INFORME 2 INDICE ANALITICO DE LAS NORMAS DEL SERVICIO CIVIL

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1 INFORME 2 INDICE ANALITICO DE LAS NORMAS DEL SERVICIO CIVIL I. NORMATIVIDAD GENERAL 1. De la Carrera Pública Constitución Política del Perú de Artículo 40: La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente. No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta Definición - Resolución Jefatural N INAP-DNP. Normas del Sistema Nacional de Personal.(prom ). - Decreto Legislativo N 276. Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. ( ). Artículo 1.- Carrera Administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública. ( ) 1.2. Objeto - Decreto Legislativo N 276. Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. ( ). Artículo 1.- ( ) Tiene por objeto permitir la incorporación de personal idóneo, garantizar su permanencia, asegurar su desarrollo y promover su realización personal en el desempeño del servicio público. Se expresa en una estructura que permite la ubicación de los servidores públicos según calificaciones y méritos. 1

2 1.3. Ámbito de aplicación Incluye a: - Decreto Ley N 11377, Estatuto y Escalafón del Servicio Civil. ( ) Artículo III.- Ámbito de aplicación ( ) Para efectos de la presente Ley son entidades de la administración pública: 1. El Poder Legislativo, conforme a la Constitución y al Reglamento del Congreso de la República. 2. El Poder Ejecutivo: ministerios, organismos públicos descentralizados, proyectos especiales y, en general, cualquier otra entidad perteneciente a este Poder. 3. El Poder Judicial, conforme a lo estipulado en su ley orgánica. 4. Los Gobiernos Regionales, sus órganos y entidades. 5. Los Gobiernos Locales, sus órganos y entidades. 6. Los organismos constitucionales autónomos. Artículo 5.- El presente Estatuto comprende obligatoriamente a los empleados permanentes a que se refiere el artículo 6 y que dependen del Poder Ejecutivo, Municipalidades, Beneficencias Públicas y demás entidades fiscales o fiscalizadas.( ) Artículo 6.- Se consideran cinco clases de Empleados Públicos: a) Empleados de carrera, aquellos cuyos cargos o empleos tengan carácter estable y cuya situación esté expresamente indicada en el presente Estatuto: b) Empleados a contrata, los que desempeñan cargos de carácter transitorio; c) Empleados adscritos, los que desempeñan el cargo de Secretario Asesor u otro cargo de confianza, técnico o político, cerca de altos funcionarios públicos; y, d) Personal de servicio interno, constituidos por los porteros, portapliegos, choferes, ascensoristas y demás servidores manuales que realicen labores de naturaleza análoga con plaza de presupuesto en una Repartición del Estado. e) Los cargos con poder de decisión y de confianza previstas por el Artículo 61 de la Constitución Política, se especificarán mediante Decreto Supremo. - Decreto Legislativo N 276. Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. ( ). Artículo 1.- Carrera Administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública. ( ) - Decreto Supremo N PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa. ( ). Artículo 2.- La Carrera Administrativa comprende a los servidores públicos que con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública; ( ) 2

