EXP. NO. 5320/14 EXPEDIENTE NÚMERO: 5320/14 RUBIO OCHOA HECTOR MARIO. VS. PENSIONISSSTE. DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS C U A R T A S A L A.

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 5320/14 RUBIO OCHOA HECTOR MARIO. VS. PENSIONISSSTE. DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS C U A R T A S A L A. L A U D O Ciudad de México a dieciocho de abril del dos mil diecisiete. V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro citado y: R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado en este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el dos de septiembre de dos mil catorce, el C. HECTOR MARIO RUBIO OCHOA, quien promueve por su propio derecho y demandando a los TITULARES DEL AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) Y FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (FOVISSSTE) las prestaciones DE ESE H. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE: consistentes en: PRIMERO.- La declaración de competencia para conocer de la presente Litis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124-B fracciones I y II y 129 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, así como el articulo 78 último párrafo de la Ley del ISSSTE. SEGUNDO.- La declaración que realice al dictar el laudo en el presente juicio, del derecho que le asiste como única titular de los derechos laborables adquiridos de la relación existente entre la suscrita y la Escuela Primaria Benemérito de la Américas dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual la suscrita presto sus servicios para recibir el pago por la 1

2 cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por ultimo quedaron bajo la administración de la AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, debiendo actualizar dicha Afore, las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO demanda las prestaciones siguientes: PRIMERO.- El reconocimiento que haga como única titular de los derechos laborales adquiridos de la relación laboral que existió entre la que suscribe y la Escuela Primaria Federal Benemérito de la Américas dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual la suscrita prestó sus servicios, para recibir el pago por la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de la AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, debiendo actualizar dicha Afore, las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. SEGUNDO.- El pago por la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por ultimo quedaron bajo la administración de la AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, debiendo actualizar dicha Afore, las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución.- TERCERO: La responsabilidad que por Ley tiene esta Afore en conservar intactas y disponibles sus aportaciones.- DEL FONDO DE NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE). UNICO: El reconocimiento que haga como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación laboral que existió entre el que suscribe y la Escuela Primaria Federal Benemérito de la Américas dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual la suscrita prestó sus servicios, para recibir el pago por la cantidad de 2

3 $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de la AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, debiendo actualizar dicha Afore, las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda.- DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (FOVISSSTE).- PRIMERO: El reconocimiento que haga como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación laboral que existió entre el que suscribe y la Escuela Primaria Federal Benemérito de la Américas dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual la suscrita prestó sus servicios, para recibir el pago por la cantidad de $170,000.00(CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de la AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, debiendo actualizar dicha Afore, las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. SEGUNDO: Informe si durante la vida laboral del suscrito, que se encuentra registrada bajo el número de seguridad social , así como del RFC RUOH570618AXA le fue otorgado crédito alguno para la adquisición de vivienda, MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD que a la fecha de ingreso de la presente demanda no tiene ningún adeudo con dicho FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, tal y como se acredita con la CARTA DE NO ADEUDO. TERCERO.- La autorización para realizar la transferencia a la Afore demandada de las aportaciones realizadas respecto a la subcuenta de vivienda dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro a partir del uno de abril de dos mil siete, debiendo actualizar el saldo total de las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y las que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. 3

