REGLAMENTO MUNICIPAL DE SERVICIOS URBANOS DE TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROS

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1 REGLAMENTO MUNICIPAL SERVICIOS URBANOS TRANSPORTES EN AUTOMÓVILES LIGEROS NOTA: El presente Reglamento fue aprobado por el Ayuntamiento Pleno de Chipiona en sesión de fecha , siendo sometido el correspondiente expediente a información público en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 85 de , sin que durante el plazo establecido se formulasen reclamaciones contra el mismo. Posteriormente, y por resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de fecha , se otorgó el preceptivo visado o aprobación definitiva a dicho Reglamento, entrando en vigor este texto normativo el día 16 de diciembre de 1.984, según se hizo público en el Boletín Oficial de la Provincia núm. 290, de

2 I N D I C E Capítulo I: Objeto de este Reglamento y clasificación de los servicios comprendidos en el mismo. Capítulo II: De los vehículos, de su propiedad y de las condiciones de prestación del servicio. Sección 1ª: Normas generales. Sección 2ª: De las licencias. Sección 3ª: De las tarifas. Sección 4ª: De los "auto-turismos". Capítulo III: Del personal afecto al servicio. Sección 1ª: Requisitos generales. Sección 2ª: De la forma de prestar el servicio. Sección 3ª: Servicio nocturno de urgencia. Sección 4ª: Caducidad y revocación de las licencias y responsabilidades de sus titulares y conductores.

3 CAPÍTULO I OBJETO ESTE REGLAMENTO Y CLASIFICACIÓN LOS SERVICIOS COMPRENDIDOS EN EL MISMO Art. 1º.- Es objeto de este Reglamento la regulación con carácter municipal del servicio de transportes urbanos de viajeros en automóviles ligeros, sin aparato taxímetro. Art. 2º Los servicios comprendidos bajo la regulación de este Reglamento afecta únicamente a la modalidad o clase B) "AUTO-TURISMOS". 2.- Se consideran como vehículos "Auto-turismos" aquellos que prestan servicios, sin contador taxímetro, dentro o fuera del suelo urbano o urbanizable de este Municipio, en los términos exigidos por la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de Art. 3º.- En cuanto no esté expresamente previsto en este Reglamento se aplicarán las normas contenidas en el Código de Circulación y en el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por R. Decreto 763/1.979, de 16 de marzo, modificado parcialmente por el también Real Decreto 236/1.983, de 9 de febrero.

4 CAPÍTULO II LOS VEHÍCULOS, SU PROPIEDAD Y LAS CONDICIONES PRESTACIÓN L SERVICIO Sección 1ª.- Normas Generales. Art. 4º.- El vehículo adscrito a la licencia local que faculta para la prestación de cualquiera de los servicios al público que se regulan en este Reglamento Municipal figurará como propiedad del titular de la misma en el Registro de la Dirección General de Tráfico. Los propietarios de los vehículos deberán concertar obligatoriamente la correspondiente póliza de seguros, que cubrirá los riesgos determinados por la legislación en vigor. Art. 5º.- Los titulares de la licencia local citada podrán sustituir el vehículo adscrito a la misma por otro que, si fuere de la marca y modelo determinado por esta Entidad Local, bastará con la comunicación formal del cambio, y, en otro caso, quedará sujeto a la autorización del Ayuntamiento, que se concederá una vez comprobadas las condiciones técnicas necesarias de seguridad y conservación para el servicio. Art. 6º.- Las transmisiones por actos intervivos de los vehículos automóviles de alquiler, con independencia de la licencia de esta Entidad Local, llevan implícita la anulación de éste, salvo que, en el plazo de tres meses de efectuada la transmisión, el transmitente aplique a aquella otro vehículo de su propiedad, contando, para todo ello, con la previa autorización a que se refiere el artículo anterior, cuando fuere necesaria. Art. 7º.- Los automóviles a que se refiere este Reglamento deberán estar provistos de: Carrocería cerrada con puertas de fácil acceso y funcionamiento que facilite la maniobra con suavidad. Las dimensiones mínimas y las características del interior del vehículo y de los asientos serán las precisas para proporcionar al usuario la seguridad y comodidad propias de este tipo de servicio. Las puertas deberán hallarse dotadas del mecanismo conveniente para accionar sus vidrios a voluntad del usuario. Tanto en las puertas como en la parte posterior del vehículo llevará el número suficiente de ventanillas para conseguir la mayor visibilidad, luminosidad y ventilación posibles, provistas de vidrios transparentes e inastillables. En el interior habrá instalado el necesario alumbrado eléctrico. Así mismo deberán ir provistos de un extintor de incendios. El Ayuntamiento de Chipiona se reserva la facultad de establecer en aquellos lugares o zonas que se determinen en su momento, la instalación de dispositivos de seguridad.

