PENSIONES POR AÑOS DE SERVICIOS ENTRE LEY DEL ISSSTE Y LEY DEL ISSFAM

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1 PENSIONES POR AÑOS DE SERVICIOS ENTRE LEY DEL ISSSTE Y LEY DEL ISSFAM LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE) PENSIÓN DE ACUERDO AL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO. A los Trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades: Por invalidez Por causa de muerte Por jubilación Retiro por edad y tiempo de servicio Por cesantía en edad avanzada. PENSION POR INVALIDEZ Tienen derecho los trabajadores cuya baja se origine por inhabilitación física o mental por causas ajenas a su cargo o empleo y tuviesen cuando menos 15 años de cotización al ISSSTE, amparado por dictamen médico respectivo. De acuerdo a los años cotizados, el porcentaje de sueldo básico promedio del último año inmediato anterior a la fecha de baja del trabajador (a), será de acuerdo a la siguiente tabla: AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE 15 50% % 17 55% % 19 60% % 21 65% % 23 70% % 25 75% 26 80% 27 85% 28 90% 29 95%

2 PENSION POR CAUSA DE MUERTE. La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea la edad y siempre que hubiese cotizado al Instituto por más de 15 años, así como la muerte de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicio, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia, según sea el caso y de acuerdo a lo previsto por la Ley del ISSSTE. PRESTACIONES PRINCIPALES. Pensión Aguinaldo Servicio médico Préstamos personales Reposición de gastos de funeral, por fallecimiento de pensionado por el equivalente de 120 días de la última cuota pensionaria. PENSION POR JUBILACIÓN. Tienen derecho los trabajadores con 30 o más años de cotización y los trabajadores con 28 o más años de cotización al ISSSTE, hasta el 31 de diciembre de A partir del 01 de enero de 2010, además de los años cotizados, se tomará en cuenta la edad como se señala en la siguiente tabla: AÑOS Edad mínima de Edad mínima de Jubilación Trabajadores Jubilación Trabajadoras 2010 y y y y y y Y Y Y en adelante El importe de la pensión: será el 100% del sueldo básico promedio del último año inmediato anterior a la fecha de baja del trabajador (a).

3 PENSION DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIOS. Tienen derecho los trabajadores que cumplan 55 años de edad o más y 15 años de cotización o más en el instituto, hasta el 31 de diciembre de El monto de la pensión será equivalente a un porcentaje del sueldo básico promedio del último año inmediato anterior a la fecha de baja del trabajador (a), y el requisito de edad se incrementará de forma gradual, lo anterior a partir del 1 de enero del 2010, conforme a las siguientes tablas: AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE AÑOS EDAD PARA PENSIÓN POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIO 15 50% 2010 Y AÑOS % 2012 Y AÑOS 17 55% 2014 Y AÑOS % 2016 Y AÑOS 19 60% 2018 EN ADELANTE % 21 65% % 23 70% % 25 75% 26 80% 27 85% 28 90% 29 95% 60 AÑOS PENSION POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA. Tienen derecho los trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo remunerado después de los 60 años de edad, que hayan cotizado por un mínimo de 10 años al Instituto, a un porcentaje del 40% del promedio del sueldo básico del último año inmediato anterior a la fecha de baja del trabajador, hasta el 31 de diciembre de A partir del 1 de enero de 2010, la edad mínima para pensionarse se incrementará de forma gradual, correspondiéndole el porcentaje indicado, como se muestra en la siguiente tabla:

