CAPACIDAD, SOLVENCIA y ADJUDICACIÓN en los contratos públicos

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1 LA CONTRATACIÓN EN EL NUEVO TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO CAPACIDAD, SOLVENCIA y ADJUDICACIÓN en los contratos públicos

2 Evolución en la regulación normativa de la contratación pública Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Contratos del Sector Público Ley 30/2007, de 30 de Octubre, de Contratos del Sector Público Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras El perfeccionamiento de los contratos El nuevo procedimiento de adjudicación Régimen de recursos, el recurso especial en materia de contratación. Supuesto de nulidad.

3 Continúa - Regulación normativa de la contratación pública Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Nuevos plazos para el cumplimiento de las obligaciones de pago Procedimiento para la efectividad del pago Seguimiento y control de la morosidad en la AAPP. Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. Nuevo regimen de modificación de los contratos, adecuación de Supuesto de aplicación Procedimiento Cálculo de valor estimado Causas de resolución Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas Contratos suministros y servicios por precios unitarios. Mayores unidades supuesto de modificación del contrato.

4 Continúa - Regulación normativa de la contratación pública Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprenderores y su internacionalización. Nuevos umbrales de clasificación Régimen de garantías: Retención, devolución Aportación de documentación administrativa sustituible por declaración del licitador. Reducción del plazo de pago como causa de resolución del contrato Comprobación de pagos a subcontratistas Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público. Régimen de Clasificación y Solvencia JAVIER TENA RUIZ. INTERVENTOR-TESORERO DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL

5 El desarrollo reglamentario Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Regimen de clasificación Criterios Revisión Registro Oficial Contratos del Estado Las mesas de contratación Composición Funcionamiento Aplicación de criterios que dependen de un juicio de valor Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas

6 Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.

7 Artículo 54. Condiciones de aptitud. 1. Sólo podrán contratar con el sector público las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición de contratar, y acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en los casos en que así lo exija esta Ley, se encuentren debidamente clasificadas. 2. Los empresarios deberán contar, asimismo, con la habilitación empresarial o profesional que, en su caso, sea exigible para la realización de la actividad o prestación que constituya el objeto del contrato. 3. En los contratos subvencionados a que se refiere el artículo 17 de esta Ley, el contratista deberá acreditar su solvencia y no podrá estar incurso en la prohibición de contratar a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 60.

8 RTACRC 31/2013.< El Comité de empresa es un órgano colegiado carente de capacidad por lo que no puede ser contratista del sector público> condición de órgano colegiado de representación de los trabajadores en la empresa, no puede inferirse la existencia de atribuciones al comité de empresa del ente contratante, de contratar con él o con otra entidad pública o privada cualquier tipo de prestación, y por ende para ser licitadores en los procedimientos de adjudicación. Como vimos tampoco el TRLCSP permite a un órgano colegiado carente de personalidad, cualesquiera que sean sus características, ser contratista del sector público. JCCAMEH Informe 55/08. <Las sociedades civiles como contratistas>. Las sociedades civiles que no mantengan secretos sus pactos entre los socios, pueden contratar con las Administraciones Públicas siempre que su objeto social comprenda la realización de las prestaciones que constituyan el objeto del contrato. JCCA Aragón informe 8/2012. Las sociedades civiles pueden contratar con las Administraciones públicas, salvo en el supuesto del artículo 1669 CC, sin que sea exigible su inscripción en el Registro Mercantil. JCCA Islas Baleares Informe 6/2002. <Falta de capacidad de las comunidades de bienes y las pluralidades de personas físicas>. Las Comunidades de bienes no pueden contratar con las Administraciones públicas dado que carecen del requisito necesario de tener personalidad jurídica (...) La contratación con más de una persona física no es posible fuera de la utilización de la figura de la UTE, o adquiriendo entre ellas una nueva y distinta personalidad jurídica de la que forman parte. JCCA Islas Baleares Informe 14/1999. <La capacidad de obrar de las sociedades civiles, vinculación a su constitución en escritura pública>. Las Sociedades Civiles Particulares sin forma mercantil que pretendan contratar con la Administración deberán haberse constituido en escritura pública (...) Las personas jurídicas deberán acreditar su personalidad y capacidad de obrar para contratar con la Administración conforme a las prescripciones del art. 15 de la LCAP.

9 Artículo 57. Personas jurídicas. 1. Las personas jurídicas sólo podrán ser adjudicatarias de contratos cuyas prestaciones estén comprendidas dentro de los fines, objeto o ámbito de actividad que, a tenor de sus estatutos o reglas fundacionales, les sean propios. 2. Quienes concurran individual o conjuntamente con otros a la licitación de una concesión de obras públicas, podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad que será la titular de la concesión. La constitución y, en su caso, la forma de la sociedad deberán ajustarse a lo que establezca, para determinados tipos de concesiones, la correspondiente legislación específica.