5 Art. 8º.- Dentro del conjunto de marcas y modelos de vehículos que homologuen los Ministerios de Industria y Energía y de Transportes y Comunicaciones, esta Entidad Local podrá determinar el o los que estimen más adaptados a las necesidades de la población usuaria y a las condiciones económicas de los titulares de licencias. En todo caso, la capacidad de los vehículos de la clase B) no excederá de siete plazas, incluida la del conductor. Art. 9º.- No se autorizará la puesta en servicio de vehículos que no hayan previamente sido revisados acerca de las condiciones de seguridad, conservación y documentación por las Delegaciones de Industria y Energía y esta Entidad Local, salvo cuando se trate de vehículos nuevos determinados. Las revisiones anuales de los vehículos para comprobar su buen estado de seguridad, conservación y documentación se realizarán por las delegaciones de Industria y Energía y esta Entidad Local en el mismo día y hora, a no ser que razones fundadas lo impidieran. Las revisiones extraordinarias de vehículos ordenadas por las autoridades antes reseñadas se podrán realizar en cualquier momento, sin que produzcan liquidación ni cobro de tasa alguna, aunque sí pueden motivar, en caso de infracción la sanción correspondiente. Todo automóvil que no reúna las condiciones técnicas de comodidad o de seguridad exigidas por este Reglamento y por las Ordenanzas locales no podrá prestar servicio de nuevo sin un reconocimiento previo por parte del Organismo o autoridad competente, en el que se acredite la subsanación de la deficiencia observada, conceptuándose como falta grave la contravención de ello. Art. 10º.- Con autorización de esta Entidad Local y cumplimiento de los demás requisitos legales a que hubiere lugar, los titulares de licencias podrán contratar y colocar anuncios publicitarios en el interior del vehículo, siempre que se conserve la estética de éste y no impida la visibilidad. La publicidad en el exterior del vehículo quedará sujeta a lo dispuesto en el Código de Circulación y demás normativa aplicable.

6 Sección 2ª.- De las licencias. Art. 11º.- Para la prestación de los servicios al público que se regulan en el presente Reglamento será condición precisa estar en posesión de la correspondiente licencia de esta Entidad Local. La solicitud de licencia se formulará por el interesado acreditando las condiciones personales y profesionales del solicitante, la marca y modelo del vehículo y, en su caso, su homologación y grupo por el que se solicita. Terminado el plazo de presentación de solicitudes referentes al número de licencias creadas, esta Entidad Local publicará la lista en el "Boletín Oficial" de la Provincia, al objeto de que los interesados y las Asociaciones profesionales de empresarios y trabajadores puedan alegar lo que estimen procedente en defensa de sus derechos, en el plazo de quince días. Esta Entidad Local resolverá sobre la concesión de las licencias a favor de los solicitantes con mayor derecho acreditado. En el supuesto de que la adjudicación de licencias se realizara mediante concurso, el procedimiento se someterá a las normas de contratación local. Dado el carácter principal interurbano que realizan los vehículos con licencia de la clase B) -auto-turismo-, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones coordinará a través de la Comisión delegada de Tráfico y de Transportes y Comunicaciones de la Comisión Provincial de Gobierno la expedición de licencias de esta naturaleza con la autorización de las tarjetas V.T. de su competencia. Art. 12º.- El otorgamiento de licencias por esta Entidad Local vendrá determinado por la necesidad y conveniencia del servicio a prestar al público. Para acreditar dicha necesidad y conveniencia se analizará: a) La situación del servicio y calidad y extensión antes del otorgamiento de nuevas licencias. b) El tipo, extensión y crecimiento de los núcleos de población (residencias, turística, industrial, etc.). c) Las necesidades reales de un mejor y más extenso servicio. d) La repercusión de las nuevas licencias a otorgar en el conjunto del transporte y la circulación. En el expediente a que dicho efecto se tramite se solicitará informe de la Comisión Delegada de Tráfico y Transportes y Comunicaciones de la Provincial de Gobierno y se dará audiencia a las Asociaciones profesionales de empresarios y trabajadores representativas del sector y a las de consumidores y usuarios, por plazo de quince días. Art. 13º.- Podrán solicitar licencias de auto-turismos: a) Los conductores asalariados de los titulares de licencia de la clase B) que prestan el servicio con plena y exclusiva dedicación en la profesión, acreditada mediante la posesión y vigencia del permiso de Conductor expedido por esta Entidad Local y la inscripción y cotización en tal concepto a la Seguridad Social. b) Las personas naturales o jurídicas que las obtengan mediante concurso libre.