3 - Ley N 28175, Ley Marco del Empleo Público. ( ). Artículo III.- Ámbito de aplicación La presente Ley regula la prestación de los servicios personales, subordinada y remunerada entre una entidad de la administración pública y un empleado público, cualquiera fuera la clasificación que éste tenga, y la parte orgánica y funcional de la gestión del empleo público. ( ) Los trabajadores sujetos a regímenes especiales se regulan por la presente norma y en el caso de las particularidades en la prestación de su servicio por sus leyes específicas No incluye o incluye parcialmente a: - Decreto Ley N 11377, Estatuto y Escalafón del Servicio Civil. ( ) Artículo 1.- ( ) Los que realicen labores propias de obreros en las dependencias públicas, estarán comprendidos sólo en las disposiciones que específicamente se han dictado para estos servidores a excepción de los del servicio interno que se acogerán a las disposiciones del presente Estatuto. Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se denomina genéricamente "Repartición": a) En el Poder Ejecutivo, a cada Ministerio sin perjuicio de las excepciones que establezca el Reglamento. b) Las Municipalidades; c) Las entidades fiscales, fiscalizadas y todas aquellas que realicen alguna función estatal. d) En las Sociedades de Beneficencia Pública a cada ramo con autonomía administrativa. Artículo 5.-El presente Estatuto comprende obligatoriamente a los empleados permanentes a que se refiere el artículo 6 y que dependen del Poder Ejecutivo, Municipalidades, Beneficencias Públicas y demás entidades fiscales o fiscalizadas. No obstante, las Reparticiones a quienes la Constitución y Leyes de la República reconocen autonomía administrativa y económica, continuarán dentro de su propio régimen, sin apartarse de las disposiciones generales que esta Ley determina. Quedan exceptuados de las prescripciones de este Estatuto los miembros del Poder Judicial, del Poder Legislativo, del Cuerpo Diplomático y Consular, de los Institutos Armados y miembros de la Guardia Civil y Policía, del Magisterio, los funcionarios públicos cuyos cargos sean electivos y, las autoridades políticas que se rigen por leyes especiales. Artículo 6.- Se consideran cinco clases de Empleados Públicos: a) Empleados de carrera, aquellos cuyos cargos o empleos tengan carácter estable y cuya situación esté expresamente indicada en el presente Estatuto: b) Empleados a contrata, los que desempeñan cargos de carácter transitorio; c) Empleados adscritos, los que desempeñan el cargo de Secretario Asesor u otro cargo de confianza, técnico o político, cerca de altos funcionarios públicos; y, 3

4 d) Personal de servicio interno, constituidos por los porteros, portapliegos, choferes, ascensoristas y demás servidores manuales que realicen labores de naturaleza análoga con plaza de presupuesto en una Repartición del Estado. e) Los cargos con poder de decisión y de confianza previstas por el Artículo 61 de la Constitución Política, se especificarán mediante Decreto Supremo. Artículo 8.Solamente habrá empleados a contrata para el desempeño de cargos técnicos o profesionales y por el tiempo que dure la labor encomendada. La contratación de estos empleados se sujetará a las normas que fije la reglamentación de este Estatuto. - Decreto Legislativo N 276. Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. ( ). Artículo 2.- No están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero sí en las disposiciones de la presente Ley en lo que les sea aplicable. No están comprendidos en la Carrera Administrativa ni en norma alguna de la presente Ley los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, ni los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta, cualquiera sea su forma jurídica. - Decreto Supremo N PCM, Reglamento Inicial del Decreto Legislativo N 276. ( ). Artículo 2.- Los servidores contratados y los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza están comprendidos en el presente Reglamento en aquellos aspectos que sean compatibles con la naturaleza de la actividad que ejercen. - Decreto Supremo N PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa. ( ). Artículo 2.- La Carrera Administrativa comprende a los servidores públicos que con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública; con excepción de los trabajadores de las Empresas del Estado cualquiera sea su forma jurídica, así como de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, a quienes en ningún caso les será de aplicación las normas del Decreto Legislativo 276 y su reglamentación. Artículo 14.- Conforme a la Ley, los servidores contratados y los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, no hacen Carrera Administrativa en dichas condiciones, pero sí están comprendidos en las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento en lo que les sea aplicable. 4

