c) Las directrices para el diseño de una fórmula en las revisiones periódicas y predeterminadas.

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2 1. La consulta que nos dirige la FEMP se refiere a la posibilidad de que inicie el procedimiento que regula el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española hasta llegar al establecimiento de las fórmulas de revisión para cada una de las actividades propias de las Corporaciones Locales y que, dichas fórmulas puedan ser ofrecidas posteriormente a sus Entidades Locales asociadas. El objetivo de tal proceder sería facilitar a las citadas entidades, especialmente a las de menor tamaño, la posibilidad de acudir a este tipo de fórmulas sin necesidad de tener que acudir a un procedimiento que, se dice, resulta complejo para muchas de ellas. 2. La contestación a la consulta planteada exige recordar brevemente y de forma resumida la normativa aplicable en materia de revisión de precios en los contratos públicos. La primera norma que cabe analizar es la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, que establece en su artículo 4 una regla general según la cual los valores monetarios de los contratos públicos no podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en función de precios, índices de precios o fórmulas que los contenga. Añade que excepcionalmente, se podrá aprobar un régimen de revisión periódica y predeterminada de los valores referidos en el apartado anterior siempre que sea en función de precios individuales e índices específicos de precios, cuando la naturaleza recurrente de los cambios en los costes de la actividad así lo requiera y se autorice en el desarrollo reglamentario de la Ley. En dicho desarrollo podrán establecerse: a) Los principios generales que rigen todas las revisiones de valores monetarios motivadas por variaciones de costes, así como los criterios para la interpretación de los principios de eficiencia y buena gestión empresarial en los supuestos susceptibles de revisión, que, en todo caso, deberán ser objetivos, transparentes y no discriminatorios. b) Los supuestos en los que puede aprobarse un régimen de revisión periódica y predeterminada en función de precios individuales o índices específicos de precios. c) Las directrices para el diseño de una fórmula en las revisiones periódicas y predeterminadas. d) Los componentes de costes que se incluirán en las fórmulas de revisión periódica y predeterminada. e) Los supuestos y límites para la traslación de los costes de mano de obra al valor monetario sujeto a revisión periódica y predeterminada. f) Componentes de la fórmula que incentiven el comportamiento eficiente. 3. El Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público incorpora las previsiones de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española y establece en su artículo 89 las siguientes reglas: Previa justificación en el expediente, la revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. En los supuestos en que proceda, el órgano de contratación podrá establecer el derecho a revisión periódica y predeterminada de precios y fijará la fórmula de revisión que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada contrato y la estructura y evolución de los costes de las prestaciones del mismo. 2

3 El pliego de cláusulas administrativas particulares o el contrato deberán detallar, en tales casos, la fórmula de revisión aplicable, que será invariable durante la vigencia del contrato. La revisión tendrá lugar cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por 100 de su importe y hubiesen transcurrido dos años desde su formalización. No obstante, en los contratos de gestión de servicios públicos, la revisión de precios podrá tener lugar transcurridos dos años desde la formalización del contrato, sin que sea necesario haber ejecutado el 20 por 100 de la prestación. El Consejo de Ministros podrá aprobar, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fórmulas tipo de revisión periódica y predeterminada para ciertos tipos de contratos. A propuesta de la Administración Pública competente de la contratación, el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado determinará aquellas actividades donde resulte conveniente contar con una fórmula tipo, elaborará las fórmulas y las remitirá para su aprobación al Consejo de Ministros. Cuando para un determinado tipo de contrato, se hayan aprobado, por el procedimiento descrito, fórmulas tipo, el órgano de contratación no podrá incluir otra fórmula de revisión diferente a ésta en los pliegos y contrato. Reglamentariamente se establecerá la relación de componentes básicos de costes a incluir en las fórmulas tipo referidas en este apartado, relación que podrá ser ampliada por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado cuando así lo exija la evolución de los procesos productivos o la aparición de nuevos materiales con participación relevante en el coste de determinados contratos o la creación de nuevas fórmulas tipo de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su desarrollo. 4. El Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española recoge en su artículo 8 las reglas para la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos de obras y contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, aplicando a las fórmulas-tipo generales vigentes, los índices mensuales de precios de los materiales básicos elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y publicados trimestralmente mediante orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, previo informe favorable del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado. Para otros contratos distintos de los anteriores el Artículo 9 declara que sólo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada para lo cual habrán de haber transcurrido dos años desde la formalización del contrato y deberá haberse ejecutado al menos el 20 por ciento de su importe, y siempre y cuando concurran acumulativamente las siguientes circunstancias: a) Que el período de recuperación de la inversión del contrato sea igual o superior a cinco años. b) Que así esté previsto en los pliegos, que deberán detallar la fórmula de revisión aplicable. En estos casos cuando para un determinado tipo de contrato exista una fórmula tipo de revisión, aprobada por Consejo de Ministros, el órgano de contratación deberá incluir dicha fórmula en los pliegos. De no ser así, para los contratos con un precio igual o superior a cinco millones de euros, el órgano de contratación incluirá en el 3