7 Art. 14º.- La prelación para la adjudicación de las licencias de la clase B) -auto-turismos- será en favor de los conductores asalariados de los titulares de las licencias de la clase B), a que se hace referencia en el apartado a) del artículo anterior, por rigurosa y continuada antigüedad y, a falta de ello, por el concurso libre antes regulado. Art. 15º.- Las licencias serán intransmisibles, salvo en los supuestos siguientes: a) En el fallecimiento del titular, a favor de su cónyuge viudo o herederos legítimos. b) Cuando el cónyuge viudo o los herederos legitimarios y el jubilado no pueden explotar las licencias como actividad única y exclusiva, y previa autorización de esta Entidad Local, en favor de los solicitantes reseñados en el art. 13, teniendo en todo caso derecho de tanteo cualquier otro heredero forzoso en posesión del "permiso local de Conductor". c) Cuando se imposibilite para el ejercicio profesional el titular de la licencia por motivo de enfermedad, accidente u otros que puedan calificarse de fuerza mayor (entre ellos la retirada definitiva del permiso de conducir necesario), a apreciar en su expediente, en favor de los solicitantes del apartado anterior. d) Cuando la licencia tenga una antigüedad superior a cinco años, el titular podrá transmitirla, previa autorización de esta Entidad Local, al conductor asalariado con un permiso de conducir y ejercicio en la profesión durante un año, no pudiendo el primero obtener nueva licencia de esta Entidad Local en el plazo de diez años por ninguna de las formas establecidas en este Reglamento, ni el adquiriente transmitirla de nuevo sino en los supuestos reseñados en el presente artículo. Las licencias cuya titularidad corresponda a personas jurídicas solamente serán transmisibles cuando, teniendo una antigüedad de cinco años, se enajene la totalidad de los títulos. Las transmisiones que se realicen contraviniendo los apartados anteriores producirán la revocación de la licencia por esta Entidad Local, previa tramitación de expediente iniciado de oficio, a instancia de las Centrales sindicales, Asociaciones profesionales o cualquier otro interesado. Art. 16º.- Las licencias locales se considerarán otorgadas específicamente para cada una de las clases de servicio expresadas en el artículo 2, distinguiéndose con arreglo a las siguientes características: Las de la clase B) irán cruzadas por una franja de color azul de derecha a izquierda en diagonal. Todas las licencias estarán condicionadas en cuanto a su eficacia a que los vehículos que a aquellas afectan reúnan las condiciones exigidas por este Reglamento. En ningún caso se autorizará la transformación de las licencias de una clase en otra diferente.

8 Art. 17º.- Toda persona titular de la licencia de la clase B) tendrá la obligación de explotarla personal o conjuntamente mediante la contratación de conductores asalariados en posesión del permiso local de Conductor y afiliación a la Seguridad Social en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión. Cuando no pueda cumplirse con dicha obligación procederá la transmisibilidad de las licencias en los supuestos admitidos en el art. 15 o en su renuncia. Art. 18º.- En el plazo de sesenta días naturales, contados desde la fecha de la concesión de las distintas licencias municipales, sus titulares vienen obligados a prestar servicios de manera inmediata y con vehículos afectos a cada una de aquéllas. Art. 19º.- En esta Entidad Local se llevará un Registro o fichero de las licencias concedidas en donde se irán anotando las diferentes incidencias relativas a los titulares o sus vehículos y conductores, tales como sustituciones, accidentes, etc. Art. 20º.- En las Ordenanzas Locales, bandos de la Alcaldía o acuerdos del Ayuntamiento Pleno se fijarán el "situado" o "parada" para los vehículos de la clase B), el número de los que pueden concurrir a cada parada, la forma en que deben estacionarse y el orden de tomar los viajeros. Sección 3ª.- De las tarifas. Art. 21º.- El régimen tarifario aplicable a los servicios urbanos e interurbanos regulados en este Reglamento, se fijará según proceda, por esta Entidad Local, en cada caso competente, o por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. En el correspondiente expediente serán oídos, por un plazo de quince días hábiles, las Asociaciones profesionales de empresarios y trabajadores, representativas del sector y las de los Consumidores y Usuarios. Las tarifas de aplicación serán visibles para el usuario desde el interior del vehículo. En las mismas se contendrán los suplementos y las tarifas especiales que proceda aplicar a determinados servicios con ocasión de traslados a campos de deportes, sanatorios, aeropuertos, puertos, estaciones, cementerios y otros, o de la celebración de ferias y fiestas, en especial las de Navidad y Año Nuevo. Las tarifas referidas serán de obligada observancia para los titulares de las licencias, los conductores de los vehículos y para los usuarios. Art. 22º.- La revisión de las tarifas se realizará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo anterior para su autorización.

