Junio, 2010 NOTICIAS FISCAL

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1 Junio, 2010 NOTICIAS FISCAL La motivación que preside cualquier reorganización empresarial tiene una gran trascendencia tributaria. El elevado coste fiscal que puede tener este tipo de operaciones ha conducido al establecimiento de unos regímenes especiales para que su tratamiento fiscal no impida u obstaculice la decisión de llevar a cabo una necesaria o conveniente reorganización o reestructuración. Desde la aparición de la Directiva 90/434CEE, la aplicación del régimen especial allí regulado, e implantado en nuestro ordenamiento tributario, ha girado en torno a los motivos económicos válidos que justifican la realización de la operación de fusión, de escisión, canje de valores o de determinadas aportaciones no dinerarias, conceptos éstos redenominados en la reciente Ley mercantil de modificaciones estructurales. La Administración tributaria española está siendo muy restrictiva en la interpretación de la cláusula antiabuso, que entra en juego, simplificando la cuestión, cuando la finalidad de la operación no es empresarial sino meramente fiscal. Esta postura administrativa, la frecuencia con que se realizan estas operaciones de reestructuración y la dificultad de detectar, en algunos casos, la verdadera finalidad de una operación, hacen que sea éste un asunto recurrente de estudio por la doctrina y de discusión en nuestros tribunales. En este Boletín comentamos dos Sentencias muy recientes relacionadas con esta cuestión que nos han parecido interesantes. En la primera, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea considera que esa cláusula antiabuso no se debe aplicar cuando la ventaja fiscal conseguida como consecuencia de la operación de restructuración se refiera a un impuesto no regulado en la Directiva. En este caso se trataba de la elusión de un impuesto sobre transmisiones holandés, que podría trasladarse a nuestro Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas). Interesante también es la opinión del Abogado General respecto de la interpretación que se ha de hacer de esa cláusula, mucho más flexible, en general, que la de la Administración tributaria española y la de algún tribunal nuestro. La segunda sentencia, de la Audiencia Nacional, contrasta fuertemente con la anterior al rechazar la aplicación de este régimen especial a una determinada operación de escisión de la que se obtuvieron ventajas fiscales por la forma de plantearla, aun reconociendo su motivación económica.

2 ÍNDICE 1. SENTENCIAS Impuesto sobre Sociedades. La Inspección no puede acceder a las oficinas de una entidad sin su consentimiento, salvo autorización judicial (Tribunal Supremo. Sentencias de 23 de abril de 2010 en recursos 5910/2006 y 704/2004) Impuesto sobre Sociedades.- Las ventajas de la Directiva de fusiones no pueden denegarse por la elusión de un impuesto que no está incluido en el ámbito de la Directiva (Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 20 de mayo de 2010, Asunto C-352/2008) Impuesto sobre Sociedades. Una reorganización con motivos económicos válidos que permita reducir tributación no puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal (Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2010) Impuesto sobre Sociedades.- Los gastos de palco en un estadio de fútbol son deducibles (Audiencia Nacional. Sentencias de 4 de febrero y 11 de marzo de 2010) Impuesto sobre la Renta de No Residentes.- Es contrario a la libertad de circulación de capitales que se exija un porcentaje de participación mayor para la exención de los dividendos pagados a matrices europeas que el exigido para las matrices españolas (Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 3 de junio de 2010, Asunto C-487/2008) Impuesto sobre la Renta de No Residentes.- Las cantidades satisfechas como contraprestación por el uso de servidores informáticos tienen la consideración de cánones y no de beneficios empresariales (Audiencia Nacional. Sentencia de 22 de abril de 2010) Impuesto sobre la Renta de No Residentes.- El tratamiento fiscal de los dividendos pagados a fondos de pensiones no residentes en España es discriminatorio (Audiencia Nacional. Sentencia de 31 de marzo de 2010) Impuesto sobre el Valor Añadido. Los no establecidos tienen derecho a la devolución del IVA soportado en España cuando por culpa de la Administración no se haya seguido el procedimiento de devolución más adecuado (Audiencia Nacional. Sentencia de 3 de febrero de 2010) Procedimiento de Inspección. Las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria, aunque estén recurridas y suspendidas, si afectan a liquidaciones posteriores se han de tener en cuenta en estas últimas (Audiencia Nacional. Sentencia de 21 de abril de 2010) 7 2

