Exposición de Motivos

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1 QUE REFORMA EL ARTÍCULO 66 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, A CARGO DE LA DIPUTADA BLANCA MARGARITA CUATA DOMÍNGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DE MORENA Blanca Margarita Cuata Domínguez, integrante de la LXIII Legislatura del Congreso de la Unión y del Grupo Parlamentario de Morena, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 6, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, somete a consideración del pleno de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 66 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al tenor de la siguiente Exposición de Motivos El derecho a una defensa adecuada no es una institución novedosa, ni mucho menos un ingrediente esencial o exclusivo del sistema penal acusatorio, pues al analizar el contenido de la reforma constitucional de 2008, se concluye que dicha defensa, fue regulada en el texto constitucional, únicamente se modificó para determinarse que ésta sólo cumple su objetivo cuando se lleva a cabo por un abogado, y no por persona de confianza; motivo por el cual su entrada en vigor es conforme al artículo primero transitorio, es decir, al día siguiente de su publicación y, por consecuencia, debe aplicar en beneficio de todos los indiciados, procesados o sentenciados. Así, con la reforma quedó definitivamente conformado el derecho a contar con una debida asistencia jurídica, que tiene toda persona acusada de una infracción penal, estableciéndose así en el artículo 20 apartado B. fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cito: Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A.. I a X B. De los derechos de toda persona imputada: I a VII VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y Lo anterior, ya que sólo un profesional del derecho cuenta con la formación técnica para orientar a la persona detenida o sujeta a proceso. Por tanto, el derecho a la defensa deviene en un derecho fundamental reconocido como ya se dijo por nuestra Constitución y se encuentra plasmado en diversos tratados internacionales de los que formamos parte como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas en su Resolución 217 (III) el 10 de diciembre de 1948, que establece: Artículo 10

2 Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. 1 Artículo Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. 2 Lo anterior, constituye un derecho fundamental irrenunciable, ya que justamente la defensa de los derechos del individuo imputado de algún delito en materia penal se debe concebir a través de un profesional del derecho (abogado). Por su parte, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, establece en su artículo 8º lo siguiente: Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

3 h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. 3 Ahora bien, el Código Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 17 establece claramente: Artículo 17. Derecho a una defensa y asesoría jurídica adecuada e inmediata La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado, no obstante, deberá ejercerlo siempre con la asistencia de su Defensor o a través de éste. El Defensor deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, con cédula profesional. Se entenderá por una defensa técnica, la que debe realizar el Defensor particular que el imputado elija libremente o el Defensor público que le corresponda, para que le asista desde su detención y a lo largo de todo el procedimiento, sin perjuicio de los actos de defensa material que el propio imputado pueda llevar a cabo. La víctima u ofendido tendrá derecho a contar con un Asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los términos de la legislación aplicable. Corresponde al órgano jurisdiccional velar sin preferencias ni desigualdades por la defensa adecuada y técnica del imputado. Como se puede observar, el Código de Nacional de Procedimientos Penales en su artículo 17 refiere de manera por demás clara y sin lugar a interpretaciones en el sentido de que el derecho a la defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado, sin embargo, al realizar un análisis sistemático, lógico y jurídico del propio Código de Nacional de Procedimientos Penales, se encuentra una contradicción con el artículo 66, al señalar en su parte conducente que en las audiencias, el imputado podrá defenderse por sí mismo, cito: En las audiencias, el imputado podrá defenderse por sí mismo y deberá estar asistido por un licenciado en derecho o abogado titulado que haya elegido o se le haya designado como Defensor. El Ministerio Público, el imputado o su Defensor, así como la víctima u ofendido y su Asesor jurídico, podrán intervenir y replicar cuantas veces y en el orden que lo autorice el Órgano jurisdiccional. El imputado o su Defensor podrán hacer uso de la palabra en último lugar, por lo que el Órgano jurisdiccional que preside la audiencia preguntará siempre al imputado o su Defensor, antes de cerrar el debate o la audiencia misma, si quieren hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo. Hecho que no puede pasar por desapercibido, ya que el mismo a pesar de que señala posteriormente la frase: y deberá estar asistido por un licenciado en derecho o abogado titulado que haya elegido o se le haya designado como Defensor, proporciona la posibilidad de la interpretación, misma que no se puede ni debe dar en el caso concreto, ya que el artículo 17 es claro en el sentido de que es un derecho irrenunciable, por lo que se rompe el procedimiento acusatorio por eso existe la figura de defensor de oficio y es contrario al artículo 20 de nuestra

4 carta magna que como ya se mencionó, que señala que toda persona tendrá derecho a una defensa adecuada, lo que implica un retroceso en el modelo penal acusatorio. Motivo por el cual, es que se propone la presente iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 66 del Código Nacional de Procedimientos Penales para quedar como sigue: En las audiencias, el imputado podrá defenderse por sí mismo y debiendo estar asistido por un licenciado en derecho o abogado titulado que haya elegido o se le haya designado como Defensor. Por lo anterior, de aprobarse la presente iniciativa, estaremos salvaguardando el derecho de los imputados a una defensa adecuada, que no se preste a interpretaciones que puedan violar los derechos consagrados en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internaciones, así como en el propio Código Nacional de Procedimientos Penales, entrañando una prohibición al estado, consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho a la defensa del gobernado y un deber de actuar, para no violar los derechos del acusado. Por lo anteriormente motivado y fundado, someto a la consideración de la honorable asamblea, el siguiente proyecto de Decreto por el que se reforma el primer párrafo del artículo 66 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Artículo Único. Se reforma el primer párrafo del artículo 66 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para quedar como sigue: En las audiencias, el imputado podrá defenderse debiendo estar asistido por un licenciado en derecho o abogado titulado que haya elegido o se le haya designado como Defensor. Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

5 Notas Ídem 1 3 ww.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_hu manos.htm Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 5 de abril de Diputada Blanca Margarita Cuata Domínguez (rúbrica)

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