10 RTACRC 299/2012, 169/2012 y 58/2012. <La capacidad la determina el objeto social, la jurisprudencia considera que tienen capacidad general para realizar cualquier acto que no esté expresamente prohibido por sus estatutos o por la Leyes>... si bien la capacidad de obrar de las personas jurídicas está determinada por su objeto social, doctrinal y jurisprudencialmente (en términos avanzados, y luego confirmados por otras muchas posteriores, en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 1984, 24 de noviembre de 1989 y en las Resoluciones de la DGRN de 1 de julio de 1976, 2 de octubre de 1981, 31 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1989) se ha entendido que tienen capacidad general para realizar cualquier acto que no esté expresamente prohibido por sus estatutos o por la Leyes por las que se rijan. Así, dicha doctrina sostiene que les es dable llevar a cabo los actos de desarrollo o ejecución del objeto, sea de forma directa o indirecta, los actos complementarios o auxiliares para ello, los actos neutros o polivalentes, e incluso también los actos aparentemente no conectados con el objeto social, quedando excluidos no los actos ajenos al objeto sino los claramente contrarios a él, es decir, los actos contradictorios o denegatorios del objeto social (...) Tanto en caso de que la prestación haya de ser realizada por empresa con una determinada habilitación profesional, como en el caso de que haya de ser realizada por empresa con adecuada clasificación, ha de entenderse que la adjudicataria del contrato carece de tales requisitos, pues en caso contrario no sería necesaria la subcontratación. Por tanto, el precepto prevé la posibilidad de que el contrato sea adjudicado a una entidad que carece de la cualificación suficiente (habilitación profesional o clasificación) para la ejecución de una parte de la prestación

11 Artículo 59. Uniones de empresarios. 1. Podrán contratar con el sector público las uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor. Los empresarios que estén interesados en formar las Uniones a las que se refiere el párrafo anterior podrán darse de alta en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado, que especificará esta circunstancia. Ley 25/ 2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público 2. Los empresarios que concurran agrupados en uniones temporales quedarán obligados solidariamente y deberán nombrar un representante o apoderado único de la unión con poderes bastantes para ejercitar los derechos y cumplir las obligaciones que del contrato se deriven hasta la extinción del mismo, sin perjuicio de la existencia de poderes mancomunados que puedan otorgar para cobros y pagos de cuantía significativa. A efectos de la licitación, los empresarios que deseen concurrir integrados en una unión temporal deberán indicar los nombres y circunstancias de los que la constituyan y la participación de cada uno, así como que asumen el compromiso de constituirse formalmente en unión temporal en caso de resultar adjudicatarios del contrato. 3. La duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente con la del contrato hasta su extinción....

12 JCCAMEH Informe 8/98. <Posibilidad que una UTE esté compuesta únicamente por personas físicas>. es evidente que ni la LCAP ni el Reglamento General de Contratación del Estado autorizan a restringir la figura de las uniones de empresarios a personas físicas o a personas jurídicas ni tampoco a determinados contratos. JCCA Canarias Informe 3/2003. <UTE y contratos complementarios, su adjudicación se vincula a que se contemple expresamente la posibilidad de ampliar su objeto en el compromiso de UTE y en la escrituran de constitución>. Las obras o servicios complementarios cuya necesidad surja durante la ejecución del contrato principal, podrán adjudicarse mediante procedimiento negociado a la propia UTE adjudicataria de éste, siempre y cuando los términos en que se hayan plasmado el compromiso de la UTE, contemplen expresamente la posibilidad de ampliar su objeto a las posibles obras o servicios complementarios que pudieran surgir durante la ejecución del contrato principal (...) La repetición de obras, estudios, servicios o trabajos similares, o las entregas complementarias de suministros o instalaciones existentes, a que se refieren los artículos 141.e), 182.e) y 210.e) del TRLCAP, no pueden adjudicarse a la UTE adjudicataria del contrato inicial, al haberse extinguido aquélla en el momento de extinguirse el contrato inicial.

13 JCCA Cataluña Informe 8/2005. <UTE. Análisis respecto de la capacidad, la alteración del objeto social y la imposibilidad de renuncia posterior de una de las entidades que la forman>. Todas las empresas que integran una UTE tienen que acreditar, al menos, una relación directa o indirecta, ya sea total o parcial, entre su objeto social y el objeto del contrato, y eso con independencia que dichas empresas estén clasificadas (...) No pueden ser admitidas las alteraciones de la capacidad de los licitadores que se hayan producido válidamente una vez agotado el plazo de presentación de proposiciones. La renuncia de una de las empresas integrantes de una UTE durante el procedimiento licitación determina la exclusión de la unión temporal de empresas. RTACRC 107/2012. <UTE, retirada de una empresa no impide la adjudicación al resto, siempre que se siga acreditando solvencia, en su caso, clasificación y sea mantenga inalterable la proposición, dado que en caso contrario sería una modificación sobrevenida de la oferta> ( ) el desistimiento de uno de los integrantes de una Unión Temporal de Empresas que haya concurrido a una licitación no es, en principio y con abstracción de otras consideraciones, óbice insalvable para que pueda realizarse la adjudicación en favor de los restantes componentes si ostentan la clasificación o la solvencia económica, financiera y técnica exigida en el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares y cumplen con el resto de los requisitos previstos para los adjudicatarios. Sin embargo, este general planteamiento no permite obviar el hecho de que, en el concreto supuesto examinado, el desistimiento de la mercantil determina, inevitablemente, una modificación sobrevenida de la oferta en su momento presentada por la Unión Temporal de Empresas.