4 2.- Por acuerdo plenario de fecha veintitrés de septiembre de dos mil catorce (foja 16-18), esta Autoridad, ordenó emplazar a los titulares del AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO Y FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), con fundamento en los artículos 130 y 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; aunado a que tomando en consideración que la promovente prestó sus servicios para una Dependencia de la Administración Pública Federal Centralizada, tal y como lo es LA SECRETARÍA DE EDUCACION PUBLICA, consecuentemente la relación laboral se regula por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resulta que este H. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE es el COMPETENTE, para conocer del presente juicio, sirviendo de apoyo el siguiente criterio: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Mayo de 2001; Pág INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO LABORAL DEL QUE ÉSTAS DERIVAN. De nuevas consideraciones esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide apartarse del criterio contenido en la tesis aislada 2a. XXVI/99, visible en la página 311 del Tomo IX, del mes de marzo de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "COMPETENCIA LABORAL. RADICA EN LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO UN TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO DEMANDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, EL RECONOCIMIENTO DE UN RIESGO DE TRABAJO Y EL PAGO DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE.", en cuyos precedentes se estimó que la competencia para conocer de los juicios en los que se demanda una prestación de seguridad social al referido instituto debe recaer necesariamente en la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, atendiendo al hecho de que ese instituto es un organismo descentralizado y a que, conforme a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, las relaciones laborales de los organismos de esa naturaleza con sus trabajadores deben regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional. Ante tal criterio, de un nuevo análisis sobre la referida cuestión jurídica, esta Segunda Sala arriba a la conclusión de que para determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer del juicio en el que se demanda una prestación de seguridad social al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe atenderse al régimen constitucional y legal que rige el vínculo laboral del cual deriva como una consecuencia directa la diversa relación jurídica que se entable entre el trabajador y esa entidad de seguridad social. Al efecto, debe tomarse en cuenta que las prestaciones de esa naturaleza como son, entre otras, el pago de indemnizaciones, pensiones, servicios, asistencias médicas, quirúrgicas o farmacéuticas si bien derivan directamente de la relación 4

5 jurídica que por disposición legal se entable entre ese organismo y los trabajadores o sus beneficiarios, la misma tiene su origen en la existencia del vínculo laboral que se da entre el respectivo trabajador y la correspondiente dependencia o entidad de la administración pública, generalmente federal, por lo que aquel vínculo es derivado de la relación laboral entablada; de ahí que, para determinar qué órgano jurisdiccional es el competente para conocer de los juicios laborales en los que se demanden las referidas prestaciones debe atenderse al régimen constitucional y legal que regula la respectiva relación jurídica laboral, dado que la relación derivada o accesoria debe regirse por el régimen constitucional y legal que norma a la relación jurídica principal. En esa medida, si un trabajador que presta sus servicios para alguno de los Poderes de la Unión, o de las entidades federativas, demanda al mencionado instituto el pago de una prestación principal, debe estimarse que al encontrarse regulada la respectiva relación laboral por el apartado B del artículo 123 de la Constitución General de la República o bien por la correspondiente ley burocrática local, en términos del diverso 116, fracción VI, de la propia Norma Fundamental, la competencia para conocer de tal juicio corresponde al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; al tenor del mismo criterio, si como consecuencia del fenómeno de la descentralización de la prestación de servicios, un organismo descentralizado sustituye en su carácter de patrón al titular de alguna dependencia de la administración pública centralizada, ello dará lugar a que ese vínculo jurídico ya no se rija por el apartado B del artículo 123 constitucional ni, en su caso, por la respectiva legislación burocrática local, sino por el régimen que deriva de lo dispuesto en el apartado A del citado precepto fundamental, lo que implicará que la competencia para conocer tanto de los conflictos estrictamente laborales que se susciten, como de los surgidos dentro de las relaciones jurídicas derivadas directamente de ese vínculo laboral, se sustancien ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de ahí que a este órgano jurisdiccional corresponde conocer del juicio en el que un trabajador de un organismo descentralizado, de cualquier nivel de gobierno, demanda el pago de una prestación principal al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; destacando, además, que el referido criterio genera certeza a los trabajadores sobre el órgano jurisdiccional competente para conocer de los juicios que entablen en contra de su patrón equiparado y del referido instituto, aunado a que con el mismo se respeta íntegramente la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia relativa a que las relaciones laborales entre un organismo descentralizado y sus trabajadores deben regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional y, por ende, los conflictos que entre ellos se susciten serán de la competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, pues el caso en análisis no versa sobre la demanda intentada en contra del mencionado instituto por sus trabajadores, hipótesis que se rige por la diversa tesis jurisprudencial visible en la página 153 del Tomo III, del mes de mayo de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "COMPETENCIA LABORAL. DEBE DECLARARSE A FAVOR DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUANDO SE DEMANDA AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.". 3.- Mediante escrito recibido por este Tribunal el veintiuno de mayo de dos mil quince, bajo el número de promoción (foja 61-75), el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO A TRAVÉS DE SU FONDO DE 5