4 AÑOS 2010 y y y y en adelante Edad mínima para pensión por cesantía en edad avanzada ó más 40% 42% 44% 46% 48% 50% 50% 50% 50% 50% 40% 42% 44% 46% 48% 50% 50% 50% 50% 40% 42% 44% 46% 48% 50% 50% 50% 40% 42% 44% 46% 48% 50% 50% 40% 42% 44% 46% 48% 50% DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO. Las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los Trabajadores que opten por el régimen previsto en el artículo anterior serán ingresados en la tesorería del Instituto, excepto la Aportación del dos por ciento de retiro, la cual se destinará a la Subcuenta de ahorro para el retiro de las Cuentas Individuales de estos Trabajadores que serán administradas exclusivamente por el PENSIONISSSTE. DÉCIMO SEGUNDO TRANSITORIO. Estarán a cargo del Gobierno Federal las Pensiones que se otorguen a los Trabajadores que opten por el esquema establecido en el artículo décimo transitorio, así como el costo de su administración. El Gobierno Federal cumplirá lo previsto en el párrafo anterior mediante los mecanismos de pago que determine a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los que en ningún caso afectarán a los Trabajadores. El Instituto transferirá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los recursos a que se refiere el artículo anterior, en los términos que se convengan. DE LOS TRABAJADORES QUE OPTEN POR EL BONO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO. Para los Trabajadores que hayan elegido la acreditación de los Bonos de Pensión del ISSSTE, para el ejercicio del derecho previsto en el artículo 80 de esta Ley, durante los periodos que a continuación se indican deberán cumplir los siguientes requisitos de edad o tiempo de cotización al Instituto: I. Durante el año 2008 tener cumplidos por lo menos cincuenta y cinco años de edad, o haber cotizado al Instituto durante treinta o más años; II. Durante el año 2009 tener cumplidos por lo menos cincuenta y cuatro años de edad, o haber cotizado al Instituto durante veintinueve o más años; III. Durante el año 2010 tener cumplidos por lo menos cincuenta y tres años de edad, o haber cotizado al Instituto durante veintiocho o más años;

5 IV. Durante el año 2011 tener cumplidos por lo menos cincuenta y dos años de edad, o haber cotizado al Instituto durante veintisiete o más años, y V. Durante el año 2012 tener cumplidos por lo menos cincuenta y un años de edad, o haber cotizado al Instituto durante veintiséis o más años. DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO. Los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley tengan derecho a pensionarse conforme a la Ley que se abroga y hubieren elegido los beneficios de la presente Ley, pero que deseen seguir laborando, recibirán, en lugar de Bonos de Pensión del ISSSTE, un depósito a la vista denominado en unidades de inversión en el Banco de México, con la misma tasa de interés real anual utilizada para el cálculo de los mencionados Bonos de Pensión del ISSSTE prevista en el artículo vigésimo primero transitorio, el cual pagará intereses mensualmente. ARTICULO QUINTO TRANSITORIO. Los Trabajadores tienen derecho a optar por el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio, o por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en sus Cuentas Individuales. PENSION CONFORME A LA NUEVA LEY DEL ISSSTE SEGURO DE RETIRO, CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ. Artículo 80. Los Trabajadores tendrán derecho a un seguro de retiro antes de cumplir las edades y tiempo de cotización establecidas en el presente Capítulo, siempre y cuando la Pensión que se le calcule en el sistema de Renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento a la Pensión Garantizada, una vez cubierta la prima del Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes. La Renta vitalicia se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Artículo 84. Para los efectos de esta Ley, existe cesantía en edad avanzada cuando el Trabajador quede privado de trabajo a partir de los sesenta años de edad. Para gozar de las prestaciones de cesantía en edad avanzada se requiere que el Trabajador tenga un mínimo de veinticinco años de cotización reconocidos por el Instituto. El Trabajador cesante que tenga sesenta años o más y no reúna los años de cotización señalados en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su Cuenta Individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir los años necesarios para que opere su Pensión. PENSION POR VEJEZ. Artículo 89. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el Trabajador o Pensionado por riesgos del trabajo o invalidez haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidos por el Instituto un mínimo de veinticinco años de cotización.

6 En caso que el Trabajador o Pensionado tenga sesenta y cinco años o más y no reúna los años de cotización señalados en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su Cuenta Individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir los años necesarios para que opere su Pensión. PENSION POR CAUSA DE MUERTE. Artículo 129. La muerte del Trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por tres años o más, dará origen a las Pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta Ley. LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS RETIRO, COMPENSACIÓN Y MUESTE DEL MILITAR Artículo 21. Retiro es la facultad que tiene el Estado y que ejerce por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina para separar del activo a los militares al ocurrir alguna de las causales previstas en esta Ley. Situación de retiro es aquella en que son colocados, mediante órdenes expresas, los militares con la suma de derechos y obligaciones que fija esta Ley, al ejercer el Estado la facultad que señala el párrafo anterior. Los militares con licencia ilimitada para ser retirados deberán presentar su solicitud ante las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso. Haber de retiro es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que fija esta Ley. Una vez integrado el haber de retiro en los términos del artículo 31 de la presente Ley, será considerado como un solo concepto para todos los efectos legales Pensión es la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los familiares de los militares en los casos y condiciones que fije esta Ley. Compensación es la prestación económica a que tienen derecho los militares y sus familiares, en una sola exhibición, en los términos y condiciones que fije esta Ley. Artículo 23. El haber de retiro integrado como se establece en el artículo 31 y la compensación, así como la pensión, se cubrirán con cargo al erario federal. La cuantía del haber de retiro y de la pensión, tal como la estén percibiendo los beneficiarios, se incrementará al mismo tiempo y en igual proporción en que aumenten los haberes de los militares en activo.