14 RTACRC 193/2012. <Avales a favor de empresas que forman UTE, aunque no se indique expresamente en el aval, éste se considera solidario > ( ) el documento presentado se recoge claramente la obligación de la avalista de garantizar a las dos empresas, sin establecer un límite cuantitativo para cada una de ellas, dentro de la cuantía total del importe prestado, siendo así, por lo demás, que el artículo 59 del TRLCSP establece que los empresarios integrantes de una unión temporal de empresas quedan obligados solidariamente ante la Administración del cumplimiento de las obligaciones que deriven del contrato, precepto del que cabe extraer, pues, un principio general de solidaridad en las obligaciones contraídas por las empresas integrantes de una unión temporal en materia de contratación administrativa, según ha considerado el Tribunal Supremo (en este sentido, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 11 de mayo de 2005, que cita también el artículo 8.e) 8º de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, conforme al cual la responsabilidad frente a terceros por los actos y operaciones en beneficio del común será en todo caso solidaria e ilimitada para sus miembros ).

15 Artículo 62. Exigencia de solvencia. 1. Para celebrar contratos con el sector público los empresarios deberán acreditar estar en posesión de las condiciones mínimas de solvencia económica y financiera y profesional o técnica que se determinen por el órgano de contratación. Este requisito será sustituido por el de la clasificación, cuando ésta sea exigible conforme a lo dispuesto en esta Ley. 2. Los requisitos mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales al mismo.

16 STSJ Madrid de 14 de febrero de <Existe discrecionalidad en la elección de los criterios de solvencia y de adjudicación ; pero no ocurre lo mismo en su aplicación>. si bien la Administración ostenta, en un primer momento, un margen de discrecionalidad en la fijación de los criterios que han de reunir los que concurran al concurso así como en la determinación de la puntuación atribuible a cada uno de aquellos, no acontece lo propio con la asignación particularizada a cada uno de los concursantes a la vista de la documentación presentada. En esta segunda fase la administración debe respetar absolutamente las reglas que ella estableció en el correspondiente pliego. Es incontestable que en materia de concursos el pliego de condiciones se constituye en la ley del concurso ( SsTS de 28 de Junio de 2.004, recurso de casación 7106/00, y de 24 de Enero de 2.006, recurso de casación 7645/00 ).

17 STSJ Castilla y León de fecha 26 de enero de <discrecionalidad en la fijación de criterios y en la determinación de la puntuación atribuible; pero no en la asignación de la puntuación, donde se deben respectar las reglas establecidas>... cabe resaltar lo dicho en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2009, en la que se afirma que si bien la Administración ostenta, en un primer momento, un margen de discrecionalidad en la fijación de los criterios que han de reunir los que concurran al concurso así como en la determinación de la puntuación atribuible a cada uno de aquellos, no acontece lo mismo con la asignación particular a cada uno de los concursantes a la vista de la documentación presentada, y es en esa segunda fase en la que la Administración debe respetar absolutamente las reglas previamente establecidas por ella en el correspondiente pliego, alcanzándose de esa manera la "proposición más ventajosa. RTACRC 259/2012. <Existe discrecionalidad en la elección de los criterios de solvencia y de adjudicación; pero no ocurre lo mismo en su aplicación>. si bien la Administración ostenta, en un primer momento, un margen de discrecionalidad en la fijación de los criterios que han de reunir los que concurran al concurso así como en la determinación de la puntuación atribuible a cada uno de aquellos, no acontece lo propio con la asignación particularizada a cada uno de los licitadores a la vista de la documentación presentada. En esta segunda fase la administración debe respetar absolutamente las reglas que ella estableció en el correspondiente pliego. Es incontestable que en materia de concursos el pliego de condiciones se constituye en la ley del concurso ( SsTS de 28 de Junio de 2.004, recurso de casación 7106/00, y de 24 de Enero de 2.006, recurso de casación 7645/00 ).

18 Artículo 74 del TRLCSP. Medios de acreditar la solvencia. 1. La solvencia económica y financiera y técnica o profesional se acreditará mediante la aportación de los documentos que se determinen por el órgano de contratación de entre los previstos en los artículos 75 a La clasificación del empresario acreditará su solvencia para la celebración de contratos del mismo tipo que aquéllos para los que se haya obtenido y para cuya celebración no se exija estar en posesión de la misma. JCCA Galicia Informe 2/2012. < Cuando no sea exigible la clasificación, es recomendable la práctica de indicar en el anuncio de licitación y en los PCAP la clasificación que sirve de medio para acreditar la solvencia, su omisión exige que sea la mesa de contratación la que valore la clasificación presentada por los licitadores>. JCCA Madrid Informe 4/1999. <Contratos de obra y servicios, posibilidad opcional de acreditar la solvencia a través de la clasificación aún cuando esta no resulte exigible >. La Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que (...) no existe inconveniente legal para que los licitadores a los contratos convocados por los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad de Madrid puedan acreditar su solvencia económica, financiera y técnica o profesional a través del pertinente documento en vigor que acredite la clasificación acordada por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Ministerio de Economía y Hacienda, aun cuando dicha clasificación no resulte exigible. CAPACIDAD SOLVENCIA Y ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS PÚBLICOS