6 LA VIVIENDA (FOVISSSTE), dio contestación a la demanda instaurada en su contra.- OPUSO COMO EXCEPCIONES Y DEFENSAS: I.- La falta de acción y derecho y II).- La de oscuridad e imprecisión. Contestó los hechos en los términos siguientes: 1 y 2.- Por no ser hechos propios de su representada ni se afirma, ni se niegan. 3.- Por no ser hechos propios de su representada ni se afirma, ni se niegan. 4.- Ni se afirma, ni se niega por no ser hecho propio de su representada. Invocó el derecho, objetó las pruebas de la parte actora, ofreció pruebas y formuló sus puntos petitorios. 4.- Mediante escrito recibido por este Tribunal el ocho de mayo de dos mil quince, bajo la promoción número (foja 20-29), el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, OPUSO COMO EXCEPCIONES Y DEFENSAS: 1.- La Improcedencia de la Acción. 2.- La falta de Acción y Derecho de la parte actora. 3.- La de Pago La de Plus petitio y 5.- La de Sine Actione Agis. 6.- Por acuerdo plenario de ocho de febrero de dos mil dieciséis (foja ), este Tribunal se declara competente para seguir conociendo del presente conflicto, con fundamento en los artículos 124 fracción I y 124-B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. 7.- Celebrada la audiencia de pruebas alegatos y resolución, abierto el período de ofrecimiento de pruebas, se aceptaron las ofrecidas por las partes, desahogadas las que así lo ameritaron, por lo que se declaró abierto el período de alegatos, mismos que fueron formulados por los apoderados de las partes. Estimándose substanciado el procedimiento de cuenta se turnaron los autos para dictar la presente resolución. C O N S I D E R A N D O I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, atento a lo dispuesto por los artículos 1º, 2º, 3º, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, asimismo, sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra dice: Época: Décima Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la 6

7 Federación Libro 5, Abril de 2014, Tomo II Materia(s): Laboral, Común Tesis: I.6o.T. J/15 (10a.) Página: 1307 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR LA QUE UN TRABAJADOR JUBILADO AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO SOLICITA LA DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS DE VIVIENDA DE SU SUBCUENTA FOVISSSTE. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De conformidad con el artículo 116 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la operación de las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se realizará conforme a la ley de este instituto, manteniéndose las obligaciones a cargo de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro regulados por dicha ley. En esa virtud, cuando un trabajador jubilado afiliado a dicho instituto demanda la devolución de los fondos de vivienda que se hicieron dentro de su subcuenta FOVISSSTE, debe observarse lo previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que ésta es de orden público, de interés social, de observancia en toda la República y se aplica a trabajadores y pensionados, así como a familiares y derechohabientes que hayan laborado en las dependencias y entidades de la administración pública federal, incluyendo al propio instituto y, por otro lado, sus artículos 78 y 196, establecen los supuestos en los que el PENSIONISSSTE o la administradora respectiva deben entregar los fondos de las subcuentas a los beneficiarios, y determina que cualquier conflicto deberá ser resuelto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; asimismo, que los recursos de la subcuenta del fondo de la vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores, serán transferidos al PENSIONISSSTE, a las administradoras o aseguradoras para la contratación de la pensión correspondiente, o su entrega en una sola exhibición, según proceda; consecuentemente, corresponde, por afinidad, al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje conocer de la demanda por la que se reclama la devolución de los fondos de vivienda. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Conflicto competencial 27/2013. Suscitado entre la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. 31 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores. Conflicto competencial 28/2013. Suscitado entre la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. 31 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Norma Nelia Figueroa Salmorán. Conflicto competencial 36/2013. Suscitado entre la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 9 de enero de Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores. Conflicto competencial 39/2013. Suscitado entre la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 13 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretaria: Teresa de Jesús Castillo Estrada. Conflicto competencial 38/2013. Suscitado entre la Junta Especial Número Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y 7

