DICTAMEN Nº 37 / 2014
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- José Ramón Miguélez Peña
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1 Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 37 / 2014 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de tráfico ocasionado por existencia de gravilla en una calzada de titularidad del Ayuntamiento de Mirambel (Teruel). ANTECEDENTES Primero.- El primer documento incorporado al expediente es un escrito de fecha de presentación 11 de octubre de 2012, suscrito por, en nombre y representación de X, en el que formula una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de accidente de tráfico ocasionado por existencia de gravilla en una calzada municipal. En su escrito manifiesta lo siguiente: Primero.- Que el Letrado firmante (...) presentó ante la Diputación Provincial de Teruel, así como ante el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes del Gobierno de Aragón, sendos escritos de reclamación en relación al accidente de circulación ocurrido el día 11 de septiembre de 2011 (en realidad se trata de un error porque el accidente sucedió en 2010, como está acreditado por el atestado de la guardia civil) en la pista forestal existente entre las localidades de Cantavieja y La Cuba (...), consistente en daños en el vehículo propiedad de mi principal, así como daños por daño emergente y lucro cesante (...), a resultas de la existencia de gravilla suelta en la calzada que provocó la salida de la vía por parte del vehículo (...). Segundo.- Se indicaba en los dos escritos declamatorios presentados (...) que el accidente del vehículo descrito, vino producido por el inadecuado mantenimiento y vigilancia de la pista forestal perteneciente a esa administración, no sólo por la existencia de gravilla suelta en la vía, sino por la carencia de señalización de la gravilla en el lugar donde se produjo el accidente, así como la inexistencia de vallas de seguridad en la vía (...). Tercero.- Se cifraba y valoraba inicialmente el importe indemnizatorio reclamado (...) en la suma de 6.341,60.- euros (...) 1
2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON Cuarto.- Por parte de la Diputación Provincial de Teruel se ha dictado Decreto de fecha 6 de septiembre de 2011 el cual deniega la reclamación presentada por no corresponderle la titularidad de la pista forestal donde ocurre el accidente (...). Quinto.- En lo referente a la reclamación presentada ante el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes del Gobierno de Aragón, con fecha 12 de septiembre de 2011 se emitió comunicación por la cual se da traslado de la reclamación al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón por considerar que corresponde a dicho organismo la competencia para resolver (...), dictaminándose con fecha 7 de marzo de 2012 por parte del Secretario General Técnico del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón la no admisión a trámite de la reclamación, dado que el lugar donde ocurre el accidente no se trata de una vía de titularidad de ese Departamento ni de ningún otro Departamento del Gobierno de Aragón; además, en la citada comunicación (...), se indica que se da traslado de la reclamación al Ayuntamiento de La Cuba (Teruel), dado que la titularidad de la vía corresponde a dicho consistorio. Sexto.- Transcurridos más de cinco meses desde el citado traslado por parte del Gobierno de Aragón sin que el Ayuntamiento de La Cuba hubiese aperturado siquiera el correspondiente expediente de reclamación de daños patrimoniales, y considerando que se había esperado tiempo más que prudencial para dicho trámite, se presentó nuevo escrito declamatorio y formalizador ante el Ayuntamiento de La Cuba en reclamación de daños y perjuicios en virtud del accidente sufrido (...). Séptimo.- Se ha recibido comunicación del Ayuntamiento de La Cuba (Teruel) de fecha 24 de septiembre de 2012, indicándose que... el lugar en el que se ocasionó el accidente NO PERTENECE AL TÉRMINO MUNICIPAL DE LA CUBA (...). Acompañan a la solicitud los documentos siguientes: Copia del poder de representación otorgado por la reclamante al abogado. Copia del Atestado de la Guardia Civil, en el que se expresa lo siguiente: Debido a la inexistencia de señalización de gravilla en calzada en una curva cerrada a la izquierda y la inexistencia de vallas de seguridad el vehículo se ha salido de la vía. Informe técnico pericial en el que se señala que el valor de indemnización del vehículo es de euros. Copia de factura de gastos de taxi por viajes a Villafranca y Castellón, por importe de 341,60 euros. Copia de certificado emitido por el Ayuntamiento de Cantavieja en el que se hace constar que no existe ningún medio de transporte que comunique directamente Cantavieja con Villafranca del Cid y Castellón. Copia de las resoluciones de la Diputación Provincial de Teruel (notificada 12/09/2011), el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de Aragón, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Aragón (fecha de salida 08/03/2012) y el Ayuntamiento de La Cuba (fecha de salida de 24/09/2012) comunicando a la reclamante que no eran administraciones 2
