PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE:
|
|
- Jaime Fidalgo Paz
- hace 5 años
- Vistas:
Transcripción
1 PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO CUESTIÓN PLANTEADA: Se consulta lo siguiente: NORMATIVA APLICABLE: Artículo 4.1 Ley 20/1991 Artículo 5.4 Ley 20/1991 Artículo ) Ley 20/1991 Artículo 19.2 Ley 20/1991 Artículo 20.Uno.1 Ley 20/1991 Artículo 28.1 Ley 20/1991 Artículo 31 Ley 20/1991 Artículo 33 Ley 20/1991 Artículo 44.1 y 2 Ley 20/1991 Artículo 63.1 Ley 20/1991 Respecto a una comunidad de bienes que se dedique a la construcción, se consulta la posibilidad de deducir el IGIC soportado del repercutido o pedir su devolución en la declaración del último período del ejercicio declarado. A continuación se consulta si, al vender a los comuneros un piso, debe aplicarse el 5 por 100 de IGIC o el 6 por 100 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En el supuesto de que la comunidad de bienes constructora no haya presentado los modelos 400, 420, 425 y 415, así como el libro de IGIC, que se afirma debió presentar hace tres años, presentándolos ahora con los recargos correspondientes, consulta si pude solicitar la devolución del IGIC repercutido. Por último, en el escrito de consulta textualmente se expone lo siguiente: - Si la venta se hizo, no a través de la CB, sino con la división horizontal antes de terminar la obra y pago transmisiones patrimoniales y no el IGIC, puede hacerse una rectificación ante el notario y mostrando el pago de las transmisiones patrimoniales, pagar por la CB el IGIC y el comprador recuperar dicho Impuesto de Transmisiones Patrimoniales? En un segundo escrito, el instante expone que si, presentado un modelo 420 u otro que implique compensación o devolución, y luego se presenta otro, bien sea complementario o sustitutivo, en que la Administración tenga que aumentar o disminuir la compensación o devolución, se consulta si tiene sanción dicha complementaria o sustitutiva que se presenta posteriormente pero que fue presentada también el modelo correspondiente en tiempo, no implicando falta de ingresos a la Administración. Se añade si hay alguna forma, como por ejemplo un escrito presentado por el registro general, indicando el error cometido, en lugar de una complementaria o sustitutiva, para que no haya sanción, ya que es un error involuntario. 1
2 CONTESTACIÓN: Un sujeto pasivo del IGIC, comunidad de bienes cuya actividad consiste en la construcción de bienes inmuebles, con carácter general, podrá deducirse el IGIC soportado en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la realización de sus operaciones sujetas y no exentas del IGIC, en los términos y con los requisitos previstos para la aplicación del régimen general de deducciones del IGIC. Asimismo, la adjudicación a un comunero de una vivienda por la comunidad de bienes, constructora del mismo y sujeto pasivo del IGIC, tiene la consideración de operación sujeta y no exenta de IGIC, debiendo aplicarse el tipo impositivo general del 5 por 100. Aunque el sujeto pasivo, comunidad de bienes, no haya cumplido diversas obligaciones formales, tales como la presentación de la declaración relativa al comienzo, modificación y cese de las actividades (modelo 400) o información relativa a las operaciones económicas con terceras personas (modelo 415), podrá deducirse las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios utilizadas para el desarrollo de su actividad, en los términos mencionados con anterioridad, en las declaraciones-liquidaciones correspondientes (modelo 420 de declaración-liquidación trimestral), si bien, en todo caso, deberá estar en posesión del documento justificativo de su derecho a que se refiere el artículo 31 de la Ley 20/1992 y no haya caducado dicho derecho en el plazo previsto en el artículo 33 de la misma Ley. En todo caso, dicho derecho a la deducción y, en su caso, devolución de cuotas se refiere a las soportadas en su actividad, pero no a las repercutidas a sus adquirentes de bienes y servicios. Por otra parte, la división horizontal de un bien inmueble y, en su caso, la declaración de obra nueva en construcción, no supone hecho imponible alguno a efectos del IGIC, al no producirse la entrega del bien inmueble en cuestión. La adjudicación a los comuneros de las partes resultantes de la división horizontal y declaración de obra nueva en construcción, por el contrario, si suponen el cumplimiento del presupuesto de hecho que constituye el hecho imponible del IGIC y, por tanto, la sujeción al mismo. Al tratarse de una entrega de un bien inmueble en construcción por parte del constructor, comunidad de bienes que tiene la consideración de sujeto pasivo del IGIC en virtud del artículo 19.2 de la Ley 20/1991, y no siendo aplicable la exención del IGIC prevista en el artículo ) de la misma Ley, en tanto que se trata de una entrega de una edificación con anterioridad a la terminación de la construcción, dicho sujeto pasivo deberá repercutir el IGIC sobre el adquirente, que tendrá la obligación de soportarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 20.Uno.1 de la Ley 20/1991, todo ello con independencia de que se haya declarado indebidamente la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de la entrega referida. Por último, en el supuesto de error en la consignación de las cuotas deducibles en una declaración-liquidación en un modelo 420, la posible infracción tributaria únicamente hace referencia al incumplimiento de la obligación tributaria de rectificar las deducciones en el supuesto de minoración de las cuotas deducidas, mientras que en el supuesto de aumento de las cuotas deducidas la infracción se producirá si el sujeto pasivo efectúa la misma con incumplimiento de los requisitos exigidos a la misma, tal sería el caso de una rectificación efectuada fuera de plazo (plazo máximo de cuatro años a partir del nacimiento del derecho a 2
3 deducir o, en su caso, de la fecha de realización del hecho que determina la variación en el importe de las cuotas a deducir) o si el sujeto pasivo no estuviere en posesión de la factura expedida de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. 3