8 Arbitraje y la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 27 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja. Nota: Por ejecutoria del 9 de julio de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 84/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. II.- Asimismo, la Litis se constriñe a determinar y resolver, si el promovente el C. RUBIO OCHOA HECTOR MARIO, actor en el presente juicio, debe ser declarada como única titular de los derechos laborables adquiridos de la relación existente entre la suscrita y la relación de trabajo, dentro de la cual la suscrita prestó sus servicios para recibir el pago por la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de la AFORE PENSIONISSSTE; ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, debiendo actualizar dicha Afore, las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda, o bien como se excepciona el titular del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado señala que los Fondos son administrados por PENSIONISSSTE, o bien como se excepciona el Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, a la actora le fueron devueltos los fondos acumulados en la Subcuenta de la vivienda y en la del retiro. Por la forma en que ha quedado fijada la Litis corresponde a la parte actora acreditar su acción y a los demandados Fondo de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (FOVISSSTE); acreditar sus excepciones y defensas. ACCION, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de 8

9 aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz. Séptima Época, Registro , Instancia CUARTA SALA, Jurisprudencia, Fuente, Apéndice 2000, Tomo VI, Común, Jurisprudencia, SCJN, materia (s) Común Tesis: 2, Página 6. III.- Ahora bien, se procede al análisis de LAS PRUEBAS APORTADAS LA PARTE ACTORA. 1.- La copia certificada consistente en la CONSTANCIA DE CONCESIÓN DE PENSIÓN JUBILATORIA (foja 14), la misma, tiene carácter presuntivo, al no haberse ofrecido medio de perfeccionamiento, para acreditar que el C. RUBIO OCHOA HECTOR MARIO, de conformidad con el artículo 208 fracción II de la ley del ISSSTE, concede a partir del día uno de enero de dos mil once, ASIGNANDOLE EL NÚMERO DE PENSIONADA , PENSIÓN POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS, así como haber cotizado 30 años, 09 meses y 09 días. 2.- Del INFORME consistente en el Oficio que se debe girar al TITULAR DE PENSIONISSSTE, el mismo, se tuvo por desahogado en los términos establecidos y asentados en acuerdo plenario de ocho de febrero de dos mil dieciséis a fojas de autos y de la cual se advierte que el TITULAR DE PENSIONISSSTE, aduce que el C. RUBIO OCHOA HECTOR MARIO, acudió a la ventanilla de Atención a Clientes de su mandante, para realizar el trámite de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE, con números de folio SEAP y S enviando dicho trámite de validación a la Empresa Operadora de la Base de datos Nacional SAR (PROCESAR S.A. de C.V.), de conformidad con lo que disponen Disposiciones de carácter General en Materia de Operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicada en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que dicha Empresa concesionaria de la Base de Datos Nacional SAR, emitiera los diagnósticos respecto de la solicitud de Disposición de los Recursos presentados por la promovente, por lo que con fecha 11/05/2011 y 10/04/2014, los recursos operados por PENSIONISSSTE, fueron liquidados mediante transferencia bancaria, al BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS S.N.C. en las cuentas y al efecto, se otorga pleno valor probatorio para comprobar los siguientes extremos, establecidos en los recuadros siguientes: 9

10 TITULAR RUBIO OCHOA HECTOR MARIO CURP/RFC RUOH570618HNTBCC09 RUOH570618AXA IMPORTE IMPORTE IMPORTE RETENSION PAGO NETO NUMERO DE FECHA DE SAR VIVIENDA VIVIENDA 2008 IMPUESTO DEPOSITO A CUENTA PAGO 1992 SOBRE LA CUENTA BANSEFI RENTA BANSEFI/ BANAMEX $65, $134, $27, $0.00 $226, /05/2011 $ $0.00 $1, $0.00 $2, /04/ Del INFORME consistente en el Oficio que se debe girar al TITULAR DE FOVISSSTE, es desechada en audiencia de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (foja 149), en virtud de que resulta inútil dicha admisión, toda vez que en los términos que se fijó la litis, queda reducido a un punto de derecho, de conformidad con los artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 777 y 878 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia. 4.- Las pruebas Instrumental pública de actuaciones y la 5.- Presuncional legal y humana, su estudio y análisis, queda implícito en la presente resolución. IV.- Por lo que hace a LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), se tienen: 1.- La Instrumental pública de actuaciones y 2.- La presuncional legal y humana, su estudio y análisis queda implícita en la presente resolución. 3.- La confesional a cargo del actor, es desechada en audiencia de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (foja 149), en virtud de que resulta inútil dicha admisión, toda vez que en los términos que se fijó la Litis, queda reducido a un punto de derecho, de conformidad con los artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 777 y 878 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia. 4.- Documental publica consistente en: a) Impresión digital del estado de cuenta del actor de fecha seis de marzo de dos mil quince 10

