Lima, 19 de marzo de 2003 ANTECEDENTES

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1 PROCEDENCIA : COMISION DE PROTECCION AL CONSUMIDOR (LA COMISION) DENUNCIANTE : JORGE GUILLERMO VERASTEGUI PEÑA (EL SEÑOR VERASTEGUI) DENUNCIADO : BANCO DE CREDITO DEL PERU (EL BANCO) MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR IDONEIDAD DEL BIEN O SERVICIO ACTIVIDAD : INTERMEDIACION FINANCIERA SUMILLA: en el procedimiento iniciado por el señor Jorge Guillermo Verástegui Peña contra el Banco de Crédito del Perú ante la Comisión de Protección al Consumidor por supuesta infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, la Sala ha resuelto revocar en todos sus extremos la Resolución Nº /CPCNOR-LL emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 29 de enero de 2002 que declaró fundada la denuncia. En consecuencia, se declara infundada la denuncia. El reporte a INFOCORP de la cancelación de la tarjeta de crédito del denunciante por mantener una deuda vencida, que fue cuestionado por el señor Verástegui en su denuncia, era correcto. Ha quedado demostrado que el Banco anuló la tarjeta de crédito del denunciante, en tanto éste no cumplió con proveer su cuenta corriente de fondos con los cuales atender el pago de las cuotas de su deuda por tarjeta de crédito, los meses de julio y setiembre de Lima, 19 de marzo de 2003 I ANTECEDENTES El 9 de abril de 2001, el señor Verástegui denunció al Banco por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor, cometidas en la prestación de servicios bancarios. Admitida a trámite la denuncia y presentados los descargos correspondientes, se citó a las partes a una audiencia de conciliación, la que no se pudo llevar a cabo por inasistencia del Banco. Mediante Resolución Nº /CPCNOR-LL del 29 de enero de 2002, la Comisión declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, le impuso una multa de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) y le ordenó, como medida correctiva, que cumpla con realizar las gestiones pertinentes ante la Superintendencia de Banca y Seguros para retirar el nombre del denunciante de las centrales de riesgo. El 26 de febrero de 2002 el Banco apeló de la mencionada resolución, elevándose el expediente a la Sala. El denunciante señaló que en 1995 el Banco le había emitido la tarjeta de crédito N , la cual canceló en Refirió que en esa M-SDC-02/1A

2 oportunidad instruyó al Banco para que efectuara el cargo del íntegro de consumos adeudados en la cuenta corriente N que mantenía en esa entidad bancaria. El señor Verástegui manifestó que en el año 2001 le fue denegado un crédito en otra entidad bancaria, toda vez que el Banco había reportado a INFOCORP la cancelación de su tarjeta de crédito por mantener una deuda vencida con el denunciado. Ello, a decir del denunciante, no era correcto, pues al cancelar su tarjeta de crédito no adeudaba suma alguna al Banco. En ese sentido, solicitó, como medida correctiva, que se ordene al Banco retirar su nombre de INFOCORP. En sus descargos, el denunciado señaló que la información del señor Verástegui que aparecía en INFOCORP era correcta en tanto que su tarjeta de crédito mantenía saldos deudores desde enero de Señaló que si bien se había pactado la modalidad de pago fraccionado, con cargo a la cuenta corriente del denunciante, éste no había abonado en su cuenta las sumas necesarias para cubrir los saldos deudores de su tarjeta. Por ese motivo, el Banco había anulado la tarjeta del señor Verástegui, informando del hecho a la Superintendencia de Banca y Seguros. El Banco precisó que la información que aparecía en INFOCORP estaba referida a la anulación de la tarjeta de crédito del señor Verástegui por el período comprendido entre el 9 de octubre de 1996 y el 9 de octubre de 1997, pero que en ningún caso figuraba que el señor Verástegui mantuviera deuda alguna con el Banco, pues ésta había sido pagada por el denunciante. Dando respuesta a los descargos del denunciado, el señor Verástegui manifestó que no era posible que el Banco alegara que no había efectuado los pagos de las cuotas de su tarjeta de crédito. Señaló que de acuerdo a lo pactado en el contrato de Tarjeta Credibank Visa, éste siempre tuvo la posibilidad de hacerse cobro de los montos adeudados por este concepto a través del cargo automático en su cuenta corriente. El denunciante señaló no entender por qué, a pesar de que su cuenta disponía de saldo suficiente, el Banco no efectuó los cobros de manera fraccionada. En la resolución apelada, la Comisión declaró fundada la denuncia contra el Banco por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor, al haber quedado acreditado que el denunciado tuvo la posibilidad de hacerse cobro de los montos adeudados por el señor Verástegui a través del cargo correspondiente en su cuenta corriente. La Comisión consideró que, en todo caso, si no existieron fondos en dicha cuenta, el Banco pudo haber efectuado un sobregiro a efectos de realizar el mencionado cobro. 2/7