4 Visto escritos, presentados en esta Consejería por la entidad consultante, en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante, Ley 20/1991), en relación con el artículo 24.4 e), del Decreto 338/1995, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, emite la siguiente contestación: PRIMERO: El instante solicita la evacuación de una consulta vinculante por parte de este Centro Directivo en relación a las siguientes cuestiones: - Respecto a una comunidad de bienes que se dedique a la construcción, se consulta la posibilidad de deducir el IGIC soportado del repercutido o pedir su devolución en la declaración del último período del ejercicio declarado. - A continuación se consulta si, al vender a los comuneros un piso, debe aplicarse el 5 por 100 de IGIC o el 6 por 100 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. - En el supuesto de que la comunidad de bienes constructora no haya presentado los modelos 400, 420, 425 y 415, así como el libro de IGIC, que se afirma debió presentar hace tres años, presentándolos ahora con los recargos correspondientes, consulta si pude solicitar la devolución del IGIC repercutido. Por último, en el escrito de consulta textualmente se expone lo siguiente: - Si la venta se hizo, no a través de la CB, sino con la división horizontal antes de terminar la obra y pago transmisiones patrimoniales y no el IGIC, puede hacerse una rectificación ante el notario y mostrando el pago de las transmisiones patrimoniales, pagar por la CB el IGIC y el comprador recuperar dicho Impuesto de Transmisiones Patrimoniales? En un segundo escrito, el instante expone que si, presentado un modelo 420 u otro que implique compensación o devolución, y luego se presenta otro, bien sea complementario o sustitutivo, en que la Administración tenga que aumentar o disminuir la compensación o devolución, se consulta si tiene sanción dicha complementaria o sustitutiva que se presenta posteriormente pero que fue presentada también el modelo correspondiente en tiempo, no implicando falta de ingresos a la Administración. Se añade si hay alguna forma, como por ejemplo un escrito presentado por el registro general, indicando el error cometido, en lugar de una complementaria o sustitutiva, para que no haya sanción, ya que es un error involuntario. SEGUNDO: En primer lugar, se aclara el consultante que la presente contestación a consulta tributaria no tiene carácter vinculante, al no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 107, números 4 y 5, de la Ley General Tributaria para la evacuación de consultas vinculantes por parte de la Administración. Igualmente se 4
5 informa que este Centro Directivo no es competente para pronunciarse sobre el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, limitándose la presente consulta a solventar cuestiones relativas al Impuesto General Indirecto Canario. Conforme al artículo 4.1 de la Ley 20/1991 están sujetas al IGIC por el concepto de entregas de bienes y prestaciones de servicios las efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Añade el artículo 5.4 del citado texto legal que se considerarán, en todo caso, empresarios o profesionales a quienes efectúen las siguientes operaciones: b) La urbanización de terrenos y la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque se realicen ocasionalmente. El Capítulo Primero del Título II del Libro Primero de la Ley 20/1991 regula el régimen de deducciones del IGIC y, en concreto, el artículo 28.1 de la citada Ley establece que Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas como consecuencia de entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en las Islas Canarias las que, devengadas en dicho territorio, hayan soportado en las adquisiciones o importaciones de bienes o en los servicios que les hayan sido prestados, en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen en la realización de las operaciones sujetas y no exentas al Impuesto o en las demás operaciones determinadas en el número 4 del artículo siguiente de esta Ley. Respecto al plazo temporal de deducción, el artículo 33.3 de la Ley 20/1991 establece que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. El porcentaje de deducción de las cuotas deducibles soportadas será el definitivo del año en que se haya producido el nacimiento del derecho a deducir de las citadas cuotas. Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registro establecidos reglamentariamente para este Impuesto, siempre que no hubiera transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior. Conforme a lo manifestado con anterioridad, es criterio de este Centro Directivo que un sujeto pasivo del IGIC, comunidad de bienes cuya actividad consiste en la construcción de bienes inmuebles, con carácter general, podrá deducirse el IGIC soportado en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la realización de sus 5
6 operaciones sujetas y no exentas del IGIC, en los términos y con los requisitos previstos para la aplicación del régimen general de deducciones del IGIC. Asimismo, la adjudicación a un comunero de una vivienda por la comunidad de bienes, constructora del mismo y sujeto pasivo del IGIC, tiene la consideración de operación sujeta y no exenta de IGIC, debiendo aplicarse el tipo impositivo general del 5 por 100. Aunque el sujeto pasivo, comunidad de bienes, no haya cumplido diversas obligaciones formales, tales como la presentación de la declaración relativa al comienzo, modificación y cese de las actividades (modelo 400) o información relativa a las operaciones económicas con terceras personas (modelo 415), podrá deducirse las cuotas soportadas en las adquisiciones de bienes y prestaciones de servicios utilizadas para el desarrollo de su actividad, en los términos mencionados con anterioridad, en las declaraciones-liquidaciones correspondientes (modelo 420 de declaración-liquidación trimestral), si bien, en todo caso, deberá estar en posesión del documento justificativo de su derecho a que se refiere el artículo 31 de la Ley 20/1992 y no haya caducado dicho derecho en el plazo previsto en el artículo 33 