3 Consejo Consultivo de Aragón competentes para resolver la reclamación y que son mencionadas en su escrito inicial ante el Ayuntamiento de Mirambel. Segundo.- Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2012, el Secretario del Ayuntamiento de Mirambel comunica la recepción de la reclamación al abogado de la reclamante. Tercero.- Por Providencia de la Misma fecha, el Alcalde del Ayuntamiento de Mirambel dispone que Secretaría emita informe acerca del procedimiento y la legislación aplicable a la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial. Este informe es emitido por el Secretario el 26 de noviembre de El 27 de noviembre de 2012, el Alcalde resuelve admitir a trámite la reclamación, incoar el procedimiento de responsabilidad patrimonial, designar instructor del procedimiento y notificar todo ello al abogado de la reclamante. Cuarto.- Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2012, el Secretario General Técnico del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente remite al Ayuntamiento de Mirambel la documentación de que dispone acerca del siniestro ocurrido y la titularidad de la vía en la que tiene lugar, de la que se deduce que la calzada pertenece al Ayuntamiento de Mirambel. Quinto.- El 3 de diciembre de 2012, el Alcalde de Mirambel solicita por escrito a la Sección de Vías y Obras de la Diputación de Teruel la emisión de informe técnico sobre el estado de la vía y si existe relación entre ese estado y el accidente. El 5 de febrero de 2013, el Ingeniero Director de Vías y Obras de la Diputación de Teruel emite informe, en el que manifiesta lo siguiente: (...) 1º.- Que se trata de un CAMINO RURAL AGRÍCOLA que recorre parte de los términos municipales de CANTAVIEJA, MIRAMBEL Y LA CUBA de unos 14,00 km. de longitud. 2º.- Que el mencionado camino no tiene ningún tipo de señalización horizontal pero sí vertical como la señal de prohibido circular a más de 50 km/h en todo su recorrido, también señales de curvas peligrosas o de vía pecuaria, el firme tiene una anchura media de unos 4,00 metros y su rodadura es de doble tratamiento superficial, también tiene colocada barrera de seguridad en los tramos más peligrosos. 3º.- Que como he dicho anteriormente se trata de un camino rural que el firme en algunos tramos se encuentra deteriorado por el paso del tiempo y el trazado es sinuoso tanto en planta como en 3
4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON perfil longitudinal diseñado para dar servicio a las masías o fincas rústicas existentes en la zona, finalidad que cumple perfectamente. 4º.- Que una vez analizado sobre el terreno los distintos puntos, entiendo que no existe relación directa entre el estado del camino rural y el accidente ocurrido, sino más bien puede tratarse de que el conductor no adecuó su velocidad al estado de la vía por la que estaba circulando ya que se trata de un camino rural.. Sexto.- De acuerdo con el artículo 11 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, se procede a abrir el trámite de audiencia, lo que se comunica al abogado de la reclamante, a través de escrito de fecha 13 de febrero de El 5 de marzo de 2013, el abogado presenta escrito de alegaciones por el que se reafirma en las posiciones mantenidas en su escrito inicial y solicita que se practique prueba consistente en la ratificación de lo relatado por parte de los agentes de la Guardia Civil. Séptimo.- Mediante Acuerdo de fecha 25 de marzo de 2013, el instructor del procedimiento dispone que se practique la prueba solicitada y así se comunica al Puesto de la Guardia Civil mediante escrito con fecha de salida 27 de marzo de El 25 de abril de 2013, desde la Guardia Civil se dirige oficio al que acompaña escrito del agente instructor del atestado en el que afirma y ratifica todo lo en él recogido. Octavo.- El 25 de noviembre de 2011, el abogado de la reclamante presenta escrito en el que solicita que se proceda a seguir adelante con la tramitación del expediente administrativo. Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2013, se vuelve a conceder trámite de audiencia a la reclamante, por un plazo de diez días. El 3 de enero de 2014, se presenta nuevo escrito de alegaciones en el que se reitera lo ya manifestado en la reclamación inicial. Noveno.- Obra en el expediente propuesta de resolución del Instructor, de fecha 13 de enero de 2014, de carácter desestimatorio, por considerar que no existe el requisito indispensable del nexo causal entre el accidente y el funcionamiento anormal del servicio público de carreteras. Décimo.- El Consejero de Política Territorial e Interior, con escrito fechado el día 30 de enero de 2014, que ha tenido entrada en el Registro de este Consejo el día 6 de febrero de 2014, ha remitido copia del expediente y la propuesta de la Orden para resolver la 4
5 Consejo Consultivo de Aragón reclamación en los términos indicados, de acuerdo con lo establecido en el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón así como en el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. CONSIDERACIONES JURIDICAS I El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón. Según el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, el Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en las reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000,00. Como en la reclamación aquí estudiada se solicita un importe superior a aquél, el dictamen debe entenderse solicitado con carácter preceptivo. Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión de este Órgano Consultivo (artículo 20.1 en relación con el artículo 19 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo y artículo 19 de su Reglamento aprobado por Decreto del Gobierno de Aragón 148/2010, de 7 de septiembre). II El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con daños materiales sufridos por la reclamante. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R. D. 429/1993 se ha de concretar específicamente la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos, con valoración, en su caso, de los daños habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios legales de aplicación. En el Derecho español vigente, y en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo de la Constitución atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y de desarrollo de los mismos. Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial acerca del régimen 5