5 - Ley N 28175, Ley Marco del Empleo Público. ( ). Artículo III.- Ámbito de aplicación ( ) En el caso de los funcionarios públicos y empleados de confianza, esta norma se aplicará cuando corresponda según la naturaleza de sus labores. No están comprendidos en la presente Ley los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. Su personal civil se rige por la presente Ley en lo que corresponda, salvo disposición contraria de sus respectivas leyes orgánicas Transición y proceso de incorporación a la carrera administrativa - Decreto Legislativo N 276. Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. ( ). Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final.- Los servidores públicos en actual servicio serán incorporados a la Carrera Administrativa, en los términos de la presente Ley, en un proceso gradual que tome en cuenta los títulos adquiridos, los estudios realizados, la experiencia reconocida, la evaluación de la actividad laboral, el cargo que desempeña y el tiempo de servicios al Estado. Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final.- Las Instituciones públicas cuyo personal esté comprendido en el régimen de la actividad privada podrán ser incorporadas progresivamente al régimen de Carrera Administrativa y Sistema Único de Remuneraciones que establece la presente Ley. - Decreto Supremo N PCM, Reglamento Inicial del Decreto Legislativo N 276. ( ). Artículo 27.- El Proceso de incorporación de los servidores públicos en actual servicio, en los Grupos Ocupacionales y Niveles establecidos por la Carrera Administrativa, se efectuará en forma gradual y progresiva, subdividiéndose en dos etapas: Primera Etapa.- Comprenderá la ubicación de los servidores públicos en los respectivos Grupos Ocupacionales, de acuerdo con lo establecido en el art. 9 del Decreto Legislativo 276 y con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo; y Segunda Etapa.- Comprenderá la determinación de los Niveles en cada Grupo Ocupacional de acuerdo con las normas que al efecto se dicten. Artículo 28.- Las entidades de la Administración Pública cuyo personal se encuentra comprendido dentro de los alcances del Decreto Legislativo 276 designarán una o más Comisiones encargadas de cumplir con la Primera Etapa del proceso de incorporación a la Carrera. Dicha Comisión o Comisiones estarán conformadas por tres funcionarios de la más alta jerarquía institucional designados por el Titular del Pliego. El Director o Jefe de la Oficina de Personal o su representante, actuará como Secretario Técnico de la Comisión. Además de los miembros titulares deberán designarse tres miembros suplentes. 5

6 Artículo 30.- El proceso de incorporación de los servidores en los respectivos Grupos Ocupacionales será formalizado mediante resolución del titular de la entidad, debiendo remitirse a la Comisión Permanente de Alto Nivel y al Instituto Nacional de Administración Pública copias de las resoluciones y el Informe Final de la Comisión o Comisiones a que se refiere el artículo 28 del presente Reglamento. Artículo 31.- El servidor que no esté conforme con la incorporación efectuada, cuya resolución le será notificada, podrá interponer los recursos que la Ley señala Definición de servidor, funcionario público, empleado público Reparticiones - Decreto Ley N 11377, Estatuto y Escalafón del Servicio Civil. ( ) Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se denomina genéricamente "Repartición": a) En el Poder Ejecutivo, a cada Ministerio sin perjuicio de las excepciones que establezca el Reglamento. b) Las Municipalidades; c) Las entidades fiscales, fiscalizadas y todas aquellas que realicen alguna función estatal. d) En las Sociedades de Beneficencia Pública a cada ramo con autonomía administrativa. - Decreto Supremo N 522, Reglamento del Estatuto y Escalafón del Servicio Civil. ( ). Artículo 2º.El término genérico de "Repartición" a que se refiere el Artículo 2 del Estatuto, se aplicará a los diversos Ramos y a las demás entidades estatales, teniendo cuenta la especialización de la labor que tengan a su cargo y el volumen de empleados. Esta clasificación deberá efectuarse en al plazo de treinta días a partir de la fecha y será aprobada, en cada caso, por Resolución Suprema especial, tratándose de los Ministerios y por la Autoridad Superior en las demás Reparticiones Públicas. Artículo 3º.Las Reparticiones Públicas a que se refiere el inciso c) del Artículo 2 del Estatuto, son las siguientes: Caja de Depósitos y Consignaciones Departamento de Recaudación; Compañía Administradora del Guano; Superintendencia de Bancos; Corporación Peruana de Vapores; Caja Nacional de Seguro Social; Seguro Social del Empleado; Junta Nacional de la Industria Lanar; Comisión Distribuidora de Fondos Pro-Desocupados; Juntas Departamentales Pro-Desocupados; el personal administrativo de las Universidades Nacionales del Estado y el de las Escuelas Nacionales de Ingenieros y de Agricultura; teniendo en cuenta, en todo caso, lo dispuesto en la segunda parte del art. 5 del Estatuto. No obstante, por disposiciones dictadas en forma especial, podrán ser comprendidos en los alcances del Estatuto y Escalafón del Servicio Civil otras entidades estatales. 6