de la misma Ley. En todo caso, dicho derecho a la deducción y, en su caso, devolución de cuotas se refiere a las soportadas en su actividad, pero no a las repercutidas a sus adquirentes de bienes y servicios. Por otra parte, la división horizontal de un bien inmueble y, en su caso, la declaración de obra nueva en construcción, no supone hecho imponible alguno a efectos del IGIC, al no producirse la entrega del bien inmueble en cuestión. La adjudicación a los comuneros de las partes resultantes de la división horizontal y declaración de obra nueva en construcción, por el contrario, si suponen el cumplimiento del presupuesto de hecho que constituye el hecho imponible del IGIC y, por tanto, la sujeción al mismo. Al tratarse de una entrega de un bien inmueble en construcción por parte del constructor, comunidad de bienes que tiene la consideración de sujeto pasivo del IGIC en virtud del artículo 19.2 de la Ley 20/1991, y no siendo aplicable la exención del IGIC prevista en el artículo ) de la misma Ley, en tanto que se trata de una entrega de una edificación con anterioridad a la terminación de la construcción, dicho sujeto pasivo deberá repercutir el IGIC sobre el adquirente, que tendrá la obligación de soportarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 20.Uno.1 de la Ley 20/1991, todo ello con independencia de que se haya declarado indebidamente la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, de la entrega referida. Por último, y en referencia al segundo de los escritos presentados por el consultante, el régimen sancionador del IGIC se establece en el Título VI del Libro 6
7 Primero de la Ley 20/1991, sin perjuicio de que, conforme al artículo 63.1 que inicia dicho Título, las infracciones tributarias en este impuesto se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación. En especial, el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria establece que las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia. Añade el artículo 77.4.d) y 5 de la LGT que Las acciones u omisiones tipificadas en las Leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma. 5. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, al regularizarse la situación tributaria de los sujetos pasivos o de los restantes obligados, se exigirá, además de la cuota, importe de la retención o ingreso a cuenta, devolución, beneficio fiscal y recargos que, en su caso, procedan, el correspondiente interés de demora. El artículo 44 de la Ley 20/1991 regula los supuestos de rectificación de deducciones, debiéndose distinguir según tenga carácter voluntario u obligatorio. En concreto, el artículo 44.1 establece que los sujetos pasivos podrán rectificar las deducciones practicadas en los supuestos de incorrecta aplicación o variación en el importe de las cuotas a deducir. No obstante, el número 2 del citado artículo establece, en primer lugar, el requisito de que la rectificación de deducciones que determine un incremento de cuotas anteriormente deducidas sólo podrá efectuarse si el sujeto pasivo estuviese en posesión de la factura o documento justificativo correspondiente, expedidos de conformidad con lo dispuesto en esta Ley mientras que dispone, en segundo lugar, que la rectificación será obligatoria cuando implique una minoración de las cuotas deducidas y deberá efectuarse en la declaración-liquidación del período impositivo en que se hubiese recibido el documento rectificativo. En consecuencia, la posible infracción tributaria únicamente hace referencia al incumplimiento de la obligación tributaria de rectificar las deducciones en el supuesto de minoración de las cuotas deducidas, mientras que en el supuesto de aumento de las cuotas deducidas la infracción se producirá si el sujeto pasivo efectúa la misma con incumplimiento de los requisitos exigidos a la misma, tal sería el caso de una rectificación efectuada fuera de plazo (plazo máximo de cuatro años a partir del nacimiento del derecho a deducir o, en su caso, de la fecha de realización del hecho que determina la variación en el importe de las cuotas a deducir) o si el sujeto pasivo no estuviere en posesión de la factura expedida de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. 7
8 Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de enero de 2003 EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Fdo. José María Vázquez González 8
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO:
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO NORMATIVA APLICABLE: Artículo 6.2.4º Ley 20/1991 Artículo 7.2.6º Ley 20/1991 Artículo 16.2.3º Ley 20/1991
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: NORMATIVA: I.G.I.C. Art. 25 Ley 19/ ART. LEY: Art. 25 Ley 19/1994 de 6 Julio
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: I.G.I.C. Art. 25 Ley 19/ 1994 DOMICILIO: NORMATIVA: ART. LEY: Art. 25 Ley 19/1994 de 6 Julio ART. REGLAMENTO: CUESTIÓN PLANTEADA: La entidad consultante
Más detallesNORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 4.4.a) Ley 20/1991 Impuesto General Indirecto Canario
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 4.4.a) Ley 20/1991 Impuesto General Indirecto Canario Art. 10.1.31º Ley 20/1991 Art. 10.4 Ley 20/1991 Art. 19.1.1º
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 58 bis.8 Ley 20/1991 Art. 27 bis Decreto 182/1992
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario DOMICILIO: NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 58 bis.8 Ley 20/1991 Art. 27 bis Decreto 182/1992 CUESTIÓN PLANTEADA: Se
Más detallesDe encontrarse no sujeta al IGIC, se consulta la forma de subsanar la facturación realizada con repercusión del IGIC.
CONSULTA TRIBUTOS REF CONSULTA NÚM. 1573 (15/05/2013) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario DOMICILIO NORMATIVA APLICABLE Art. 17.Uno.1 Ley 20/1991 Art. 20.Dos.5
Más detallesCONSULTA TRIBUTOS REF CONSULTA NÚM. 1613/13 (31/10/13) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE
CONSULTA TRIBUTOS REF CONSULTA NÚM. 1613/13 (31/10/13) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario DOMICILIO NORMATIVA APLICABLE Art. 20.Uno.6 Ley 20/1991 Art.