11 (foja 67), b) Impresión digital de resumen de operación BD SAR del actor de veinte de mayo de dos mil quince (fojas 68-69), objetadas en cuanto autenticidad de contenido, tiene pleno valor probatorio para acreditar que le fue pagado a la actora el pago de las aportaciones a SAR e importe de vivienda por la cantidad antes descrita. V.- Respecto a LAS PRUEBAS DEL FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) ofreció las siguientes: 1.- La confesional e interrogatorio libre a cargo de la actora, la misma es desechada en audiencia de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (foja 149 vuelta), en virtud de que resulta inútil dicha admisión, toda vez que en los términos que se fijó la Litis, queda reducido a un punto de derecho, de conformidad con los artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 777 y 878 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia. 2.- Copia certificada del Formato de disposición de recursos SAR-ISSSTE, (foja 44), no objetada en ninguno de sus términos, tiene pleno valor probatorio para acreditar que la actora dispuso de los recursos acumulados en el SAR-ISSSTE, previo a la entrega de la documentación necesaria para ello. 3.- Documentales publicas consistentes en la impresión del registro de su representada del resumen de saldos de la Cuenta Individual SAR-ISSSTE, a nombre del C. RUBIO OCHOA HECTOR MARIO con CURP: RUOH570618HNTBCC09 y RFC: RUOH570618AXA de tres de marzo de 2015 (foja 43), tiene pleno valor probatorio para acreditar que en la cuenta a nombre de la actora aperturada con la Institución Bancaria Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros S.N.C. (BANSEFI), NO existe saldo a su favor. 4.- Documentales públicas consistentes en el informe que rinde la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la misma es desechada en audiencia de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (foja 149 vuelta), en virtud de que resulta inútil dicha admisión, toda vez que en los términos que se fijó la Litis, queda reducido a un punto de derecho, de conformidad con los artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 777 y

12 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia. 5.- Documentales publicas consistentes en el informe que rinde la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR) la misma es desechada en audiencia de veinticuatro de enero de dos mil diecisiete (foja 149 vuelta), en virtud de que resulta inútil dicha admisión, toda vez que en los términos que se fijó la Litis, queda reducido a un punto de derecho, de conformidad con los artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 777 y 878 fracción VIII de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia. 6 y 7.- Documentales públicas consistentes en la Instrumental pública de actuaciones y la presuncional legal y humana, su estudio y análisis quedan implícitos en la presente resolución. Asimismo, esta Autoridad, tomando en consideración el contenido de los artículos 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, relacionado con los artículos 685 y 782 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia, solicitó informes a los TITULARES DE FOVISSSTE Y PENSIONISSSTE, a fin de que proporcionaran el estado de cuenta Actualizado a nombre de la Actora, los cuales fueron desahogados mediante escritos presentados con fechas veintiuno de mayo de dos mil quince (foja 61-66) por el TITULAR DE FOVISSSTE y el ocho de mayo de dos mil cinco (foja 20-29), por el TITULAR DE PENSIONISSSTE, informes a los que se otorga valor probatorio para acreditar que no existe saldo a favor del C. RUBIO OCHOA HECTOR MARIO, actor en el presente juicio, toda vez que de los recursos que fueron administrados por el TITULAR DE PENSIONISSSTE, éstos han sido entregados mediante trasferencia electrónica, previa solicitud aceptada, en la DISPOSICIÓN DE RECURSOS SAR-ISSSTE, cuyo número de folio corresponde a S Y SEAP esto así, en virtud de que la Empresa Operadora emitió el diagnóstico de aceptación antes referido, por lo que PENSIONISSSTE, entregó a la actora, los recursos administrados en la cuenta individual previo a la presentación de la documentación necesaria. VI.- Del análisis y valoración de las pruebas aportadas, inclusive la instrumental de actuaciones, presuncional legal y humana y en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al 12

