ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL AMBIENTE ACÚSTICO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

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1 ORDENANZA MUNICIPAL DE PROTECCIÓN DEL AMBIENTE ACÚSTICO Artículo 1. Objeto. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES La presente ordenanza establece normas de actuación de los ciudadanos y de la Administración con objeto de proteger el Medio Ambiente Urbano contra perturbaciones producidas por ruidos y vibraciones que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Quedan sometidas a las prescripciones establecidas en esta Ordenanza, de observancia obligatoria dentro de término municipal de San Juan de Aznalfarache, todas las actividades, instalaciones, medios de transporte, máquinas y, en general, cualquier dispositivo o actuación pública o privada, que no estando sujetas a evaluación de impacto ambiental o informe ambiental de conformidad con el Artículo 8 de la Ley 7/1.994 de 18 de mayo de Protección Ambiental de Andalucía, sean susceptibles de producir ruidos o vibraciones que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza. Artículo 3. Competencia administrativa. 1.- Dentro del ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, corresponde al Ayuntamiento velar por el cumplimiento de la misma, ejerciendo la potestad sancionadora, la vigilancia y control de su aplicación, así como a adopción de las medidas cautelares legalmente establecidas. 2.- El deber de sometimiento a la presente Ordenanza alcanza asimismo a los Entes Locales que, de conformidad con la legislación vigente, tengan encomendadas competencias en materia de protección del medio ambiente. Artículo 4. Acción Pública. Toda persona física o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier actuación pública o privada de las enumeradas en el Artículo 2 que, incumpliendo las normas de protección acústica establecidas en la presente Ordenanza, implique molestia, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier naturaleza.

2 TÍTULO II NORMAS DE CALIDAD ACÚSTICA CAPÍTULO PRIMERO. LÍMITES ADMISIBLES DE RUIDOS Y VIBRACIONES Artículo 5. Límites admisibles de ruidos en el interior de las edificaciones. 1.-En el interior de los locales de una edificación, el Nivel Acústico de Evaluación (N.A.E.), expresado en dba, no deberá sobrepasar, como consecuencia de la actividad, instalación o actuación ruidosa, en función de la zonificación, tipo de local y horario, a excepción de los ruidos procedentes del ambiente exterior (ruido de fondo debido al tráfico o fuente ruidosa natural), los valores indicados en la Tabla 1 del Anexo I de la presente Ordenanza. 2.-Cuando el ruido de fondo (nivel de ruido con la actividad ruidosa parada) en la zona de consideración, sea superior a los valores del N.A.E. expresados en la tabla n 1 del Anexo I de la presente Ordenanza, éste será considerado como valor máximo del N.A.E. 3.-Nivel Acústico de Evaluación N.A.E. es un parámetro que trata de evaluar las molestias producidas en el interior de los locales por ruidos fluctuantes procedentes de instalaciones o actividades ruidosas. Su relación con el nivel equivalente (Leq) se establece mediante: N.A.E. = Leq + P. Determinándose los valores de P mediante la siguiente tabla: I P Artículo 6. Límites admisibles de emisión de ruidos al exterior de las edificaciones. 1.- Las actividades, instalaciones o actuaciones ruidosas no podrán emitir al exterior, con exclusión del ruido de fondo (tráfico o fuente ruidosa natural) un Nivel de Emisión al Exterior (N.E.E.) superior a los expresados en la Tabla n 2 del Anexo I de la presente Ordenanza, en función de la zonificación y horario. 2.- Cuando el ruido de fondo (nivel de ruido con la actividad ruidosa parada) en la zona de consideración sea superior a los valores de N.E.E. expresados en la Tabla n 2 del Anexo I de la presente Ordenanza, éste será considerado como valor de máxima emisión al exterior. 3.- En aquellos casos en que la zona de ubicación de la actividad o instalación industrial no corresponda a ninguna de las zonas establecidas en la Tabla n 2 del Anexo I de la presente

3 Ordenanza, se aplicará la más próxima por razones de analogía funcional o equivalente necesidad de protección respecto del ruido. 4.-Nivel de Emisión al Exterior N.E.E. es el nivel de ruido medido en el exterior del recinto donde está ubicado el foco ruidoso, que es alcanzado o sobrepasado el 10% del tiempo de medición (L 10 ), medido durante el tiempo mínimo de 15 minutos, habiéndose corregido el ruido de fondo. Artículo 7. Límites admisibles de transmisión de vibraciones de equipos o instalaciones. Ningún equipo o instalación podrá transmitir a los elementos sólidos que componen la compartimentación del recinto receptor, niveles de vibraciones superiores a los señalados en la Tabla n 3 y Gráfico n 1 del Anexo I de la presente Ordenanza, en base a la Norma ISO Artículo 8. Límites admisibles para vehículos a motor. 1.-Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, carrocería y demás elementos del mismo, capaces de producir ruido y vibraciones y, especialmente, el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha no exceda los límites que establece la Reglamentación vigente en más de 2 dba. 2.-Los límites máximos admisibles para ruidos emitidos por los distintos vehículos a motor en circulación, serán los establecidos en el Anexo II, Tablas I y H de la presente Ordenanza. CAPÍTULO SEGUNDO NORMAS DE MEDICIÓN Y VALORACIÓN DE RUIDOS Y VIBRACIONES Artículo 9. Equipos de Medidas de Ruidos. Sonómetros. 1.-Se utilizarán para la medida de ruidos, sonómetros o analizadores, tipo 1, que cumplan los requisitos establecidos por la Norma UNE - EN 60651,1996 o la Norma CEI 651, o cualquier norma que la modifique o sustituya. 2.-Al inicio y al final de cada evaluación acústica, se efectuará una comprobación del sonómetro utilizado mediante un calibrador sonoro apropiado para el mismo. Esta circunstancia quedará recogida en el informe de medición, con su número de serie correspondiente, marca y modelo. 3.-Los sonómetros integradores deben cumplir la Norma CE o norma que la modifique o sustituya. Artículo 10. Criterios de Medición de Ruidos en el interior de los locales. (INMISIÓN). 1.-La determinación del nivel de presión sonora se realizará y expresará en decibelios corregidos conforme la red de ponderación normalizada, mediante la curva de referencia tipo (A) dba.

