Continuación ACTOS Y HECHOS JURÍDICOS. Capacidad Representación Nulidades.
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- Trinidad Rosa Velázquez Araya
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1 Continuación ACTOS Y HECHOS JURÍDICOS. Capacidad Representación Nulidades. Prof. Daniel W. Chaves Universidad de la República - CCEE. Derecho Civil Primer Año Regional Este EVA CCEE - DERECHOS RESERVADOS.
2 TEORÍA DE LA REPRESENTACIÓN,
3 Capacidad. La división de los sujetos en capaces e incapaces corresponde dentro de la esfera de la capacidad de obrar, por lo tanto: todos los sujetos tienen capacidad jurídica pero no todos tienen capacidad de obrar. Todos los sujetos tienen aptitud para ser destinatarios de efectos jurídicos pero no todos tienen aptitud para realizar actos por si mismos.
4 Capacidad Jurídica, de Goce, Natural, de Derecho o Adquisitiva Aptitud, idoneidad, suficiencia o habilidad que tiene una persona para ser sujeto de derechos y obligaciones o, mas concretamente, para ser destinatario de efectos jurídicos o de relaciones jurídicas.
5 Capacidad de Obrar o de Ejercicio Capacidad de un sujeto de realizar un acto jurídico por si mismo, cuyos efectos van a radicarse en el patrimonio del sujeto que lo realiza.
6 Capacidad de Obrar o de Ejercicio COVIELLO: Capacidad de un sujeto de adquirir y ejercitar por sí, los derechos y en asumir por sí, las obligaciones. CARNELUTTI: Aptitud de la persona para obtener efectos jurídicos para sí, por un acto suyo. MESSINEO: Capacidad para cumplir todos los actos de la vida civil, sin la necesidad de persona que asista o sustituya al sujeto. El elemento diferenciador es la posibilidad de ACTUAR POR SI, para crear derechos y obligaciones. Cuando el sujeto es incapaz de obrar no puede actuar por sí mismo, sino que necesita de otra persona que lo asista o represente.
7 REPRESENTACIÓN
8 Constituye la forma de subsanar la falta de capacidad de obrar o ejercicio. Pueden existir dos clases de REPRESENTACIÓN: A Representación Legal está establecida por la ley. B- Representación Convención se establece convencionalmente en general a través de un negocio jurídico de apoderamiento. (Mandato).
9 Reglas generales: LA REPRESENTACIÓN permite que los efectos jurídicos de un acto realizado por un sujeto (representante ) se radiquen en el patrimonio de otro sujeto (representado), que no intervino en dicho acto. Art C.C. El contrato que hiciere una persona a nombre de otra estando facultado por ella o por la ley, producirá respecto del representado, iguales efectos que si hubiere contratado el mismo.
10 La incapacidad jurídica no es remediable en cambio si lo es la Capacidad de Obrar. La incapacidad de obrar no afecta la capacidad jurídica del sujeto, solo le impide lograr sus efectos por un acto propio, así el efecto jurídico puede plasmarse en el patrimonio del incapaz como consecuencia de la actividad de otra persona que lo represente. La capacidad de obrar es un presupuesto de validez de los contratos por lo tanto el contrato realizado por un incapaz actuando por si mismo es nulo, pero cuando han funcionado los remedios de dicha incapacidad (Representación y Asistencia) de acuerdo a las prescripciones legales el contrato resulta válido; así los institutos llamados remedios de la incapacidad permiten al incapaz ser titular de derechos y obligaciones, o sea ser titular de relaciones jurídicas, artículo 1564.
11 Sujeto del interés y Sujeto de la Voluntad. Según expresa Carnelutti, cuando hay REPRESENTACIÓN opera una disociación entre el sujeto del interés y el sujeto de la voluntad.
12 Sujeto del interés: también llamado parte en sentido sustancial, porque los intereses regulados en el contrato son los intereses del incapaz y porque es parte del contrato por que las consecuencias jurídicas del mismo recaen el él aunque no intervenga en la realización del mismo. Sujeto de la Voluntad: también llamado parte en sentido formal, porque quien participa en la realización del contrato es ajeno a sus efectos y es además sujeto de la voluntad porque es quién la manifiesta en el contrato sustituyendo la voluntad del incapaz. La voluntad que interviene en el contrato no es la voluntad del incapaz sino la del representante.
