Exclusión de IVA a combustibles para aviación en el archipiélago de San Andrés y Providencia, y combustibles líquidos en Zona de Frontera.

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1 Tipo de norma Decreto Número 920 Entidad emisora Ministerio de Hacienda y Crédito Público Fecha Diario oficial Fecha del diario oficial Título Exclusión de IVA a combustibles para aviación en el archipiélago de San Andrés y Providencia, y combustibles líquidos en Zona de Frontera. Decreto N Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por el cual se modifica el Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para sustituir el artículo , adicionar los artículos , , , , al Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1, y reglamentar los artículos 423 y 424 numeral 14 del Estatuto Tributario, 19 de la Ley 191 de 1995, 22 de la Ley 47 de 1993, y 173 de la Ley 1607 de El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO Que el artículo 423 del Estatuto Tributario prevé que en la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia (hoy departamento), no se cobrará impuesto nacional a las ventas; Que relativo a lo anterior, el artículo 22 de la Ley 47 de 1993, indica que la exclusión del impuesto sobre las ventas en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, aplica sobre: i) La venta dentro del territorio del departamento Archipiélago de

2 bienes producidos en él, ii) Las ventas con destino al territorio del departamento Archipiélago de bienes producidos o importados en el resto del territorio nacional, lo cual se acreditará con el respectivo conocimiento del embarque o guía aérea, iii) La importación de bienes o servicios al territorio del departamento Archipiélago, así como su venta dentro del mismo territorio, entre otros supuestos; Que el artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016, dispone en su numeral 14, que el combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen y destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada estará excluido del impuesto sobre las ventas, en consecuencia se requiere sustituir el artículo del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, dado el decaimiento que se genera por la evolución legislativa que se menciona en este considerando; Que el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016, establece que los combustibles líquidos que sean distribuidos por el Ministerio de Minas y Energía en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera estarán excluidos del impuesto sobre las ventas; Que en desarrollo de los artículos 285, 289 y 337 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 191 de 1995, en su artículo 1, estableció un régimen especial para las zonas de frontera, con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico, tecnológico y cultural; Que el artículo 1 de la Ley 681 de 2001, modificado por los artículos 9 de la Ley 1430 de 2010 y 220 de la Ley 1819 de 2016, modificó el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y estableció otras disposiciones en materia tributaria para los combustibles distribuidos en zonas de frontera, los cuales están excluidos de IVA y exentos de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM; Que el artículo 444 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 181 de la Ley 1819 de 2016, señala que son responsables del impuesto sobre las ventas los productores, los importadores, los vinculados económicos de unos y otros, los distribuidores mayoristas y/o comercializadores industriales en la venta de productos derivados del petróleo; Que con el propósito de impedir un aumento en el costo de los bienes que llegan a los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, así como al departamento de San Andrés y Providencia, en atención a sus condiciones geográficas, culturales, económicas y sociales, se hace necesaria la reglamentación de los artículos 423, 424 numeral 14 del Estatuto Tributario y 173 de la Ley 1607 de 2012, para la correcta aplicación de la exclusión, atendiendo la naturaleza de tipo consumo del impuesto; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 191 de 1995, la exclusión del impuesto sobre las ventas recae de manera exclusiva sobre las estaciones de servicio y comercializadores industriales, ubicados en los municipios reconocidos como zonas de frontera; Que el inciso 3 del artículo 19 de la Ley 191 de 1995 establece de manera expresa que el combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no goza de las

3 exenciones previstas en aquella disposición, y adicionalmente establece que para efectos del tratamiento exceptivo solamente aplicará para el consumo de volúmenes inferiores a los galones mensuales; Que se encuentran cumplidas las formalidades previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Decreto número 270 de 2017, en relación con el texto del presente decreto; En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1. Sustitución del artículo del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, por las razones expuestas en la parte motiva, el cual quedará así: Artículo Exclusión del impuesto sobre las ventas para el combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen en y/o destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada. Para efectos de la exclusión contemplada en el numeral 14 del artículo 424 del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas o comercializadores industriales deberán certificar al productor o importador, o al vinculado económico de uno y otro, las ventas de combustible para aviación realizadas para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen en y/o destino a los Departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada. La certificación deberá entregarse al productor o importador, o vinculado económico de uno y otro, a más tardar el quinto (5 ) día hábil del mes siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador industrial realizó la venta del combustible en las condiciones señaladas en el inciso anterior. La certificación se realizará con base en los soportes que entreguen al distribuidor mayorista o comercializador industrial las empresas que presten el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga, en los cuales se debe acreditar la destinación del combustible para aviación en servicios con origen en y/o destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada. De acuerdo con la certificación expedida por el distribuidor mayorista o comercializador industrial, el productor, importador o vinculado económico de uno y otro realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la exclusión del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar su reembolso, correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas.