4 2.-Las medidas de los niveles de inmisión de ruido, se realizarán en el interior del local afectado y en la ubicación donde los niveles sean más altos, y si fuera preciso en el momento y la situación en que las molestias sean más acusadas. Al objeto de valorar las condiciones más desfavorables, en las que se deberán realizar las medidas, el técnico actuante determinará el momento y las condiciones en que éstas deben realizarse. Al efecto de evitar las perturbaciones procedentes de las ondas estacionarias, se deberán valorar, al menos, tres mediciones en posiciones diferentes. El valor considerado será el valor medio de los obtenidos. 3.-Los titulares de las instalaciones o equipos generadores de ruidos facilitarán a los inspectores el acceso a instalaciones o focos de emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquéllos el proceso operativo. 4.-En previsión de los posibles errores de medición se adoptarán las siguientes precauciones: a) Contra el efecto pantalla: El observador se situará en el plano normal al eje del micrófono y lo más separado del mismo, que sea compatible con la lectura correcta del indicador de medida. b) Contra el efecto campo próximo o reverberante, para evitar la influencia de ondas estacionarias o reflejadas, se situará el sonómetro a más de 1.20 m de cualquier pared o superficie reflectante. En caso de imposibilidad de cumplir con este requisito, se medirá en el centro de la habitación y a no menos de 1.20 metros del suelo. 5.-Las medidas de ruido se realizarán con sonómetro en respuesta rápida utilizando los siguientes índices de evaluación en función del tipo de ruido que se está evaluando: (FAST), a) Si el ruido es cuasi-continuo, es decir con oscilaciones inferiores a 6 dba entre los valores máximo y mínimo medios, las mediciones necesarias para analizar el problema se podrán realizar con sonómetro dotado de medición de Leq, o con analizador estadístico. Si el ruido es fluctuante, es decir con oscilaciones superiores a 6 dba entre los valores máximo y mínimo medidos, las mediciones necesarias se deberán realizar con analizador estadístico, para obtener la adecuada representatividad. b) En caso de efectuar las mediciones de ruido cuasi-continuo utilizando su sonómetro que disponga sólo de función integradora Leq, se determinará : -Nivel máximo y Nivel mínimo. -Nivel Continuo Equivalente (Leq), bien considerando un período de integración de 10 minutos, o determinado el valor ponderado de 10 determinaciones de Leq de un minuto. -El valor ponderado se deberá determinar por la expresión Leq 10min = 10 lg. 1/10 (ΣlO Leqi/1 ) Leqi = Nivel Continuo Equivalente en dba, de cada uno de los períodos de medida. El L90 se podrá asimilar al valor mínimo del Leg tg obtenido en las diez determinaciones.

5 c) En caso de efectuar las mediciones de ruido con analizador estadístico, se determinará al menos: - Nivel continuo equivalente en un período de tiempo de diez minutos. - Niveles percentíles L 10, L 50, L Niveles máximos y mínimos. Artículo 11. Criterios de Valoración de la Afección Sonora en el interior de los locales (INMISIÓN). 1.-Para la valoración de la afección sonora por ruidos en el interior de los locales se deberán realizar dos procesos de medición. Uno con la fuente ruidosa funcionando durante un período de tiempo de mayor afección, y otro en los períodos de tiempo posterior o anterior al de evaluación, sin la fuente ruidosa funcionando, al objeto de poder determinar los ruidos de fondo y los ruidos procedentes de la actividad origen del problema. 2.-Se valorará la afección sonora de la fuente ruidosa sobre el receptor, incluido el ruido de fondo, de acuerdo con lo especificado en el Articulo 10, durante un período mínimo de diez minutos, valorando su Nivel Continuo Equivalente Leq (dba). 3.-Se valorará la afección sonora en el lugar receptor sin funcionar la fuente ruidosa manteniendo invariables los condicionantes del entorno de la medición ( Ruido de Fondo). Durante el período de esta medición, diez minutos, se determinará el Nivel Continuo Equivalente de este periodo Leq (dba) y el Nivel de Ruido de Fondo de este período, definido por su nivel percentil 90, L 90 en dba. 4.-Determinado Ruido de Fondo en el local receptor con la fuente ruidosa parada se procederá a evaluar el N.A.E., para lo cual se seguirá la siguiente secuencia: a) En función del L 90 se determinará el factor P. I 90 P b) Se determinará el valor del Nivel Continuo Equivalente Leq que procede a la actividad ruidosa (Leq A ) Leq T- Leq A = 10 lg ( Leq RF- 10 ) Leq A = Nivel Continuo Equivalente que procede de la actividad cuya afección se pretende evaluar en dba. Leq T = Nivel Continuo Equivalente medido en el interior del local con la actividad ruidosa funcionando midiendo durante 10 minutos y valorado en dba.

