INDULTO CONMUTATIVO Boletín

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1 INDULTO CONMUTATIVO Boletín I. DESCRIPCIÓN REFERENCIA : Proyecto de ley sobre indulto general INICIATIVA : Mensaje presidencial ORIGEN : Senado MINISTERIOS : Del Interior y Seguridad Pública y de Justicia INGRESO : 15 de marzo de 2011 ARTICULADO : 8 artículos II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LyD 1.- La idea central del proyecto de ley es liberar de la reclusión a personas que representen una menor peligrosidad, lo que solo permitirá el ingreso de delincuentes más peligrosos al cumplimiento de penas privativas de libertad. 2.- Para ello se indulta a mujeres que hubieren cumplido los 2/3 de su condena 1, o incluso menos de esa proporción, si fueren madres de un menor de 2 años; y a los delincuentes que se encontraren gozando de permiso bajo palabra, siempre que hubieren observado buena conducta y que suscribieren un compromiso de no volver a delinquir (cuyo quebrantamiento deja sin efecto el indulto). 3.- La medida es pertinente, pero existen aspectos puntuales que precisar. 1 Ésta fue una proposición del Consejo para la Reforma Penitenciaria. 1

2 III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY 1.- Se indulta a las mujeres que hubieren cumplido dos tercios de su pena; si tuvieren un hijo menor de dos años, el indulto se retrotrae a partir de los seis meses antes de que cumplan los dos tercios. 2.- Se indulta el saldo de pena a los varones que ya hubieren obtenido el beneficio de permiso bajo palabra o permiso de salida controlada al medio libre. 3.- Se indulta a todos quienes estuvieren cumpliendo la pena de reclusión nocturna en establecimientos de Gendarmería. 4.- Estos indultos también benefician a los condenados por manejo en estado de ebriedad; pero se les mantiene el pago de la multa y la suspensión o cancelación de la licencia de conducir. En general, a las personas indultadas se les exige haber tenido buena conducta en el penal, concurrir mensualmente, una vez egresados, a firmar un libro de control y subscribir un compromiso de no volver a delinquir (si rompen este compromiso, deben cumplir la totalidad de la pena indultada, más la que corresponda por el nuevo delito). No se benefician con el indulto establecido en el proyecto de ley, quienes hubieren cometido secuestro de persona, sustracción de menores, violación, homicidio calificado, estupro, ultrajes públicos a las buenas costumbres, robo con homicidio y robo con fuerza en lugar habitado. La procedencia del indulto será resuelta por el Jefe de la Sección Control Penitenciario, ante el cual se presentarán las solicitudes. Para mayor información ver proyecto de ley en el Anexo IV. COMENTARIOS DE MÉRITO 1.- Apreciación de conjunto. El propósito manifiesto del proyecto de ley es hacer salir de las unidades penitenciarias a los delincuentes que cumplen condenas por delitos menores y hacer espacio para quienes hubieren cometido delitos de mayor peligrosidad, y que por lo tanto, no se incluyen entre los indultables (violación, asesinato, robo en lugar habitado y otros). Si se observa detenidamente el listado de delitos por los cuales no procede el indulto, se comprueba que se trata de las figuras más graves y recurrentes del 2

