Superior Tribunal de Justicia Corrientes

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1 Superior Tribunal de Justicia Corrientes ST1 7517/91 En la ciudad de Corrientes, a los veintidós ( 22 ) días del mes de agosto de dos mil trece, estando constituido el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chain, Juan Carlos Codello y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Doctor Carlos Rubín, asistidos del Secretario Jurisdiccional Doctor Juan Ramón Alegre, tomaron en consideración el Expediente Nº ST /91 caratulado: CAMPIAS, RÓMULO E. C/DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD Y ESTADO DE LA PROVINICA DE CORRIENTES S/DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. Los Doctores Carlos Rubín, Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chain y Juan Carlos Codelloo, dijeron EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE C U E S T I O N: QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR CARLOS RUBIN, dice: I.- A fojas 17/18 se preparó la demanda expresando en los hechos que, la Provincia resolvió realizar una obra pública por contrato a través de la Dirección Provincial de Vialidad, consistente en la conservación de camino de tierra de Goya y obras de emergencia en el mismo lugar con motivo de las inundaciones. Se contrató con RC Construcciones, haciéndose posteriormente la cesión del contrato a favor del actor, realizando éste los trabajos encomendados. No existiendo pagos por parte de la demandada. A fs. 54/55 formaliza demanda remitiendo el monto al listado de fs. 4/16 e intereses desde la fecha de las planillas y costas. Teniendo en cuenta las leyes de emergencia, solicita se dicte sentencia declarativa, dejando supeditado para la etapa posterior la fijación del plazo del pago y demás circunstancias. A fs. 98/99 vta. contesta demanda la DPV, reconociendo en primer lugar que la actora fue contratada por la obra que da cuenta su escrito de demanda, negando toda dedua por los conceptos enumerados. Negando que los certificados presentados se adeuden y afirmando que se hallan pagados. En cuanto a los certificados no abonados se remite a las leyes 4558 y 4726/93, remitiéndose a la pericia contable.

2 A fs. 107/108 vta. el Estado provincial se presenta, oponiendo falta de acción por la personería de la DPV y negando la demanda. Del arsenal probatorio ofrecido se debe destacar, en relación a las pruebas de la parte actora, que esta desistió de su pericial contable (fs. 186 y 449), como también la confesional que fuera ofrecida por la demandada, quedando solamente la documental e instrumental. El Tribunal, como medida de mejor proveer, ordena la producción de pericial contable (solicitada a fs. 477) y ordenada con perito único a fs Presentada la pericia a fs. 542 a 587; a fs. 585 vta. ratifica que el actor realizó los trabajos en la referidas obras públicas con recepción definitiva, considerando así el total adeudado en A ,95. A fs. 648 se impugna la pericia contable y el Tribunal solamente cita al perito para dar explicaciones, lo que se hace a fs. 699/700, expresando que la impugnación no cuestiona la cifras ni el procedimiento, sino realiza consideraciones generales. Que el resumen le entragara la Controloría, presentándose un listado de siete fojas con posterioridad a la contestación que, calculado al 31/12/92 alcanza a $ ,16 monto que no se encuentra validado por los certificados, razones po lo que no se tuvo en cuenta. Debiéndose resolver la actualización de la deuda determinada al 28/5/91. II.- Antes de proseguir con el examen de la cuestión, se deben realizar algunas consideraciones con relación a la impugnación de la pericia contable realizada a fs. 648 y vta.. Allí se expresa que el fundamento de la impugnación es que no se cumplió con todos los puntos de la pericia solicitados a fs. 477, limitándose a un detalle minucioso de los trámites, fojas y documentaciones. Que no hace un análisis de la declaración jurada del relevamiento de deudas. Las fotocopias de los informes no son fieles y con números incompletos. La explicación de fs. 699 dice haber acompañado el listado de la DPV y el elaborado por el perito. Además de no haberse considerado como impugnación lo presentado por la contraria, proveyendo la citación para explicaciones, el artículo 76 de la ley 4106 remite al articulado del Código de Procedimiento en lo Civil y comercial.