6 Leq RF = Nivel Continuo Equivalente medido en el interior del local con la actividad ruidosa parada durante 10 minutos y valorado en dba. c) Determinado el factor P y conocido el N.A.E. que corresponde al lugar donde se realiza la evaluación del problema y horario de la actividad (Anexo I, Tabla 1, de la presente Ordenanza) se procede a calcular el valor máximo de Leq permitido en el interior del local procedente de la actividad ruidosa. Leq MÁXIMO = N.A.E. - P d) Se compara el valor determinado de Leq A con el valor máximo de Leq MAX Leq A > Leq MAX = Se supera el valor legal. Leq A < Leq MAX = No supera el valor legal. e) En aquellos casos donde el Leq RF sea igual o superior al N.A.E. para el lugar y período de medición, este valor de Leq RF será considerado como máximo valor en el interior del local, realizándose la valoración de la siguiente forma: Leq A > Leq RF = Se supera el valor legal. Leq A < Leq RF = No se supera el valor legal. Artículo 12. Criterios para la Medición de Ruidos en el exterior de los recintos. (EMISIÓN). 1.- La determinación del nivel de presión sonora se realizará y expresará en decibelios corregidos conforme la red de ponderación normalizada, mediante la curva de referencia tipo (A) dba. 2.- Las medidas de los niveles de emisión de ruidos al exterior a través de los parámetros verticales de una edificación, cuando las fuentes emisoras de ruido están ubicadas en el interior del local o en fachadas de edificios (ventiladores, aparatos de aire acondicionado, rejillas de ventilación), o bien a través de puertas de locales ruidosos, se realizarán a 1.5 m. de la fachada y a no menos de 1.20 m, del nivel del suelo. En caso de estar situadas las fuentes ruidosas en azoteas de edificaciones, la medición se realizará a nivel de límite de azotea o pretil de ésta en el lugar de una mayor posible afección sonora a un real o hipotético receptor que pudiese encontrarse afectado por este foco. Cuando existe valla de separación exterior de la propiedad donde se ubica la fuente o fuentes ruidosas con respecto a la zona de dominio público (calle) o privado (propiedad adyacente), las mediciones se realizarán a nivel del límite de propiedades, ubicando el micrófono del sonómetro de 1.2 m. por encima de la valla, con el objeto de evitar el efecto pantalla de la misma. 3.-En previsión de posibles errores de medición se adoptarán las medidas indicadas al respecto en el Artículo 10.4 de esta Ordenanza, teniéndose que tener en cuenta en este caso además: Contra el efecto del viento. Cuando se estime que la velocidad del viento es superior a 1.6 m/s se empleará una pantalla contra el viento. Para velocidades superiores a 3 m/s se desistirá de la medición, salvo que se empleen correcciones pertinentes.

7 4.-Las medidas de ruido se realizarán con sonómetros en respuesta lenta (SLOW), utilizando como índice de evaluación el nivel percentil L10, esto es, el nivel sonoro en dba superado el 10% del tiempo de evaluación. Artículo 13. Criterios de Valoración de Afección Sonora en el exterior de locales. (EMISIÓN). 1.-Para la valoración de la afección sonora motivada por ruidos generados por actividades o instalaciones y cualquier emisión sonora ubicada en edificios, emitidos al exterior, se deberán realizar dos procesos de medición. Uno con la fuente ruidosa funcionando durante el período de tiempo de mayor afección, y otro, en los períodos de tiempo posterior o anterior al de evaluación, sin la fuente ruidosa funcionando, al objeto de poder determinar los ruidos de fondo y los ruidos procedentes de la actividad origen del problema. En aquellos casos donde la fuente ruidosa funcionase de forma continuada en períodos inferiores a 15 minutos, el periodo de valoración deberá considerar el máximo periodo de funcionamiento de la fuente. 2.-Se valorará la afección sonora de la fuente ruidosa sobre el receptor, incluido el ruido de fondo, de acuerdo con lo especificado en el Artículo 12 de esta Ordenanza, durante un periodo mínimo de 15 minutos, valorándose el Nivel Percentil L Para la valoración de las emisiones sonoras se seguirán los mismos criterios indicados anteriormente, en relación con la determinación del ruido de la actividad y del ruido de fondo, según lo especificado al respecto en el Artículo 12 de esta Ordenanza. 4.-Una vez determinado el Nivel Percentil L 10 con la actividad ruidosa funcionando y con la actividad ruidosa parada, se procederá a la determinación del ruido emitido por le foco. Para ello se utilizará la siguiente expresión: Lq 10 T- L 10 A = 10 lg ( Lq 10 RF- 10 ) L 10 A = Nivel Percentil 10, en dba, correspondiente a la actividad ruidosa eliminado el ruido de fondo. L 10 T = Nivel Percentil 10, en dba correspondiente a la actividad ruidosa más el ruido de fondo, valor medido durante 15 minutos, funcionado la actividad ruidosa. L 10 RF = Nivel Percentil 10, en dba, correspondiente al ruido de fondo, esto es, a la medición realizada con la actividad parada, durante 15 minutos. 5.-El criterio de valoración sería: L 10A > N.E.E. = Se supera el valor legal. L 10A < N.E.E. = No supera el valor legal. 6.-En aquellos casos donde el L 10 RF sea igual o superior al N.E.E. para el lugar y período de medida, ese valor de L 10 RF será considerado como máximo valor de emisión al exterior y la valoración se realizará de la siguiente forma: L 10A > L 10 RF = Se supera el valor legal. L 10A < L 10 RF = No se supera el valor legal.

8 Artículo 14. Criterios de Medición de Vibraciones en el interior de los locales. 1.-La determinación de la magnitud de las vibraciones será la aceleración, valorándose ésta en m/seg2. 2.-Las mediciones se realizarán en tercios de octava, cumpliendo los filtros de medida la Norma CEI o norma que la sustituya, para valores de frecuencia comprendidos entre 1 y 80 Hz, determinándose para cada ancho de banda el valor eficaz de la aceleración en m/seg2. 3.-El número de determinaciones mínimas a realizar será de tres medidas de aceleración para cada evaluación. 4.-El tiempo de medición para cada determinación será al menos de un minuto. 5.-Para asegurar la medición correcta, además de las especificaciones establecidas por el fabricante de la instrumentación, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: a.- Elección de la ubicación del acelerómetro: El acelerómetro se debe colocar de forma que la dirección de medida deseada coincida con la de su máxima sensibilidad (generalmente en la dirección de su eje principal). Se buscará una ubicación del acelorómetro de manera que las vibraciones de la fuente le lleguen al punto de medida por el camino más directo posible (normalmente en dirección axial al mismo). b.- Colocación del acelerómetro: El acelerómetro se debe colocar de forma que la unión con la superficie de vibración sea lo más rígida posible. El montaje ideal es mediante un vástago roscado que se embute en el punto de medida. La colocación de una capa delgada de grasa en la superficie de montaje, antes de fijar el acelerómetro mejora de ordinario la rigidez del conjunto. Se admite el sistema de colocación consistente en el pegado del acelerómetro al punto de medida mediante una delgada capa de cera de abejas. Se admite asimismo, un imán permanente como método de fijación cuando el punto de medida está sobre superficie magnética plana. c.- Influencia del ruido en los cables: Se ha de evitar el movimiento del cable de conexión del acelerómetro del analizador de frecuencias, así como los efectos de doble pantalla en dicho cable de conexión producida por la proximidad a campos electromagnéticos 6.- Todas las consideraciones que el responsable de la medición haya tenido en cuenta en la realización de la misma se harán constar en el informe. Artículo 15. Criterio de valoración de las afecciones por vibraciones en el interior de los locales. 1.-Se llevarán a efecto dos evaluaciones diferenciadas, una primera con tres medidas funcionando la fuente vibratoria origen del problema, y otra valoración de tres mediciones en los mismos lugares de valoración con la fuente vibratoria sin funcionar. 2.-Se calculará el valor medio de la aceleración en cada uno de los anchos de banda medidos para cada una de las determinaciones, esto es, funcionando la fuente vibratoria y sin funcionar ésta. 3.-Se determinará la afección real en cada ancho de banda que la fuente vibratoria produce en el receptor. Para lo cual se realizará una sustracción aritmética de los valores obtenidos para cada valoración.