3 2. RESOLUCIONES Y CONSULTAS Impuesto sobre la Electricidad.- Una fábrica no puede operar en régimen suspensivo si no está inscrita en el Registro territorial de Impuestos Especiales (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución 5710/2009, de 23 de febrero de 2010) Impuesto sobre el Valor Añadido.- El IVA soportado en adquisiciones intracomunitarias regularizado por la Inspección es deducible en la propia liquidación administrativa (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución 6532/2008 de 23 de febrero de 2010) Procedimiento tributario.- Improcedencia del abono de intereses de demora sobre el importe de la devolución reconocida en unas actuaciones inspectoras (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución 7260/2008, de 17 de febrero de 2010) 8 3. LEGISLACIÓN Uso de Internet para trámites ante la Agencia Tributaria (Resolución de 18 de mayo de 2010, de la Dirección General de la AEAT. BOE de 21 de mayo de 2010) Medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (Real Decretoley 8/2010, de 20 de mayo. BOE de 24 de mayo de 2010) Modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para establecimientos permanentes y para entidades extrajeras en régimen de atribución de rentas con actividad en España (Orden EHA/1338/2010, de 13 de mayo. BOE de 24 de mayo de 2010) Modificación del Convenio entre España y Luxemburgo para evitar la doble imposición (Protocolo hecho en Bruselas el 10 de noviembre de BOE de 31 de mayo de 2010) OTRAS NOVEDADES Operaciones vinculadas: Proyecto de Reglamento. 11 3

4 1. SENTENCIAS 1.1 Impuesto sobre Sociedades. La Inspección no puede acceder a las oficinas de una entidad sin su consentimiento, salvo autorización judicial (Tribunal Supremo. Sentencias de 23 de abril de 2010 en recursos 5910/2006 y 704/2004) Basándose en doctrina del Tribunal Constitucional, el Tribunal Supremo defiende que toda persona jurídica tiene derecho a desarrollar su actividad en su domicilio sin intromisiones ajenas, dado que dicho domicilio constituye el centro de dirección de la sociedad y sirve a la custodia de los documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad que quedan reservados al conocimiento de terceros. 1.2 Impuesto sobre Sociedades.- Las ventajas de la Directiva de fusiones no pueden denegarse por la elusión de un impuesto que no está incluido en el ámbito de la Directiva (Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 20 de mayo de 2010, Asunto C-352/2008) En esta Sentencia se afirma que la cláusula antiabuso de la Directiva de fusiones debe interpretarse de forma restrictiva. De este modo, no puede aplicarse dicha cláusula a una operación que, teniendo una motivación económica válida, permite la elusión de un impuesto (en este caso, un Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales) que no está incluido en el ámbito de la propia Directiva. Cabe destacar que el Abogado General, en sus conclusiones, se manifiesta con contundencia al respecto, afirmando, no sólo que la cláusula antiabuso no resulta aplicable cuando los ahorros fiscales logrados no se refieren a los impuestos a los que alude la Directiva, sino también que: La elección de la variante fiscalmente más ventajosa no puede fundamentar por sí sola la evasión fiscal a la que alude la cláusula antiabuso. Existiendo una cláusula antiabuso especialmente prevista en la Directiva, no cabe la aplicación de la prohibición general de abuso de derecho. Entender lo contrario, atentaría al principio de seguridad jurídica y proporcionalidad. 1.3 Impuesto sobre Sociedades. Una reorganización con motivos económicos válidos que permita reducir tributación no puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal (Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de abril de 2010) Se analiza en este caso una operación de reestructuración realizada por un Grupo de empresas y, en concreto, si existen motivos económicos válidos que justifiquen la aplicación del régimen especial. La operación analizada consistía en una separación (mediante escisión) de varias ramas de actividad y los socios de la escindida pasaron a 4