3 En su apelación, el Banco reiteró lo manifestado a lo largo de la primera instancia en el sentido que el reporte del denunciante a INFOCORP había sido correcto en la medida que éste no había cumplido con el pago de los montos mínimos adeudados por la utilización de su Tarjeta Crédibank Visa. Señaló que tal como constaba en los estados de cuenta presentados con su escrito de descargos, durante los meses de agosto a octubre de 1996 no existieron saldos disponibles en la cuenta corriente del denunciante para atender los pagos de su tarjeta de crédito, y si bien era cierto que se efectuaron algunos depósitos en dicha cuenta, éstos resultaban insuficientes para el pago de la deuda contraida por el uso de la tarjeta de crédito. Asimismo, manifestó que la denuncia debió ser declarada improcedente en aplicación del artículo 3 de la Ley N pues la acción para sancionar la supuesta infracción cometida había prescrito, toda vez que habían transcurrido más de dos años desde su presunta comisión. II CUESTION EN DISCUSION Determinar si el Banco reportó adecuadamente a INFOCORP la cancelación, por deuda vencida, de la tarjeta de crédito que emitió a nombre del señor Verástegui, y de no ser así, si resulta responsable por infringir lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley de Protección al Consumidor. III ANALISIS DE LA CUESTION EN DISCUSION El artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor 1 establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado. Ello no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente. El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala mediante la Resolución N TDC 2 precisó que el artículo 8 de la Ley de Protección al 1 TEXTO UNICO ORDENADO DE LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. 2 La Resolución N TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, confirmó la resolución por la cual la Comisión de Protección al Consumidor declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L., a propósito de la comercialización de un par de zapatos que se rompieron dos meses después de haber sido adquiridos. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria: a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron 3/7

4 Consumidor contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello, según lo que esperaría normalmente un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados. Se producirá un supuesto de falta de idoneidad cuando no exista coincidencia entre lo que el consumidor espera y lo que el consumidor recibe, pero a su vez lo que el consumidor espera dependerá de la calidad y cantidad de la información que ha recibido del proveedor, por lo que en el análisis de idoneidad corresponderá analizar si el consumidor recibió lo que esperaba sobre la base de lo que se le informó. Debe resaltarse que el hecho de que esta garantía implícita y objetiva recaiga sobre lo que ofrece el proveedor no lo convierte siempre en responsable ya que podría ocurrir que la falta de idoneidad del bien o servicio que ofrece se deba a un factor diferente, como lo podría ser el caso fortuito, el hecho de un tercero, la negligencia del propio consumidor, circunstancias en las que, obviamente, el proveedor no puede ser considerado responsable de lo ocurrido. Así, corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el servicio. Acreditado dicho defecto, corresponde al proveedor acreditar que el defecto no le es imputable, es decir, que no es un defecto incorporado al servicio como consecuencia de las actividades involucradas en poner el producto o el servicio al alcance del consumidor. En su denuncia el señor Verástegui manifestó que en el año 2001 tomó conocimiento que el Banco lo había reportado en INFOCORP por la anulación, en 1996, de la tarjeta de crédito que había emitido a su favor en tanto registraba una deuda vencida por este concepto. Así, para determinar si el Banco incurrió en una infracción a la Ley de Protección al Consumidor es preciso determinar la veracidad de la información consignada en el mencionado reporte. No obstante, antes de entrar a ese análisis es pertinente mencionar que la infracción denunciada constituye una infracción de carácter continuado, que de ser fundada, persistirá en tanto el nombre del señor Verástegui se mantenga en INFOCORP. Por tanto, aunque han transcurrido más de dos años desde la adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores. b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo. 4/7