19 Solvencia económica (Art. 75 TRLCSP) Informe de Instituciones financieras o seguro de indemnización de riesgos profesionales. Informe 3/99 JCCAM -Corresponde a un Seguro de Responsabilidad Civil. Personas jurídicas, cuentas anuales en el supuesto de que la publicación sea obligatoria (Extranjeros). Volumen global de negocios y de las actividades objeto del contrato realizados en los últimos 3 años. Informe 13/97 JCCAM, el trienio exigido como solvencia requiere que se acrediten trabajos dentro de esos 3 años; pero no en cada uno de los tres. Por razones justificadas, se acreditará por cualquier documento considerado como suficiente por la administración. otro

20 Artículo 75. Acreditación de la solvencia económica y financiera. 1. La solvencia económica y financiera del empresario deberá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación: a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el ámbito al que se refiera el contrato, por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente. b) En los casos en que resulte apropiado, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente. c) Patrimonio neto, o bien ratio entre activos y pasivos, al cierre del último ejercicio económico para el que esté vencida la obligación de aprobación de cuentas anuales por importe igual o superior al exigido en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato o, en su defecto, al establecido reglamentariamente. Ley 25/ 2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público,

21 ... Continúa artículo 75. Acreditación de la solvencia económica y financiera. 2. La acreditación documental de la suficiencia de la solvencia económica y financiera del empresario se efectuará mediante la aportación de los certificados y documentos que para cada caso se determinen reglamentariamente. En todo caso, la inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de las Administraciones Públicas acreditará frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de solvencia económica y financiera del empresario. 3. En el anuncio de licitación o invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se especificarán los medios, de entre los recogidos en este artículo, admitidos para la acreditación de la solvencia económica y financiera de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato, con indicación expresa del importe mínimo, expresado en euros, de cada uno de ellos. En su defecto, la acreditación de la solvencia económica y financiera se efectuará según lo dispuesto a tales efectos en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley. Ley 25/ 2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público,

22 Artículo 76. Solvencia técnica en los contratos de obras. 1. En los contratos de obras, la solvencia técnica del empresario deberá ser acreditada por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación: a) Relación de las obras ejecutadas en el curso de los diez últimos años (antes 5 años), avalada por certificados de buena ejecución para las obras más importantes; estos certificados indicarán el importe, las fechas y el lugar de ejecución de las obras y se precisará si se realizaron según las reglas por las que se rige la profesión y se llevaron normalmente a buen término; en su caso, dichos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente. Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público,

23 Artículo 78. Solvencia técnica o profesional en los contratos de servicios. 1. En los contratos de servicios, la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que deberá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes, a elección del órgano de contratación: a) Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos cinco años (antes 3 años) que incluya importe, fechas y el destinatario, público o privado, de los mismos. Los servicios o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público; cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario; en su caso, estos certificados serán comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad competente. Ley 25/ 2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público,

24 Artículo 77. Solvencia técnica en los contratos de suministro. 1. En los contratos de suministro la solvencia técnica de los empresarios deberá acreditarse por uno o varios de los siguientes medios, a elección del órgano de contratación: a) Relación de los principales suministros efectuados durante los cinco últimos años (antes 3 años), indicando su importe, fechas y destinatario público o privado de los mismos. Los suministros efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o cuando el destinatario sea un comprador privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario. Ley 25/ 2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público,

25 <Certificados vs declaraciones del licitador>. RTACRC 23/2012. <Acreditación de solvencia mediante certificados, si se trata de entidades integrantes del sector público es preciso certificado o visado, mientras que si es un comprador privado basta con una simple declaración del licitador en caso de no obtener el oportuno certificado >. RTACRC 175/2011. <La acreditación de los trabajos no puede entenderse hecha mediante la aportación de una simple declaración, dado que es una mera declaración de parte >. la acreditación de los citados trabajos no puede entenderse hecha mediante la aportación de una simple declaración firmada por el propio interesado o por persona a su servicio y que ostenta, a estos efectos, la condición de órgano a través del cual actúa. Esto sería una mera declaración de parte que, de conformidad con una principio general del derecho de toda evidencia sólo puede producir efecto con relación a aquellas cosas que perjudican al declarante, no en cuanto a las que le benefician.