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO CUESTIÓN PLANTEADA: LEGISLACIÓN: Art. 10.1.28) Ley 20/1991 Desarrollo Reglamentario: Art. 28.1 y 2 Decreto
Más detallesConsulta Vinculante V , de 30 de octubre de 2017 de la Subdireccion General de Impuestos sobre el Consumo
Consulta Vinculante V2803-17, de 30 de octubre de 2017 de la Subdireccion General de Impuestos sobre el Consumo LA LEY 2903/2017 IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Deducibilidad de las cuotas soportadas
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE:
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO CUESTIÓN PLANTEADA: NORMATIVA: Artículo 6.2.4º Ley 20/1991 Artículo 7.2.6º Ley 20/1991 Artículo 18.1. a),
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE:
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario DOMICILIO: NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 4.1.4 a) Ley 20/1991. Art. 5.4 a) Ley 20/1991. Art. 7.2.2º Ley 20/1991. Art.
Más detallesCONSULTA TRIBUTOS REF CONSULTA NÚM (09/07/13) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE
CONSULTA TRIBUTOS REF CONSULTA NÚM. 1593 (09/07/13) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario CUESTIÓN PLANTEADA NORMATIVA APLICABLE Art. 9.6º y 7º
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO:
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario DOMICILIO: NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 6.2.5º Ley 19/1994 Art. 10.1.22º Ley 20/1991 Art. 3.1 Real Decreto 2538/1994
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO CONCEPTO IMPOSITIVO
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario NORMATIVA APLICABLE Art. 5.4.b) y 6.b) Ley 20/1991 Art. 6.1 Ley 20/1991 Art. 6.2.7º Ley 20/1991 Art. 18.1.a)
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: NORMATIVA APLICABLE: Artículo º Ley 20/1991 Artículo º Ley 20/1991 Artículo º.
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO CUESTIÓN PLANTEADA: NORMATIVA APLICABLE: Artículo 17.1.1º Ley 20/1991 Artículo 17.2.1º Ley 20/1991 Artículo
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: NORMATIVA APLICABLE: Art º Ley 20/1991
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO CUESTIÓN PLANTEADA: El consultante realiza la siguiente exposición de antecedentes: NORMATIVA APLICABLE:
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art y8 Ley 20/1991 Art. 20.Dos.1.4 y 5 Ley 20/1991
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario (IGIC.) NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 22.6 y8 Ley 20/1991 Art. 20.Dos.1.4 y 5 Ley 20/1991 CUESTIÓN PLANTEADA:
Más detallesDOMICILIO: PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: C.I.F.: CONCEPTO IMPOSITIVO:
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: C.I.F.: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 19.1.2º Ley 20/1991 Art. 21 Ley 20/1991 Art. 48 Ley 20/1991 Art.
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: N.I.F.: DOMICILIO:
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: N.I.F.: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario DOMICILIO: NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 10.1.27º Ley 20/1991 Art. 10.3 Ley 20/1991 Art. 17.2.4º Ley 20/1991
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO:
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario CUESTIÓN PLANTEADA: NORMATIVA APLICABLE: Art. 29.1 Ley 20/1991 Art. 31.1 Ley 20/1991 Art. 32.2 Ley 20/1991
Más detallesCONSULTA TRIBUTOS REF CONSULTA NÚM (18/06/2012) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE CONCEPTO IMPOSITIVO
CONSULTA TRIBUTOS REF CONSULTA NÚM. 1500 (18/06/2012) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario CUESTIÓN PLANTEADA NORMATIVA APLICABLE Art. 48 Ley 20/1991
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE:
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO ARBITRIO A LA PRODUCCIÓN E IMPORTACIÓN EN LAS ISLAS CANARIAS CUESTIÓN PLANTEADA: DOMICILIO: NORMATIVA APLICABLE: Art.
Más detallesCONSULTA TRIBUTOS REF CONSULTA NÚM (11/07/13) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO
CONSULTA TRIBUTOS REF CONSULTA NÚM- 1594 (11/07/13) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario NORMATIVA APLICABLE Art. 17.Uno.1 y 2 Ley 20/1991 Art.
Más detallesNORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 4.4.a) Ley 20/1991 Impuesto General Indirecto Canario
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 4.4.a) Ley 20/1991 Impuesto General Indirecto Canario Art. 10.1.22º Ley 20/1991 Art. 10.1.24º Ley 20/1991 Art.
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario CUESTIÓN PLANTEADA NORMATIVA APLICABLE Art.4.1 Ley 20/1991 Art. 5.1 y 5.2 Ley 20/1991 Art. 7.1 Ley 20/1991
Más detallesCONSULTA TRIBUTOS REF CONSULTA NÚM ( ) 0PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE. CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario
CONSULTA TRIBUTOS REF CONSULTA NÚM. 1524 (14-11-2012) 0PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario CUESTIÓN PLANTEADA NORMATIVA APLICABLE Art. 9.9º Ley
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE:
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO CUESTIÓN PLANTEADA: Se consulta, en relación al IGIC, lo siguiente: NORMATIVA APLICABLE: Artículos 49 y
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE:
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario DOMICILIO: NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 10.1.27º Ley 20/1991 Art. 10.3 Ley 20/1991. Art. 27.1.1º i) Ley 20/1991.