9 4.-Se procederá a comparar en cada uno de los tercios de banda el valor de la aceleración (m/seg2) obtenido, con respecto a las curvas de estándares limitadores definidas en el Artículo 7 (Tabla n 3 y Gráfico n 1 del Anexo I de la presente Ordenanza) según el uso del recinto afectado y el período de evaluación. 5.-Si el valor de aceleración obtenido en m/seg2 para uno o más de los tercios de octava supera el valor corregido en la curva estándar seleccionada, existirá afección por vibración. Artículo 16. Medida y valoración del ruido producido por vehículos a motor. En el Anexo III, se describen los procedimiento para las medidas y valoraciones de los ruidos producidos por motocicletas y automóviles. Se incluyen dos sistemas de medición, uno con el vehículo parado y otro con el vehículo en movimiento, conforme a lo definido en el B.O.E. n 119 de 19 de mayo de y el B.O.E. n 148 de 22 de junio de TÍTULO III NORMAS DE PREVENCIÓN ACÚSTICA CAPÍTULO PRIMERO EXIGENCIAS DEL AISLAMIENTO ACÚSTICO EN EDIFICACIONES DONDE SE UBIQUEN ACTIVIDADES E INSTALACIONES PRODUCTORAS DE RUIDOS Y VIBRACIONES Artículo 17. Condiciones Acústicas Generales. Las condiciones acústicas exigibles a los diversos elementos constructivos que componen la edificación serán las determinadas en el Capítulo III de la Norma Básica de Edificación sobre Condiciones Acústicas en los Edificios (NBE CA.81) y modificaciones siguientes (NBE CA.82 y NBE CA 88). Artículo 18. Condiciones Acústicas Particulares en edificaciones donde se generan niveles elevados de ruido. En aquellos cerramientos de edificaciones donde se ubique actividades o instalaciones que generen un nivel de ruido superior a 70 dba, se exigirá unos aislamientos acústicos más restrictivos, en función de los niveles de ruido producidos y horario de funcionamiento, de acuerdo con los siguientes valores: a) Los locales destinados a bares, cafeterías, restaurantes. Pizzerías, obradores de panadería y similares, sin equipos de reproducción musical, con horarios de funcionamiento en períodos nocturnos comprendidos entre las23-7 hr., así como actividades comerciales e industriales con horario de funcionamiento diurno en compatibilidad de uso con viviendas que pudieran producir niveles sonoros de hasta 90 dba, como pueden ser, entre otros, gimnasios, academias de baile, imprentas, talleres de reparación de vehículos y mecánicos en general,

10 túneles de lavado, talleres de confección y similares, con funcionamiento en horario diurno entre las 7-23 hr. deberán tener un aislamiento acústico normalizado a Ruido Rosa mínimo de 60 dba, respecto a las piezas habitables de las viviendas colindantes, con nivel límite más restrictivo (Anexo III, Tablan l). b) Los locales destinados a bares con música, cines, café-conciertos, bingos, salones de juego y recreativos, pubs, salas de máquinas, de supermercados, talleres de carpintería metálica y de madera y similares, donde se ubiquen equipos ruidosos que puedan generar más de 90 dba, deberán tener un aislamiento acústico normalizado mínimo, a Ruido Rosa de 65 dba, respecto a piezas habitables de viviendas colindantes con nivel límite más restrictivo (Anexo III, tabla n 1) y un aislamiento acústico bruto en fachada de 40 dba. c) Los locales destinados a discotecas, tablados flamencos, salas de fiesta con actuaciones en directo y similares en donde pueden generarse niveles sonoros superiores a 100 dba, deberán tener un aislamiento normalizado mínimo a Ruido Rosa de 75 dba, respecto a piezas habitables de viviendas colindantes con nivel límite más restrictivo (Anexo III, Tabla n l) y un aislamiento bruto en fachada de 50 dba. En aquellos casos donde estos locales se ubiquen en edificios singulares, sin zonas residenciales adyacentes, la exigencia de aislamiento acústico será como mínimo de 65 dba con respecto a los locales adyacentes. d) Los locales con una especial problemática de transmisión de ruido de origen estructural como son entre otros: tablados flamencos, gimnasios, academias de baile, obradores de panadería y similares, ubicados en edificios de viviendas, deberán disponer de un aislamiento a ruidos de impacto tal que sometido el suelo del local a excitación con la máquina de ruido de impacto normalizada, el nivel sonoro en las piezas habitables de las viviendas adyacentes no supere el valor del N.A.E. que le corresponde por su ubicación y horario de funcionamiento. e) Los valores de aislamiento acústico exigidos a los locales regulados en este Artículo se consideran valores de aislamiento mínimo, en relación con el cumplimiento de las limitaciones de emisión (N.E.E.) e inmisión (N.A.E.) e inmisión exigidos en esta Ordenanza. Artículo 19. Instalaciones de Equipos Limitadores Controladores. 1.- En aquellos locales descritos en el Artículo 18, apartados b y c, que dispongan de equipos de reproducción musical en los que los niveles de emisión musical pueden ser manipulados por los usuarios responsables de la actividad, se instalará un equipo limitadorcontrolador que permita asegurar, de forma permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo musical superen los límites admisibles del nivel sonoro en el interior de las edificaciones adyacentes, así como que cumplen los niveles de emisión al exterior exigidos en esta Normativa. 2) Los limitadores controladores deberán intervenir en la totalidad de la cadena de sonido, de forma espectral, al objeto de poder utilizar el máximo nivel sonoro emisor que el aislamiento acústico del local le permita. 3.- Los limitadores-controladores deben disponer de los dispositivos necesarios que les permita hacerlos operativos, para lo cual deberán disponer al menos de las siguientes funciones: a.- Sistema de calibración interno que permita detectar posibles manipulaciones del equipo de emisión sonora.