7 Artículo 24. Son causas de retiro: I. Llegar a la edad límite que fija el artículo 25 de esta Ley; II. Quedar incapacitado en acción de armas o como consecuencia de las lesiones recibidas en ella; III. Quedar incapacitado en otros actos del servicio o como consecuencia de ellos; incluyendo la incapacidad que se produzca al trasladarse el militar directamente de su domicilio al lugar donde preste sus servicios, así como el retorno directo de éste a su domicilio particular; IV. Quedar incapacitado en actos fuera del servicio; V. Estar imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares, por enfermedad que dure más de seis meses, pudiendo el Secretario de la Defensa Nacional o, en su caso, el de Marina prorrogar este lapso hasta por tres meses más con base en el dictamen expedido por dos médicos militares o navales en activo, en el que se establezca la posibilidad de recuperación en ese tiempo, y VI. Solicitarlo después de haber prestado por lo menos veinte años de servicios. Artículo 25. La edad límite de los militares para permanecer en el activo es la siguiente: I. Para los individuos de tropa 50 años II. Para los Subtenientes 51 años III. Para los Tenientes 52 años IV. Para los Capitanes Segundos 53 años V. Para los Capitanes Primeros 54 años VI. Para los Mayores 56 años VII. Para los Tenientes Coroneles 58 años VIII. Para los Coroneles 60 años IX. Para los Generales Brigadieres 61 años X. Para los Generales de Brigada 63 años XI. Para los Generales de División 65 años De las jerarquías del Ejército Mexicano contenidas de la fracción I a XI deberán tomarse los homólogos para la Fuerza Aérea Mexicana y la Armada de México, contenidas en las leyes orgánicas de dichas Fuerzas Armadas. Artículo 26. Los Diplomados de Estado Mayor, los que hayan obtenido un grado académico a nivel de licenciatura o superior, los especialistas, técnicos, mecánicos y los servidores domésticos de instalaciones militares que presten sus servicios en las Fuerzas Armadas Mexicanas, no obstante haber llegado a la edad límite que señala el artículo anterior, podrán continuar en el activo hasta por cinco años más, cuando las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina lo estimen necesario. Los Generales procedentes de las Armas del Ejército, de la Fuerza Aérea y los Almirantes de la Armada, también pueden ser retenidos en el activo por una sola vez, mediante acuerdo presidencial, no obstante existir alguna causa de retiro, cuando a juicio del titular del Poder Ejecutivo sean necesarios sus servicios.

8 Artículo 27. Los militares que por resolución definitiva pasen a situación de retiro, ascenderán al grado inmediato únicamente para ese fin y para el cálculo del beneficio económico correspondiente, considerando los años de servicios en relación con el tiempo en el grado, de acuerdo con la tabla siguiente: Años de Servicios Años en el Grado o más 3 Artículo 30. Para integrar el haber de retiro, la compensación y la jubilación estarán a lo siguiente: IV. Para la integración de la pensión por fallecimiento del militar fuera de actos del servicio, se tomará como base el porcentaje del haber del grado que le hubiere correspondido al militar en caso de retiro y se adicionará a éste el 80% de dicho haber, más las primas complementarias por condecoraciones de perseverancia ya otorgadas, así como las asignaciones de técnico, de vuelo, de salto o técnico especial y aquellas otras asignaciones de técnico y que estuviere percibiendo el militar a la fecha del fallecimiento; V. La pensión por el fallecimiento del militar en situación de retiro con haber de retiro, se integrará con el porcentaje del haber del grado que se reconoció al militar para efectos de retiro, más el 80% de dicho haber y las primas de perseverancia y asignaciones que se le hubieren reconocido en su haber de retiro. Para los efectos de las fracciones anteriores, el haber de retiro, pensión o compensación serán calculados con base en el haber fijado en los tabuladores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o en el Presupuesto de Egresos de la Federación vigente, en la fecha en que el militar cause alta en situación de retiro o en la reserva o baja por fallecimiento. Artículo 34. Los militares incapacitados en actos del servicio o a consecuencia de éstos, comprendidos en la fracción III del artículo 33 de esta Ley, con tiempo de servicios menor de 14 años y cuya incapacidad se clasifique en la segunda categoría, tendrán derecho a un haber de retiro igual a un porcentaje sobre el haber calculado conforme al artículo 31, en que se tomarán en cuenta los años de servicios, en la forma siguiente: Años de servicios Segunda Categoría de Incapacidad 10 o menos 80% 11 85% 12 90% 13 95%