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE:
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario NORMATIVA DE APLICACIÓN: Artículo 4.4.a) Ley 20/1991 Artículo 10.1.22º, 23º, 24º y 31 Ley 20/1991 Artículo
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO:
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: NORMATIVA APLICABLE: Art. 10.1.27) Ley 20/1991 Impuesto General Indirecto Canario Art. 10.3 Ley 20/1991 Art. 59.1.b) Ley 20/1991 Art. 29.1
Más detallesNORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 4.2 Ley 20/1991 Impuesto General Indirecto Canario
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 4.2 Ley 20/1991 Impuesto General Indirecto Canario Art. 6.2.8º Ley 20/1991 Art. 7.2.15º Ley 20/1991 Art. 16.1
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE:
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM) NORMATIVA DE APLICACIÓN:
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO NORMATIVA LEGAL Y REGLAMENTARIA: Art. 10.1.20) y 22) Ley 20/1991 Art. 10.4 Ley 20/1991 Art. 19.1.2º c)
Más detallesÍNDICE. Sumario
ÍNDICE PÁGINA Sumario... 5 Unidad 1. Introducción y ámbito de aplicación. El hecho imponible. Operaciones no sujetas y exenciones en operaciones interiores... 7 1. Introducción y ámbito de aplicación...
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art º.d) Ley 20/1991 Art. 20.Uno.
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario DOMICILIO: NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 17.2.3º.d) Ley 20/1991 Art. 20.Uno. 1 y 6 Ley 20/1991 CUESTIÓN PLANTEADA:
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE. NORMATIVA APLICABLE Art f) Ley 20/1991 Art. 20.Dos Ley 20/1991 Art. 25 Ley 19/1994 CONCEPTO IMPOSITIVO
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario DOMICILIO NORMATIVA APLICABLE Art. 18.1.f) Ley 20/1991 Art. 20.Dos Ley 20/1991 Art. 25 Ley 19/1994 CUESTIÓN PLANTEADA:
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE:
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES Y ENTREGA DE MERCANCÍAS EN LAS ISLAS CANARIAS CUESTIÓN PLANTEADA: NORMATIVA
Más detallesCONSULTA TRIBUTOS REF CONSULTA NÚM (12/03/14) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO. CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario
CONSULTA TRIBUTOS REF CONSULTA NÚM. 1646 (12/03/14) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario CUESTIÓN PLANTEADA NORMATIVA APLICABLE Art. 28.1 Ley 20/1991
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO. NIF CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO Avda. José Manuel Guimerá, nº 10 Edf. Servicios Múltiples II Planta 5ª 38003 Santa Cruz de Tenerife Tfno: (922) 47 66 38 / FAX (922) 47 60 00 NIF CONCEPTO IMPOSITIVO
Más detallesART. LEY: 55 a 58. Si por el hecho de haber presentado modelos 422 se encuentra en el Régimen Especial de Agricultura y Ganadería del Impuesto;
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: IGIC ART. LEY: 55 a 58 ART. REGLAMENTO: 112 a 124 CUESTIÓN PLANTEADA: El consultante expone el supuesto de una sociedad mercantil que tiene
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO:
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES Y ENTREGAS DE MERCANCÍAS EN LAS ISLAS CANARIAS IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO CUESTIÓN PLANTEADA: NORMATIVA
Más detalles- Cómo afecta a la deducción la utilización particular del inmueble? Cuánto tiempo se consideraría notoriamente irrelevante?
CONSULTA TRIBUTOS REF CONSULTA NÚM. 1584 (21/06/13) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario DOMICILIO NORMATIVA APLICABLE Art. 29.5, 6, 7 y 8 Ley 20/1991 Art.
Más detallesCONSULTA TRIBUTOS REF CONSULTA NÚM (02/04/2012) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE. CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario
CONSULTA TRIBUTOS REF CONSULTA NÚM. 1481 (02/04/2012) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario CUESTIÓN PLANTEADA NORMATIVA APLICABLE Art. 7.1.15º
Más detallesDOMICILIO PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE CONCEPTO IMPOSITIVO
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario CUESTIÓN PLANTEADA NORMATIVA DE APLICACIÓN Art.10.1.27) Ley 20/1991 Art. 27.1.4º y D.A.Octva.3 Ley 20/1991
Más detallesNORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 4.2 Ley 20/1991 Art º Ley 20/1991 Art y 2.1º Ley 20/1991 Art º Ley 20/1991 CUESTIÓN PLANTEADA:
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario DOMICILIO: NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 4.2 Ley 20/1991 Art. 7.2.15º Ley 20/1991 Art. 16.1 y 2.1º Ley 20/1991 Art.
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: NORMATIVA APLICABLE: Art Ley 20/1991
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: NORMATIVA APLICABLE: Art. 17.1 Ley 20/1991 Impuesto General Indirecto Canario Art. 54 Ley 20/1991 Art. 47 Ley 19/1994 Art. 111 Real Decreto
Más detalles- Qué tipo impositivo de IGIC debe aplicar la venta y colocación de parquet.
