1 Tribunal Fiscal de la Nación

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1 1 En Buenos Aires a los 11 días del mes de noviembre de 2003, reunidas las señoras Vocales miembros de la Sala E, Dras. Catalina García Vizcaíno y D. Paula Winkler con la Presidencia de la Vocal nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados: La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales c/ D.G.A s/ Recurso de Apelación ; expte. N A. La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo: I) Que a fs. 8/11 La Economía Comercial S.A., por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución DE PLA N 1319/03, dictada el 7/4/03, por el 2 Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, en el expte N /00. Manifiesta que en el caso específico de autos no ha emitido póliza de caución a favor de la AFIP-DGA. Indica que en el sumario no existe prueba por escrito para responsabilizarla. Cita jurisprudencia. Opone excepción de prescripción por considerar que transcurrió en exceso el plazo de un año para exigir el pago del siniestro, desde el 22/3/99 (fecha de la infracción) al 21/6/01 en que se le efectuó el reclamo. Señala que la Aduana inició el sumario sin constatar efectivamente la reexportación, sino por la sola circunstancia del plazo vencido. Plantea la inconstitucionalidad del Art En subsidio, impugna la liquidación. Hace reserva del caso federal. Solicita que se revoque la resolución atacada a su respecto, con costas. II) Que a fs. 24/33 la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Efectúa una somera reseña de las actuaciones y de los agravios vertidos por la actora. Destaca que la carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación temporal recae sobre la importadora quien debe demostrar que ha cumplido acabadamente con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado. Afirma que existe la constitución de una garantía por parte de la actora cuyo número identificador sería el K, Aval Póliza N la cual se encontraría activa, según lo actuado a fs. 49/50 de los ant. adm. Señala que la garantía otorgada por la apelante en favor de la Aduana cubre la totalidad de los tributos que gravan la importación para consumo. Sostiene que la aseguradora debe responder con los mismos alcances y en la misma medida que la obligación tributaria del tomador del seguro. Acota que en el sobre del DIT agregado a las actuaciones surgiría que se garantizó la suma correspondiente en concepto de derecho adicional por lo que la aseguradora sería también responsable por la suma correspondiente a dicho concepto. Cita

2 2 jurisprudencia. En cuanto a la liquidación, puntualiza que la actora no manifiesta cuál sería concretamente el error y cuál sería la liquidación correcta. Estima que se han seguido las liquidatorias pautas fijadas por la normativa aplicable y los valores declarados. Considera que no se ha operado la prescripción de la acción la cual operaría transcurrido un plazo de cinco años comenzando a correr desde el 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiese producido el hecho gravado. Solicita que se confirme el fallo apelado, con costas. III) Que a fs. 34 la suscripta dispone tratar la prescripción conjuntamente con el fondo de la causa, y dicta una medida para mejor proveer que es producida a fs. 38/44. A fs. 48 pasan los autos a sentencia. IV) Que a fs. 2 del expte EAAA obra el D.I. N IT U. A fs. 7/21 se liquidan los tributos y las multas. A fs. 23 se formula la denuncia N 04/2000 por incumplimiento de reexportación penado por el art. 970 del C.A.. A fs. 40 se dispone la instrucción del sumario. A fs. 49 se glosa la consulta de una garantía global o unitaria que indica como aseguradora a La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales. A fs. 51 se cita a la aseguradora que contesta el descargo a fs. 57/59. A fs. 65/67 se dicta la Resolución N 1319/03, apelada en la especie. V) Que la recurrente no funda en norma jurídica alguna el planteo de prescripción de un año al que se refiere a fs. 9 de autos. Que el art. 803 del C.A. prevé que la prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera sea quinquenal, y en la especie comenzó a correr en la especie el 1º/1/00, según lo normado por el art. 804 del C.A., ya que el ilícito se configuró el 22/3/99, fecha ésta que reconoce la apelante a fs. 9 de autos. Que, además, se produjo la causal interruptiva del art. 806 inc. a) del C.A. ( notificación de la liquidación tributaria aduanera ) el 21/6/01 (fs. 51 y 60/vta. de los ant. adm.). Que, por otra parte, desde el 24/7/00 en que se dispuso la apertura del sumario (fs. 40 de los ant. adm.) se suspendió la prescripción según el art. 806 inc. a) del C.A. hasta que recaiga decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión. Que, por consiguiente, cabe concluir que la prescripción aún no ha operado, por lo cual debe rechazarse este planteo, con costas. VI) Que el art. 970 del C.A. en su apartado 1) dispone que: El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del