26 <Certificados vs declaraciones del licitador>. TACP Madrid. Resolución 135/2012. < Destinatarios privados, la acreditación de la solvencia puede efectuarse mediante meras declaraciones responsables, sin que sean preciso acreditar la buena ejecución > La declaración responsable presentada por la recurrente debe ser admitida como medio de acreditación de la solvencia técnica, respecto de aquellos trabajos realizados para sujetos privados que reúnan los requisitos del PCAP, sin que tampoco resulte preciso acreditar la buena ejecución de los trabajos ya que no lo exige el artículo 78.a) del TRLCSP, ni el PCAP. TACP Madrid. Resolución 130/2012. <Destinatarios privados, la acreditación de la solvencia puede efectuarse mediante meras declaraciones responsables, sin que sean preciso acreditar la buena ejecución> La Mesa de contratación concedió a la empresa GAES, S.A., un plazo para aportar certificados acreditativos de los requisitos exigidos de solvencia técnica, pero tal requerimiento de subsanación no se ajusta a lo dispuesto en el TRLCSP dado que solo se pueden exigir certificaciones de los suministros cuando el destinatario sea una entidad del sector público, debiendo admitir cuando el destinatario sea un comprador privado certificados o una declaración del empresario.

27 Artículo 79 bis. Concreción de los requisitos y criterios de solvencia. La concreción de los requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional exigidos para un contrato, así como de los medios admitidos para su acreditación, se determinará por el órgano de contratación y se indicará en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detallará en los pliegos, en los que se concretarán las magnitudes, parámetros o ratios y los umbrales o rangos de valores que determinarán la admisión o exclusión de los licitadores o candidatos. En su ausencia serán de aplicación los establecidos reglamentariamente para el tipo de contratos correspondiente, que tendrán igualmente carácter supletorio para los no concretados en los pliegos. En todo caso, la clasificación del empresario en un determinado grupo o subgrupo se tendrá por prueba bastante de su solvencia para los contratos cuyo objeto esté incluido o se corresponda con el ámbito de actividades o trabajos de dicho grupo o subgrupo, y cuyo importe anual medio sea igual o inferior al correspondiente a su categoría de clasificación en el grupo o subgrupo. A tal efecto, en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos deberá indicarse el código o códigos del Vocabulario «Común de los Contratos Públicos» (CPV) correspondientes al objeto del contrato, los cuales determinarán el grupo o subgrupo de clasificación, si lo hubiera, en que se considera incluido el contrato. Reglamentariamente podrá eximirse la exigencia de acreditación de la solvencia económica y financiera o de la solvencia técnica o profesional para los contratos cuyo importe no supere un determinado umbral. Ley 25/ 2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público,

28 INFORMES (nº 1.011, de 23 de diciembre de 2013 y nº 955, de 20 de diciembre de 2012) DE FISCALIZACIÓN DE LA CONTRATACIÓN CELEBRADA DURANTE EL EJERICIO y 2011 POR LAS ENTIDADES ESTATALES <Además de establecer el medio para acreditar la solvencia técnica, resulta necesario que se concrete el umbral que permita valorar la solvencia de los licitadores>. En el PCAP del contrato número 1 (servicios de telecomunicaciones del Ministerio ) no se indicaron los medios establecidos en los artículos 64 y 67 de la LCSP para acreditar la solvencia de las empresas licitadoras no españolas de Estados miembros de la Zona Europea, y en el PCAP del contrato número 2 (servicios de limpieza de las dependencias del Ministerio) no se establecieron los mínimos que debían alcanzarse en tales medios para ser consideradas solventes. Esta deficiencia afecta a la objetividad que debe presidir la admisión de interesados a la licitación.

29 Artículo 63. Integración de la solvencia con medios externos. Para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato determinado, el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que, para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios.

30 STJUE de 18 de octubre de 2012 <Solvencia económica y financiera, posibilidad de acreditación basándose en la solvencia o medios de otras entidades>... el artículo 47 de la Directiva 2004/18 debe interpretarse en el sentido de que un operador económico que no pueda cumplir un nivel mínimo de capacidad económica y financiera basado en la inexistencia de resultado negativo en el balance de los candidatos o licitadores en más de uno de los tres últimos ejercicio concluidos, en virtud de un contrato que le impone la transferencia sistemática de sus beneficio a su sociedad matriz, sólo tiene la posibilidad, para satisfacer ese nivel mínimo de capacidad, de invocar las capacidades de otra entidad, conforme al apartado 2 de dicho artículo STJUE de 23 de diciembre de 2009 (CoNISMa) Asunto C-305/08. <Para ser adjudicatario no es preciso que una entidad sea capaz de realizar la prestación con sus propios medios, basta con que este en condiciones de ejecutar la prestación y aportar las garantías necesarias>. Por último, de conformidad también con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las normas comunitarias no exigen que la persona que celebra un contrato con una entidad adjudicadora sea capaz de realizar la prestación pactada directamente con sus propios recursos para que pueda ser calificada de contratista, esto es, de operador económico. Basta con que esté en condiciones de ejecutar la prestación de que se trate, aportando las garantías necesarias par ello (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2001, Ordine degli Architetti y otros, C 399/98, Rec. p. I-5409, apartado 90) (...) Así pues, tanto de las normas comunitarias como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que puede licitar o presentarse como candidato toda persona o entidad que, a la vista de los requisitos previstos en un anuncio de licitación, se considere apta para garantizar la ejecución del contrato público, directamente o recurriendo a la subcontratación, con independencia de que su estatuto jurídico sea público o privado y de si opera sistemáticamente en el mercado o si sólo interviene con carácter ocasiona o si está o no subvencionada con fondos públicos.