9 Sección 4ª.- De los "auto-turismos". Art. 23º.- Los vehículos destinados a la prestación de servicios de la clase B) "auto-turismos" serán de las marcas y modelos que se establezcan con criterio uniforme con lo dispuesto en el art. 8º. Art. 24º.- Se establece como color único para todos los vehículos de la clase B) "auto-turismos" que presten servicio público en este Municipio, el color BLANCO. Así mismo dichos vehículos llevarán una franja de 12 centímetros de anchura colocada diagonalmente en ambas puertas delanteras en sentido descendente desde la parte más próxima al parabrisas hasta la inferior opuesta. La franja estará dividida en dos bandas longitudinales, una blanca y otra azul celeste. Dentro de la franja se inscribirá con caracteres en negro el nombre de Chipiona, y el número de la licencia, siendo el tamaño de las letras de 8 centímetros de altura. Art. 25º.- Los vehículos automóviles denominados "auto-turismos" tendrán el cuentakilómetros debidamente precintado por las Delegaciones de Industria y estarán sujetos al cumplimiento de lo establecido en el art. 9. Art. 26º.- Cuando dichos vehículos se encuentren desocupados llevarán en el parabrisas un cartel de 30 por 20 centímetros en el que en letra proporcionada a tales dimensiones diga "autoturismos" "libre", y como distintivo exterior las placas reglamentarias con las iniciales S.P. Art. 27º.- Los vehículos de la clase B) "auto-turismos" provistos de la correspondiente licencia, estarán obligados a concurrir a las paradas señaladas para la prestación de los servicios de su clase. Art. 28º.- Durante la prestación del servicio los conductores deberán ir provistos de los siguientes documentos: A) Referentes al vehículo: Licencia. Placa con el número de la licencia municipal del vehículo y la indicación del número de plazas del mismo. Permiso de circulación del vehículo. Póliza de Seguro en vigor. B) Referencias al conductor: Carnet de conducir de la clase exigida por el Código de Circulación para este tipo de vehículos. Permiso municipal de conducir.

10 C) Referentes al servicio: Libro de reclamaciones, según el modelo oficial que se apruebe. Un ejemplar del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, de 16 de marzo de 1.979, y también de este Reglamento Municipal. Direcciones y emplazamientos de casas de socorro, sanatorios, comisarías de policía, bomberos y demás servicios de urgencia. Plano y callejero de la ciudad. Talonarios recibo autorizados por esta Entidad Local referente a la cuantía total percibida, de las horas de espera, de las salidas del territorio de la jurisdicción de este Municipio, los cuales podrán ser exigidos por los usuarios y comprobados en las revisiones periódicas. Ejemplar oficial de la tarifa vigente.

11 CAPÍTULO III L PERSONAL AFECTO AL SERVICIO Sección 1ª.- Requisitos generales. Art. 29º.- Todos los vehículos automóviles adscritos a la modalidad "auto-turismo" deberán ser conducidos exclusivamente por quienes se hallen en posesión del Permiso Municipal de Conductor que serán expedido por el Alcalde en favor de aquellos que al solicitarlo reúnan los siguientes requisitos: 1º.- Hallarse en posesión del permiso de conducción de clase c) o superior a ésta, expedido por la Jefatura de Tráfico. 2º.- No padecer enfermedad infecto-contagiosa o impedimento físico que imposibilite o dificulte el normal ejercicio de la profesión. 3º.- Acreditar buena conducta mediante certificación expedida por la Alcaldía de este Ayuntamiento. 4º.- Acreditar perfecto conocimiento de la población, situación de calles y plazas, normas de circulación establecidas en la ciudad y de todo cuanto pueda resultar de interés en orden a un mejor cumplimiento del servicio e información a cuantos viajeros visitan la ciudad. 5º.- Aquellos otros que disponga el Código de la Circulación o expresamente señale, con carácter general, la Dirección General de Tráfico. Art. 30º.- El ejercicio de la actividad de conductor sin estar en posesión del preceptivo Permiso Municipal, será sancionado con multa de cinco mil pesetas. Art. 31º.- Esta Entidad Local será competente para establecer las medidas de organización y ordenar el servicio en materia de horarios, calendarios, descansos y vacaciones, oídas las Asociaciones profesionales de Empresarios y Trabajadores. Art. 32º.- El Permiso Municipal de Conductor deberá solicitarse del Sr. Alcalde-Presidente, mediante instancia, a la que se unirán los documentos revistos en el art. 29 de este Reglamento, cumpliendo de igual forma los requisitos señalados en el indicado precepto. En todo caso, los interesados deberán aportar, juntamente con la solicitud, dos fotografías tamaño carnet y acreditar haber satisfecho el importe de los derechos y tasas que el Ayuntamiento tenga establecidos o establezca por la expedición del expresado documento. El Permiso Municipal de Conductor será concedido por el Sr. Alcalde Presidente y en dicho documento se hará constar la filiación del titular del mismo, clase y número de permiso de conducción que posee, número de Documento Nacional de Identidad y lugar de su expedición, como así mismo la fotografía del titular.