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario DOMICILIO: NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 4.4.a) Ley 20/1991 Art. 6.2.4º Ley 20/1991 Art. 7.2.6º Ley 20/1991 Art. 10.1.22º
Más detallesDOMICILIO. PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE NIF CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE NIF CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario CUESTIÓN PLANTEADA DOMICILIO NORMATIVA APLICABLE Art. 17.Uno.1 Ley 20/1991 Art. 19.1.2º Ley 20/1991 La sociedad
Más detalles1) Sujeción al IGIC o al IVA de la prestación de servicio que recibe la empresa A de la empresa B, y qué tipo impositivo se debe aplicar.
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario. DOMICILIO: NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 17.2.4º A) Ley 20/1991 Art. 24 Ley 19/1994 CUESTIÓN PLANTEADA: Una empresa
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: NORMATIVA APLICABLE: Art Ley 20/1991 Art º Ley 20/1991 Art a) Ley 20/1991
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO CUESTIÓN PLANTEADA: DOMICILIO: NORMATIVA APLICABLE: Art. 12.1 Ley 20/1991 Art. 14.1.2º Ley 20/1991 Art. 76.1.a) Ley
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: NIF: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario DOMICILIO:
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: NIF: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario DOMICILIO: NORMATIVA APLICABLE: Art. 9.1º.b) Ley 20/1991 Art. 25 Ley 19/1994 CUESTIÓN PLANTEADA: En relación
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 5.5 Ley 20/1991 Art. 6.2.4º Ley 20/1991. Art. 7.2.6º Ley 20/1991. Art. 27.1.1º
Más detallesEl IVA EN LA REVENTA PROFESIONAL DE EMBARCACIONES DE RECREO
Memoria en interés de ADIN: El IVA EN LA REVENTA PROFESIONAL DE EMBARCACIONES DE RECREO GV Advocats i Economistes R. Cataluña 121, 4º2º 08008 - Barcelona 1 Informe sobre el régimen del IVA aplicable a
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO CONCEPTO IMPOSITIVO
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias NORMATIVA APLICABLE Art. 6.2.4º
Más detallesIMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA CERVEZA
IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA CERVEZA Aplicación del impuesto en la venta de cerveza por Internet. NUM-CONSULTA V2978-17 ORGANO SG de Impuestos sobre el Consumo FECHA-SALIDA 16/11/2017 NORMATIVA Ley 37/1992
Más detallesNORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 4.2 Ley 20/1991 Impuesto General Indirecto Canario
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 4.2 Ley 20/1991 Impuesto General Indirecto Canario Art.6.1 Ley 20/1991 Art. 7.1.2.6º Ley 20/1991 Art. 8.1 Ley
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: NORMATIVA APLICABLE: Artículo 67.1 Ley 20/1991 Anexo IV Ley 20/1991
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES Y ENTREGAS DE MERCANCÍAS EN LAS ISLAS CANARIAS NORMATIVA APLICABLE: Artículo 67.1 Ley 20/1991 Anexo IV Ley 20/1991
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE CONCEPTO IMPOSITIVO. NORMATIVA APLICABLE Art º Ley 20/1991 Art º Ley 20/1991 Art
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO CONCEPTO IMPOSITIVO NORMATIVA APLICABLE Art. 10.1.31º Ley 20/1991 Art. 17.2.1º Ley 20/1991 Art. 19.1.2º Ley 20/1991 Impuesto General Indirecto Canario Art. 22 Ley
Más detallesGOBIERNO DE CANARIAS CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DOMICILIO:
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CIF: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario DOMICILIO: CUESTIÓN PLANTEADA: Se consulta, en relación al IGIC, lo siguiente: NORMATIVA APLICABLE: Arts. 9.9º,
Más detallesCONSULTA TRIBUTOS REF CONSULTA NÚM ( 10/01/2013) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE CONCEPTO IMPOSITIVO
CONSULTA TRIBUTOS REF CONSULTA NÚM. 1532 ( 10/01/2013) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario CUESTIÓN PLANTEADA NORMATIVA APLICABLE Art. 4.1 Ley
Más detalles1.- Cuál es la tributación correcta a efectos del A.I.E.M. y que tipo impositivo tiene que aplicar en cada caso?
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias (A.I.E.M.), Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.) CUESTIÓN
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE:
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO CUESTIÓN PLANTEADA: NORMATIVA APLICABLE: Artículo 6.1 Ley 20/1991 Artículo 6.2.1º Ley 20/1991 Artículo
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO NIF CONCEPTO IMPOSITIVO
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE NIF CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario DOMICILIO NORMATIVA APLICABLE Art. 50.Uno.12º Ley 20/1991 Art. 28.1 Ley 20/1991 Art. 29.4.1º y 2º Ley 20/1991 Art.