4 expediente de contratación un informe preceptivo valorativo de la estructura de costes, emitido por el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado o por el órgano autonómico consultivo en materia de contratación pública, si este existiera. Antes de remitir la documentación al órgano consultivo señala el Reglamento que el órgano de contratación deberá realizar los siguientes trámites: Solicitar a cinco operadores económicos del sector la remisión de su estructura de costes. El requisito se cumple con la solicitud, aunque no sea contestada en todos los casos. Elaborar una propuesta de estructura de costes de la actividad. Para ello utilizará, siempre que sea posible, la información de las respuestas que reciba de los operadores económicos mencionados en la letra anterior. Someter su propuesta de estructura de costes a un trámite de información pública por un plazo de 20 días. En caso de que se presenten alegaciones en dicho trámite, el órgano de contratación deberá valorar su aceptación o rechazo de forma motivada en la memoria. Remitir su propuesta de estructura de costes al Comité Superior de Precios de Contratos del Estado o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, si este existiese, quienes evacuarán el informe preceptivo en un plazo no superior a veinte días, a contar desde el día siguiente a la recepción de la propuesta de estructura de costes. En los contratos con un precio inferior a cinco millones de euros, el órgano de contratación realizará la solicitud a los cinco operadores económicos del sector y elaborará una propuesta de estructura de costes de la actividad, la cual será sometida a un trámite de información pública por un plazo de 20 días, con carácter previo a la aprobación de los pliegos. En ambos supuestos, cualquiera que sea el precio del contrato, el órgano de contratación deberá comunicar a efectos informativos al Comité Superior de Precios de Contratos del Estado y, en su caso, al órgano autonómico consultivo correspondiente, la estructura de costes incluida en el pliego. 5. La normativa que acabamos de analizar plantea un régimen limitativo de las revisiones de precios que obedece a la necesidad de actuar contra los perjuicios asociados al uso indiscriminado de la indexación, mecanismo que consiste en vincular la evolución de un valor monetario a la de un índice de precios. Bajo este principio limitativo de la indexación, el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ha limitado los supuestos en que cabe la revisión periódica y predeterminada de los precios de los contratos y ha establecido, en los casos en que tal cosa sea posible por cumplirse los requisitos que se establecen para ello, un procedimiento que incluye varias fases, como hemos señalado anteriormente, y que es más complejo en los contratos de mayor importancia económica, todo ello con independencia del tamaño del órgano de contratación. La consulta señala que este procedimiento puede no adaptarse a las circunstancias de las Corporaciones Locales de menor tamaño, cosa que es de todo punto razonable puesto que posiblemente el propio legislador no lo concibió pensando en este tipo de entidades tan pequeñas. 4

5 Sin embargo, lo que sí hace el redactor de la norma es identificar al órgano administrativo que debe tramitar el procedimiento dirigido al establecimiento de la fórmula de revisión en los casos en que no exista una fórmula tipo aprobada. Tal órgano es el órgano de contratación, cosa lógica si tenemos en cuenta que el mismo es definido en el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público como el órgano al que corresponde la representación de los entes, organismos y entidades del sector público en materia contractual siempre que, en virtud de norma legal o reglamentaria o disposición estatutaria, tenga atribuida la facultad de celebrar contratos en su nombre. Por tanto, la fijación de la competencia para la tramitación del procedimiento está perfectamente establecida en el Reglamento, constituyendo aquél una actuación preparatoria preceptiva del procedimiento (forma parte del expediente de contratación) en los supuestos en que quiera incluirse en el pliego una fórmula de revisión. Esta circunstancia supone, por un lado, que si la FEMP inicia un procedimiento de los descritos en el Reglamento debe hacerlo en el seno de la licitación de un contrato en el que actúe como órgano de contratación y en su calidad de poder adjudicador. Por otro lado, implica que la norma no contempla mecanismo alguno de cesión de los resultados del procedimiento a un tercero en este caso una Corporación Local- que constituye una persona jurídicopública diferente y que, en consecuencia, debe tener su propio órgano de contratación. Conforme a lo que acabamos de exponer debe ser este órgano de contratación el que tramite el correspondiente procedimiento, sin que quepa entender realizado el mismo, a falta de previsión normativa que así lo establezca, por otro órgano de contratación distinto. 6. Por tanto, la respuesta a la consulta planteada debe ser negativa en el sentido antes expuesto. Sin embargo, esto no quiere decir que la FEMP no pueda, en aras a cumplir la loable intención que manifiesta en su consulta, facilitar a las Corporaciones Locales la información que considere oportuna para atenuar las exigencias del procedimiento en el caso de las Corporaciones Locales de menor tamaño. Con este fin, y siempre que se respeten escrupulosamente los trámites del procedimiento, la FEMP puede tomar las iniciativas que considere pertinentes. CONCLUSION: Por lo expuesto, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa considera que la competencia para la tramitación del procedimiento establecido en el Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española corresponde a los órganos de contratación. En el caso de las Corporaciones Locales tal procedimiento debe ser tramitado por dichos órganos de contratación, no por la FEMP. 5

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