12 Art. 33º.- El Permiso Municipal de Conductor caducará a los dos años de su expedición, fecha en que deberá ser renovado, disponiéndose para ello un plazo de quince días, a contar desde el siguiente a la fecha de caducidad de éste. La contravención de lo que prescribe el presente apartado se sancionará con multa de tres mil pesetas, si la solicitud se efectúa en los quince días siguientes a la fecha de expiración del plazo premarcado para la renovación del mencionado permiso. Si dicha solicitud se produjera una vez agotado éste último, dicha circunstancia implicará automáticamente la retirada definitiva de la licencia correspondiente. Art. 34º.- Los propietarios de vehículos de clase "auto-turismos" que tuvieren a su servicio conductores asalariados, deberán exigir a estos que estén en posesión del Permiso Municipal de conductor, sin cuyo requisito no podrán dedicarse a tal actividad, siendo así mismo dichos propietarios responsables de la contravención de este precepto. El incumplimiento de lo determinado en el apartado anterior llevará aparejado la retirada definitiva de la licencia municipal. Art. 35º.- La renovación del permiso municipal de conductor deberá solicitarse mediante instancia dirigida al Sr. Alcalde-Presidente, que se presentará en el Registro General del Ayuntamiento, acompañándose a la misma certificación expedida por el Gremio Sindical o Asociación Local de Transportes y Comunicaciones, acreditativa de que el solicitante continúa dedicándose a la actividad citada, como también recibo justificativo de haber abonado los derechos y tasas que el Ayuntamiento tenga establecidos por este concepto y una fotografía tamaño carnet. A la solicitud de renovación, el interesado deberá adjuntar el Permiso Municipal de conductor caducado.

13 Sección 2ª.- De la forma de prestar el servicio. Art. 36º.- Independientemente de las condiciones laborales reguladas por la legislación pertinente, los conductores de vehículos comprendidos en este Reglamento, vienen obligados a cumplir escrupulosamente las disposiciones del mismo. Art. 37º.- El conductor solicitado, personalmente o por vía telefónica para realizar un servicio, en la forma establecida, no podrá negarse a ello sin causa justa. Tendrá la consideración de justa causa: 1º.- Ser requerido por individuos perseguidos por la Policía. 2º.- Ser solicitado para transportar un número de personas superior al de las plazas autorizadas para el vehículo. 3º.- Cuando cualquiera de los viajeros se halle en estado de manifiesta embriaguez o intoxicación por estupefacientes, excepto en los casos de peligro grave o inminente para su vida o integridad física. 4º.- Cuando el atuendo de los viajeros, o la naturaleza de los bultos, equipajes o animales de que sean portadores, puedan deteriorar o causar daños en el interior del vehículo. 5º.- Cuando sea requerido para prestar el servicio por vía intransitable que ofrezca peligro para la seguridad e integridad tanto de los ocupantes y del conductor como del vehículo. 6º.- Cualesquiera otras fijadas en las Ordenanzas Locales. En todo caso, los conductores observarán con el público un comportamiento correcto y a requerimiento del usuario deberán justificar la negativa ante un Agente de la Autoridad. Art. 38º.- Los conductores no podrán impedir que los clientes lleven en el coche maletas u otros bultos de equipaje normal, siempre que quepan en la baca o portamaletas del vehículo, no lo deterioren y no infrinjan con ello Reglamentos o disposiciones en vigor. Los conductores podrán llevar en el interior del vehículo un cartel que prohiba fumar a los usuarios, siempre que se trate de servicios exclusivamente urbanos. Del mismo modo deberán abstenerse de fumar los conductores si a tal efecto fueran requeridos por los usuarios. Art. 39º.- Cuando los viajeros abandonen transitoriamente el vehículo por ellos alquilado y los conductores deban esperar el regreso de aquéllos, podrán recabar de los mismos, a título de garantía, el importe del recorrido efectuado más media hora de espera en zona urbana y una en descampado, agotada la cual podrán considerarse desvinculados del servicio.