7 Servidor Público: concepto, clasificación, formas de ingreso y límites en la entidad Concepto - Decreto Supremo N PCM, Reglamento Inicial del Decreto Legislativo N 276. ( ). Artículo 5.- El servidor público está al servicio de la Nación. Se considera servidor público de carrera al ciudadano en ejercicio que presta servicios en las entidades del Estado dentro de la jornada legal, con nombramiento de autoridad competente y cumpliendo las formalidades de Ley. - Decreto Supremo N PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa. ( ). Artículo 3.- Para efectos de la Ley, entiéndase por servidor público al ciudadano en ejercicio que presta servicio en entidades de la Administración Pública con nombramiento o contrato de autoridad competente, con las formalidades de Ley, en jornada legal y sujeto a retribución remunerativa permanente en períodos regulares. Hace carrera el servidor nombrado y por tanto tiene derecho a estabilidad laboral indeterminada de acuerdo a Ley Clasificación - Ley N 28175, Ley Marco del Empleo Público. ( ). Artículo 4.- Clasificación El personal del empleo público se clasifica de la siguiente manera: ( ) 3. Servidor público.- Se clasifica en: a) Directivo superior.- El que desarrolla funciones administrativas relativas a la dirección de un órgano programa o proyecto, la supervisión de empleados públicos, la elaboración de políticas de actuación administrativa y la colaboración en la formulación de políticas de gobierno. A este grupo se ingresa por concurso de méritos y capacidades de los servidores ejecutivos y especialistas, su porcentaje no excederá del 10% del total de empleados de la entidad. La ineficiencia en este cargo da lugar al regreso a su grupo ocupacional. Una quinta parte del porcentaje referido en el párrafo anterior puede ser designada o removida libremente por el titular de la entidad. No podrán ser contratados como servidores ejecutivos o especialistas salvo que cumplan las normas de acceso reguladas en la presente Ley. b) Ejecutivo.- El que desarrolla funciones administrativas, entiéndese por ellas al ejercicio de autoridad, de atribuciones resolutivas, las de fe pública, asesoría legal preceptiva, supervisión, fiscalización, auditoría y, en general, aquellas que requieren 7

8 la garantía de actuación administrativa objetiva, imparcial e independiente a las personas. Conforman un grupo ocupacional. c) Especialista.- El que desempeña labores de ejecución de servicios públicos. No ejerce función administrativa. Conforman un grupo ocupacional. d) De apoyo.- El que desarrolla labores auxiliares de apoyo y/o complemento. Conforman un grupo ocupacional Funcionario Público Concepto - Decreto Supremo N PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa. ( ). Artículo 4.- Considerase funcionario al ciudadano que es elegido o designado por autoridad competente, conforme al ordenamiento legal, para desempeñar cargos del más alto nivel en los poderes públicos y los organismos con autonomía. Los cargos políticos y de confianza son los determinados por Ley. - Decreto Supremo N 522, Reglamento del Estatuto y Escalafón del Servicio Civil. ( ). Artículo 1º.-Considerar empleados públicos de carrera con carácter estable, de acuerdo con el inciso a) del Artículo 1º del Estatuto, a los que prestan servicios en alguna Repartición del Estado con plaza específicamente señalada en el presupuesto respectivo. En virtud de la carrera administrativa consagrada por el Estatuto y Escalafón del Servicio Civil, los empleados públicos tienen derecho al ascenso, en la forma establecida por esa ley y por el presente Reglamento y, en ningún caso, podrán ser rebajados de categoría. - Ley N 28175, Ley Marco del Empleo Público. ( ) Artículo 4.- Clasificación El personal del empleo público se clasifica de la siguiente manera: 1. Funcionario público.- El que desarrolla funciones de preeminencia política, reconocida por norma expresa, que representan al Estado o a un sector de la población, desarrollan políticas del Estado y/o dirigen organismos o entidades públicas Clasificación - Ley N 28175, Ley Marco del Empleo Público. ( ). Artículo 4.- Clasificación ( ) El Funcionario Público puede ser: a) De elección popular directa y universal o confianza política originaria. b) De nombramiento y remoción regulados. 8