31 JCCAMEH Informe 45/02. <La integración de solvencia con medios ajenos debería encontrar su límite en los elementos personalísimos de las entidades>. cabe señalar una importe previsión, en el sentido de especificar que medios son susceptibles de tal valoración, toda vez que aquellos que se refieren a aspectos propios de esos organismos o empresas distintos es evidente que no pueden ser admitidos a tal fin. Tal es el caso de la acreditación de la solvencia financiera mediante referencia a empresas u organismos distintos, pues se trata de una referencia inequívocamente unida a la empresa no sustituible por referencias externas. Así, el informe de instituciones financieras o el seguro de riesgos profesionales o las cuentas anuales, que en todo caso estarán referidas a elementos o partidas consignadas en las mismas, a que se refiere los apartados a) y b) del artículo 16 de la Ley, por tratarse de medios directamente relacionados con una empresa y que carecen de valor para acreditar la solvencia de empresas distintas. Sin embargo, la disponibilidad de personal técnico cualificado, de medios materiales tales como maquinaria, material, instalaciones y equipo técnico, de la experiencia exigida pueden ser acreditadas mediante las citadas referencias a medios de otras empresas. JCCA Aragón Informe 29/2008. <En la directiva 2004/18 no existe a priori, ninguna restricción en relación a los medios en los que se puede completar la solvencia de una empresa con la capacidad de otra. Así la integración de la solvencia con medios externos es aplicable para acreditar tanto la solvencia técnica y profesional, como la económica o financiera. La integración queda condicionada a que el licitador demuestre que dispondrá de los medios necesarios para la ejecución del contrato>.

32 JCCA Aragón Informe 1/2010. <Cuando el adjudicatario integre o complemente su solvencia con medios externos, figurarán tales compromisos en el contrato que se formalice siendo condición esencialprocediéndose en fase de ejecución a la celebración por parte del contratista de los correspondientes contratos que sean necesarios para hacer efectivos sus compromisos con tales medios externos>. JCCA Islas Baleares Informe 10/2008. <Posibilidad de suplir la solvencia o la clasificación por un compromiso de subcontratación de una parte del contrato>. En los casos en que una parte de la prestación objeto del contrato se haya de llevar a cabo por empresas que tengan una determinada solvencia, clasificación o habilitación o autorización profesional, el licitador que no dispone de este requisito puede suplir la solvencia exigida para llevar a cabo esta prestación por medio de la subcontratación de otra entidad que disponga de esta habilitación o clasificación, siempre que el licitador lo manifieste expresamente y aporte el documento acreditativo de aquella solvencia y el compromiso de la otra entidad, sometido, hasta que se produzca la adjudicación, a la condición de que el licitador resulte adjudicatario del contrato, sin que sea suficiente una simple declaración unilateral del licitador ante el órgano de contratación.

33 RTACRC Resolución 117/2012 y TARC Andalucía Resolución 43/2013.<Integración de solvencia con medios externos, limites derivados de la subcontratación. Necesidad de acreditar una solvencia mínima para considerarse apto para contratar>.... si bien el artículo 52 de la LCSP (art. 63 TRLCSP), no parece establecer limitación a la acreditación de la solvencia con medios externos, ha de tenerse en cuenta que la acreditación de la solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en su caso, clasificación es como se ha señalado en el fundamento anterior- una de las condiciones de aptitud que ha de poseer el empresario para poder contratar con el sector público, conforme a lo dispuesto en el artículo 43.1 de la LCSP (art. 54 TRLCSP). Por el contrario, tanto e artículo 54.1 de la LCSP (art. 65 TRLCSP) como el artículo e) de la citada Ley (art. 227 TRLCSP) sí establecen límites, el primero, recoge que el compromiso de subcontratar con empresas que dispongan de la habilitación o clasificación precisa no puede exceder del 50 por ciento del precio del contrato, y el segundo, limita la subcontratación al 60% del importe de adjudicación ( ) de la interpretación conjunta de los artículos 52 y 43.1 de la LCSP, se ha de considerar que, aunque el empresario puede acogerse a lo dispuesto en el artículo 52 de la LCSP para acreditar su solvencia, ha de cumplir asimismo lo previsto en el artículo 43.1, por lo que será requisito indispensable para contratar con el sector público que acredite un mínimo de solvencia mediante medios propios, con independencia de que el resto lo pueda acreditar con medios ajenos, conforme a lo previsto en los artículos 51 y 52, pues, de lo contrario, no se le podría considerar apto para contratar con e sector público, al incumplir lo dispuesto en el artículo 43.1 de la LCSP.