11 b.- Registro sonográfico o de almacenamiento de los niveles sonoros habidos en el local emisor, para cada una de las sesiones, con periodos de almacenamiento de al menos un mes. c.- Sistema de precintado que impida posibles manipulaciones posteriores, y si éstas fuesen realizadas, queden almacenadas en una memoria interna del equipo. d.- Almacenamiento de los registros sonográficos, así como de las calibraciones periódicas y del sistema de precintado, a través de soporte físico estable, de tal forma que no se vea afectado por fallo de tensión, por lo que deberá estar dotado de los necesarios elementos de seguridad, como baterías, acumuladores, etc. e.- Sistema de inspección que permita a los servicios técnicos municipales una adquisición de los datos almacenados a fin de que éstos puedan ser trasladados a los servicios de inspección para su análisis y evaluación, permitiendo así mismo la impresión de los mismos. CAPÍTULO SEGUNDO PRESCRIPCIONES TÉCNICAS QUE DEBEN OBSERVAR LOS PROYECTOS DE ACTIVIDADES E INSTALACIONES PRODUCTORAS DE RUIDOS Y VIBRACIONES SECCIÓN 1ª: PRESCRIPCIONES TÉCNICAS GENERALES. Artículo 20. Medidas preventivas en edificaciones de uso mixto. En los edificios de uso mixto de viviendas y otras actividades y en los locales lindantes con edificios de vivienda se adoptaran las medidas preventivas en la concepción, diseño y montaje de amortiguadores de vibración, sistemas de reducción de ruidos de impacto, tuberías, conductos de aire y transporte interior. Artículo 21. Medidas relativas a juntas y dispositivos elásticos. 1.- Las conexiones de los equipos de ventilación forzada y climatización, así como de otras máquinas, a conductos rígidos y tuberías hidráulicas, se realizarán siempre mediante juntas y dispositivos elásticos. 2.- Se prohíbe la instalación de conductos entre el aislamiento acústico específico de techo y la planta superior o entre los elementos de una doble pared, así como la utilización de estas cámaras acústicas como plenum de impulsión o retorno de aire acondicionado. Artículo 22. Medidas relativas a las máquinas e instalaciones que afecten a viviendas. 1.-Todas las máquinas e instalaciones de actividades situadas en edificios de viviendas o lindantes a las mismas, se instalarán sin anclajes ni apoyos directos al suelo, interponiendo los

12 amortiguadores y otro tipo de elementos adecuados como bancadas con peso de 1.5 a 2.5 veces el de la máquina, si fuera preciso. 2.- Se prohíbe la instalación de máquinas fijas en sobre piso, entreplantas, voladizos y similares, salvo escaleras mecánicas, cuya potencia sea superior a 2 CV, sin exceder además, de la suma total de 6 CV, salvo que estén dotadas de sistemas adecuados de amortiguación de vibraciones. 3.- En ningún caso se podrá anclar ni apoyar rígidamente máquinas en paredes ni pilares. En techos tan sólo se autoriza la suspensión mediante amortiguadores de baja frecuencia. Las máquinas distarán como mínimo 0.70 m de paredes medianeras y 0.05 m del forjado superior. Artículo 23. Ruido estructural y transmisiones de vibraciones. 1.- En aquellas instalaciones y maquinarias que puedan generar transmisión de vibraciones y ruidos a los elementos rígidos que las soporten y/o a las conexiones de su servicio, deberán proyectarse unos sistemas de corrección especificándose los sistemas seleccionados, así como los cálculos que justifiquen la viabilidad técnica de la solución propuesta, conforme a los niveles exigidos en el Reglamento de la Calidad del Aire de la Junta de Andalucía (Decreto 74/1996 de 20 de febrero) 2.- Para corregir la transmisión de vibraciones deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico y estático, así como la suavidad de marcha de sus cojinetes o caminos de rodadura. b) Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas en bancadas independientes, sobre el suelo firme y aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local por medio de materiales absorbentes de vibración. c) Los conductos rígidos por los que circulen fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada conectados con máquinas que tengan órganos en movimiento, se instalarán de forma que se impida la transmisión de las vibraciones generadas en tales máquinas. Las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se llenarán con materiales absorbentes de la vibración. SECCIÓN 2ª: ELABORACIÓN DEL ESTUDIO ACÚSTICO. Artículo 24. Deber de presentación del Estudio Acústico. 1.-Los proyectos de actividades e instalaciones de ruidos y vibraciones a que se refiere esta Ordenanza, así como sus posibles modificaciones ulteriores, requerirán para su autorización la presentación la elaboración de un Estudio Acústico, comprensivo de Memoria y Planos. 2.- La Memoria describirá la actividad en general, con indicación especial del horario de funcionamiento previsto, así como de las instalaciones generadoras de ruido, de acuerdo con lo establecido en los Artículos siguientes de esta Sección. 3.-Junto con la Memoria, se acompañarán los planos con los detalles constructivos proyectados.