Más detallesCONSULTA TRIBUTOS REF CONSULTA Nº 1680 (12/09/14) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE NIF CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario DOMICILIO
CONSULTA TRIBUTOS REF CONSULTA Nº 1680 (12/09/14) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE NIF CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario CUESTIÓN PLANTEADA DOMICILIO NORMATIVA APLICABLE Art. 17.Uno.1
Más detallesCONSULTA: 06/2016 ÓRGANO: DIRECCIÓN GENERAL DE FINANCIACIÓN Y TRIBUTOS NORMATIVA. Ley 9/2010, de Aguas de Andalucía. DESCRIPCIÓN
CONSULTA: 06/2016 ÓRGANO: DIRECCIÓN GENERAL DE FINANCIACIÓN Y TRIBUTOS NORMATIVA Ley 9/2010, de Aguas de Andalucía. DESCRIPCIÓN Consulta sobre si es aplicable la exención del canon de mejora de infraestructuras
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE. NORMATIVA APLICABLE Art. 4.1 Ley 20/1991 Art. 5.1, 2, 3 y 4 Ley 20/1991 Art. 7.1 Ley 20/1991 Art
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario CUESTIÓN PLANTEADA: NORMATIVA APLICABLE Art. 4.1 Ley 20/1991 Art. 5.1, 2, 3 y 4 Ley 20/1991 Art. 7.1 Ley 20/1991
Más detallesNORMATIVA APLICABLE: Art Ley 20/1991 Art. 25 Ley 20/1991 D.Adicional Duodécima.1.Primero Ley 20/1991 CONCEPTO IMPOSITIVO:
ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO DOMICILIO: NORMATIVA APLICABLE: Art. 14.7 Ley 20/1991 Art. 25 Ley 20/1991 D.Adicional Duodécima.1.Primero Ley 20/1991 CUESTIÓN
Más detallesLa entidad consultante es una empresa mayorista de muebles de cocina, ferretería, baños, que realiza las siguientes operaciones:
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.). Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias (A.I.E.M.). CUESTIÓN
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario CUESTIÓN PLANTEADA NORMATIVA APLICABLE Art. 4.2 Ley 20/1991 Art. 19.1 Ley 20/1991 Art. 21 Ley 20/1991 Art.
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: NORMATIVA APLICABLE:
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: NORMATIVA APLICABLE: IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES Y ENTREGAS DE MERCANCIAS EN LAS ISLAS CANARIAS CUESTIÓN
Más detallesConsulta Vinculante V , de 20 de junio de 2017 de la Subdireccion General de Impuestos sobre el Consumo
Consulta Vinculante V1588-17, de 20 de junio de 2017 de la Subdireccion General de Impuestos sobre el Consumo LA LEY 1474/2017 IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Obligaciones formales. Llevanza de los libros
Más detallesEl IVA 1. EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Unidad 6 El IVA 1. EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO 1 El Impuesto sobre el Valor Añadido Tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava: las adquisiciones de bienes y servicios producidos
Más detallesCONSULTA TRIBUTOS REF CONSULTA NÚM (25/10/2011) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE CONCEPTO IMPOSITIVO
C CONSULTA TRIBUTOS REF CONSULTA NÚM. 1436 (25/10/2011) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario DOMICILIO NORMATIVA APLICABLE Art. 10.1.27º Ley 20/1991 Art.
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE:
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES Y ENTREGA DE MERCANCÍAS EN LAS ISLAS CANARIAS NORMATIVA APLICABLE: Artículo 67.1 Ley 20/1991 Artículo 70.4 Ley
Más detallesSe consulta sobre la clasificación y régimen tributario aplicable al siguiente supuesto:
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: N.I.F. CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario CUESTIÓN PLANTEADA: DOMICILIO: NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 4.1 Ley 20/1991. Art. 5.1 y 5.2 Ley 20/1991. Art.
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE. CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario CUESTIÓN PLANTEADA NORMATIVA APLICABLE Art. 25 Ley 19/1994 Art. 20.Dos.5 Ley 20/1991 Art. 22.4 Ley 20/1991
Más detallesBRUGUERAS, ALCÁNTARA A & GARCÍA-BRAGADO ABOGADOS. La AEAT informa en la página web de la
La AEAT informa en la página web de la Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos nº V1588-17, de 20 de junio de 2017, sobre la obligatoriedad de los Libros registro de IVA en el caso de entidades
Más detallesA lo largo de los meses de Octubre a Diciembre se han publicado diversas normas en el BOE con trascendencia tributaria:
Modificaciones en materia fiscal para el 2014 A lo largo de los meses de Octubre a Diciembre se han publicado diversas normas en el BOE con trascendencia tributaria: -Real Decreto 828/2013, de 25 de Octubre
Más detallesINFORME. Esquema general del Régimen especial del recargo de equivalencia en el IVA
Inf. A/4/59/15 INFORME OBJETO: INFORME SOBRE LA CORRECTA APLICACIÓN DEL IVA A LAS ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS EFECTUADAS POR SUJETOS SOMETIDOS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RECARGO DE EQUIVALENCIA Se ha planteado
Más detallesEl Impuesto sobre el Valor Añadido
El Impuesto sobre el Valor Añadido José Manuel González-Lamuño Leguina El Impuesto sobre el Valor Añadido Normativa reguladora Reforma Fiscal: Ley 28/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifica la
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE. CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario. NORMATIVA APLICABLE Art. 9.1º.a) Ley 20/1991 CUESTIÓN PLANTEADA
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario DOMICILIO NORMATIVA APLICABLE Art. 9.1º.a) Ley 20/1991 CUESTIÓN PLANTEADA La sociedad consultante forma parte de un
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO CONCEPTO IMPOSITIVO
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario NORMATIVA APLICABLE Art. 25 Ley 19/1994 Art. 8 Reglamento Real Decreto 1758/2007 Art. 25 Reglamento Real Decreto
Más detallesCONSULTA TRIBUTOS REF CONSULTA NÚM (17/10/13) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE CONCEPTO IMPOSITIVO
CONSULTA TRIBUTOS REF CONSULTA NÚM. 1612 (17/10/13) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario CUESTIÓN PLANTEADA NORMATIVA APLICABLE Art. 13.1 Ley 20/1991
Más detallesIMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN Depósito fiscal
IMPUESTOS ESPECIALES DE FABRICACIÓN Depósito fiscal NUM-CONSULTA V0865-18 ORGANO Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo FECHA-SALIDA 28/03/2018 DESCRIPCION- HECHOS CUESTION- PLANTEADA CONTESTACION-
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE. CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario CUESTIÓN PLANTEADA NORMATIVA APLICABLE Art.49.1 y 49.2 Ley 20/1991 Art. 50.1 A) Ley 20/1991 La persona física
Más detallesLEGISLACIÓN CONSOLIDADA. Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. Jefatura del Estado «BOE» núm. 137, de 8 de junio de 1991 Referencia: BOE-A-1991-14463 ÍNDICE
Más detallesPRINCIPALES NOVEDADES DE LA REFORMA FISCAL Las principales modificaciones de la Ley 35/2006 del IRPF, de forma esquemática, son las siguientes:
PRINCIPALES NOVEDADES DE LA REFORMA FISCAL 2015 Las principales modificaciones de la Ley 35/2006 del IRPF, de forma esquemática, son las siguientes: - Se modifica la tributación de las indemnizaciones
Más detallesSe consulta qué tipo impositivo de IGIC se ha de aplicar en las facturas por los distintos conceptos en los trabajos realizados por la empresa.