5 cancelación de la tarjeta de crédito del señor Verástegui, aún no ha prescrito el plazo para sancionar el reporte del denunciante a las centrales de riesgo del sistema financiero. En sus descargos el Banco señaló que el reporte era correcto, pues en octubre de 1996 se había visto obligado a anular la tarjeta de crédito N por falta de pago. Ello, toda vez que entre los meses de agosto y octubre de 1996 no existieron en la cuenta corriente asociada a la tarjeta de crédito, fondos suficientes para atender los pagos de la deuda del denunciante. De los estados de cuenta de la tarjeta de crédito N , puede apreciarse que se efectuaron pagos parciales de las cuotas correspondientes a marzo y julio de 1996, y que no se cancelaron las cuotas correspondientes a los meses de agosto y setiembre de Por otro lado, de la revisión de los estados de la cuenta corriente N que corren de fojas 72 a 81 del expediente se desprende que en esas oportunidades no existieron fondos suficientes en la cuenta para atender el pago de las cuotas: (i) el mes de abril de 1996 finalizó registrando un saldo deudor S/ ,02 por lo que no fue posible efectuar el cargo de la cuota correspondiente a marzo de ese año, que ascendía a S/. 485,53. Cabe mencionar que el pago parcial que se registró ese mes de S/. 268,00 correspondería a un pago a cuenta realizado por el propio denunciante, conforme se consigna en el estado de cuenta de la tarjeta de crédito; (ii) el mes de agosto de 1996, la cuenta registró saldo deudor hasta el 21 de ese mes en que se registró un saldo acreedor de S/ ,59. De dicho saldo, S/ ,00 se destinaron a cubrir un cheque emitido con cargo a la 3 Resumen de pagos de los estados de cuenta de la tarjeta de crédito del denunciante desde su emisión, hasta la fecha de su cancelación (enero a octubre de 1996), conforme a los estados de cuenta que corren de fojas 13 a 25 del expediente: Período de Monto de cuota Monto pagado facturación Enero 1996 S/. 271,75 S/. 271,75 Febrero 1996 S/. 268,42 S/. 268,42 Marzo 1996 S/. 485,53 S/. 268,00 Abril 1996 S/. 663,47 S/. 663,47 Mayo 1996 S/. 181,14 S/. 181,14 Junio 1996 S/. 195,22 S/. 195,22 Julio 1996 S/. 243,31 S/. 43,59 Agosto 1996 S/. 661, Setiembre 1996 S/ ,55 S/ ,55(*) (*) Monto pagado por el Banco con cargo a la cuenta corriente del denunciante, para la cancelación de la tarjeta de crédito. 5/7

6 cuenta corriente, y los restantes S/. 43,59, fueron destinados a cubrir el pago parcial de la cuota de la tarjeta de crédito correspondiente al mes de julio de 1996; (iii) (iv) el mes de setiembre de 1996 finalizó registrando un saldo deudor de S/. 830,75, por lo que no fue posible que el Banco realizara un cargo para cubrir la cuota de la tarjeta de crédito del denunciante correspondiente al mes de agosto; y, el 7 de octubre de 1996, último día del pago de la cuota correspondiente al mes de setiembre, la cuenta corriente registraba un saldo deudor de S/ ,58. De lo expuesto puede apreciarse que el denunciante incurrió en mora en el pago de las cuotas de su tarjeta de crédito por no existir en la cuenta corriente fondos suficientes para atender los pagos. En consecuencia, la existencia de cuotas vencidas impagas es atribuible a la exclusiva responsabilidad del señor Verástegui. De acuerdo con la Resolución SBS N , Reglamento de Tarjetas de Crédito vigente en el momento en que se produjo la mora en el pago de la deuda de tarjeta de crédito del señor Verástegui, las empresas bancarias tenían la obligación de anular las tarjetas de crédito cuando sus titulares hubieran incumplido en el pago de más de una cuota de amortización de sus deudas frente a esa entidad. El señor Verástegui efectuó el pago parcial de la cuota correspondiente a julio de 1996, e incumplió con el pago total de las cuotas correspondientes a agosto y setiembre de ese año, por el Banco se vio obligado a dar cumplimiento al mandato legal que le ordenaba anular la tarjeta de crédito del denunciante, en octubre de Dicha anulación y su comunicación a la Superintendencia de Banca y Seguros originaron el reporte de INFOCORP materia de denuncia. Es pertinente señalar que en octubre de 1996, con el fin de anular definitivamente la tarjeta de crédito del denunciante, el Banco asumió el pago de S/ ,47 correspondientes a la cuota del mes de setiembre. Si bien, días después, el señor Verástegui efectuó un depósito para el pago de su deuda, éste fue posterior a la anulación de la tarjeta de crédito. De otro lado, el Banco no tenía obligación de sobregirar la cuenta corriente del señor Verástegui para atender los pagos de su deuda de tarjeta de crédito: el otorgamiento de sobregiros constituye una liberalidad del Banco mas no una obligación. De la revisión de la documentación que obra en el expediente se desprende que el denunciante estaba obligado a proveer de fondos la cuenta corriente para atender los pagos de su tarjeta de crédito, mas no ha quedado 6/7

7 demostrado que existiera algún pacto entre las partes por el cual el Banco estuviera obligado a sobregirar sus cuentas para atender otras deudas que el denunciante mantuviera frente a la misma entidad. Por lo expuesto, corresponde revocar en todos sus extremos la Resolución Nº /CPCNOR-LL, en tanto que no ha quedado demostrado que el servicio prestado por el Banco haya sido defectuoso o no idóneo, en los términos descritos en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor. IV RESOLUCION DE LA SALA Revocar en todos sus extremos la Resolución Nº /CPCNOR-LL emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 29 de enero de 2002 que declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Jorge Guillermo Verástegui Peña contra el Banco de Crédito del Perú. En consecuencia, se declara infundada la denuncia. Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Durand Carrión, Santiago Francisco Roca Tavella, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena. JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente 7/7

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