14 Art. 40º.- Cuando el conductor haya de esperar a los viajeros en lugares en los que el estacionamiento sea de duración limitada, podrán reclamar de éstos el importe del servicio efectuado, sin obligación por su parte de continuar la prestación del mismo. Art. 41º.- Los conductores de los vehículos regulados en este Reglamento pertenecientes a la clase B) vendrán obligados a proporcionar al cliente cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad de mil pesetas. Art. 42º.- En caso de accidente o avería que hagan imposible la continuación del servicio, el viajero -que podrá pedir la intervención de un Agente de la Autoridad que lo compruebe-, deberá abonar el importe de tal servicio hasta el momento de la avería o accidente. Art. 43º.- Al objeto de que el público pueda formular las reclamaciones oportunas en relación al servicio que se regula, los conductores de vehículos de la clase "auto-turismo" deberán llevar en todo momento el libro de reclamaciones, que tendrán a disposición de los usuarios para que éstos puedan formular las que consideren convenientes. La omisión por primera vez de dicha obligación será sancionada con multa de dos mil pesetas; la segunda con retirada temporal de la licencia por espacio de quince días a treinta; la tercera, con retirada así mismo temporal de ésta por un plazo de treinta y uno a cuarenta y cinco días, y la cuarta con retirada definitiva de la misma. Art. 44º.- El conductor del vehículo de la clase "auto-turismo", viene obligado a dar cuenta, por escrito, al Ayuntamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que se formulara cualquier reclamación, del contenido de ésta. El escrito se presentará en el Registro General del Ayuntamiento. El propietario del vehículo será así mismo responsable del incumplimiento de este artículo y le será de aplicación la sanción correspondiente que se fija en doscientas cincuenta pesetas. La revisión del Libro de reclamaciones se efectuará por el Ayuntamiento cada tres meses. Dentro de los cinco días siguientes a la fecha de presentación del escrito dando cuenta de la reclamación formulada, se pasará al presento infractor el correspondiente Pliego de Cargos, que deberá ser contestado por éste dentro de los ocho días siguientes a aquél en que le fuere notificado el mismo, dictándose resolución por la Alcaldía-Presidencia en el término de los diez días siguientes a aquél en que se recibiera la contestación, contra cuya resolución cabe el recurso de reposición ante el Sr. Alcalde y, agotada esta vía, podrá interponer el de alzada ente el Excmo. Sr. Gobernador Civil de la Provincia. La ocultación al Ayuntamiento de la presentación de reclamaciones será sancionada, la primera vez, con retirada temporal de la licencia por un plazo de uno a quince días; la segunda, con retirada temporal de ésta, por un período comprendido entre dieciséis y cuarenta y cinco días, y la tercera, con retirada definitiva de la misma. El titular de la licencia deberá examinar con la suficiente frecuencia el Libro de Reclamaciones, caso de no ser el propio conductor del vehículo, para cerciorarse si se han presentado o no reclamaciones.

15 Art. 45º- Los conductores prestarán servicio con educación y buenos modales, y en los casos en que el pasaje transportado lo constituyan personas achacosas o de edad avanzada, el conductor deberá bajar del automóvil para abrir la portezuela. El incumplimiento de la obligación a que se refiere el apartado anterior, será sancionado con multa de mil a tres mil pesetas. Art. 46º.- Los conductores inspeccionarán el interior del vehículo al finalizar cada servicio efectuado, con el fin de averiguar si el pasajero se ha dejado algún objeto olvidado en el interior. En caso de hallar alguno, deberán depositarlo inmediatamente en las dependencias de la Policía Municipal. La transgresión de lo determinado en el último párrafo del apartado precedente se sancionará, la primera vez, con retirada temporal de la licencia por espacio de uno a treinta días; la segunda, con retirada temporal de la misma por espacio de treinta y uno a sesenta días; la tercera, con retirada definitiva de aquélla. Si el infractor no fuese el titular de la licencia, la comisión por primera vez de la citada falta supondrá la privación temporal del Permiso Municipal de conductores por un plazo de dos a quince días; la segunda con retirada temporal de dicho permiso por un período de dieciséis a cuarenta y cinco días y la tercera vez con la privación definitiva de éste, no pudiendo el conductor en el futuro, en este último caso, dedicarse a esta actividad dentro del término municipal. Todo ello sin perjuicio de que por parte de los usuarios se exija, si lo estiman conveniente, la responsabilidad o culpa ante los Tribunales de Justicia. Art. 47º.- Los conductores, en los servicios nocturnos, deberán encender la luz interior del vehículo para facilitar el acceso y salida de los pasajeros. La contravención de lo prescrito en el apartado anterior será sancionada, si no mediaren causas que justifiquen la imposibilidad de llevar a cabo lo determinado en el apartado anterior, con multa de mil pesetas. Art. 48º.- El Alcalde podrá obligar a la prestación de servicios de transporte de personas a los dueños o conductores de vehículos poseedores de la licencia municipal, cuando este servicio sea requerido por alguna necesidad notoria de asistencia pública. El importe del servicio en tales casos será de cuenta de las personas asistidas y, en su defecto, del Ayuntamiento. Caso de que los dueños o conductores se negaren al cumplimiento de lo antedicho, podrán ser sancionados, la primera vez, con retirada temporal de ésta por un período de treinta y uno a sesenta días y la tercera con retirada definitiva de la misma. Si los que rehusaren cumplir con esta obligación, fuesen los conductores y no los titulares de las licencias, se sancionará de igual forma y tiempo que lo establecido para estos últimos, pero referida la sanción al Permiso Municipal correspondiente.