13 Servicio del Estado, así como adminiculadas las pruebas ofrecidas por las partes, sirve de apoyo el siguiente criterio jurisprudencial visible en el Semanario Judicial de la Federación Tomo III, Mayo de 1996, Tesis I.3.T.28L página 676 que a la letra dice: PRINCIPIO DE ADQUISICION PROCESAL Y CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE TRABAJO.- No puede decirse que la Junta varía la carga probatoria al apoyarse en pruebas que exhibió el actor con la finalidad de acreditar su acción, adminiculándolas con las exhibidas por la demandada, para acreditar cuestiones que a éste le competen, pues los medios de prueba deben relacionarse entre sí para formar una unidad capaz de crear convicción en el Juzgador cuando sea posible. En efecto, conforme al principio de adquisición procesal, la prueba no favorece únicamente a quien la aporta, sino que debe favorecer a cualquiera de las partes con la finalidad de obtener con el resultado de los medios de convicción el esclarecimiento de los aspectos controvertidos, ya que las Juntas están obligadas a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente al dictar el laudo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 835, 836 y 841 de la ley Federal del Trabajo. Toda vez que del escrito inicial de demanda se advierte que el actor e C. RUBIO OCHOA HECTOR MARIO reclama de los Titulares demandados FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO A TRAVÉS DE SU FONDO DE LA VIVIENDA (FOVISSSTE), la declaración que realice al dictar el laudo en el presente juicio, del derecho que le asiste como única titular de los derechos laborables adquiridos de la relación existente entre la suscrita y la relación de trabajo, dentro de la cual la suscrita prestó sus servicios para recibir el pago por la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de la AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, debiendo actualizar dicha Afore, las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. A fin de analizar la acción intentada por la actora resulta necesario precisar lo establecido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende que en los artículos 90 bis C y 90 bis O, expresamente señalan: 13

14 Artículo 90 BIS C.- Las dependencias y entidades estarán obligadas a cubrir las aportaciones establecidas en este Capítulo, así como las relativas al Fondo de la Vivienda, mediante la entrega simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar dichas aportaciones, las dependencias y entidades deberán proporcionarles, directamente o a través del Instituto o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada Comisión. Asimismo, las dependencias y entidades deberán hacer del conocimiento de las representaciones sindicales la relación de las aportaciones hechas a favor de sus agremiados. Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro tendrán dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del Fondo de la Vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las dependencias y entidades deberán llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad financiera autorizada que ellas elijan, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana. El trabajador que sea titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro y tuviera una nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar a la dependencia o entidad respectiva su número de cuenta, así como la denominación de la institución o entidad financiera operadora de la misma. El trabajador no deberá tener más de una cuenta del sistema de ahorro para el retiro, independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en esta Ley o en la Ley del Seguro Social, o a ambos. Artículo 90 BIS O.- El trabajador que cumpla sesenta y cinco años de edad, o adquiera el derecho a disfrutar una pensión por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada, invalidez, incapacidad permanente total o incapacidad permanente parcial del 50% o más, en los términos de esta Ley o de algún plan de pensiones establecido por la dependencia o entidad de que se trate, tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera autorizada que lleve su cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, le entregue por cuenta del Instituto, los fondos de la misma, situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión vitalicia, o bien, entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición. El trabajador deberá solicitar por escrito a la institución de crédito o a la entidad financiera autorizada la entrega de los fondos de su cuenta individual, acompañando los documentos que al efecto señale la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Los planes de pensiones a que se refiere el primer párrafo, serán sólo los que cumplan los requisitos que establezca la citada Comisión. De lo anterior se desprende que será la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro quien autorizara a las instituciones de crédito o entidades financieras para que las dependencias y entidades puedan depositar las aportaciones, que estas cuentas individuales contaran con dos subcuentas: La de ahorro para el retiro y la del Fondo 14