13 A ) La Representación Legal La ley regula la REPRESENTACIÓN DE LOS INCAPACES, dentro de los institutos creados para proteger los intereses de los incapaces, es decir: Patria Potestad, Tutela y Curatela. La actividad de los sujetos que están llamados a actuar en nombre y en interés del incapáz hacen que este participe de la vida jurídica. Como el incapaz no puede contratar por si mismo por carecer de capacidad de obrar, contrata por el su representante legal, remediando la incapacidad recurriendo a la intervención de un sujeto (representante ) que sustituye al incapaz ( representado ), y manifiesta por él la voluntad que este incapaz no puede emitir válidamente.
14 Continúa representación LEGAL La ley fija el contenido del poder del representante puesto que la voluntad del mandante es inidónea, por carecer de capacidad de obrar. Lo que explica los artículos que establecen prohibiciones, estableciendo cual es el contenido del poder del representante o sea según Gamarra cual es su Legitimación. Ejs: Arts. 271 para los padres, 395 y 412 para los tutores y aplicable a los curadores según el 431 inc, 2º. La ley a través de estas disposiciones busca proteger al incapaz, aún del mismo representante legal. Contenido del Poder del Representante Legal. Artículos: 271, 395 y 412 C.C.
15 ASITENCIA. A veces la ley establece una situación, un instituto diverso al de la REPRESENTACIÓN, denominado ASISTENCIA. Es para los casos donde exíste lo que se denomina CAPACIDAD LIMITADA o ATENUADA. Ej. La asistencia de los padres a sus hijos púberes para contraer matrimonio (art. 106 y ss C.C.) o para realizar Capitulaciones Matrimoniales (art C.C.).
16 REPRESENTACIÓN CONVENCIONAL: Se trata de representación de sujetos capaces, es el representado el que fija los límites del poder de representación, mas allá de esos límites la actividad del mandatario no obliga al mandante.
17 Capacidad para ser parte del contrato y Capacidad para celebrarlo. Según Sanchez Fontanz. Capacidad para ser parte del contrato: es la capacidad de para adquirir los derechos y contraer las obligaciones que tengan su fuente en el negocio jurídico, se vincula con la Capacidad Jurídica, dichos conceptos se corresponden según Gamarra, pero que le resulta ambigua y no aportaría mucho, puesto que en el ámbito de la capacidad de obrar donde procede dividirla entre capacidad general y capacidad especial; la capacidad para contratar es una capacidad especial. Si bien según Gamarra se vincula el concepto con el de Capacidad Jurídica la deducción es errónea porque la conexión que debe hacerse es entre el contrato y la capacidad de obrar. Capacidad para celebrar el contrato: es la capacidad para emitir validamente por sí la declaración de voluntad; se vincula con la Capacidad de Obrar y dichos conceptos se corresponden según Gamarra, por lo cual tampoco sería necesario utilizarlo.
18 NULIDAD ABSOLUTA Total imperfección 1. Falta de uno de los requisitos esenciales del contrato. (art CC) Art falta de: Consentimiento, capacidad, causa ilícita, objeto ilícito. 2. El contrato nunca nació, no nacen obligaciones, no produce ningún efecto civil (art. 1252) Solemnidades.- NULIDAD RELATIVA Irregularidad subsanable 1. Existen los elementos esenciales pero están viciados. 2. Error, violencia, dolo incapacidad relativa o atenuada falta de venias, autorizaciones o aprobaciones (dos posiciones) (art Criterio Residual). 3. La nulidad es de pleno derecho la sentencia se DECLARATIVA (art. 1561) el Juez no la crea, la declara, (ya existía anteriormente) 4. La nulidad es de pleno derecho la sentencia se DECLARATIVA (art. 1561) el Juez no la crea, la declara, (ya existía anteriormente).- 3. El contrato nace y existe, las obligaciones nacen pero se extinguen si: 1º) por declaración judicial; 2º) por el modo de extinguirse las obligaciones ( art (7). 4. La sentencia judicial es CONSTITUTIVA, extingue el contrato y sus obligaciones.
19 6. El JUEZ puede declararla, alegarla de oficio. 7. Es y puede ser alegada por todo interesado. 8. Puede pedirla el Ministerio Público (art. 1561).- 9. No se subsana. 10. Es PERPETUA, no se subsana por el transcurso del tiempo.- 6. La sentencia judicial es CONSTITUTIVA, extingue el contrato y sus obligaciones.- 7. Solo se pone de manifiesto a INSTANCIA DE PARTE (no puede ser declarada de oficio).- 8. Solo puede ser solicitada aquel en cuyo beneficio se han establecido las leyes.- 9. No puede pedirla el Ministerio Público (art. 1562). 10. Se admite la CONFIRMACIÓN (art. 1562) el código la llama erróneamente, conformación. 11. Es PRESCRIBIBLE la acción y la excepción 4 AÑOS art CC.-
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