3 Código Penal, esto es, los delitos que en el común de las personas generan mayor temor a la delincuencia. El criterio para otorgar el indulto no se rige por el delito por el cual se hubiere impuesto la condena (por sentencia ejecutoriada), sino el hecho de faltar un tercio del tiempo de la condena (en el caso de las mujeres) o de haber sido el condenado favorecido con el régimen de permiso bajo palabra. Los condenados por manejo en estado de ebriedad (hombres o mujeres) pueden también obtener el indulto, pero ello no los libera del pago de la multa a que hubieren sido condenados ni de la suspensión o cancelación de la licencia, en su caso. Además, se adopta el resguardo de exigir a los indultados la concurrencia a firmar periódicamente en las oficinas de Gendarmería, lo que permite alguna forma de control, y se les impone también prometer, por escrito, que no volverán a delinquir. Si vuelven a hacerlo, se anula el efecto del indulto y deben cumplir la parte indultada de la pena, y adicionalmente, la que merecieren por el nuevo delito. Así concebido el proyecto no merece objeciones de fondo, si bien cabría consultar a cuántos condenados se beneficiaría con la medida, como antecedente útil para apreciar su mérito. 2.- Definiciones. Amnistía e indulto. Conviene recordar que nuestro sistema constitucional, a pesar de consagrar el principio de separación de los poderes, contiene zonas en que un poder del Estado puede incidir en las competencias de otro, dentro del escrito marco que la Constitución establece. En esta situación se encuentran la amnistía y el indulto, que constituyen una invasión tanto del Poder Legislativo como del Ejecutivo en la esfera propia del Poder Judicial. Una persona condenada por los tribunales por haber cometido un delito, ve anulados o al menos alterados los efectos de la sentencia en virtud de la ley o de un decreto. La amnistía, que solo procede en virtud de una ley, y produce el efecto de hacer desaparecer el hecho constitutivo de delito; es como si el delito no hubiere existido, lo que libera completamente a quien hubiere incurrido en la respectiva conducta. La amnistía puede incluso declararse respecto de delitos por los cuales ninguna persona esté siendo investigada, o haya sido formalizada o condenada, y obviamente puede favorecer a personas ya condenadas. Éste es un caso excepcional de retroactividad de la ley penal, que está prohibida por regla general. El indulto, en cambio, no produce los amplios efectos de la amnistía; solo perdona la pena (la remite en el lenguaje del Código), en forma total o parcial, o sustituye ( conmuta dice el mismo Código) una pena más grave por otra más leve. 3

4 El indulto puede ser general o especial. El primero solo procede en virtud de ley y el segundo puede ejercerse en virtud de una potestad especial del Presidente de la República, habitualmente ejercida por intermedio del Ministerio de Justicia. El indulto general beneficia a categorías completas de delincuentes por determinados delitos. El indulto especial, en cambio, es caso a caso y beneficia a condenados con nombre y apellido. Esta forma de indulto, que debe ejercerse en conformidad a la ley (según ordena la Constitución), en el pasado se ha utilizado de manera objetable tanto por su secretismo, como por el hecho de haberse beneficiado incluso a narcotraficantes u otros delincuentes peligrosos, puesto que, en casos calificados puede el Presidente indultar sin los límites que la respectiva ley señala 2. El indulto que ahora se propone es general, se establecerá por ley, y beneficiará a categorías de delincuentes que se encontraren en las situaciones que se describen como habilitantes para obtenerlo, y que son: - faltar un tercio de tiempo para el cumplimiento de la condena, en el caso de las mujeres (plazo que se puede anticipar en 6 meses si la mujer es madre de un niño de hasta dos años); - haber sido beneficiado con un permiso de salida controlada al medio libre (en el caso de los hombres, sin perjuicio de lo que se comenta en un párrafo posterior); - estar cumpliendo la pena de reclusión nocturna, que consiste en el encierro en establecimientos especiales, desde las 22 horas de un día hasta las 6 horas del día siguiente (artículo 7º de la ley Nº ). Esta circunstancia beneficiaría tanto a hombres como mujeres. Esta pena solo puede imponerse por delitos que no merezcan pena aflictiva, es decir, que son de relativa menor gravedad. Se excluye el indulto respecto de un listado de delitos de mayor gravedad y de más habitual ocurrencia, y que se mencionan en el artículo 7º del proyecto de ley (ver nota a pie de página a dicho artículo). Finalmente, en la medida que los indultados quedarán en todo caso sometidos a medidas de control penitenciario, puede estimarse que el indulto tiene carácter conmutativo. 3.- Observaciones puntuales. 1.- Al enumerar los delitos por los cuales no procederá el indulto, según el artículo 7º del proyecto, se repiten algunos, como por ejemplo, la violación, a la cual se refiere el artículo 361 del Código Penal y luego se excluyen también los delitos del párrafo 5º del Capítulo VII del Libro II, donde también está contenido el mismo artículo Ley Nº , artículo 6º. 4