9 c) De libre nombramiento y remoción Empleado Público Concepto - Decreto Ley N 11377, Estatuto y Escalafón del Servicio Civil. ( ). Artículo 1.-Considérase Empleado Público a toda persona que desempeñe labores remuneradas en las Reparticiones del Estado. ( ) Clasificación - Decreto Ley N 11377, Estatuto y Escalafón del Servicio Civil. ( ). Artículo 6.- Se consideran cinco clases de Empleados Públicos: a) Empleados de carrera, aquellos cuyos cargos o empleos tengan carácter estable y cuya situación esté expresamente indicada en el presente Estatuto: b) Empleados a contrata, los que desempeñan cargos de carácter transitorio; c) Empleados adscritos, los que desempeñan el cargo de Secretario Asesor u otro cargo de confianza, técnico o político, cerca de altos funcionarios públicos; y, d) Personal de servicio interno, constituidos por los porteros, portapliegos, choferes, ascensoristas y demás servidores manuales que realicen labores de naturaleza análoga con plaza de presupuesto en una Repartición del Estado. e) Los cargos con poder de decisión y de confianza previstas por el Artículo 61 de la Constitución Política, se especificarán mediante Decreto Supremo. Artículo 7.-La función de los empleados públicos a que se refiere el inciso a) del artículo 6 constituye Carrera Pública, con los derechos y obligaciones que acuerda el presente Estatuto. ( ) Artículo 10.-Los miembros del personal del servicio interno, podrán pasar a ser empleados de carrera según las normas que establezca la Reglamentación del presente Estatuto. - Decreto Supremo N 522, Reglamento del Estatuto y Escalafón del Servicio Civil. ( ). Artículo 4º. Procede contratar empleados únicamente cuando se trate de labores técnicas, de acuerdo con la clasificación establecida en el Artículo 22, que demanden durante un tiempo determinado una mayor intensidad de trabajo. Dicho contrato sólo podrá durar tres meses, pudiendo renovarse por un período igual a juicio de la Autoridad Superior. Tratándose de técnicos profesionales, los contratos podrán alcanzar un período mayor. 9

10 Artículo 6º.Con arreglo a lo dispuesto en el Art. 11 del Estatuto y Escalafón del Servicio Civil, todos los empleados que desempeñen iguales cargos tendrán la misma categoría Estructura y Clasificación. Grupos ocupacionales, niveles y cargos Estructura - Decreto Supremo N 522, Reglamento del Estatuto y Escalafón del Servicio Civil. ( ). Artículo 41º. Todas las Reparticiones del Estado organizarán su Escalafón de acuerdo con el cuadro de categoría establecido en el Artículo 20 del Estatuto y fijarán cada año la escala de sueldos en idéntica relación con los tipos fijados en el Presupuesto General de la República. Artículo 42º.- No obstante lo expresado en el artículo anterior, las entidades que tengan un número limitado de empleados, formarán el cuadro general únicamente las categorías que sean necesarias para su propia organización. Artículo 43º.-Los escalafones parciales deben formularse anualmente y se harán conocer por cada Repartición antes del 31 de Marzo del año siguiente, debiendo remitirse una copia autorizada a la Dirección General del Servicio Civil y Pensiones. Artículo 44º.-Dichos escalafones parciales contendrán: a) Número de Registro en el Escalafón General de la Dirección General del Servicio Civil y Pensiones; b) Nombre completo y apellidos paterno y materno; c) Fecha de nacimiento; d) Estado civil; e) Tiempo de servicios; f) Fecha del último nombramiento; g) Tiempo de servicios reconocidos; h) Nombre de la oficina donde el empleado presta sus servicios; y i) Cargo que desempeña. Artículo 45º.-Los empleados se agruparán por categorías en estricto orden de antigüedad en cada categoría. Si dos o más empleados tuviesen la misma antigüedad de su categoría se determinará la prelación por la antigüedad al servicio del Estado 10