13 Artículo 25. Descripción de la actividad e instalaciones. La Memoria comprenderá las siguientes determinaciones: a) Identificación de todas las fuentes de ruido, con estimación de sus niveles de potencia sonora, o bien de los niveles de presión sonora a 1 m. b) Ubicación de todas las fuentes de ruidos. c) Valoración de los aislamientos acústicos de los cerramientos existentes en el estado inicial, antes de la instalación de acciones correctoras. d) Estimación del grado de afección sonora en el receptor, partiendo de las fuentes sonoras a instalar, las condiciones iniciales de aislamiento acústico y la distancia de la fuente sonora al receptor. e) Definición de las acciones propuestas con determinaciones numéricas técnicas de la viabilidad de las soluciones adoptadas. 5.- En aquellos casos de control de vibraciones se actuará de igual forma a la descrita anteriormente, definiendo con detalle las condiciones de operatividad de los sistemas de control, tales como deflexiones estáticas, rendimientos, sistemas de suspensión, bloques de inercia, etc. Artículo 26. Identificación de focos sonoros y vibratorios. 1.- La Memoria identificará todos los focos sonoros y vibratorios, con indicación de los espectros de emisiones si fuesen conocidos, bien en forma de Niveles de Potencia Acústica o bien en Niveles de Potencia Acústica o bien en Niveles de Presión Acústica. Si estos espectros no fuesen conocidos se recurrirá a determinaciones empíricas. 2.-Tratándose de pubs o bares con música, discotecas y bares sin música, se utilizarán los espectros básicos de emisión en db, indicados a continuación, como espectros 1, 2 y 3 respectivamente. Los espectros que se indican a continuación se considerarán como Niveles de Presión Acústica. Para los cálculos los espectros, 1 y 3 se considerarán como niveles sonoros en campo reverberante y en el caso de discotecas, el espectro 2 se considerará como el nivel sonoro existente en la pista de baile. Espectro 1 (Pubs o bares con música) Espectro 2 (discotecas) Espectro 3 (bares sin música) k 2k 4k

14 Artículo 27. Estimación del nivel de emisión de los focos sonoros y vibratorios. 1.- La Memoria estimará el nivel de emisión de los focos sonoros y/o vibratorios en el interior y en el exterior, de conformidad con establecido en el Título II de esta Ordenanza. 2.- Se habrán de valorar asimismo los ruidos que, por efectos indirectos pueda ocasionar la actividad o instalación en las inmediaciones de su implantación, con objeto de proponer las medidas correctoras adecuadas para evitarlos o disminuirlos, A estos efectos, deberá prestarse especial atención a los siguientes casos: a) Actividades que generen tráfico elevado de vehículos como almacenes, locales públicos y especialmente actividades previstas en zonas de elevada densidad de población o con calles estrechas, de difícil maniobra y/o con escasos espacios de aparcamiento. b) Actividades que requieren operaciones de carga o descarga durante horas nocturnas definidas como tales. 3.- En los proyectos de actividades o instalaciones a que se refiere esta Ordenanza, situadas en zonas residenciales, se exigirá que el Estudio determine los niveles sonoros de emisión a un metro, así como los niveles sonoros de inmisión en el lugar más desfavorable, según las normas vigentes y horario de uso. Artículo 28. Diseño y justificación de medidas correctoras. 1.- El Estudio diseñará y justificará pormenorizada-mente las medidas correctoras, valorando los aislamientos necesarios para que los niveles de emisión e inmisión y la transmisión de vibraciones no sobrepasen los límites admisibles del Título II de esta Normativa y se observen las exigencias de aislamiento acústico previstas en el presente Título de esta Ordenanza. 2.- Al objeto de establecer los espectros equivalentes a un valor global en dba, podrán utilizarse las curvas NC (Noise Criterium), que a continuación se indican. 25 dba equivalente a una curva NC dba equivalente a una curva NC dba equivalente a una curva NC dba equivalente a una curva NC dba equivalente a una curva NC dba equivalente a una curva NC Los espectros sonoros correspondientes a las curvas NC, se adjuntan en el Anexo VII. 3.- En las instalaciones generadoras de ruidos cuya causa principal sea vehiculación o escape de fluidos (aire, agua, vapor ) deberá justificarse el amplio de silenciadores con indicación de sus características técnicas. 4.-En los proyectos de actividades o instalaciones aque se refiere esta Ordenanza, situadas en zonas residenciales, se exigirá que la Memoria determine la descripción del aislamiento acústico bruto del local en dba. Artículo 29. Planos de los detalles constructivos proyectados. 1.-El Estudio Acústico comprenderá además los planos de los detalles constructivos proyectados. 2.- El contenido de los Planos constará, como mínimo, de los siguientes documentos:

15 a) Plano de situación de la actividad y/o instalación, en función de la zonificación, locales colindantes y viviendas. b) Plano de situación de los focos sonoros y/o vibratorios. c) Plano Detalle de las medidas correctoras diseñadas. CAPÍTULO TERCERO EJECUCIÓN TÉCNICA DE LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN ACÚSTICA Artículo 30.-Técnico Competente. Todas las actuaciones descritas en este Capítulo, deberán ser realizadas por técnico competente y visadas, en su caso, por el correspondiente Colegio Profesional, de acuerdo con la normativa aplicable. Artículo 31. Valoración de resultados de Aislamiento Acústico como requisito previo a la licencia de apertura. 1.- Una vez ejecutadas las obras e instalaciones correctoras de los ruidos y vibraciones, previamente a la concesión de licencia de apertura, el titular procederá a realizar una valoración práctica de los resultados conseguidos del aislamiento acústico. 2.-La medida de aislamiento acústico normalizado de los elementos constructivos se realizará de acuerdo con lo especificado al respecto en la norma UNE sobre Medida del Aislamiento Acústico de los Edificios y de los Elementos Constructivos, especialmente en su parte cuarta sobre Medida in Situ del Aislamiento al Ruido Aéreo entre Locales. Su valoración se llevará a efecto mediante un análisis espectral, al menos en banda de octava, a un ruido normalizado a ruido rosa en dba. Posteriormente, se comprobará la idoneidad de dichos aislamientos, respecto a las exigencias de la actividad en cuestión. En el Anexo IV, se realizará una descripción resumen de la citada Norma UNE En el Anexo V, se realiza una descripción resumen de la valoración del procedimiento de cálculo del aislamiento acústico normalizado a ruido rosa en dba. 3.-Para valorar el aislamiento acústico de las fachadas se puede utilizar el siguiente procedimiento: a) Emisión de un elevado nivel de ruido rosa en el interior del local, procediéndose a evaluar en base al L90, este nivel. b) Evaluar el nivel sonoro en el exterior del local a 1.5m de la fachada, en base al L90 durante un tiempo mínimo de 10 minutos, funcionando la fuente emisora de ruido rosa en el interior del local. c) Evaluar el nivel sonoro en el exterior del local, en el mismo lugar, durante un periodo de tiempo de 10 minutos, sin funcionar la fuente de ruido rosa en el interior, utilizando el L90 d) Realizar las correcciones del ruido de fondo respecto al ruido receptor en el exterior y determinar por diferencia de niveles el aislamiento global de la fachada.