15 de la Vivienda y que el trabajador que cumpla con los requisitos tendrá derecho a que la institución de crédito o entidad financiera le entregue por cuenta del Instituto los fondos de la misma entregándoselos al propio trabajador en una sola exhibición. Ahora bien, la parte actora reclama la declaración que realice al dictar el laudo en el presente juicio, del derecho que le asiste como única titular de los derechos laborables adquiridos de la relación existente entre la suscrita y la relación de trabajo, dentro de la cual la suscrita prestó sus servicios para recibir el pago por la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de la AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, debiendo actualizar dicha Afore, las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda, tomando en consideración que del resumen de saldos de la cuenta individual SAR-ISSSTE a nombre del C. RUBIO OCHOA HECTOR MARIO con CURP: RUOH570618HNTBCC09 y RFC: RUOH570618AXA de tres de marzo de 2015 (foja 43), queda debidamente acreditado que no existe saldo acumulado por la actora, toda vez que de los informes rendidos por los titulares de FOVISSSTE Y PENSIONISSSTE, se acredita que dichos recursos ya han sido entregados al actor, el C. RUBIO OCHOA HECTOR MARIO con RFC: RUOH570618AXA, mediante la trasferencia electrónica, que fue realizada, previa a su solicitud aceptada tal y como consta de la DISPOSICIÓN DE RECURSOS SAR-ISSSTE, cuyo número de folio corresponde a S Y SEAP (fojas 43-44) esto es así, en virtud de que la Empresa Operadora emitió el diagnóstico de aceptación antes referido, por lo que PENSIONISSSTE, entregó a la actora, los recursos administrados en la cuenta individual previo a la presentación de la documentación necesaria para ello. De lo anterior, válidamente se concluye la existencia del trámite realizado por la actora ante PENSIONISSSTE, a fin de cumplir con las Disposiciones de Recursos SAR-PENSIONISSSTE, la cual fue recibida y enviada para su validación a la Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR (PROCESAR, S.A de C. V.) tal y como lo disponía la entonces vigente normatividad aplicable Circular CONSAR

16 denominada Reglas Generales a las que deberán sujetarse las administradoras de Fondos para el Retiro, las Instituciones Públicas que realicen funcione similares y las empresas operadoras de la Base de Datos Nacionales SAR, para la disposición y transferencias de los recursos depositados en las cuentas individuales de los trabajadores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación con fecha 04 de febrero de 2009, con el objeto de que dicha empresa operadora, procediera a validar y emitir un diagnóstico respecto de la misma ; dicha empresa emitió un diagnóstico el cual fue de Solicitud Aceptada, por lo que es de absolver al TITULAR DE PENSIONISSSTE y de FOVISSSTE, debido a la entrega administrativa de los recursos administrados en la Cuenta Individual de la actora, misma que se realizó mediante depósito a la cuenta aperturada para tal fin ante el BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS S.N.C y BANCO NACIONAL DE MEXICO S.A.., con números de cuentas y No obstante lo anterior, tomando en consideración lo preceptuado por el artículo 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que a la letra dice: Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos. En virtud de lo anterior y siendo que el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad con los artículos 105, fracción II, 167, 189 y 190 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se advierte que con motivo de su creación, es un órgano público desconcentrado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos de lo dispuesto por el artículo 103 de Ley del Instituto aludido, aunado a que de conformidad con el artículo 5 de la Ley de referencia, la administración de los seguros, prestaciones y servicios establecidos en dicha ley, así como la del Fondo de la Vivienda, del 16