3 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº STD 7.517/91.- Teniendo en cuenta ello, la parte hubiera podido impugnar la procedencia de la pericia al contestar el traslado del art. 459, al no hacerlo así, solamente resta considerar la fuerza probatoria del dictamen pericial (art. 477) en la sentencida definitiva. III.- Con respecto al fondo de la cuestión, el art. 359 del CPC limita la recepción de la prueba a la alegación de hechos conducentes acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes. Al poner el art. 67 de la ley 4106 impone como obligación de la contestación de la demanda reconocer o negar en forma categórica cada uno de los hechos expuestos en el escrito de demanda... Por su parte el art. 76 sujeta la apertura a prueba a la existencia de hechos conducentes acerca de los cuales no mediare conformidad entre litigantes.., considerándose como hechos exentos de prueba lo que fueran admitidos por las partes, cuya forma puede ser expresa o tácita, la primera torna innecesaria la prueba (ARAZI ROJAS- Código Procesal Civil y Comercial de la Nación T. II pag. 262). En autos la parte demandada no solamente ha reconocido expresamente en su contestación que la actora fue contratista por la obra que da cuenta en su escrito de demanda sino que, además afirma categóricamente que se hallan pagadas, asumiendo con su afirmación la carga de la prueba de probar esa cancelación, sobre lo cual no aportó absotamente nada. Encima deja traslucir la posibilidad que exista alguna deuda y que la pericial establecerá como aún no abonada, la que se hallaría consolidada (fs. 98 vta.). En vista de los reconocimientos y afirmaciones, a este Tribunal no queda más que hacer lugar a la demanda instaurada, tomándose para su cálculo a la pericia realizada, atento que fue hecha sobre datos proporcionados por reparticiones de la misma demandada y cuyo monto resultaría superior a la propia pericia (fs. 700). IV.- Partiendo de la suma A ,95 al 28/5/91 y no correspondiendo actualización alguna atento es posterior a marzo/91, convirtiendo a pesos tenemos la suma de $ ,78 como valor inicial en la fecha indicada. Desde el 28/5/91 al 2/2/93, se aplica la tasa pasiva del BCRA (Com BCRA); desde el 3/2/93 al 3/2/09, teniendo en cuenta la calidad de consolidable de ese crédito y, habiendo transcurrido los 16 años previstos por la

4 ley para su pago, debe aplicarse el interés establecido para el crédito consolidado, o sea la tasa promedio de Caja de Ahorros BCRA, capitalizable. Desde el 4/2/09 en adelante se aplica la tasa pasiva del BCRA para uso judicial. Las costas se imponen a la parte demandada. Por ello, VOTO por: 1º) Hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas a la parte demandada. 2º) Condenar a la Dirección Provincial de Vialidad y, de manera subsidiaria al Estado Provincial a abonar a la parte actora la suma $ ,78 al 28/5/91, de allí en adelante se aplicarán los intereses de la manera dispuesta en el punto IV) de esta sentencia. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiero al voto del Doctor Carlos Rubín, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: I.- El llamamiento de autos para sentencia a fs. 709-, adhiero a la relatoría de la causa efectuada por el primer votante y comparto, pero parcialmente, la solución propiciada por el Señor Ministro ya que estimo ajustado a derecho solo parte del total de la deuda que finalmente se reconoce en aquel voto. Ello, por los fundamentos que seguidamente expongo. II.- En primer lugar, se advierte en el análisis de la documentación agregada al expediente principal, que la pretensión de la parte actora no se encuentra claramente determinada, respecto a la cuantificación del monto reclamado. Así, inicia la preparación de la acción judicial pretendiendo el cobro de los intereses que surgen de los certificados que se hallan en el listado de fojas 4/16, pero luego realiza una ampliación presentando un nuevo listado a fojas 28/29 que se agrega al anterior y, finalmente, al formalizar la demanda, así como al momento de comunicar la existencia del juicio a Fiscalía de Estado y de la presentación de su alegato, sostiene que su reclamo está perfectamente individualizado, limitándose a hacer referencia a los valores del primer listado de fojas 4/6. Por otra parte, con relación a los montos reconocidos por la DPV, la cuestión presenta aún mayor desorden, dado que las planillas presentadas en diferentes oportunidades (como ser en la contestación de demanda, en la causa Ibarra, o en el relevamiento de deudas al 31/12/92) arrojan resultados disímiles entre sí, producto de que en dichas planillas no se reconocen los mismos certificados en la planilla de fs. 640/646 se incluyen certificados que el actor no