16 En todo caso, para considerar que las mediciones son correctas debe existir, al menos, una diferencia de 3 dba entre el nivel sonoro registrado en el exterior del local y el ruido de fondo en el exterior del local, sin funcionar la fuente sonora en el interior del local. 4.- Se comprobará asimismo que, una vez implantadas las acciones correctoras acústicas, las instalaciones cumplen con los niveles de emisión de ruidos al exterior (N.E.E.), así como que las afecciones sonoras de la fuente sonora sobre el receptor más afectado son inferiores a los valores (N.A.E.) máximos permitidos para la ubicación y horario de la actividad o instalación que se esté evaluando. Artículo 32. Certificación de Aislamiento Acústico. 1.-Efectuada la comprobación del aislamiento acústico realizado, así como las medidas correctoras de ruidos y vibraciones, conforme lo indicado en los Artículos 30 y 31 de esta Ordenanza, se emitirá un certificado de aislamiento acústico, en el que se justifique analíticamente la adecuación de la instalación correctora propuesta para la observancia de las normas de calidad y de prevención acústica que afecten a la actividad de que se trate. 2.-La puesta en marcha de las actividades o instalaciones, que, dentro del ámbito de esta Ordenanza, están sujetas a previa licencia municipal, no podrá realizarse hasta tanto no se haya remitido al Ayuntamiento la certificación de aislamiento acústico de las mismas en los términos expresados en el Artículo anterior. CAPÍTULO CUARTO RÉGIMEN ESPECIAL PARA ZONAS ACÚSTICAMENTE SATURADAS Artículo 33. Presupuesto de hecho. Aquellas zonas del Municipio en las que existen múltiples actividades de ocio e instalaciones, debidamente autorizadas, que generan por efecto acumulativo unos niveles sonoros en el exterior que sobrepasan en más de 10 dba los niveles límite fijados en la Tabla II del Anexo I de esta Ordenanza, podrán ser declaradas Zonas Acústicamente Saturadas. Artículo 34. Procedimiento de declaración. El procedimiento se iniciará de oficio o a instancia de parte, comprendiendo los siguientes trámites: 1.- Informe Técnico previo que contenga: a) Plano de delimitación inicial de la zona afectada, en función de la ocupación de público y/o de las actividades de ocio existentes, con definición expresa de éstas indicando las dimensiones de fachadas, ventanas, puertas y demás huecos a calle. b) Relación y situación espacial de las actividades que influyen en la aglomeración de personas fuera de los locales.

17 c) Estudio acústico, valorando los niveles continuos equivalentes durante el período origen de la contaminación acústica (periodo nocturno) desde las 23 hasta las 7 horas. Leq N, bien realizado durante todo el período, o bien durante intervalos repetitivos de 15 minutos de duración, con separación de 2 horas, entre cada intervalo (Medida Short Time), durante todo el período nocturno, al objeto de conocer las evoluciones temporales de los niveles sonoros en la zona de afección. d) Las evaluaciones de la contaminación acústica se realizarán a nivel del 1º piso de viviendas, o bien en planta baja si fuera vivienda de una sola planta. Se realizarán mediciones en todos los cruces de calles, así como un número de medidas entre ambos cruces de calles, teniendo en cuenta que la distancia máxima de separación entre dos mediciones sea de 50 m. Las mediciones se realizarán al tresbolillo en cada una de las aceras de las calles. Sí sólo hubiera una fachada, se realizarán en ésta. e) Se realizarán evaluaciones bajo las siguientes situaciones: una evaluación durante un período de fin de semana, en aquellos casos de mayor afección sonora, y otra en los períodos de menor afección sonora, esto es, en días laborables con menor impacto sonoro. Para ambas valoraciones se utilizarán idénticos períodos de evaluación. f) Se considera que existe afecciones sonoras importantes y, por tanto, podrá ser la zona considerada como Zona Acústicamente Saturada (Z.A.S.) cuando se den los siguientes requisitos. 1.- Que la mitad más uno de los puntos evaluados en los períodos de mayor afección sonora tengan un Leq.N igual o superior a 65 dba. 2.- Que la mitad más uno de los puntos evaluados en los días de mayor afección sonora tengan un Leq N superior en 10 dba a las valoraciones realizadas los días de mínima afección sonora. g) Plano de delimitación que contenga todos los puntos en los que se han realizado mediciones, más una franja perimetral de, al menos, 100 m, y siempre hasta el final de la manzana, que será considerada como zona de respeto. 2.- Trámite de información pública. 3.- Declaración de Zona Acústicamente Saturada, con expresión de los lugares afectados, medidas adoptada y plazo de vigencia de la misma. 4.- Publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comunicación asimismo en la prensa de la localidad de mayor difusión. Artículo 35. Efectos de la declaración. 1.- Las Zonas Acústicamente Saturadas quedarán sujetas a un régimen especial de actuaciones de carácter temporal, que tendrá por objeto la progresiva reducción de los niveles sonoros exteriores, hasta alcanzar los límites establecidos en esta Ordenanza. 2.- A tenor de los resultados de la instrucción del procedimiento de declaración, podrán adoptarse por el órgano municipal competente, las siguientes medidas: a) Suspensión del otorgamiento de nuevas licencias de apertura, modificación o ampliación de locales sujetos a la normativa de espectáculos, establecimientos públicos y actividades recreativas.