5 participar en cada una de las entidades resultantes de una manera no proporcional (no se mantuvo en cada una de ellas el mismo porcentaje de participación que cada socio tenía en la escindida). La Audiencia Nacional reconoce que la documentación aportada por el Grupo pone de manifiesto los motivos económicos (e incluso la necesidad y conveniencia) de la reestructuración, no obstante lo cual, concluye que el régimen especial no es aplicable por cuanto la reorganización se ha planificado de forma que se ha evitado la tributación de ciertas plusvalías. En concreto, se considera que, dado que en la escisión se atribuyeron los activos con mayores plusvalías latentes a los socios personas físicas (que, en caso de venta de los activos, podían aplicar los coeficientes de abatimiento del IRPF y de esa manera obtenían una ventaja fiscal frente a un supuesto de participación proporcional en todas las beneficiarias de la escisión), debe entenderse que la escisión no fue proporcional y que, por lo tanto, el motivo de que se hiciera en la forma seleccionada es puramente fiscal. Esta conclusión resulta especialmente criticable porque ni la normativa fiscal española ni la Directiva impiden la aplicación del régimen especial cuando existen motivos económicos válidos, aun cuando se produzcan también ventajas fiscales (ver epígrafe 1.2 anterior). 1.4 Impuesto sobre Sociedades.- Los gastos de palco en un estadio de fútbol son deducibles (Audiencia Nacional. Sentencias de 4 de febrero y 11 de marzo de 2010) La Audiencia Nacional asume la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central en virtud de la cual los gastos de una empresa por el uso de un palco de fútbol (con la entrega de invitaciones para acceder al mismo a los clientes) son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades por ser gastos de relaciones públicas con clientes o proveedores. Y ello es así sin necesidad de que la empresa acredite ante la Inspección la identificación personal de los invitados y asistentes al palco. En el caso concreto analizado por esta Sentencia, la Sala subraya que, dada la actividad de la empresa (compañía dedicada a la fabricación y venta de bebidas), la naturaleza de sus clientes (empresas del sector alimenticio y de restauración) y la general afición española al deporte del fútbol, se comprende la eficacia comercial de la invitación a clientes a los palcos al favorecer las ventas de la empresa, no considerándose estos gastos como donaciones o liberalidades. 1.5 Impuesto sobre la Renta de No Residentes.- Es contrario a la libertad de circulación de capitales que se exija un porcentaje de participación mayor para la exención de los dividendos pagados a matrices europeas que el exigido para las matrices españolas (Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia de 3 de junio de 2010, Asunto C-487/2008) El TJUE analiza la normativa española que condiciona la exención en el Impuesto sobre la Renta de No Residentes de los dividendos obtenidos por sociedades matrices residentes en la UE a un porcentaje de participación en la filial (el 10%, según lo previsto en la 5

6 Directiva Matriz-Filial) superior al previsto para la exención en el Impuesto sobre Sociedades de los dividendos obtenidos por sociedades matrices españolas (5%, según lo previsto en el artículo 30.2 TRLIS). Pues bien, el Tribunal concluye en esta Sentencia que la normativa española infringe el principio de libertad de circulación de capitales cuando, para la exención sobre dividendos distribuidos por filiales españolas a sus matrices extranjeras, exige un porcentaje de participación de las matrices en sus filiales superior al establecido en la Directiva matriz-filial. El Tribunal subraya además que la diferencia de trato de las matrices extranjeras respecto a las españolas no está justificada i) ni por el hecho de que haya que examinar la tributación en el otro Estado miembro para concluir si efectivamente la tributación es menos favorable ni ii) por el hecho de que existan Convenios para evitar la doble imposición que permiten la deducción de la retención soportada en España. Interesa destacar que el Tribunal no se pronuncia sobre la posible infracción en el supuesto de sociedades matrices residentes en los países del Espacio Económico Europeo (Islandia, Noruega y Liechtenstein) por no haberse formulado la infracción de forma adecuada. 1.6 Impuesto sobre la Renta de No Residentes.- Las cantidades satisfechas como contraprestación por el uso de servidores informáticos tienen la consideración de cánones y no de beneficios empresariales (Audiencia Nacional. Sentencia de 22 de abril de 2010) En la presente Sentencia la Audiencia Nacional analiza, a los efectos de la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y EEUU, la calificación de las contraprestaciones satisfechas por el uso de servidores para el hospedaje de páginas Web. En concreto, el Tribunal trata de concluir si las prestaciones satisfechas lo son en concepto de canon o si son remuneraciones por la prestación de servicios. Confirmando la postura ya reiterada de la Administración, la Audiencia Nacional considera que, de acuerdo con los comentarios del artículo 12 del Convenio de la OCDE y con el Informe elaborado por el Comité de Asuntos Fiscales de la OCDE, dichas contraprestaciones deben tener la naturaleza de canon, al tratarse de pagos efectuados por el uso o el derecho de uso de equipos industriales servidores informáticos dedicados- de forma exclusiva por la entidad pagadora de las rentas. Así, y en contraposición a los servicios de cesión de servidores compartidos, en el caso de alquiler de servidores dedicados no puede negarse su naturaleza de pago por el uso de un equipo industrial y no por una mera prestación de servicios-, en la medida en que en este último caso el equipo es utilizado exclusivamente por el obligado tributario y todos los datos que constituyen las páginas Web son introducidos, modificados y actualizados desde la sede del obligado tributario, manteniéndose un control absoluto y exclusivo sobre el servidor (interviniendo el arrendador solo en el momento de iniciar el mismo o en caso de que el servidor deba ser actualizado o reparado). 6