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario CUESTIÓN PLANTEADA: DOMICILIO: NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 4.1 Ley 20/1991 Art. 6.1, 2.8º Ley 20/1991 Art. 7.1,
Más detallesLey 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) TÍTULO IX REGÍMENES ESPECIALES
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) TÍTULO IX REGÍMENES ESPECIALES CAPÍTULO VIII RÉGIMEN ESPECIAL APLICABLE A LOS SERVICIOS PRESTADOS POR VÍA ELECTRÓNICA
Más detallesCONSULTA TRIBUTOS REF Y PROPIOS CONSULTA Nº 1412 (27/06/2011)
CONSULTA TRIBUTOS REF Y PROPIOS CONSULTA Nº 1412 (27/06/2011) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO CONCEPTO IMPOSITIVO Impuesto General Indirecto Canario CUESTIÓN PLANTEADA NORMATIVA APLICABLE Art.
Más detallesIMPUESTO ESPECIAL ALCOHOL
IMPUESTO ESPECIAL ALCOHOL Bebidas alcohólicas en régimen suspensivo. NUM-CONSULTA V5477-16 ORGANO SG de Impuestos sobre el Consumo FECHA-SALIDA 28/12/2016 NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 8, 12, 15, 24, 68,
Más detallesIMPUESTO ESPECIAL ELECTRICIDAD
IMPUESTO ESPECIAL ELECTRICIDAD Exención parcial del Impuesto en una planta de cerámica. NUM-CONSULTA V1949-16 ORGANO SG DE IMPUESTOS ESPECIALES Y DE TRIBUTOS SOBRE EL COMERCIO EXTERIOR FECHA-SALIDA 06/05/2016
Más detalles(Artículo primero. Modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias)
REAL DECRETO LEY 12/2006, DE 29 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 19/1994, DE 6 DE JULIO, DE MODIFICACIÓN DEL REGIMEN ECONÓMICO Y FISCAL DE CANARIAS, Y EL REAL DECRETO LEY 2/2000,
Más detallesINSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS ÍNDICES Y MÓDULOS EN EL IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y GANADERAS NORMAS GENERALES
INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DE LOS ÍNDICES Y MÓDULOS EN EL IMPUESTO GENERAL INDIRECTO CANARIO ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Y GANADERAS NORMAS GENERALES 1. La cuota derivada de este régimen especial resultará
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO:
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.) Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias (A.I.E.M.). NORMATIVA
Más detallesLey 49/2002, RD 1270/2003, art. 1 y 2, TRLIS, arts. 12, 121 y 122. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art y 45-I-A-b), TRLRHL RDL 2/2004
Jurisdicción: Vía administrativa Consulta vinculante. Regímenes especiales tributarios. Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha-salida 28/05/2007 Normativa Ley 49/2002, RD
Más detallesCONSULTA OTROS TRIBUTOS CONSULTA NÚM. 30 (15/10/2012) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO
CONSULTA OTROS TRIBUTOS CONSULTA NÚM. 30 (15/10/2012) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO CONCEPTO IMPOSITIVO Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público NORMATIVA
Más detalles- la naturaleza de los bienes o servicios adquiridos,
$ 23 RESOLUCIÓN NÚMERO 1/2000, DE 11 DE OCTUBRE, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS, RELATIVA AL EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEDUCCIÓN DE LAS CUOTAS DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO SOPORTADAS POR LOS
Más detallesPERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: NORMATIVA APLICABLE: Artículo 67.1 Ley 20/1991 Anexo IV Ley 20/1991 Anexo V Ley 20/1991
PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: ARBITRIO SOBRE IMPORTACIONES Y ENTREGAS DE MERCANCÍAS EN LAS ISLAS CANARIAS CUESTIÓN PLANTEADA: NORMATIVA APLICABLE: Artículo 67.1 Ley 20/1991
Más detallesTributación «LA MODIFICACIÓN DE LAS DECLARACIONES (I)» T. Pérez Martínez
Tributación «LA MODIFICACIÓN DE LAS DECLARACIONES (I)» T. Pérez Martínez En el presente artículo se realiza un estudio de las diferentes formas establecidas para modificar las declaraciones tributarias,
Más detalles