5 Lo mismo sucede con el artículo 361 (violación de persona menor de 14 años), y con el artículo 372 bis (violación con homicidio) al cual también se refiere el párrafo 7º del Capítulo VII del Libro II, razón por la cual aparece referido dos veces. Debe depurarse la redacción. 2.- Otro aspecto que debe observarse es que en el artículo 8º se aluda al Tribunal de Ejecución, para los efectos de informarle la procedencia del indulto. Pero dichos tribunales no existen hoy día en Chile. En doctrina, tienen por objeto precisamente, cautelar que los condenados cumplan efectivamente las penas, a menos que sean dignos de medidas de rehabilitación, u otra forma de cumplir alternativamente las penas, de acuerdo a alguna política penitenciaria. Pero actualmente no están vigentes en Chile. 3.- El artículo 3º del proyecto concede un indulto general a los condenados, lo que debería entenderse referido tanto a hombre como a mujeres, por aplicación del artículo 25 del Código Civil. Sin embargo, alguien podría levantar una duda de interpretación, en la medida que el artículo 1º concede un indulto solo a las mujeres (las que hubieren cumplido los dos tercios de la pena), el artículo 3º, otro indulto solo a los condenados, y el 4º indulta a las personas que estuvieren en determinada situación carcelaria. Esta enumeración (artículo 1º mujeres, 3º condenados y 4º personas ), induce a pensar que solo en el artículo 4º el indulto beneficia a condenados de uno y otro sexo. En esta interpretación, el indulto del artículo 3º, que favorece a condenados que estuvieren cumpliendo su pena bajo la modalidad de permiso de salida controlada el medio libre no se aplicaría a mujeres condenadas, que no cabrían en la expresión condenados, dado en contexto de los citados artículos 1º, 3º y 4º. Si ésta es la interpretación correcta, cabría consultar por qué razón una mujer en régimen de permiso bajo palabra no podría gozar del indulto. 4.- La referencia que se hace en la letra b) del artículo 1º a la ley Nº , debe corregirse y referirse a la ley Nº La primera regula la planta de la Policía de Investigaciones y la segunda (que debería estar citada en el proyecto) creó un sistema de reinserción social de los condenados, que sí es pertinente mencionar y que por su relación con el proyecto se inserta en un ANEXO a este informe. 5

6 V. ANEXO I: PROYECTO DE LEY Artículo 1.- Concédese un indulto general, consistente en la conmutación del saldo de las penas privativas de libertad que le restan por cumplir, por el cumplimiento de la misma pena en libertad, a las mujeres que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se encuentren privadas de libertad en virtud de una condena por sentencia ejecutoriada y satisfagan las siguientes condiciones copulativas: a) Que tengan cumplida dos tercios de la pena. Tratándose de mujeres con hijos cuya edad no supere los dos años, se concederá si le faltaren hasta seis meses para el cumplimiento de los dos tercios de la pena; b) Que durante los tres últimos bimestres, hubiesen observado una conducta sobresaliente, de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº , sobre rebaja de condena; y c) Que suscriban un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito. Artículo 2º.- Si la condenada hubiere obtenido, con anterioridad a la vigencia de esta ley, reducción de su condena por indulto particular u otra causa, el cómputo de los plazos previstos en la letra a) del artículo anterior operará respecto de la pena ya reducida. Artículo 3.- Concédese, asimismo, un indulto general a los condenados por sentencia ejecutoriada que, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, estuvieren beneficiados con el permiso de salida controlada al medio libre. Adicionalmente, para acceder a este indulto el condenado deberá suscribir un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito. Artículo 4.- Concédese un indulto general a las personas que, por sentencia ejecutoriada, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, estuvieren cumpliendo condena de reclusión 3 Véase el ANEXO II. nocturna en establecimientos de Gendarmería de Chile. En todo caso, para acceder a este indulto, los condenados deberán suscribir un compromiso de no volver a cometer un crimen o simple delito. Artículo 5º.- Los condenados a los que se les hubiere conmutado la pena, en conformidad a los artículos 1, 3 y 4 de la presente ley, quedarán sujetos a las siguientes condiciones: a) Sujeción a un período de control y observación, a través de firmas mensuales, por el lapso de los cinco años siguientes a la concesión del indulto conmutativo, ante el Patronato de Reos más cercano a su domicilio o, en su defecto, ante el establecimiento de Gendarmería de Chile más cercano al domicilio que registre el condenado. La determinación del lugar en que se realice este control y observación deberá ser precisado por el Jefe de Control Penitenciario de Gendarmería de Chile, en la oportunidad señalada en el artículo 8 de la presente ley. b) En caso de ser condenados por crimen o simple delito dentro de los cinco años siguientes a la conmutación de la pena, deberán cumplir de manera efectiva el saldo de pena que se les hubiere conmutado, sin perjuicio de la aplicación de la pena que corresponda por el nuevo crimen o simple delito. Artículo 6º.- Respecto a los condenados por alguno de los delitos previstos y sancionados en el artículo de la Ley N , el indulto 4 Artículo El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días. 6