7 1.7 Impuesto sobre la Renta de No Residentes.- El tratamiento fiscal de los dividendos pagados a fondos de pensiones no residentes en España es discriminatorio (Audiencia Nacional. Sentencia de 31 de marzo de 2010) La conclusión de esta sentencia es que la retención que se practica sobre los dividendos satisfechos a fondos de pensiones europeos (en este caso, de los Países Bajos) es discriminatoria, por cuanto los fondos de pensiones de la misma naturaleza en España no soportan este tipo de retención. Esta discriminación, basada en la residencia fiscal del perceptor de los rendimientos, no está justificada y supone una clara vulneración al principio de libre circulación de capitales. La Ley 2/2010, de 1 de marzo, ha corregido esta discriminación al establecer una exención para los dividendos y participaciones en beneficios obtenidos sin mediación de establecimiento permanente en España por fondos de pensiones equivalentes a los regulados en el Texto Refundido de la Ley de Planes y fondos de pensiones, que sean residentes en otro Estado miembro de la UE o por establecimientos permanentes de dichas instituciones situados en otro Estado miembro de la UE (siempre que se cumplan determinados requisitos). No obstante, sentencias como la indicada más arriba abundan en la posibilidad de solicitar la devolución de las retenciones soportadas antes de la entrada en vigor de esta modificación. 1.8 Impuesto sobre el Valor Añadido. Los no establecidos tienen derecho a la devolución del IVA soportado en España cuando por culpa de la Administración no se haya seguido el procedimiento de devolución más adecuado (Audiencia Nacional. Sentencia de 3 de febrero de 2010) En el supuesto de hecho analizado en la presente Sentencia, un sujeto pasivo no residente en España intentó obtener la devolución del IVA soportado en España (i) en un primer momento, por el procedimiento de devolución general de IVA (artículo 115 de la Ley del Impuesto); (ii) y, posteriormente, al serle señalado por la propia Administración que el mismo no le era aplicable, mediante el procedimiento especial de devolución para no establecidos del artículo 119 de la misma Ley. Esta última solicitud, no obstante, le fue igualmente denegada al considerar la Administración que este procedimiento tampoco le era aplicable. La Audiencia Nacional afirma en esta Sentencia que el sujeto tiene derecho, en todo caso, a la devolución del impuesto soportado, más aún cuando es la Administración la que ha llevado a error al solicitante. 1.9 Procedimiento de Inspección. Las liquidaciones practicadas por la Administración tributaria, aunque estén recurridas y suspendidas, sí afectan a liquidaciones posteriores se han de tener en cuenta en estas últimas (Audiencia Nacional. Sentencia de 21 de abril de 2010) Con base en la doctrina del Tribunal Supremo ya comentada en anteriores Boletines, la Audiencia Nacional concluye en esta Sentencia que el efecto de la suspensión de una liquidación (que ha sido recurrida) no debe afectar a otros procedimientos o liquidaciones diferentes y posteriores. 7