6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). III En relación con las formalidades que regula el ordenamiento jurídico y que deben ser observadas en la práctica del procedimiento, hay que indicar que (i) la reclamación aparece formulada dentro del plazo adecuado para ello puesto que a pesar de la fecha del accidente (11/09/2010) y de la reclamación ante el Ayuntamiento (16/10/2012) la prescripción del plazo art LRJPAC se interrumpe, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, en virtud de cualquier reclamación como las efectuadas ante la Diputación Provincial de Teruel, el Departamento de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes o el Ayuntamiento de La Cuba, siempre que no aparezca, y es el caso, como manifiestamente inidónea o improcedente para lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la administración responsable y siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad de la administración por alguna de las vías posibles para ello (ii) en la tramitación se han cumplido las actuaciones previstas en el ordenamiento jurídico, habiéndose ofrecido a la reclamante el trámite de audiencia. Por lo que se refiere a las cuestiones de fondo, debe examinarse si concurren acumulativamente todos los requisitos que han sido enunciados con anterioridad. A este respecto, parece incuestionable la realidad de unos daños materiales sufridos por la reclamante, tratándose de unos perjuicios efectivos, individualizados y económicamente evaluables (como resulta acreditado con el informe pericial y el atestado de la Guardia Civil). Por otra parte, debe señalarse que la actividad probatoria desarrollada ha de reputarse adecuada y suficiente, dada la redacción de un atestado por parte del agente de la Guardia Civil del Puesto de Mosqueruela, cuya fuerza probatoria resulta suficiente sobre las circunstancias fácticas de la causación del accidente. Así las cosas, acreditada la realidad del accidente, la cuestión nuclear queda constreñida a determinar si, a la vista de los elementos de juicio de que se dispone, puede o no tenerse por acreditado el requisito relativo a la relación de causalidad que necesariamente ha de existir entre la lesión patrimonial producida y el funcionamiento público del servicio de carreteras. IV 6
7 Consejo Consultivo de Aragón En este sentido, la reclamante considera que el accidente sufrido tuvo su origen en la existencia de gravilla suelta en la calzada, lo que provocó que su vehículo saliese de la vía por la que circulaba. Efectivamente, el atestado elaborado por el agente de la Guardia Civil personado en el lugar del siniestro acredita la existencia de gravilla suelta (también se puede observar en las fotografías incorporadas al informe), así como la ausencia de señalización de peligro o de vallas protectoras en lugar del accidente. El agente afirma, además, que la salida de la vía y el posterior accidente se produjo por esta causa, sin que concurriera ninguna otra circunstancia, como la velocidad inadecuada o la infracción por parte de la conductora. Teniendo en cuenta los datos recogidos en el atestado de la Guardia Civil, no se entiende que en el informe emitido por el ingeniero de la Diputación Provincial se afirme que el siniestro tuvo lugar porque la conductora no adecuó su velocidad al estado de la vía, cuando ha quedado acreditado que la reclamante circulaba a 45 km/h por una vía que tenía como límite máximo de velocidad los 50 km/h. Además, también resulta curioso que en este informe no se mencione siquiera la existencia de gravilla suelta sobre la calzada (hecho acreditado por el atestado y sus fotografías), cuando toda la argumentación del presente caso gira en torno a esta circunstancia. En definitiva, frente a lo señalado en el informe emitido por el ingeniero de la Diputación Provincial y en la propuesta de resolución, podemos concluir, cuando no se han aportado pruebas que evidencien lo contrario, que los hechos sucedieron en la forma que señala la reclamante y se recoge en el atestado, es decir, que la salida de la vía del vehículo se produjo por la existencia de gravilla suelta sobre una calzada en la que no existían vallas protectoras ni señalización de peligro. Por lo tanto, debe declararse la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios administrativos de conservación de la carretera y los daños producidos. V En relación con la cuantía solicitada por la reclamante, y en el caso de que el Ayuntamiento decida seguir el criterio de este Consejo Consultivo, debemos hacer las siguientes consideraciones. La interesada reclama euros por el valor del vehículo recogido en el informe pericial aportado. No se ha practicado ninguna prueba que corrija o modifique ese importe por lo que habrá que estar a lo recogido en el informe. Sin embargo, no ocurre lo mismo con los 341,60 euros reclamados por los viajes realizados en taxi hasta Villafranca y Castellón, manifestando que no existe ningún otro medio de transporte que comunique directamente con estas localidades. Efectivamente, según el certificado aportado por la propia interesada no hay ningún otro medio que facilite estos trayectos; pero para que estos gastos puedan ser indemnizados, la reclamante debería acreditado la necesidad de su traslado. No habiéndose probado este extremo, se considera que no ha quedado acreditada la efectividad e individualidad del daño ex art LRJPAC y no procede la indemnización por este concepto. 7
8 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGON Por cuanto antecede, la Comisión del Consejo Consultivo de Aragón emite el siguiente DICTAMEN: Que, en desacuerdo con la propuesta de resolución, procede estimar parcialmente la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de accidente de tráfico producido por la existencia de gravilla sobre la calzada, formulada por, en nombre y representación de X. En Zaragoza, a cuatro de marzo de dos mil catorce. 8
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