11 - Decreto Legislativo N 276. Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. ( ). Artículo 8.- La Carrera Administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles. Los cargos no forman parte de la Carrera Administrativa. A cada nivel corresponderá un conjunto de cargos compatibles con aquél, dentro de la estructura organizacional de cada entidad. - Decreto Supremo N PCM, Reglamento Inicial del Decreto Legislativo N 276. ( ). Artículo 24.- El Escalafón es la ubicación de los servidores en cada Nivel de su Grupo Ocupacional. El Escalafón hace posible la progresión en la Carrera Administrativa. Los Grupos Ocupacionales y los Niveles de Carrera son los elementos básicos que ordenan el desarrollo de la Carrera Administrativa. - Decreto Supremo N PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa. ( ). Artículo 15.- La Carrera Administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles Grupos Ocupacionales: Definición, clases y criterios de ubicación - Decreto Legislativo N 276. Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. ( ). Artículo 8.- La Carrera Administrativa se estructura por grupos ocupacionales y niveles. Los cargos no forman parte de la Carrera Administrativa. A cada nivel corresponderá un conjunto de cargos compatibles con aquél, dentro de la estructura organizacional de cada entidad. Artículo 9.- Los grupos ocupacionales de la Carrera Administrativa son Profesional, Técnico y Auxiliar: a) El Grupo Profesional está constituido por servidores con título profesional o grado académico reconocido por la Ley Universitaria. (De conformidad con el Artículo 1 de la Ley N 25333, publicada el , están comprendidos dentro de los alcances del inciso a) del presente Artículo, los profesionales titulados en los Institutos Superiores Tecnológicos, y accederán al nivel profesional "E", de conformidad con el Artículo 19 del Decreto Supremo N PCM). b) El Grupo Técnico está constituido por servidores con formación superior o universitaria incompleta o capacitación tecnológica o experiencia técnica reconocida. c) El Grupo Auxiliar está constituido por servidores que tienen instrucción secundaria y experiencia o calificación para realizar labores de apoyo. 11

12 La sola tenencia de título, diploma, capacitación o experiencia no implica pertenencia al Grupo Profesional o Técnico, si no se ha postulado expresamente para ingresar en él. - Decreto Supremo N PCM, Reglamento Inicial del Decreto Legislativo N 276. ( ). Artículo 25.- Los Grupos Ocupacionales son las categorías que establece la Ley. Los servidores son considerados en cada Grupo en función de los requisitos establecidos. Artículo 29.- Para la ubicación de los servidores de la Administración Pública en el respectivo Grupo Ocupacional se tendrá en cuenta: a) En el Grupo profesional se ubicará a los servidores que posean título profesional o grado académico reconocido por la Ley Universitaria y que estén desempeñando funciones relacionadas con su respectiva formación profesional. b) En el Grupo Técnico se ubicará a los servidores que están desempeñando funciones técnicas y que posean la siguiente formación alternativa: - Estudios universitarios concluidos sin contar con el título profesional o grado académico correspondiente; - Estudios universitarios incompletos; - Estudios superiores no universitarios; - Capacitación tecnológica; o - Experiencia técnica reconocida. En este grupo también se incluye a los profesionales a que se refiere el inciso a) que estuvieren desempeñando funciones técnicas. c) En el Grupo Auxiliar se ubicará a los servidores que tengan instrucción secundaria completa y cuenten con la experiencia o calificación necesaria para efectuar labores de apoyo. Este Grupo comprende también a los profesionales y técnicos que sin ejercer funciones profesionales ni técnicas presten servicios en funciones correspondientes al Grupo Auxiliar. - Decreto Supremo N PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa. ( ). Artículo 16.- Los grupos ocupacionales son categorías que permiten organizar a los servidores en razón a su formación, capacitación o experiencia reconocida. Los grupos ocupacionales son: profesional, técnico y auxiliar. Artículo 18.- El grupo profesional está constituido por servidores con título profesional o grado académico reconocido por la Ley universitaria. Le corresponde ocho niveles de carrera. Artículo 19.- El grupo técnico está constituido por servidores con formación superior o universitaria incompleta o capacitación tecnológica o experiencia técnica reconocida. Le corresponden diez niveles de carrera. Artículo 20.- El grupo auxiliar está constituido por servidores que tienen educación secundaria y experiencia o calificación para realizar labores de apoyo. Le corresponden siete niveles de carrera. 12