7 conmutativo que se concede no afectará el cumplimiento de las penas accesorias de multa, de cancelación y de suspensión de licencia para conducir vehículos motorizados; las que deberán ejecutarse siempre en los términos y plazos que fueron impuestas por la sentencia condenatoria respectiva. Artículo 7.- No procederán los indultos contemplados en la presente ley, respecto de los condenados como autores por los delitos consumados previstos en los artículos 141 incisos 3, 4 y 5 5 ; ; ; ; 372 bis 9 ; y 391 Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales. Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397 Nº 1 del Código Penal o la muerte de una o más personas, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales. El tribunal, en todo caso, podrá hacer uso de la facultad que le confiere el inciso final del artículo 193. En los delitos previstos en este artículo se aplicarán como pena accesoria la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses a un año; de uno a dos años, si se causaren lesiones menos graves o graves, de dos a cuatro años, si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar la cancelación de la licencia cuando estime que la conducción de vehículos por parte del infractor ofrece peligro para el tránsito o para la seguridad pública; lo que fundará en las anotaciones que registre la hoja de vida del conductor o en razones médicas debidamente comprobadas. Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal. Sin embargo, cumplidos a lo menos seis años desde que se canceló la licencia de conducir, el juez podrá alzar esa medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor. 5 Art El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, comete el delito de secuestro y será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo. En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito. Inciso tercero: Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones será castigado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Inciso cuarto: Si en cualesquiera de los casos anteriores, el encierro o la detención se prolongare por más de quince días o si de ello resultare un daño grave en la persona o intereses del secuestrado, la pena será presidio mayor en su grado medio a máximo. N 1 11 del Código Penal; en los Párrafos 5 12, 6 13, 7 14 y 8 15 del Título VII 16 del Libro II del Código Penal, cuando las víctimas fuesen menores de edad; en los artículos , y del Código Penal ni respecto de los condenados por crímenes o simples delitos tipificados en la ley N , que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. Artículo 8.- Corresponderá al Jefe de la Sección Control Penitenciario verificar la procedencia de los indultos que establece esta ley, previa constatación de los requisitos pertinentes de cada caso. Para tal efecto, cada interesado deberá firmar ante el Alcaide del establecimiento en que esté cumpliendo su condena o ante el Director Regional de Gendarmería de Chile, según se tratare de una pena privativa o restrictiva de libertad, la respectiva solicitud, la que irá acompañada del compromiso de no volver a cometer crimen o simple delito establecidos en la presente ley. La procedencia del indulto respectivo deberá ser comunicada por Gendarmería de Chile al Tribunal de Ejecución que corresponda dentro del plazo de cinco días. Inciso quinto: El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere además homicidio, violación, violación sodomítica o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395 (castración), 396 (mutilaciones) y 397 N 1 (lesiones gravísimas), en la persona del ofendido, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado. 6 Sustracción de menores. 7 Violación. 8 Violación de persona menos de 14 años. 9 Violación con homicidio. 10 Parricidio. 11 Homicidio calificado. 12 Todas las formas de Violación. 13 Estupro y otros delitos sexuales. 14 Casos específicos y agravantes de los delitos de violación y estupro. 15 Ultrajes públicos a las buenas costumbres. 16 Título VII: CRÍMENES Y DELITOS CONTRA EL ORDEN DE LAS FAMILIAS, CONTRA LA MORALIDAD PÚBLICA Y CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL 17 Robo con homicidio o con secuestro de persona Robo con violencia o intimidación. Robo con fuerza en las cosas en lugar habitado. 7