5 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº STD 7.517/91.- reclama-; ello sumado a la existencia de errores aritméticos como el que surge del total reconocido en la planilla que la DPV presenta junto con su contestación de demanda al no deducir del total el valor de los certificados señalados con la palabra NO y que afirma no adeudar-; también en el monto que surge del listado que se encuentra en la causa judicial Ibarra - cuyo total no coincide con el que surge de la sumatoria de todos los certificados-. Asimismo en su planilla de fecha 31/12/92 expresa los valores en signo monetario peso, siendo que los certificados están expresados en australes. Ahora bien, más allá de las inconsistencias constatadas, encuentro que se ha acreditado en la causa la validez de aquellos certificados emitidos en legal forma por la DPV, tales los identificados a fojas 4/16. En los mismos se constata los siguientes datos: identificación del contratista de obra y de la DPV, especificación del tipo de certificado de que se trata, importe, alícuota del impuesto a retener, liquidación por orden de pago con mención del número de expediente administrativo, sello con la leyenda no negociable, monto líquido a cobrar por el contratista, lugar y fecha de emisión del certificado, firma del contratista y firmas y sellos del Inspector de obra y Jefe de Certificaciones de la DPV. Pero también advierto que el reclamo del actor involucra otros presuntos certificados que no aparecen emitidos en legal forma por la DPV, identificados de la siguiente manera: Obra Emergencia: certificados del 122 al 151; Obra Conservación-Actualización: certificados del 106 al 125 y Obra Conservación Intereses: certificados del 222 al 271. Nótese que se trata de documentos tipo formulario de formato preimpreso en fotocopia simple, en los que surgen completos algunos sectores con los datos pertinentes, pero emitidos solo por el Sr. Campias, ya que consta al pie solo su firma, no obrando en el cuerpo del documento ningún sello o firma de la DPV, ni indicio de que hubiera sido recepcionado oficialmente por esta última. III.- En el primer voto se concluye que el monto reclamado por el actor asciende a Australes ,94 ($ ,789) según el total que surge de su planilla del legajo 5, al 28/05/91, suma similar a la planilla de fojas 4/16 con la ampliación de fojas 28/29 y del relevamiento de deudas realizado por la DPV al 28/05/92. Es así que la DPV acompañó una liquidación de la deuda que admitió como legítima, incluyendo aquellos presuntos certificados, reconociendo también su procedencia en la causa Ibarra. Y, en tal reconocimiento de la deuda en que constan los mentados documentos es que el perito Sottile también fundó la

6 admisión de su validez. Aún reconocida por la DPV la deuda presuntamente documentada en tales formularios, la absoluta carencia en los mismos de las formalidades mínimas que un actuar de la administración requiere, me impide acceder a la convicción sobre la veracidad y legitimidad de esa deuda. Y es que, entiendo que en el proceso administrativo, en el que se encuentra comprometido el interés público, los jueces deben indagar más allá de la verdad formal que surge, en el caso, del mero reconocimiento formulado en una planilla de liquidación por parte de la DPV. El estado de derecho exige que la actividad financiera del Estado esté sometida al imperio de la ley, de modo que todo gasto que efectúe este último debe disponerse del modo que lo prevé la normativa pertinente, no pudiendo proceder válidamente de cualquier forma. No se trata de un formalismo extremo sino del respeto de la transparencia que debe regir la actividad administrativa, de modo que el disponer del dinero público sin seguir los carriles y formalidades que exigen las normas es un modo de escapar del control de ese acto de disposición que no queda documentado en ninguna parte. En ese entendimiento, estimo que no basta para tornar verosímiles los documentos que acompaña el actor pretendiendo sustentar en los mismos parte de la deuda que reclama, en los que no se evidencia actuar alguno por parte de la DPV y por ende, no se sustentan en un trámite administrativo previo que conste en el pertinente expediente, el reconocimiento por parte del organismo público, puesto que viene a ser lo mismo que validar que la administración realice un gasto con solo disponerlo verbalmente el funcionario de turno sin que esté precedido por las formalidades legales. En tal sentido, prestigiosa doctrina señala que: Es característica del proceso civil la imposición a la parte que alega o invoca en sustento de su pretensión la existencia de un hecho negado por la parte, de la carga procesal relativa a su prueba. Tal circunstancia, también propia en general del proceso administrativo, suele estar complementada en éste con un énfasis mayor en el principio de verdad material derivado de la presencia del interés público- que determina mayores facultades para el juez en materia de averiguación de la verdad. la fuerte presencia del interés público determina la vigencia en grados, según la ley procesal de que se trate, del principio de verdad material, con lo que se aproxima al carácter inquisitivo ello suele tener lugar a través del otorgamiento al juez de significativas facultades instructorias y de producción de prueba. (Hutchinson, Tomás, Derecho Procesal Administrativo, Tomo III, Rubinzal Culzoni Editores, 2009, pág. 56).