16 Sección 3ª.- Servicio nocturno de urgencia. Art. 49º.- Este servicio se regulará por el sistema que en cada momento juzgue más oportuno el Ayuntamiento Pleno, previa audiencia de los industriales taxistas y de los usuarios y vecinos en general. Sección 4ª.- Caducidad y revocación de las licencias y responsabilidad de sus titulares y conductores. Art. 50º.- La licencia caducará por renuncia expresa del titular y serán causas por las cuales esta Entidad Local declarará revocadas y retirará las licencias a sus titulares, las siguientes: a) Usar el vehículo de una clase determinada a otra diferente de aquélla para la que está autorizado. b) Dejar de prestar servicio al público durante treinta días consecutivos o sesenta alternos durante el período de un año, salvo que se acrediten razones justificadas y por escrito ante esta Corporación Local. El descanso anual regulado en la Ordenanza Local estará comprendido en las antedichas razones, no pudiendo encontrarse al mismo tiempo de vacaciones más del 10 por 100 de los titulares de licencias. c) No tener el titular de la licencia concertada la póliza de seguro en vigor. d) Reiterado incumplimiento de las disposiciones sobre revisión periódica a que hace referencia el art. 9º. e) El arrendamiento, alquiler o apoderamiento de las licencias, que suponga una explotación no autorizada por el mismo. f) El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la licencia y demás disposiciones que hagan referencia a la propiedad del vehículo. g) La contratación de personal asalariado sin el necesario "permiso local de conducir" del art. 29 o sin el alta y cotización a la Seguridad Social.

17 Art. 51º.- Tendrá la consideración de falta leve: a) Descuido en el aseo personal. b) Descuido en el aseo interior y exterior del vehículo. c) Discusiones entre compañeros de trabajo. d) Fumar dentro del vehículo cuando se esté de servicio transportando viajeros. e) Negarse el conductor a abrir o cerrar las ventanillas del vehículo a requerimiento del usuario, siempre que la negativa del primero a hacerlo no estuviese justificada. f) Oponerse el conductor a instancia del viajero a conectar los sistemas o mecanismos de refrigeración o calefacción del vehículo, siempre y cuando no mediaren causas justificadas por parte del primero a rechazar lo interesado por el cliente. g) Todas aquellas acciones u omisiones, que no estando previstas en este artículo y siguientes, supongan una alteración en el buen funcionamiento del servicio. Art. 52º.- Se considerarán faltas graves: a) No cumplir las órdenes concretas del itinerario marcado por el viajero, recorriendo mayores distancias innecesariamente para rendir servicios. b) Poner en servicio el vehículo no estando en buenas condiciones de funcionamiento. c) El empleo de palabras o gestos groseros y de amenaza en su trato con los usuarios o dirigidas a los viandantes o conductores de otros vehículos. d) Cometer cuatro faltas leves en un período de dos meses, o diez en el de un año. e) La inasistencia a las paradas en las localidades donde existan, durante una semana consecutiva sin causa justificada. f) Recoger viajeros en distinto término o territorio, jurisdiccional de esta Entidad Local. g) No prestar el servicio para el que fue requerido, sin mediar causa que lo justifique. h) No llevar la licencia municipal del vehículo en el preciso instante en que fuere requerido para su acreditación. i) No concurrir a las revistas extraordinarias que señale la Alcaldía. j) Dedicarse a la actividad de conductor, sin haber renovado el permiso municipal correspondiente. k) No cumplir con todos o algunos de los requisitos que establece el art. 24 de este Reglamento, en cuanto al color del vehículo, franjas, etc. l) Situar el vehículo en lugar distinto al que tiene autorizado. m) No llevar en el parabrisas el cartel a que se refiere el art. 26 de este Reglamento.