8 ANEXO II LEY NUM CREA UN SISTEMA DE REINSERCION SOCIAL DE LOS CONDENADOS SOBRE LA BASE DE LA OBSERVACION DE BUENA CONDUCTA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: TITULO PRELIMINAR Artículo 1º.- Objetivo de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer los casos y formas en los que una persona que ha sido condenada al cumplimiento de una pena privativa de libertad, puede reducir el tiempo de su condena, en base a haber demostrado comportamiento sobresaliente durante su cumplimiento. TITULO I Beneficio de reducción de condenas Artículo 2º.- Contenido del beneficio. La persona que durante el cumplimiento efectivo de una condena privativa de libertad, hubiere demostrado un comportamiento sobresaliente, tendrá derecho a una reducción del tiempo de su condena equivalente a dos meses por cada año de cumplimiento. Artículo 3º.- Ampliación del beneficio. A partir de la mitad de la condena, la reducción de pena establecida en el artículo anterior se aumentará a tres meses por cada año. La ampliación aludida se aplicará sólo a los años posteriores al período correspondiente a la mitad de la condena. Sin embargo, tratándose de condenas a número de años impares, la ampliación se aplicará también al año mismo en el que se cumpliere la referida mitad. Artículo 4º.- Momento en el que se hace efectiva la reducción de condena. Los beneficios regulados en los artículos anteriores tendrán lugar sólo en el momento en que se diere total cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicadas las rebajas que correspondieren de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley. De esta forma, se entenderá que se da cumplimiento a la pena una vez transcurrido el tiempo de cumplimiento fijado en la condena originalmente impuesta, menos el descuento que, por aplicación de esta ley, fuere del caso aplicar. Artículo 5º.- Efecto de comportamiento sobresaliente en libertad condicional. La demostración de comportamiento sobresaliente durante el tiempo de cumplimiento efectivo de una pena privativa de libertad, en los términos de la presente ley, será considerada como antecedente calificado para la obtención de libertad condicional. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, quienes hubieren demostrado el comportamiento a que alude el inciso precedente, estarán habilitados para postular al régimen de libertad condicional en el semestre anterior a aquel en que les hubiere correspondido hacerlo conforme al decreto ley Nº 321, de 1925, y su reglamento. Artículo 6º.- Exigencia de comportamiento sobresaliente. Gozará de los beneficios de reducción de condena establecidos en este título, el condenado que presentare una calificación correspondiente al grado de sobresaliente en cada período de evaluación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8º. Artículo 7º.- Criterios de evaluación obligatorios. Para los efectos de lo previsto en esta ley, se considerará comportamiento sobresaliente aquel que revelare notoria disposición del condenado para participar positivamente en la vida social y comunitaria, una vez terminada su condena. Para calificar la disposición a que se refiere el inciso precedente, se atenderá a los siguientes factores: 20 Diario Oficial de 4 de febrero de