17 PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus demás órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Y si bien es cierto que la actora reclama la devolución de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de la AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, debiendo actualizar dicha Afore, las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. En esa tesitura, es por lo que es de absolverse al TITULAR DE FOVISSSTE, por cuanto hace a la devolución de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de la AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, debiendo actualizar dicha Afore, las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. Ahora bien, por cuanto hace A LAS PRESTACIONES RECLAMADAS por la parte actora bajo los numerales primero y segundo, consistentes en: La declaración de competencia para conocer de la presente litis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124-B fracciones I y II y 129 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, así como el articulo 78 último párrafo de la Ley del ISSSTE. La declaración que realice al dictar el laudo en el presente juicio, del derecho que le asiste como único titular de los derechos laborables adquiridos de la relación existente entre el suscrito y la relación de trabajo, dentro de la cual el suscrito prestó sus servicios para recibir el pago por la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o 17

18 SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de la AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, debiendo actualizar dicha Afore, las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. De igual forma, se absuelve al Titular del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (FOVISSSTE), de la prestación reclamada por la parte actora bajo el numeral segundo, CONSISTENTE EN EL INFORME DE FOVISSSTE, ya que más que una prestación, la misma se encuentra plasmada como probanza, de la cual esta Autoridad tuvo a bien desahogar a fin de allegarse de los medios necesarios para dictar la presente resolución, en esa tesitura, toda vez que respecto del informe que nos ocupa ya existe pronunciamiento, deberá de estarse a lo acordado en el cuerpo de la presente resolución. Finalmente, es de absolver al Titular del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (FOVISSSTE), de la prestación reclamada por la parte actora bajo el numeral TERCERO, consistente en la Autorización que se haga de la transferencia a la AFORE demandada, de los recursos de Subcuenta de Vivienda por el periodo del uno de abril de dos mil siete y hasta la fecha en que la Afore pueda devolver a la actora las aportaciones que reclama, lo anterior, en virtud de que el punto principal de derecho que fijó la Litis en el presente juicio, resultó absolutorio, en tal virtud, es de aplicar el Principio General de Derecho que dice: AL NO PROCEDER LA ACCIÓN PRINCIPAL, LAS ACCESORIAS CORREN LA SUERTE DE LA PRIMERA. En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se. R E S U E L V E 18

19 PRIMERO.- La parte actora no acreditó la procedencia de su acción y los Titulares demandados Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) y FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (FOVISSSTE), justificaron sus excepciones y defensas en consecuencia. SEGUNDO.- Se absuelve al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), de las prestaciones reclamadas por la promovente bajo el numeral primero, segundo y tercero, consistentes en: El reconocimiento de la declaración en el sentido de que es la única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral que existió entre la actora y su fuente de trabajo, así como el pago de la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de la AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, debiendo actualizar dicha Afore, las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda, la responsabilidad que por Ley tiene esta Afore en conservar intactas y disponibles sus aportaciones, por las razones y fundamentos expresados en el Considerando VI, de la presente resolución. TERCERO.- Se absuelve al FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (FOVISSSTE), de las prestaciones reclamadas por la promovente bajo el numeral primero, segundo y tercero, consistentes en: El reconocimiento que se haga a su favor del derecho en el sentido de que es la única beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral dentro de la cual la suscrita prestó sus servicios, para recibir la cantidad de $170, (CIENTO SETENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de la AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE, vigente a partir del uno de abril de dos mil siete, debiendo actualizar dicha Afore, las 19

20 aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda, el informe que rinda el FOVISSSTE, la autorización que haga de la transferencia a la Afore demandada, de los recursos de Subcuenta de Vivienda correspondiente al periodo del uno de abril de dos mil siete, y hasta aquella fecha en que dicha AFORE pueda en su oportunidad devolver el pago de esas aportaciones, por las razones y fundamentos expresados en el Considerando VI de la presente resolución. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE. NVBA/agsv A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE. MAGISTRADO PRESIDENTE. C. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA. MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL. MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES. C. NICEFORO GUERRERO REYNOSO. C. HUMBERTO CERVANTES VEGA. ENCARGADA DE LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR. C. LAURA AYUXI HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. 20

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