18 b) Limitación del régimen de horarios de acuerdo con la normativa vigente. c) Prohibición o limitación horaria de colocar mesas y sillas en la vía pública, así como suspensión temporal de las licencias concedidas. d) Establecimiento de restricciones para el tráfico rodado. e) Establecimiento de límites de emisión al exterior más restrictivos que los de carácter general, exigiendo a los titulares de las actividades las medidas correctoras complementarias. f) Cualquier otra medida adecuada para alcanzar en la Zona los niveles límite de ruido establecidos en la presente Ordenanza. CAPÍTULO QUINTO RÉGIMEN DE ACTIVIDADES SINGULARES SECCIÓN 1": VEHÍCULOS A MOTOR Artículo 36. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento los órganos capaces de producir ruidos, con la finalidad de que el nivel sonoro emitido por el vehículo con el motor en funcionamiento, no exceda de los valores límite de misiones establecidos en las Tablas I y II del Anexo II de esta Ordenanza. Artículo Se prohíbe la circulación de vehículos a motor con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados o deteriorados, y utilizar dispositivos que puedan anular la acción del silenciador. 2.- Se prohíbe el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del núcleo urbano, salvo en los casos de inminente peligro, atropello o colisión. Se exceptúan los vehículos en servicio de la policía gubernativa o municipal, Servicio de Extinción de Incendios y Salvamentos y otros vehículos destinados a servicios de urgencias debidamente autorizados que quedarán no obstante sujetos a las siguientes prescripciones: Artículo 38.- a) Todos los vehículos destinados a servicios de urgencias, dispondrán de un mecanismo de regulación de la intensidad sonora de sus dispositivos acústicos que la reducirá a unos niveles comprendidos entre 70 y 90 dba durante el período nocturno (entre las 23 horas y las 7 horas de la mañana). b) Los conductores de los vehículos destinados a servicio de urgencias no utilizarán dispositivos de señalización acústica de emergencia nada más que en los casos de notable necesidad y cuando no sea suficiente la señalización luminosa. Los jefes de los respectivos servicios de urgencias serán los responsables de instruir a los conductores en la necesidad de no utilizar indiscriminadamente dichas señales acústicas. Cuando en determinadas zonas o vías urbanas se aprecie una degradación notoria del medio ambiente urbano por exceso de ruido imputable al tráfico, el Ayuntamiento podrá prohibirlo o restringirlo, salvo el derecho de acceso a los residentes en la zona.

19 Artículo La policía municipal formulará denuncia contra el titular de cualquier vehículo que infrinja los valores límite de emisión permitida, indicando la obligación de presentar el vehículo en el lugar y la hora determinados para su reconocimiento e inspección. Este reconocimiento e inspección podrá referirse tanto a método de vehículo parado que se describen en el Anexo III de esta Ordenanza. 2.- Si el vehículo no se presenta en el lugar y la fecha fijados, se presumirá que el titular está conforme con la denuncia formulada y se incoará el correspondiente expediente sancionador. 3.- Si en la inspección efectuada, de acuerdo con lo que dispone el Anexo III de esta Ordenanza, se obtienen niveles de evaluación superiores a los valores límite de emisión permitida, se incoará expediente sancionador, otorgándose un plazo máximo de 10 días para que se efectúe la reparación del vehículo y vuelva a presentarse. No obstante, si en la medida efectuada se registra un nivel de evaluación superior a 6 dba o más al valor límite de emisión establecido, se procederá a la inmovilización inmediata del vehículo, sin perjuicio de autorizar su traslado para su reparación siempre que éste se efectúe de manera inmediata. Una vez hecha la reparación, se realizará un nuevo control de emisión. Artículo 40.- SECCIÓN 2ª: NORMAS PARA SISTEMAS SONOROS DE ALARMAS A efectos de esta Ordenanza, se entiende por sistema de alarma todo dispositivo sonoro que tenga por finalidad indicar que se está manipulando sin autorización la instalación, el bien o el local en el que se encuentra instalado. Se establecen las siguientes categorías de alarmas sonoras: Grupo 1. Aquellas que emiten al medio ambiente exterior. Grupo 2. Aquellas que emiten a ambientes interiores comunes o de uso público o compartido. Grupo 3. Aquellas cuya emisión sonora sólo se produce en el local especialmente designado par su control y vigilancia, pudiendo ser éste privado o correspondiente a empresa u organismo destinado a este fin. Artículo 41.- Atendiendo a las características de su elemento emisor sólo se permite instalar alarmas con un sólo tono o dos alternativos constantes. Quedan expresamente prohibidas las alarmas con sistema en los que la frecuencia se puede variar de forma controlada. Artículo 42.- Las alarmas del Grupo 1 cumplirán los siguientes requisitos:

20 Artículo 43.- La instalación se realizará de tal forma que no deteriore el aspecto exterior de los edificios. La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de 60 segundos. Se autorizarán sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de dos veces, separadas cada una de ellas por un período de silencio comprendido entre 30 y 60 segundos. El ciclo de alarma sonora puede hacerse compatible con la emisión de destellos luminosos. El nivel sonoro máximo autorizado es de 85 dba, medidos a 3 m de distancia y en la dirección de máxima emisión. Las alarmas del Grupo 2 cumplirán los siguientes requisitos: Artículo 44.- Artículo 45.- La duración máxima de funcionamiento continuado del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de 60 segundos. Se autorizarán sistemas que repitan la señal de alarma sonora un máximo de dos veces, separadas cada una de ellas por un período de silencio comprendido entre 30 y 60 segundos. El ciclo de alarma sonora puede hacerse compatible con la emisión de destellos luminosos. El nivel sonoro máximo autorizado es de 70 dba, medidos a 3 m de distancia y en la dirección de máxima emisión. Las alarmas del Grupo 3: No tendrán más limitaciones en cuanto a niveles sonoros transmitidos a locales o ambientes colindantes que las establecidas en esta Ordenanza. Los sistemas de alarma, regulados por el Real Decreto 880/81, de 8 de mayo y demás disposiciones legales sobre prestaciones privadas de servicios de seguridad, deberán estar en todo momento en perfecto estado de ajuste y funcionamiento con el fin de impedir que se activen por causas injustificadas o distintas a las que motivaron su instalación. Se prohíbe el accionamiento voluntario de los sistemas de alarma, salvo en los casos y horarios que se indican a continuación: a) Pruebas excepcionales, cuando se realizan inmediatamente después de la instalación para comprobar su correcto funcionamiento. b) Pruebas rutinarias o de comprobación periódica de funcionamiento.

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