9 a) Estudio: la asistencia periódica del condenado a escuela, liceo o cursos existentes en la unidad penal, siempre que ello redundare en una objetiva superación de su nivel educacional, vía alfabetización o conclusión satisfactoria de los cursos correspondientes a enseñanza básica, media o superior, según fuere el caso. b) Trabajo: la asistencia periódica del condenado a talleres o programas de capacitación ofrecidos por la unidad penal, siempre que ello redundare en el aprendizaje de un oficio o labor provechosa. Asimismo, tratándose de condenados que dominaren un oficio, el ejercicio regular de éste al interior del recinto penal, sea con fines lucrativos o benéficos. c) Rehabilitación: la voluntad exhibida por el condenado, mediante el sometimiento a terapias clínicas, en orden a superar dependencias a drogas, alcohol u otros, en su caso. d) Conducta: espíritu participativo, sentido de responsabilidad en el comportamiento personal, tanto en la unidad penal como durante los traslados, y, en general, cualquier otro comportamiento que revelare la disposición a que se refiere el inciso primero. Asimismo, para los efectos de la calificación de que trata esta ley, podrá atenderse al nivel de integración y apoyo familiar del condenado, si lo tuviere, y al nivel de adaptación social demostrado en uso de beneficios intrapenitenciarios. Tratándose de la calificación del comportamiento correspondiente al período mencionado en el artículo 9º, sólo se atenderá a los factores descritos en las letras c) y d) precedentes. Artículo 8º.- Caducidad del beneficio por cesación de comportamiento sobresaliente. La cesación del comportamiento sobresaliente en un período de calificación, importará la pérdida completa de las reducciones de condena correspondientes a los años precedentes. Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio de la procedencia futura del beneficio en el evento de que el condenado retomare el comportamiento sobresaliente exigido. Con todo, la caducidad a que se refiere el inciso primero de este artículo, no tendrá lugar respecto de condenados que hubieren sido invariablemente calificados con comportamiento sobresaliente, cuando la Comisión Calificadora, mediante decisión fundada, así lo estimare. En dicho evento, la Comisión autorizará la subsistencia de hasta un 80% del beneficio de reducción de condena acumulado. En todo caso, lo dispuesto en el inciso precedente sólo tendrá lugar si el condenado hubiere cesado en el comportamiento sobresaliente durante no más de un período de calificación. Artículo 9º.- Tiempo en prisión preventiva. El tiempo que un condenado hubiere permanecido en prisión preventiva durante todo o parte del respectivo proceso, se computará para los efectos de proceder a la calificación a que se refiere esta ley. De esta forma su conducta será calificada en los términos de la presente ley, una vez impuesta la sentencia condenatoria, en conjunto con el primer período ordinario de calificación, el cual deberá referirse a todo el tiempo que hubiere permanecido en prisión preventiva. Para estos efectos, el reglamento determinará la forma como se registrarán y conservarán los antecedentes de comportamiento correspondientes a las personas que se encuentran en prisión preventiva. TITULO II Competencia y procedimiento Artículo 10.- Organo calificador. Una comisión denominada Comisión de beneficio de reducción de condena, será competente para efectuar la calificación de comportamiento necesaria para acceder a los beneficios previstos en el Título anterior. 9

10 Habrá una Comisión para cada territorio jurisdiccional de Corte de Apelaciones. Dicha Comisión estará conformada por: a) Un Ministro de Corte de Apelaciones correspondiente al territorio jurisdiccional de la unidad penal, quien será su presidente. Dicho Ministro será designado por el Pleno de la respectiva Corte. b) Tres jueces de letras con competencia en materia criminal o miembros de tribunal del juicio oral en lo penal, en su caso, designados por la Corte de Apelaciones respectiva. c) Un abogado nombrado por el Ministerio de Justicia, a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial. d) Dos peritos, uno psicólogo y otro asistente social, nombrados por el Ministerio de Justicia a través de la respectiva Secretaría Regional Ministerial. En los territorios de las Cortes de Santiago y de San Miguel, la Comisión estará integrada por siete jueces con competencia en lo criminal, dos abogados y dos peritos, todos ellos nombrados en la forma antes indicada, además del respectivo Ministro de Corte, designado en la forma señalada en la letra a) precedente. Asimismo, en los territorios de las Cortes de Arica, Iquique, Valparaíso y Concepción, la Comisión estará integrada por cinco jueces con competencia en lo criminal, un abogado y dos peritos, todos ellos nombrados en la forma indicada, además del respectivo Ministro de Corte, designado en los mismos términos señalados en el inciso anterior. Artículo 11.- División de la comisión. Si en razón al número de internos que deban ser objeto de calificación, la Corte de Apelaciones respectiva estima indispensable dividir el trabajo de la Comisión, deberá designar, para esos efectos, un Ministro de Corte adicional. Artículo 12.- Calificación. La calificación del comportamiento se hará por períodos anuales. Dicha calificación recaerá sobre todo interno que se encontrare cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada y que, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento del decreto ley Nº 321, de 1925, sobre Libertad Condicional, hubiere sido calificado con nota muy bueno o bueno, en los tres bimestres anteriores a aquél en el que se proceda a la calificación. Un reglamento dictado por decreto del Ministerio de Justicia, determinará las modalidades bajo las cuales se realizará la calificación. Artículo 13.- Procedimiento de calificación. Para calificar el comportamiento de las personas condenadas por sentencia ejecutoriada, la Comisión se constituirá en las unidades penales correspondientes a su territorio. A fin de efectuar la calificación necesaria, la Comisión tendrá a la vista el libro de vida de cada condenado, además de las calificaciones efectuadas por el Tribunal de Conducta de cada establecimiento. Podrá también recabar informe de los miembros de dicho Tribunal, así como disponer entrevistas personales con los condenados. Asimismo, la Comisión podrá tener en consideración informes sociales y psicológicos relativos a los condenados, especialmente elaborados para los fines de la presente ley. Para estos efectos podrá encomendar la práctica de dichos informes a profesionales que se desempeñen en entidades públicas. Artículo 14.- Procedimiento de obtención del beneficio. Quienes, en conformidad a lo establecido en el artículo 4º de la presente ley, estuvieren en condiciones de solicitar el beneficio de reducción de condena, elevarán solicitud para ante el Presidente de la República, a través del Ministro de Justicia. La reducción se concederá por decreto supremo, dictado bajo la fórmula Por orden del Presidente de la República, tramitado a través del Ministerio de Justicia, una vez acreditado por la respectiva Secretaría Regional Ministerial el cumplimiento de los requisitos objetivos para su concesión. 10