13 Artículo 21.- Para pertenecer a un grupo ocupacional no basta poseer los requisitos establecidos sino postular expresamente para ingresar en él. Artículo 22.- Las interrelaciones entre niveles de grupos ocupacionales diferentes no implican las mismas exigencias. - Ley N Están comprendidos dentro de los alcances del inciso a) del Art. 9 del Decreto Legislativo N 276, los profesionales titulares en los Institutos Superiores Tecnológicos. ( ). Artículo 1.- Están comprendidos dentro de los alcances del inciso a) del Artículo 9 del Decreto Legislativo N 276, los profesionales titulados en los Institutos Superiores Tecnológicos. Artículo 2.- Los profesionales a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley, accederán al nivel profesional "E", de conformidad con el Artículo 19 del Decreto Supremo N PCM. - Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público. ( ). Artículo 4.- Clasificación El personal del empleo público se clasifica de la siguiente manera: 1. Funcionario público.- El que desarrolla funciones de preeminencia política, reconocida por norma expresa, que representan al Estado o a un sector de la población, desarrollan políticas del Estado y/o dirigen organismos o entidades públicas. El Funcionario Público puede ser: a) De elección popular directa y universal o confianza política originaria. b) De nombramiento y remoción regulados. c) De libre nombramiento y remoción. 2. Empleado de confianza.- El que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente y en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos existentes en cada entidad. El Consejo Superior del Empleo Público podrá establecer límites inferiores para cada entidad. En el caso del Congreso de la República esta disposición se aplicará de acuerdo a su Reglamento. 3. Servidor público.- Se clasifica en: a) Directivo superior.- El que desarrolla funciones administrativas relativas a la dirección de un órgano programa o proyecto, la supervisión de empleados públicos, la elaboración de políticas de actuación administrativa y la colaboración en la formulación de políticas de gobierno. 13

14 A este grupo se ingresa por concurso de méritos y capacidades de los servidores ejecutivos y especialistas, su porcentaje no excederá del 10% del total de empleados de la entidad. La ineficiencia en este cargo da lugar al regreso a su grupo ocupacional. Una quinta parte del porcentaje referido en el párrafo anterior puede ser designada o removida libremente por el titular de la entidad. No podrán ser contratados como servidores ejecutivos o especialistas salvo que cumplan las normas de acceso reguladas en la presente Ley. b) Ejecutivo.- El que desarrolla funciones administrativas, entiéndese por ellas al ejercicio de autoridad, de atribuciones resolutivas, las de fe pública, asesoría legal preceptiva, supervisión, fiscalización, auditoría y, en general, aquellas que requieren la garantía de actuación administrativa objetiva, imparcial e independiente a las personas. Conforman un grupo ocupacional. c) Especialista.- El que desempeña labores de ejecución de servicios públicos. No ejerce función administrativa. Conforman un grupo ocupacional. d) De apoyo.- El que desarrolla labores auxiliares de apoyo y/o complemento. Conforman un grupo ocupacional Niveles y características - Decreto Supremo N PCM. Dictan normas para la ubicación en los niveles de carrera de los servidores de la Administración Pública. ( ). - Decreto Legislativo N 276. Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. ( ). Artículo 10.- La Carrera comprende de catorce (14) niveles al Grupo Profesional le corresponde los ocho (8) niveles superiores; al Grupo Técnico, diez (10) niveles comprendidos entre el tercero y el décimo segundo; al Grupo Auxiliar, los siete (7) niveles inferiores. - Decreto Supremo N PCM, Reglamento Inicial del Decreto Legislativo N 276. ( ). Artículo 26.- Los Niveles de Carrera son los escalones a través de los cuales el servidor efectúa su progresión en la Carrera. Cada Nivel del Escalafón supone un conjunto de requisitos y condiciones mínimas mensurables que debe reunir el servidor para ser comprendido en el Nivel. Artículo 4.- Cada Nivel de Carrera tiene como atributos los siguientes: un nivel de remuneraciones, reconocimiento formal del nivel alcanzado, desempeño de cargos compatibles con el nivel y oportunidades de capacitación. Los atributos de cada nivel son inherentes al servidor que lo alcanza. 14

