmediatamente en la situación de incompatibilidad, entendiéndose que renuncia aejercicio profesional si no lo manifiesta por escrito en el plazo de 30 días, siendo dado de baja automáticamente. 2. La infracción de dicho deber de cesar en la situación de incompatibilidad, así como su ejercicio con infracción de las incompatibilidades establecidas en el artículo anterior, directamente o por persona interpuesta, constituirá falta muy grave, sin perjuicio de las demás responsabilidades que correspondan. ARTÍCULO 34º) PROHIBICIONES Y RESTRICCIONES. Se prohibe a los abogados : a) Prestar su firma a quienes, por cualquier causa, no puedan ejercer como abogados. b) Compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afecta al deber de secreto profesional. c) Ostentar vínculos asociativos, en el ejercicio de la Abogacía, con profesionales, funcionarios o cargos incompatibles con dicho ejercicio o prohibidos a los Abogados. d) Las actuaciones en fraude de Ley, en relación con las anteriores prohibiciones. La infracción de las precedentes prohibiciones será perseguible disciplinariamente. ARTÍCULO 35º) LA PUBLICIDAD. Los abogados podrán efectuar publicidad de su servicios y despacho que sea digna, legal y veraz, con respeto, en todo caso, de las normas deontológicas de la Abogacía, y conforme a lo establecido en la legislación vigente, en el Estatuto General de la Abogacía y en las normas que pueda aprobar la Junta de Gobierno de este Colegio. ARTÍCULO 36º) LA VENIA. 1. Los abogados tendrán plena libertad de aceptar o rechazar la dirección de los asuntos encomendados, así como de renunciar a aquella en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensión al cliente. 2. Los abogados que hayan de encargarse de la dirección profesional de un asunto encomendado a otro compañero en la misma instancia, deberán solicitar su venia, salvo

18 que exista renuncia escrita e incondicionada a proseguir su intervención por parte del anterior letrado y, en todo caso, recabar del mismo la información necesaria para continuar el asunto. 3. La venia, excepto caso de urgencia a justificar, deberá ser solicitada con carácter previo y por escrito, sin que el letrado requerido pueda denegarla y con la obligación por su parte de devolver la documentación en su poder y facilitar al nuevo letrado la información necesaria para continuar la defensa. 4. El letrado sustituido tiene derecho a reclamar los honorarios que correspondan a su intervención profesional, y el sustituto tiene la obligación de colaborar con diligencia en la gestión de su pago. 5. Si fuera precisa la adopción de medida urgente en interés del cliente, antes de que pueda darse cumplimiento a lo establecido en las reglas anteriores, el abogado podrá adoptar aquellas, informando previamente a su predecesor y poniéndolo en conocimiento anticipado del Decano. CAPÍTULO CUARTO EJERCICIO INDIVIDUAL, COLECTIVO Y MULTIPROFESIONAL ARTÍCULO 37º) EJERCICIO INDIVIDUAL. 1. El ejercicio individual de la Abogacía podrá desarrollarse por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena, como colaborador de un despacho individual o colectivo. No se perderá la condición de abogado que ejerce como titular de su propio despacho individual cuando: a) El abogado tenga en su bufete pasantes o colaboradores, con o sin relación laboral con los mismos. b) El abogado comparta el bufete con su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. c) El abogado comparta los locales, instalaciones, servicios u otros medios con otros abogados, pero manteniendo la independencia de sus bufetes, sin identificación conjunta de los mismos ante la clientela. d) El abogado concierte acuerdos de colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos con otros abogados o despachos colectivos, nacionales o extranjeros, cualquier que sea su forma. e) El abogado constituya una sociedad unipersonal para dicho ejercicio de la Abogacía, que habrá de observar, en cuanto pueda aplicársele, lo dispuesto en el artículo siguiente para el ejercicio colectivo. 2. El abogado titular de un despacho profesional individual responderá profesionalmente frente a su cliente de las gestiones o actuaciones que efectúen sus pasantes o colaboradores, sin perjuicio de la facultad de repetir frente a los mismos si procediera. No obstante los pasantes y colaboradores quedan sometidos a las

19 obligaciones deontológicas y asumirán su propia responsabilidad disciplinaria. Los honorarios a cargo del cliente se devengarán a favor del titular del despacho, aún en el caso de que las actuaciones fueren realizadas por otros letrados por delegación o sustitución del mismo; y a su vez, dicho titular del despacho responderá personalmente de los honorarios debidos a los letrados a los que encargue o delegue actuaciones aún en el caso de que el cliente dejase de abonárselos, salvo pacto escrito en contrario. 3. El ejercicio de la Abogacía por cuenta ajena en régimen de especial colaboración habrá de pactarse expresamente por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y régimen económico de la colaboración. 4. La Abogacía también podrá ejercerse por cuenta ajena bajo régimen de derecho laboral, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito y en el que habrá de respetarse la libertad e independencia básicas para el ejercicio de la profesión y expresarse si dicho ejercicio fuese en régimen de exclusividad. 5. El Colegio podrán exigir la presentación de los contratos de colaboración y de trabajo a fin de verificar que se ajustan a lo establecido en estos Estatutos. En las actuaciones que realice el colaborador en régimen especial o en régimen de derecho laboral, por sustitución o por delegación del despacho con el que colabore, deberá hacer constar en nombre y por cuenta de quien actúa. ARTÍCULO 38º) EJERCICIO COLECTIVO. 1. Los abogados podrán ejercer la Abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquier de las formas lícitas en Derecho, incluidas las sociedades mercantiles. 2. La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la Abogacía y estar integrada exclusivamente por abogados en ejercicio, sin limitación de número. No podrá compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el capital como los derechos políticos y económicos habrán de estar atribuidos únicamente a los abogados que integren el despacho colectivo. 3. La forma de agrupación deberá permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial correspondiente de este Colegio, cuando en él tenga su domicilio. En dicho Registro se inscribirán su composición y las altas y bajas que se produzcan. Los abogados que formen parte de un despacho colectivo, estarán obligados personalmente a solicitar las inscripciones correspondientes. 4. Los abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre del despacho colectivo. 5. Los abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para

20 dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas. 6. La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina colegial de este Colegio cuando sea efectuada en su ámbito, respondiendo personalmente el abogado que la haya efectuado. No obstante, se extenderán a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos. 7. La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado. 8. Para la mejor salvaguardia del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo, las normas reguladoras del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación o liquidación de dicho despacho. ARTÍCULO 39º) EXCLUSIÓN. 1. No existirá despacho colectivo en tanto no se cumplan los requisitos para su constitución. 2. No tendrán la consideración de despacho colectivo: a) La coexistencia con un Abogado, en el mismo despacho, de colaboradores o pasantes, ni la concurrencia con el Abogado titular del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, por consanguinidad o afinidad. b) La coexistencia en un local de Abogados que compartan instalaciones, servicios y otros medios, pero manteniendo la independencia de sus bufetes sin solidaridad alguna entre ellos. c) Los acuerdo de colaboración para determinados asuntos o clases de asuntos que se concierten entre Abogados o despachos colectivos nacionales o extranjeros, cualquiera que sea su forma. ARTÍCULO 40º) EJERCICIO MULTIPROFESIONAL. 1. Los abogados podrán asociarse en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles, sin limitación de número y sin que ello afecte a su plena capacidad para el ejercicio de la profesión ante cualquier jurisdicción y tribunal, utilizando cualquier forma lícita en Derecho, incluidas las sociedades mercantiles, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos determinados incluyendo servicios jurídicos específicos que se complementen con los de las otras profesiones.

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