3 3 régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería.... Que el ilícito atribuido por la aduana no es puramente formal, sin que a ese efecto cobre relevancia la existencia o no de perjuicio fiscal, ya que el beneficio de la importación temporaria lo es a condición de que la mercadería se reexporte en término (art. 250 del C.A.), o eventualmente se convierta su importación en definitiva, para lo cual la solicitud pertinente debe efectuarse dentro de los plazos previstos en el art. 271 del C.A. De solicitarse prórroga debe cumplirse con los recaudos y términos del art. 266 del C.A. Que no se encuentra controvertido que al vencimiento de la destinación de la importación temporal en examen (22/3/99) no se cumplió con la reexportación comprometida. Consecuentemente, se produjo el siniestro asegurado mediante la póliza Nº (garantía 2697-K), cuya copia certificada luce a fs. 42/vta.. Que la carga de la prueba acerca del cumplimiento de la importación temporal recae sobre quien la invoca, no bastando las afirmaciones genéricas contenidas a fs. 9 vta. Que no asiste razón a la recurrente cuando expresa que no ha emitido póliza alguna a favor de la AFIP-DGA, razón por la cual no existe cobertura en este expediente y que corrobora lo expuesto que en el expediente en que me dirijo no existe póliza de caución emanada de mi poderdante (fs. 8 vta.), ya que si bien en los antecedentes administrativos no se había agregado copia certificada de la póliza N (póliza N 2697-K), la aduana la glosó a fs. 42/vta. de estos actuados como resultado de la medida para mejor proveer dispuesta por la suscripta a fs. 34, encontrándose vigente esa póliza conforme resulta de fs. 49/50 de los ant. adm. Que, en síntesis, a fs. 42/vta. luce copia certificada de la póliza Nº (póliza N 2697-K), de la cual surge que la aquí apelante aseguró las obligaciones de la importadora KOLOA S.A. por la factura N del 20/3/98 Guía Aérea N del 20/3/98- Procedencia: EE.UU. Estas especificaciones coinciden con la documentación contenida en el sobre contenedor del D.I. de marras de fs. 2 de los ant. adm.

4 4 Que, corrida vista de la copia certificada de la citada póliza, la apelante nada observó. Que a ello se agrega que, en los términos del art. 377 del CPCCN de aplicación supletoria en la materia conforme al art del C.A.-, en esta instancia la actora no ofreció prueba alguna por la cual procurara enervar las aserciones o validez de la referida póliza, ni dio cuenta de haber interpuesto una denuncia penal por falsedad. Que, a mayor abundamiento, cuadra señalar que la póliza Nº no requiere que el cargo haya quedado firme para el requerimiento del pago al Asegurador, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que pueda deducir éste con respecto a los otros responsables de la obligación tributaria. Ver, asimismo, las atribuciones de la DGA de exigir al asegurador el ingreso del cargo que resulta del art. 3 de las Condiciones Generales de la Póliza de fs. 42/vta. de autos. Que en la póliza referida no se prevé beneficio de excusión alguno, por lo cual la DGA pudo válidamente intimar a la aseguradora. VII) Que el planteo relativo al derecho adicional (en la especie, del 24%) de fs. 10 vta. no puede prosperar, ya que fue liquidado en el despacho de importación y la suma de ,41 liquidada como garantizada en ese despacho (que incluye el referido derecho adicional) guarda consonancia con la garantizada por la póliza ( u$s ). Que la suma intimada por la resolución apelada ($ ,44) se encuentra dentro del límite monetario de la póliza. Que conviene reiterar que no se demostró la reexportación de la mercadería, por lo cual se la considera importada para consumo, habiéndose configurado el hecho generador de la obligación tributaria el 22/3/99 en los términos de los arts. 274, 638 inc. e) y concordantes del C.A. VIII) Que tampoco puede prosperar el agravio relativo a la liquidación, formulado a fs. 10, ya que no efectúa una crítica concreta y razonada de ésta, no bastando su impugnación genérica. Por ello, voto por: 1 ) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora, con costas. 2º) Confirmar la Resolución DE PLA Nº 1319/03 del 2 Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, con costas. 3º) Intímese a la actora que, en el plazo de cinco días, ingrese el saldo restante por tasa de actuaciones prevista en la ley modif. por la ley , bajo

5 5 apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda. La Dra. Winkler dijo: Que adhiero al voto precedente. De conformidad al acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE: 1 ) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora, con costas. 2º) Confirmar la Resolución DE PLA Nº 1319/03 del 2 Jefe del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros, con costas. 3º) Intímese a la actora que, en el plazo de cinco días, ingrese el saldo restante por tasa de actuaciones prevista en la ley modif. por la ley , bajo apercibimiento de que la Secretaría General de Asuntos Aduaneros le libre certificado de deuda. Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese. Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Winkler por encontrarse vacante la Vocalía de la 14ª. Nominación.(Conf. art del C.A.)

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