8 En estos casos, se deberá considerar la liquidación practicada por la Administración, sin perjuicio de que, si los recursos interpuestos contra las anteriores liquidaciones fueran estimados, se proceda a realizar las correspondientes regularizaciones. 2. RESOLUCIONES Y CONSULTAS 2.1 Impuesto sobre la Electricidad.- Una fábrica no puede operar en régimen suspensivo si no está inscrita en el Registro territorial de Impuestos Especiales (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución 5710/2009, de 23 de febrero de 2010) El Tribunal resume el criterio mantenido en numerosas resoluciones anteriores: la salida de electricidad de una fábrica no inscrita en el Registro territorial de Impuestos Especiales origina el devengo del Impuesto sobre la Electricidad. Si no está inscrita, no puede aplicar el régimen aun cuando cumpla los requisitos para su inscripción. 2.2 Impuesto sobre el Valor Añadido.- El IVA soportado en adquisiciones intracomunitarias regularizado por la Inspección es deducible en la propia liquidación administrativa (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución 6532/2008 de 23 de febrero de 2010) Siguiendo la reciente doctrina del Tribunal Supremo y la jurisprudencia comunitaria, el Tribunal concluye que el incumplimiento de los requisitos formales relacionados con la auto-repercusión en las adquisiciones intracomunitarias de bienes (registro contable, inscripción de las cuotas de IVA soportado en el libro registro de facturas recibidas), no impide la deducción del IVA regularizado, dado que sólo de esta forma se preserva la necesaria neutralidad del impuesto. Conforme a ello, en la regularización en la que se incremente el IVA repercutido deberá también hacerse constar, por el mismo importe, el correspondiente IVA soportado. Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que, en estos casos, ni hay perjuicio económico para la Hacienda Pública ni puede entenderse que el sujeto pasivo ha actuado movido por un ánimo de elusión fiscal. En estos casos, concluye el Tribunal, ni procede exigir la cuota que en su momento no fue auto-repercutida, ni procede la exigencia de sanciones salvo que la culpabilidad esté motivada suficientemente. En concreto, el Tribunal manifiesta que no puede entenderse que ha habido culpabilidad si el sujeto pasivo ha declarado sus operaciones (aunque no las cuotas de IVA) en sus declaraciones periódicas. 2.3 Procedimiento tributario.- Improcedencia del abono de intereses de demora sobre el importe de la devolución reconocida en unas actuaciones inspectoras (Tribunal Económico-Administrativo Central. Resolución 7260/2008, de 17 de febrero de 2010) Cuando en una actuación de inspección se reconozca un importe a devolver a favor del sujeto pasivo, sólo procederá el abono de intereses de demora cuando se incurra en mora respecto al momento en que se produce dicho reconocimiento (en la propia liquidación). Es decir, cuando no se satisfaga el importe a devolver en el plazo general de ingreso de la liquidación. 8

9 Esta conclusión no tiene mucho sentido puesto que la Administración ha dispuesto de estas cantidades durante un período de tiempo. El Tribunal se apoya en que no es una devolución expresamente solicitada por el sujeto pasivo. 3. LEGISLACIÓN 3.1 Uso de Internet para trámites ante la Agencia Tributaria (Resolución de 18 de mayo de 2010, de la Dirección General de la AEAT. BOE de 21 de mayo de 2010) En esta Resolución, que entró en vigor el 22 de mayo de 2010, se refunden y actualizan resoluciones anteriores sobre el registro y la gestión (i) de apoderamientos y (ii) de las sucesiones y representaciones legales de menores e incapacitados. En cuanto a los apoderamientos, subrayamos los siguientes aspectos: Se permite la incorporación al Registro de los apoderamientos otorgados por Internet por personas jurídicas y entidades carentes de personalidad jurídica (es decir, por herencias yacentes, comunidades de bienes, etc.). Los apoderamientos a entidades, con o sin personalidad jurídica, podrán ser otorgados a una o varias personas físicas o jurídicas, salvo en el caso de apoderamientos para la recepción telemática de comunicaciones y notificaciones, en los que deberá apoderarse a una sola persona física o jurídica. El apoderamiento o revocación del mismo y su incorporación o salida del Registro podrá hacerse (i) por Internet, (ii) compareciendo el poderdante en las Delegaciones y Administraciones de la AEAT o (iii) mediante documento público o documento privado con firma notarialmente legitimada Los poderes para la recepción de comunicaciones y notificaciones solo serán dados de alta en el Registro previa aceptación del apoderado. La aceptación se hará (i) por Internet, (ii) por comparecencia o (iii) en documento público o privado con firma legitimada notarialmente. 3.2 Medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo. BOE de 24 de mayo de 2010) En el ámbito fiscal, esta norma regula la eliminación de la deducción por nacimiento o adopción en el IRPF, que tendrá efectos para los nacimientos o adopciones producidos a partir de 1 de enero de