18 Art. 53º.- Se considerarán faltas muy graves: a) Abandonar el viajero sin rendir el servicio para el que fuera requerido, sin causa justificada. b) Cometer cuatro faltas graves en el período de un año. c) Conducir el vehículo en estado de embriaguez. d) Retener cualquier objeto abandonado en el vehículo sin dar cuenta de ello a la Alcaldía dentro de las setenta y dos horas siguientes. e) Infracciones determinadas en el art. 289 del Código de la Circulación y la manifiesta desobediencia a las órdenes de la Alcaldía en esta materia. f) La comisión de delitos, calificados por el Código Penal como dolosos, con ocasión o con motivo del ejercicio de la profesión a que hace referencia este Reglamento. g) El cobro abusivo a los usuarios, o cobrar tarifas inferiores a las autorizadas. h) Negar a quien lo reclame la entrega del talonario de reclamaciones para formular las que hubiere lugar. i) No dar cuenta al Ayuntamiento de las reclamaciones formuladas dentro de las 48 horas siguientes en que fueron presentadas. j) Negativa a prestar el servicio nocturno de urgencia. k) Negativa al cumplimiento de lo que dispone el art. 49 de este Reglamento, siendo reincidente. l) Carecer del Permiso Municipal de Conductor. m) Todas cuantas puedan dar lugar la retirada definitiva de la licencia. Si esta penalidad estuviese motivada por la transferencia ilegal del vehículo y de la licencia correspondiente, tanto el antiguo como el presunto nuevo titular, no podrán ser beneficiarios del otorgamiento de ninguna licencia hasta que no hayan transcurrido, por lo menos, ocho años desde la fecha en que el Ayuntamiento Pleno hubiese acordado la anulación de aquélla. Art. 54º.- Las sanciones con que pueden castigarse las faltas tipificadas en los artículos anteriores serán las siguientes: A) Para las faltas leves: * Amonestación o multa de mil pesetas. * Suspensión de la licencia o del permiso local de conductor hasta quince días. B) Para las faltas graves: * Multa de dos mil pesetas, la primera vez. * Suspensión de la licencia o del permiso municipal de conductor, de tres a seis meses, si es reincidente. C) Para las muy graves: * Suspensión de a licencia o del permiso local de conductor hasta un año. * Retirada definitiva de la licencia o del permiso local de conductor. Las infracciones definidas en los apartados c), e) y f) del art. 53, se sancionarán, en todo caso, con la retirada definitiva del permiso local de conducir, y si el conductor fuese el titular de la licencia con su revocación.

19 Art. 55º Serán responsables directos de las infracciones del presente Reglamento los titulares de la licencia municipal sin perjuicio de las responsabilidades personales en que pudiera incurrir el conductor del vehículo, de las cuales serán aquellos responsables subsidiarios, de conformidad con lo establecido en la normativa siguiente. 2.- El titular de la licencia será siempre responsable civil subsidiario en lo referente a infracciones, delitos o faltas en la prestación del servicio pudiese cometer el conductor del vehículo dedicado al mismo. Art. 56º El procedimiento a seguir para la imposición de sanciones por infracción de las disposiciones de este Reglamento, será el siguientes: recibida la denuncia e impuesta al infractor la sanción correspondiente, será notificada al interesado para que en el plazo de quince días, a contar desde la fecha de recepción de la notificación de la sanción pertinente, pueda interponer el oportuno recurso de reposición, y contra la denegación expresa o tácita de aquél, el recurso de alzada, que también podrá directamente interponer, sin utilizar el primero, ante el Excmo. Sr. Gobernador Civil de la Provincia, en el término de diez días a partir de la fecha de recepción de la notificación sancionadora correspondiente. 2.- La interposición de tales recursos no paralizará la acción administrativa de la cobranza de la sanción y de no ser ésta abonada directamente, se seguirá el procedimiento de apremio para el cobro de su importe una vez transcurrido el último plazo citado. Todo ello de conformidad con lo que disponen los arts. 112, 377 y 385 de la vigente Ley de Régimen Local. Art. 57º.- En todas aquellas sanciones municipales que pudieran determinar la retirada temporal de la licencia municipal, el Ayuntamiento podrá precintar el vehículo en cuestión como medida aseguradora del cumplimiento de la sanción expuesto. Art. 58º.- Quedan derogadas cuantas disposiciones, dictadas con anterioridad por este Ayuntamiento, se opongan al presente Reglamento. Art. 59º.- De conformidad con lo que dispone el párrafo 2 del art. 7 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, este cuerpo normativo entrará en vigor a los veinte días de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del anuncio de su aprobación definitiva.

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