9 Artículo 35. Los militares que hayan llegado a la edad límite que fija el artículo 25 de esta Ley, los que se hayan incapacitado fuera de actos del servicio, los imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares a causa de enfermedad que dure más de seis meses, y los que soliciten su retiro voluntariamente, siempre que en todos los casos anteriores se les computen cuando menos 20 años de servicios, tienen derecho a un haber de retiro, en cuya cuota se tomarán en cuenta los años de servicios en la forma siguiente: Años de Servicios Tanto por Ciento 20 60% 21 62% 22 65% 23 68% 24 71% 25 75% 26 80% 27 85% 28 90% 29 95% Los militares con padecimientos catalogados en la tercera categoría o con trastornos funcionales de menos del 20% que ameriten cambio de Arma, Cuerpo o Servicio podrán ser cambiados del que pertenezcan, a juicio de la Secretaria de la Defensa Nacional o de Marina, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica correspondiente. Cuando se trate de padecimientos señalados en la tercera categoría, contraídos en actos del servicio, o como consecuencia de ellos, y la Secretaría correspondiente opte por retirar del activo al militar, el cálculo de su haber de retiro se hará con base en lo dispuesto para los de segunda categoría de incapacidad CONCLUSION. En la Ley del ISSTE existen dos modalidades para pensionarse a través del artículo décimo transitorio y conforme a la nueva Ley. Conforme al décimo transitorio para obtener una PENSION DE RETIRO POR EDAD Y TIEMPO DE SERVICIO, a partir del 01 de enero de 2010 deben contar con una edad mínima de 56 años, además de haber cotizado 15 años o más. Para la nueva Ley del ISSSTE tratándose de cesantía en edad avanzada cuando el trabajador quede privado de su trabajo a partir de los 60 años de edad y requiere un mínimo de 25 años de cotización reconocidos por el instituto. Tratándose de vejez se requiere que el trabajador o pensionado por riesgo del trabajo o invalidez haya cumplido 65 años de edad y tenga reconocidos por el instituto un mínimo de 25 años de cotización.

10 En la Ley del ISSFAM existe un límite de edad para los militares y dependiendo el cargo o puesto que desempeñen DEBERÁN retirarse empezando a partir de los 50 años para individuos de tropa y el máximo que es de 65 años para Generales de División, entre estos cargos existen otros nueve según lo establece el artículo 25 de la Ley del ISSFAM. I. Para los individuos de tropa 50 años II. Para los Subtenientes 51 años III. Para los Tenientes 52 años IV. Para los Capitanes Segundos 53 años V. Para los Capitanes Primeros 54 años VI. Para los Mayores 56 años VII. Para los Tenientes Coroneles 58 años VIII. Para los Coroneles 60 años IX. Para los Generales Brigadieres 61 años X. Para los Generales de Brigada 63 años XI. Para los Generales de División 65 años LA EXCEPCIÓN. Los Diplomados de Estado Mayor, los que hayan obtenido un grado académico a nivel de licenciatura o superior, los especialistas, técnicos, mecánicos y los servidores domésticos de instalaciones militares que presten sus servicios en las Fuerzas Armadas Mexicanas, no obstante haber llegado a la edad límite que señala el artículo anterior, podrán continuar en el activo hasta por cinco años más, cuando las Secretarías de la Defensa Nacional o de Marina lo estimen necesario. En la Ley del ISSFAM. Los militares que hayan llegado a la edad límite que fija el artículo 25 de esta Ley, los que se hayan incapacitado fuera de actos del servicio, los imposibilitados para el desempeño de las obligaciones militares a causa de enfermedad que dure más de seis meses, y los que soliciten su retiro voluntariamente, siempre que en todos los casos anteriores se les computen cuando menos 20 años de servicios, tienen derecho a un haber de retiro, en cuya cuota se tomarán en cuenta los años de servicios en la forma siguiente: Años de Servicios Tanto por Ciento 20 60% 21 62% 22 65% 23 68% 24 71% 25 75% 26 80% 27 85% 28 90% 29 95%

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