7 Superior Tribunal de Justicia Corrientes Expte. Nº STD 7.517/91.- De tal modo que, más allá del reconocimiento efectuado por la DPV de documentos que carecen de su aval, esto no habilita a desconocer que: el certificado de obra es una declaración que genera efectos jurídicos individuales y directos en relación con la contratista particular, que es con respecto a la estructura administrativa un tercero ajeno a la Administración. La voluntad así expresada en el certificado reconoce la existencia de una deuda y por ello puede ser concedido como un acto declarativo del derecho a percibir el importe de los trabajos reconocidos (Barra, Carlos Rodolfo, Contrato de Obra Pública, Tomo II, Editorial Abaco, 1986, pags. 923 y ss) (Del voto del juez Otero, cons. VIII). Además, en la Administración como señala Bielsa, se despliega una actividad que produce una documentación propia, que no se refiere siempre a los actos administrativos ni a los distintos pasos previos que habrán de cumplirse para su expedición, sino también a todas las gestiones que cumple la Administración en el ejercicio de su actividad; y es por ello que adquiere trascendental importancia en el proceso. Obsérvese que se pretende el reconocimiento de documentos que no se ajustan a la normativa vigente (ley 3079), cuya relevancia jurídica y económica compromete los sistemas de contratación por parte del Estado que deben asegurar la transparencia, equidad y eficiencia de tales sistemas. Careciendo por ende, los documentos discriminados como: Obra Emergencia: certificados del 122 al 151; Obra Conservación-Actualización: certificados del 106 al 125 y Obra Conservación Intereses: certificados del 222 al 271, de las formalidades propias de los certificados de obra, deviene lógico concluir que no pueden ser admitidos a efectos de la cuantificación de la deuda invocada por la parte actora y por tanto deben ser rechazados los valores consignados en ellos. IV.- Por todo lo expresado, considero que el monto a que asciende la deuda del actor es de Australes ,76 traducidos en pesos cuatrocientos veintiséis mil cuatrocientos cincuenta y dos con treinta y tres centavos ($ ,33) al 28/5/91, no correspondiendo actualización alguna atento que es posterior a marzo/91. Desde el 28/5/91 al 2/2/93, se aplica la tasa pasiva del BCRA (Com BCRA); desde el 3/2/93 al 3/2/09, teniendo en cuenta la calidad de consolidable de ese crédito y, habiendo transcurrido los 16 años previstos por la ley para su pago, debe aplicarse el interés establecido para el crédito consolidado, o sea la tasa promedio de Caja de Ahorros BCRA, capitalizable; desde el 4/2/09 en adelante se aplica la tasa pasiva del BCRA para

8 uso judicial. V.- Las costas, se imponen a la Dirección Provincial de Vialidad demandada, en su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C. y C. aplicado supletoriamente), intimándose a los profesionales intervinientes que acrediten su posición ante la A.F.I.P., bajo apercibimiento de regularse los honorarios como monotributistas. Por ello, VOTO por: 1 ) Hacer lugar a la presente d emanda contencioso administrativa, con costas a la parte demandada vencida. 2 ) Condenar a la Dirección Provincial de Vialidad y, de manera subsidiaria al Estado Provincial a abonar a la parte actora la suma de pesos cuatrocientos veintiséis mil cuatrocientos cincuenta y dos con treinta y tres centavos ($ ,33) al 28/5/91, de allí en adelante se aplicarán los intereses de manera dispuesta en el punto IV de esta sentencia. 3 ) Intimar a los profe sionales intervinientes que acrediten su posición ante la A.F.I.P., bajo apercibimiento de regularse los honorarios como monotributistas.. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR JUAN CARLOS CODELLO, dice: Que adhiero al voto del Doctor Carlos Rubín, por compartir sus fundamentos. En mérito al precedente Acuerdo, el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº85 1º) Hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa, con costas a la parte demandada. 2º) Condenar a la Dirección Provincial de Vialidad y, de manera subsidiaria al Estado Provincial a abonar a la parte actora la suma $ ,78 al 28/5/91, de allí en adelante se aplicarán los intereses de la manera dispuesta en el punto IV) de esta sentencia. 3º) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres. Carlos Rubin-Guillermo Semhan-Alejandro Chain-Juan Carlos Codello.

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