34 Artículo 65. Exigencia y efectos de la clasificación. 1. La clasificación de los empresarios como contratistas de obras o como contratistas de servicios de las Administraciones Públicas será exigible y surtirá efectos para la acreditación de su solvencia para contratar en los siguientes casos y términos: a) Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea igual o superior a euros será requisito indispensable que el empresario se encuentre debidamente clasificado como contratista de obras de las Administraciones Públicas. Para dichos contratos, la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda, con categoría igual o superior a la exigida para el contrato, acreditará sus condiciones de solvencia para contratar. Para los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a euros la clasificación del empresario en el grupo o subgrupo que en función del objeto del contrato corresponda acreditará su solvencia económica y financiera y solvencia técnica para contratar. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación como contratista de obras en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y por los medios que reglamentariamente se establezcan en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos. Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público, Apartado 1 del artículo 65 redactado por el apartado uno del artículo 43 de la Ley 14/ 2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización

35 ... Artículo 65. Exigencia y efectos de la clasificación.... b) Para los contratos de servicios no será exigible la clasificación del empresario. En el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato se establecerán los criterios y requisitos mínimos de solvencia económica y financiera y de solvencia técnica o profesional tanto en los términos establecidos en los artículos 75 y 78 de la Ley como en términos de grupo o subgrupo de clasificación y de categoría mínima exigible, siempre que el objeto del contrato esté incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o subgrupos de clasificación vigentes, atendiendo para ello al código CPV del contrato. En tales casos, el empresario podrá acreditar su solvencia indistintamente mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de clasificación correspondiente al contrato o bien acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y detallados en los pliegos del contrato. En defecto de estos, la acreditación de la solvencia se efectuará con los requisitos y por los medios que reglamentariamente se establezcan en función de la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato, medios y requisitos que tendrán carácter supletorio respecto de los que en su caso figuren en los pliegos. c) La clasificación no será exigible ni aplicable para los demás tipos de contratos. Para dichos contratos, los requisitos específicos de solvencia exigidos se indicarán en el anuncio de licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y se detallarán en los pliegos del contrato. Reglamentariamente se podrán establecer los medios y requisitos que, en defecto de los establecidos en los pliegos, y atendiendo a la naturaleza, objeto y valor estimado del contrato acrediten la solvencia para poder ejecutar estos contratos.

36 Artículo 65. Exigencia y efectos de la clasificación. 2. La clasificación será exigible igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido requerida al cedente. 3. Por Real Decreto podrá exceptuarse la necesidad de clasificación para determinados tipos de contratos de obras y de servicios en los que este requisito sea exigible o acordar su exigencia para tipos de contratos de obras y servicios en los que no lo sea, teniendo en cuenta las circunstancias especiales concurrentes en los mismos. 4. Cuando no haya concurrido ninguna empresa clasificada en un procedimiento de adjudicación de un contrato para el que se requiera clasificación, el órgano de contratación podrá excluir la necesidad de cumplir este requisito en el siguiente procedimiento que se convoque para la adjudicación del mismo contrato, precisando en el pliego de cláusulas y en el anuncio, en su caso, los medios de acreditación de la solvencia que deban ser utilizados de entre los especificados en los artículos 75, 76 y Las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administración Pública podrán exigir una determinada clasificación a los licitadores para definir las condiciones de solvencia requeridas para celebrar el correspondiente contrato, en los supuestos del apartado 1 del artículo 65.

37 El apartado ocho de la disposición final tercera Ley 25/2013 modifica la disposición transitoria cuarta del TRLCSP, que queda redactada en los siguientes términos: "Disposición transitoria cuarta. Determinación de los casos en que es la clasificación de las empresas y de los requisitos mínimos de solvencia. El apartado 1 del artículo 65, en cuanto delimita el ámbito de aplicación de exigibilidad de la clasificación previa, entrará en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Leypor las que se definan los grupos, subgrupos y categorías en que se clasificarán los contratos de obras y los contratos de servicios, continuando vigente, hasta entonces, el párrafo primero del apartado 1 del artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. La nueva redacción que la Ley de Impulso de la Factura Electrónica y ón del Registro Contable de Facturas en el Sector Público da a los artículos 75, 76, 77 y 78 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y el artículo 79.bis de dicho texto refundido entrarán en vigor conforme a lo que se establezca en las normas reglamentarias de desarrollo de esta Leypor las que se definan los requisitos, criterios y medios de acreditación que con carácter supletorio se establezcan para los distintos tipos de contratos. No obstante lo anterior, no será exigible la clasificación en los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a euros ni en los contratos de servicios cuyo valor estimado sea inferior a euros.