11 TITULO III Beneficio para condenados en libertad condicional y reclusión nocturna Artículo 15.- Condenados en libertad condicional. Las personas condenadas que gozaren de libertad condicional y que hubieren presentado conducta sobresaliente en el período de cumplimiento efectivo en los términos de la presente ley, tendrán siempre derecho al beneficio a que alude el artículo 8º del decreto ley Nº 321, de 1925, en la medida en que hubieren cumplido sin faltas la mitad del período condicional. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, se entenderá que no ha habido falta cuando se haya dado cumplimiento a las condiciones que se hubieren impuesto al condenado, conforme a lo señalado en el reglamento sobre Libertad Condicional. Para la procedencia del beneficio previsto en este artículo, será antecedente suficiente la presentación de una certificación de cumplimiento otorgada por el respectivo órgano fiscalizador. En lo demás, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 14 de esta ley. Artículo 16.- Condenados en reclusión nocturna. La reducción de condena de que tratan los artículos 2º y 3º de la presente ley, favorecerá también a los condenados que cumplieren pena bajo reclusión nocturna. Para estos efectos, constituirá comportamiento sobresaliente del condenado la total omisión de las conductas descritas en los incisos segundo y tercero del artículo 12 del reglamento de la ley Nº , durante el período de cumplimiento. La calificación de la conducta y el procedimiento de obtención de la reducción de condena de que trata el presente artículo, se sujetará íntegramente a lo dispuesto en el Título II de esta ley. TITULO IV Límites a la aplicación de beneficios Artículo 17.- Límites a la aplicación de los beneficios. Los beneficios contenidos en la presente ley no tendrán lugar en caso alguno, cuando se dieren una o más de las siguientes circunstancias: a) La persona privada de libertad hubiere quebrantado su condena, se hubiere fugado, evadido o intentado fugarse o evadirse; b) El condenado hubiere incumplido las condiciones impuestas durante el régimen de libertad condicional; c) La persona hubiere delinquido durante el cumplimiento de su condena, o estando en libertad provisional durante el proceso respectivo; d) Se trate de personas condenadas a presidio perpetuo, sea simple o calificado; e) El condenado hubiere cometido algún delito al que la ley asigna como pena máxima el presidio perpetuo, a menos que en la sentencia condenatoria se hubiere aplicado a su respecto alguna de las circunstancias atenuantes previstas en los artículos 72 y 73 del Código Penal; f) El condenado hubiere obtenido el beneficio establecido en esta ley con anterioridad, y g) La condena hubiere sido dictada considerando concurrente alguna de las circunstancias agravantes establecidas en los números 15 y 16 del artículo 12 del Código Penal. TITULO V Disposición final Artículo 18.- Constituirá circunstancia agravante, cometer el delito durante el tiempo correspondiente al período condonado en virtud del beneficio previsto en esta ley. 11

12 Artículo transitorio.- La presente ley será íntegramente aplicable a las personas que se encontraren cumpliendo condena por sentencia ejecutoriada al momento de su publicación. Con todo, no regirá para dichas personas la limitación establecida en la letra g) del artículo 17. Asimismo, esta ley no se aplicará respecto del comportamiento anterior de dichos condenados, el cual no podrá ser considerado por la Comisión para los fines del beneficio de reducción de condena.. 12

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