LA CONSTITUCION Y LA AUTONOMIA COOPERATIVA

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1 LA CONSTITUCION Y LA AUTONOMIA COOPERATIVA LA CONSTITUCION Y LA AUTONOMIA COOPERATIVA a) El régimen Constitucional cooperativo La Constitución Política del Perú, por primera vez en la historia de las constituciones peruanas, establece el derecho a la autonomía de las organizaciones cooperativas, colocando al Estado. así lo declara expresamente el referido articulado-, como protector del desarrollo y de la autonomía cooperativa. Son pocas las constituciones en el mundo que contienen esta declaración, pues en la mayor parte de los casos la autonomía cooperativa está reservada sólo al nivel de una ley, tal como lo declaró la Ley General 343

2 CARLOS TORRES Y TORRES LARA de Cooperativas de 1964 y lo ha reiterado el mismo art. 2 de la nueva Ley General de Cooperativas, Decreto Legislativo 85. Este fenómeno, de concederle a la autonomía cooperativa una protección constitucional, responde sin duda a los acontecimientos ocurridos en el Perú luego del Gobierno Militar que se desarrolló inmediatamente antes de entrar en vigencia el nuevo régimen constitucional. En efecto, en aquella época una institución administrativa, el SINAMOS, actuó dentro de las cooperativas resolviendo los conflictos internos de estas instituciones y decidiendo sobre su marcha institucional. Como era de esperarse, el hecho motivó además de abusos, la politización y con ello, la inestabilidad institucional y empresarial, que sumados a la escasa experiencia de los trabajadores para administrar sus empresas, dio como origen la difícil situación, hoy heredada por estas organizaciones en las que el Estado ha expresado sin embargo, tener particular interés, declarando mediante el art. 1 de la Ley General de Cooperativas... de necesidad nacional y utilidad pública, la promoción y la protección del Cooperativismo, como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia y a la realización de la justicia social. Tal declaración, que viene reproduciéndose desde el artículo 1º de la Ley General de Cooperativas de 1964, implica respetar las reglas del cooperativismo; motivo por el cual, debió excepcionalmente elevarse al nivel constitucional el derecho a la autonomía cooperativa para librerar a estas instituciones del ya experimentado 344

3 LA CONSTITUCION Y LA AUTONOMIA COOPERATIVA intervencionismo con su secuela de politización, inestabilidad institucional e ineficiencia empresarial. b) La autonomía cooperativa Por otro lado, el concepto de autonomía cooperativa en un Estado de Derecho, sólo puede entenderse como libertad de acción dentro de la ley. La autonomía de cualquier organización, dentro de un Estado, tiene que entenderse siempre referida al marco legal. Dentro de este concepto, la autonomía cooperativa significa la capacidad o mejor aún, el poder jurídico de un grupo de personas para actuar con libertad en tanto no infrinja el ordenamiento legal; y, como contrapartida, la obligación de los demás, incluido el Estado, de no interferir dicho poder jurídico, salvo cuando expresamente lo señale la ley y exclusivamente por los canales y procedimientos que precise la norma. Esta autonomía está íntimamente vinculada con la protección de los derechos fundamentales consagrados por nuestra Constitución en los artículos segundo y tercero, referidos a los derechos de asociación y de la persona jurídica. En este sentido, una valiosa sentencia del Tribunal de Garantías Constitucionales( 84 ) ya ha señalado que las personas jurídicas, particularmente las inscritas en el Registro de Personas Jurídicas, por ser sociedades de personas, están claramente comprendidas en la protección de los derechos fundamentales aludidos. En ese sentido, 84 Sentencia en el caso del Banco de la Industria de la Construcción BIC- con el Estado. Revista Peruana de Derecho de la Empresa Alo 1985 Nº 10, pág a