4 Artículo 2. Adición del Capítulo 12, Título 1, Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el Capítulo 12, Título 1, Parte 3, del Libro 1, del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria con los siguientes artículos: Artículo Exclusión del impuesto sobre las ventas para el combustible que se suministre para consumo en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para efectos de la exclusión contemplada en los artículos 22 de la Ley 47 de 1993 y 423 del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas o comercializadores industriales deberán certificar al productor o importador, o al vinculado económico de uno y otro, las ventas de combustible que se suministren para consumo en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La certificación deberá entregarse al productor o importador, o vinculado económico de uno y otro, a más tardar el quinto (5 ) día hábil del mes siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador industrial realizó la venta del combustible en las condiciones señaladas en el inciso anterior. La certificación se realizará con base en los soportes de ventas realizadas por el distribuidor mayorista o comercializador industrial en el Departamento Archipiélago durante el mes anterior. De acuerdo con la certificación expedida por el distribuidor mayorista o comercializador industrial, el productor, importador o vinculado económico de uno y otro realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la exclusión del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar su reembolso, correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas. Artículo Exclusión del impuesto sobre las ventas para los combustibles líquidos distribuidos en zonas de frontera. Para efectos de la exclusión contemplada en el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016, los distribuidores mayoristas debidamente autorizados por el Ministerio de Minas y Energía, que tengan a su cargo la función de distribución y/o comercialización de combustibles en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, deberán certificar al correspondiente productor o importador de derivados del petróleo, el volumen máximo de ventas de combustibles tipo gasolina y ACPM, objeto de este beneficio en dichos municipios. La certificación deberá entregarse al productor o su vinculado económico a más tardar el quinto (5 ) día hábil del mes siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador industrial realizó la venta del combustible en las condiciones señaladas en el inciso anterior. La certificación se realizará con base con los soportes de ventas realizadas por el distribuidor mayorista o comercializador industrial en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera durante el mes anterior.

5 De acuerdo con la certificación expedida por el distribuidor mayorista o comercializador industrial, el productor, importador o vinculado económico de uno y otro realizará una nota crédito a la factura con el fin de reconocer la exclusión del impuesto sobre las ventas facturado y procederá a realizar su reembolso, correspondiente a las operaciones excluidas debidamente certificadas. Parágrafo. El combustible distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no estará excluido del impuesto sobre las ventas, ni exento de arancel ni del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Se entenderá por grandes consumidores aquellos que consuman volúmenes iguales o superiores a galones mensuales. Artículo Tratamiento para las operaciones excluidas de IVA tratadas como gravadas desde el 1 de enero de Para efectos del tratamiento previsto en los artículos , y , respecto de las operaciones realizadas entre el 1 de enero de 2017 y hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, en las cuales se haya causado el IVA, los distribuidores mayoristas certificarán al productor y/o importador, según sea el caso, sobre la destinación de los galones de combustibles destinados a las zonas indicadas en los artículos mencionados y deberán: 1. Solicitar al productor y/o importador el reintegro del IVA causado, en cuyo caso el productor y/o importador deberá efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para revertir el IVA pagado en el período en que se solicite el reintegro y el IVA que haya tomado como descontable asociado a esa operación; tratándolo como un IVA en devolución; o 2. Tratar como impuesto descontable el IVA pagado al productor y/o importador en las operaciones que a futuro generen IVA de conformidad con el parágrafo del artículo 444 del Estatuto Tributario. En todo caso, el IVA que haya sido tomado por el distribuidor mayorista como mayor valor de costo, no será objeto de este tratamiento. Artículo Facultades de Control. En ejercicio de las facultades de fiscalización y control, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá solicitar a los distribuidores mayoristas y a los productores de combustibles, la información relacionada con las ventas realizadas en cada uno de los supuestos de exclusión descritos en el presente decreto. Artículo 3. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sustituye el artículo , y adiciona los artículos , , , y , al Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2017.

6 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría. El Ministro de Minas y Energía, Germán Arce Zapata.

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