10 3.3 Modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para establecimientos permanentes y para entidades extrajeras en régimen de atribución de rentas con actividad en España (Orden EHA/1338/2010, de 13 de mayo. BOE de 24 de mayo de 2010) Se aprueban los modelos de declaración para los ejercicios iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de La principal novedad es la obligación de presentar un formulario de información adicional, con carácter previo a la declaración, en los siguientes casos: Cuando en el apartado de otras correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias de la hoja de liquidación se consigne un importe igual o superior a euros. En este caso, se habrá de informar sobre esas correcciones. Cuando se genere una deducción por reinversión en beneficios extraordinarios por un importe igual o superior a euros. En este caso se deberán identificar los bienes transmitidos y los bienes en los que se materializa la inversión -incluyendo referencias catastrales en caso de bienes inmuebles-. Cuando se genere una deducción por inversiones medioambientales por importe igual o superior a euros. En este caso se deberán identificar las inversiones realizadas. Cuando se genere una deducción por actividades de I+D+i por importe igual o superior a euros. En este caso se deberán identificar, de forma individualizada, las inversiones y gastos que originan el derecho a la deducción y la fecha de expedición o solicitud (si no se ha expedido todavía) del informe emitido por el Ministerio de Ciencia e Innovación relativo al cumplimiento de los requisitos científicos y tecnológicos exigidos para la aplicación de la citada deducción. Cuando se genere una deducción por actividades de exportación por importe igual o superior a euros. En este caso se identificarán las inversiones y gastos que originan el derecho a la deducción. Así, por ejemplo, deberá identificarse la sucursal, establecimiento permanente, sociedad extranjera o filial directamente relacionada con la actividad exportadora, o el mercado de lanzamiento, el producto o el nombre de la feria o manifestación análoga a la que se refieren los gastos. 3.4 Modificación del Convenio entre España y Luxemburgo para evitar la doble imposición (Protocolo hecho en Bruselas el 10 de noviembre de BOE de 31 de mayo de 2010) Los Gobiernos del Reino de España y del Gran Ducado de Luxemburgo han firmado este protocolo que modifica el artículo 27 (relativo al intercambio de información) del actual Convenio para evitar la doble imposición entre ambos Estados. Con la nueva redacción de dicho artículo, Luxemburgo completa el cumplimiento de los requisitos previstos en nuestra legislación para no ser incluido en la lista de los países a los que el Real Decreto 1080/1991 atribuye el carácter de paraíso fiscal. 10

11 Ahora el Convenio se ajusta al modelo de estándares de transparencia e intercambio de información establecido por la OCDE para prevenir el fraude fiscal e implica el acceso a la información bancaria y contable. Ello permitirá, entre otros, la identificación de los beneficiarios efectivos de cualquier tipo de transacción. El Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses desde la recepción de la última ratificación del mismo y sus disposiciones surtirán efectos a partir del 1 de enero de OTRAS NOVEDADES 4.1 Operaciones vinculadas: Proyecto de Reglamento Actualmente se encuentra en tramitación un Proyecto de Real Decreto por el que se da cumplimiento al mandato del Real Decreto 6/2010 en el que se establecía un plazo para modificar la normativa tributaria que regula las obligaciones de documentación de operaciones vinculadas con el objeto de adaptarla a la jurisprudencia comunitaria y al derecho comparado. Con la aprobación del Real Decreto (y si la redacción actual se mantiene) quedarían excluidas de las obligaciones de documentación las operaciones que no excedan de euros realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cualquiera que sea el tamaño de la empresa y el carácter interno o internacional de las operaciones, con ciertas excepciones. En concreto, esta exclusión no aplicaría (i) a operaciones realizadas con personas o entidades residentes en paraísos fiscales, (ii) a operaciones efectuadas con personas físicas a las que resulte de aplicación el régimen de estimación objetiva, (iii) a transmisiones de negocios, carteras, inmuebles y (iv) a operaciones con intangibles. La simplificación de las obligaciones de documentación se extendería a las operaciones que realicen las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas, tanto con las empresas miembros de esas entidades como con cualquier otra empresa del mismo grupo fiscal al que pertenecen aquellas empresas miembros. El presente Boletín contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoría jurídica-fiscal. Junio J&A Garrigues, S.L.P. quedan reservados todos los derechos. Se prohíbe la explotación, reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, total y parcial, de esta obra, sin autorización escrita de J&A Garrigues, S.L.P. 11

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