4 CARLOS TORRES Y TORRES LARA La Cooperativa representa una de las formas más significativas de la sociedad de personas donde se expresa tanto el derecho a asociarse como la protección a la persona jurídica resultante del proceso de la asociación voluntaria. De ahí que la declaración de autonomía cooperativa no es más que la extensión de estos derechos constitucionales, pero remarcados por el texto Constitucional debido a la experiencia histórica de la constante presión de la burocracia por penetrar en la vida de éstos o asambleas que se hayan realizado, ni resolver los conflictos internos en las cooperativas haciendo uso de un poder jurisdiccional, que ni la ley le reconoce ni la Constitución lo permite conforme al inc. 1 del art. 233 de ella. c) El Justo Medio En consecuencia, es fácil advertir que el poder del INCOOP frente a las cooperativas si bien es muy grande, pudiendo llegar hasta la intervención, cancelación de actividades, denuncia de irregularidades y aún pedido de disolución, no puede, sin embargo, actuar como organismo jurisdiccional, reemplazando al Poder Judicial al resolver disputas internas, declarar la nulidad de asambleas o conducir procesos electorales, como lo viene haciendo en las últimas semanas, simplemente porque el orden jurídico no se lo permite. La ley le indica exclusivamente los medios que debe usar (art. 88 inc. 2). 346

5 LA CONSTITUCION Y LA AUTONOMIA COOPERATIVA d) La intervención del Estado Establecido pues, que la autonomía cooperativa está protegida por el Estado desde el nivel constitucional y como producto no sólo de los principios universales de protección de los derechos de asociación y de la personalidad jurídica, sino además como resultado del proceso específico de desarrollo histórico peruano, y que a su vez, tal autonomía es reconocida dentro del ordenamiento legal, es preciso señalar en qué casos y en qué forma puede actuar la autoridad administrativa cuando una cooperativa actúa fuera del marco legal. La Ley General de Cooperativas en el art. 88 señala los únicos medios que puede usar el INCOOP en su tarea de supervisión. No se piense con lo expuesto, que tantos medios resultan limitativos para poder exigir a las cooperativas que actúen conforme a ley y que además sean pacientes como lo exige la Constitución. La ley ofrece instrumentos de acción a la autoridad administrativa bastante superiores a los que ésta tiene para actuar en relación con otras instituciones sociales y económicas. En efecto, luego de las investigaciones que el INCOOP está facultado para hacer en cualquier momento, puede disponer que se realicen Asambleas, e incluso está en la capacidad legal para convocarlas si el Consejo de Administración, requerido para ello, no lo hiciera (inc. 2 art. 99). Puede además imponer multas de una variada 347

6 CARLOS TORRES Y TORRES LARA dimensión. Puede también, intervenir a la Cooperativa. Puede por último, decretar cesación de actividades y pedir la disolución y liquidación judicial de la cooperativa, al amparo del art. 103 de dicha ley. Además, puede y debe denunciar las infracciones de la ley ante las autoridades competentes cuando así las detecte (art. 88 inc. 2.5). Ninguna entidad del sector no estatal tiene tanta posibilidad de ser intervenida y controlada así por parte del Estado. Sin embargo para evitar excesos, la Ley General de Cooperativas al amparo de protección constitucional de los derechos de asociación y de autonomía cooperativa ha regulado minuciosamente no sólo las referidas facultades del INCOOP sino los procedimientos por las cuales debe actuar, señalando, como hace el art. 88 inc. 2, éstos son lo que deben usarse exclusivamente, (expresión no contenida en la Ley General de Cooperativas de 1964). Ahora bien, de toda la lista de facultades de supervisión (art. 88) y procedimientos (art. 99 a 105) en ningún momento aparece la atribución para que INCOOIP pueda convocar a elecciones ni declarar nulos o insubsistentes actos o asambleas que se hayan realizado, ni resolver los conflictos internos en las cooperativas haciendo uso de un poder jurisdiccional, que ni la ley le reconoce ni la Constitución lo permite conforme al inc. 1 del art. 233 de ella. 348

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