38 ABOGACIA DEL ESTADO CIRCULAR 1/2014 Asunto: Régimen transitorio aplicable a la modificación sobre clasificación de las empresas y requisitos mínimos de solvencia introducida por la ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el Sector Público. La nueva disposición adicional cuarta del, en la redacción dada por la Ley 25/2013, establece las siguientes previsiones: - Mantiene la vigencia transitoria del artículo 25.1, párrafo primero, del, en tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario de continua referencia. En consecuencia, la entrada en vigor del nuevo apartado 1 del artículo 65 del TRLCSP, en la redacción dada por la Ley 25/2013 y en los aspectos relativos al ámbito de aplicación y exigibilidad de la clasificación, no se producirá hasta la aprobación de las normas reglamentariasque establezcan los grupos, subgrupos y categorías en los contratos de obras y servicios, manteniendo hasta entonces su vigencia el artículo 25.1, párrafo primero, del TRLCAP. - El último párrafo de la nueva disposición transitoria cuarta del TRLCSP mantiene la redacción dada por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, indicando que resultan aplicables, sin necesidad de desarrollo reglamentario, los límites cuantitativos a los que se venía supeditando la exigencia de clasificación. En consecuencia, no es exigible la clasificación de los contratos de obras cuyo valor estimado sea inferior a euros ni en los contratos de servicios cuyo valor estimado sea inferior a euros. - Por último, y es aquí donde se introducen novedades por la Ley 25/2013, la entrada en vigor de la nueva redacción de los artículos 75, 76, 77, 78 del TRLCSP y del nuevo artículo 79 bis de este texto legal se supedita a lo que se establezca en las normas reglamentarias por las que se definan los requisitos, criterios y medios de acreditación que con carácter supletorio se establezcan para los distintos tipos de contratos. A falta de especificación por el legislador, hay que entender que, hasta entonces, continúan vigentes los medios de acreditación de solvencia recogidos en la redacción preexistente de los citados preceptos, esto es, los artículos 75, 76, 77 y 78 del TRLCSP en su redacción anterior a la Ley 25/2013.

39 Artículo 326. Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado. 1. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado dependerá del Ministerio de Economía y Hacienda, y su llevanza corresponderá a los órganos de apoyo técnico de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado. 2. En el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado se harán constar los datos relativos a la capacidad de los empresarios que hayan sido clasificados por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, así como aquéllos otros que hayan solicitado la inscripción de alguno de los datos mencionados en las letras a) a d) del apartado 1 del artículo 328.

40 Artículo 328. Contenido del Registro. 1. En el Registro podrán constar, para cada empresa inscrita en el mismo, los siguientes datos: a) Los correspondientes a su personalidad y capacidad de obrar, en el caso de personas jurídicas. b) Los relativos a la extensión de las facultades de los representantes o apoderados con capacidad para actuar en su nombre y obligarla contractualmente. c) Los referentes a las autorizaciones o habilitaciones profesionales y a los demás requisitos que resulten necesarios para actuar en su sector de actividad. d) Los datos relativos a la solvencia económica y financiera, que se reflejarán de forma independiente si el empresario carece de clasificación. e) La clasificación obtenida conforme a lo dispuesto en los artículos 65 a 71, así como cuantas incidencias se produzcan durante su vigencia; en esta inscripción, y como elemento desagregado de la clasificación, se indicará la solvencia económica y financiera del empresario. f) Las prohibiciones de contratar que les afecten. g) Cualesquiera otros datos de interés para la contratación pública que se determinen reglamentariamente. 2. En todo caso, se harán constar en el Registro, las prohibiciones de contratar a que se refiere el apartado 4 del artículo 61.

41 RTACRC 293/2012. <El ROLECE acredita la capacidad, la solvencia económico financiera, la clasificación y las prohibiciones. La obtención de clasificación exige acreditar la solvencia valorada conforme a lo establecido en los artículos 75, 76 y 78, lo que incluye los seguros de responsabilidad civil>... la inscripción en el Registro Oficial de Empresas Clasificadas requiere la acreditación de los datos propios de la personalidad, capacidad de obrar, los datos relativos a la solvencia económica y financiera de las empresas, las clasificaciones obtenidas y las prohibiciones para contratar (artículo 328 del TRLCSP). De tal forma que, sus certificados acreditan frente a todos los órganos de contratación del sector público, a tenor de lo en ellos reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera, y clasificación, así como la concurrencia o no concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el mismo (artículo 83 del TRLCSP). Ello no obstante, nace una duda razonable, como se sugiere en el informe del órgano de contratación, sobre si la presunción de aptitud denotada en la certificación de la clasificación cubre la exigencia impuesta en el apartado a) del PCAP, esto es, el seguro de responsabilidad civil, pues a su juicio, éste en ningún caso se acreditaría aportando la clasificación, con los efectos previstos en el artículo 84.1º del TRLCSP (...) Del propio tenor literal del apartado a) del PCAP se infiere que bastaría una mera declaración responsable, amén de que ya, en el caso de la licitadora excluida EULEN, S.A., opera una presunción de su tenencia, al haber sido uno de los elementos tenidos en cuenta para la obtención de las clasificaciones presentadas ex artículo 75.1, a) del TRLCSP. A mayor abundamiento y como medio para acreditar la solvencia económica y financiera, ya queda subsumido en el certificado expedido por el Registro Oficial de Empresas Clasificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 83.1º del TRLCSP y sin olvidar el propio tenor del apartado que, expresamente se refiere a la solvencia económica y financiera.

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