15 - Decreto Supremo N PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa. ( ). Artículo 17.- Los niveles son los escalones que se establecen dentro de cada grupo ocupacional para la progresión del servidor en la Carrera Administrativa. Artículo 7.- El nivel de carrera alcanzado por el servidor se garantiza mediante su reconocimiento formal, la incorporación nominal en el Escalafón de la Administración Pública y el desempeño de funciones asignadas por la entidad Cargos - Resolución Jefatural N INAP/DNR. Aprueban modificaciones de los anexos del Manual Formativo de Clasificación de Cargos de la Administración Publica. ( ). - Decreto Supremo N PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa. ( ). Artículo 23.- Los cargos son los puestos de trabajo a través de los cuales los funcionarios y servidores desempeñan las funciones asignadas. Artículo 24.- La Carrera Administrativa no se efectúa a través de los cargos sino por los niveles de carrera de cada grupo ocupacional, por lo que no existen cargos de carrera. Artículo 25.- La asignación a un cargo siempre es temporal. Es determinada por la necesidad institucional y respeta el nivel de carrera, grupo ocupacional y especialidad alcanzados. Artículo 26.- Cada entidad pública establece, según normas, los cargos que requiere para cumplir sus fines, objetivos y funciones. Artículo 27.- Los cargos de responsabilidad directiva son compatibles con los niveles superiores de carrera de cada grupo ocupacional, según corresponda. Por el desempeño de dichos cargos, los servidores de carrera percibirán una bonificación diferencial. El respectivo cuadro de equivalencias será formulado y aprobado por el INAP. - Decreto Supremo Nº PCM, mediante el cual se aprueban los lineamientos para la elaboración y aprobación del Cuadro para Asignación de Personal - CAP de las Entidades de la Administración Pública. ( ) 15

16 1.7. Cargos de confianza. - Decreto Supremo N 522, Reglamento del Estatuto y Escalafón del Servicio Civil. ( ). Artículo 5º.-Se considerarán cargos de confianza adscritos los de Secretario de Autoridad Superior, así como los de Asesor en las demás Reparticiones Estatales en todas las Reparticiones Públicas. - Ley N Crean el Consejo Nacional del Servicio Civil. ( ). Artículo 1.- Modifícase el Capítulo I De los Empleados Públicos, de la Ley Nº Estatuto y Escalafón del Servicio Civil en la siguiente forma: Artículo 6.- Se consideran cinco clases de Empleados Públicos: e) Los cargos con poder de decisión y de confianza previstos por el Artículo 61 de la Constitución Política, se especificarán mediante Decreto Supremo. - Resolución Jefatural N INAP-DNP. Aprueban Directiva que norma la actualización permanente del Registro Nacional de Funcionarios en cargos de confianza en el Sector Público. ( ). - Ley Nº Ley que precisa que el cargo de ejecutor y auxiliar coactivo no es cargo de confianza. ( ) - Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público. ( ). Artículo 4.- Clasificación El personal del empleo público se clasifica de la siguiente manera: 1. (.) 2. Empleado de confianza.- El que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente y en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos existentes en cada entidad. El Consejo Superior del Empleo Público podrá establecer límites inferiores para cada entidad. En el caso del Congreso de la República esta disposición se aplicará de acuerdo a su Reglamento. - Decreto de Urgencia Nº Dictan medidas complementarias al Decreto de Urgencia Nº ( ) Artículo 2.- De la designación en cargos de confianza Precísese que los funcionarios designados en cargos de confianza hasta el día anterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto de Urgencia Nº , tendrán una reducción de sus ingresos en un cincuenta por ciento (50%) por el exceso de Quince Mil y 00/100 Nuevos Soles (S/ ,00). Los funcionarios designados en cargos de confianza a partir de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia Nº están comprendidos en el numeral 2.1 del artículo 2 de la referida norma. 16

17 - Decreto de Urgencia Nº Establecen la compensación mensual por el ejercicio de funciones del Presidente de la República, Congresistas de la República, Ministros de Estado, autoridades con rango de ministro de estado, Presidentes Regionales, Alcaldes, Consejeros Regionales y Regidores, para los meses de agosto a diciembre de 2006 (1.8.06). Artículo 2.- Austeridad en materia de ingresos 2.1 Establézcase como tope máximo por concepto de ingresos mensuales de toda índole, cualquiera sea su forma y modalidad contractual, nombramiento o designación, mecanismo y fuente de financiamiento, el monto de Quince Mil y 00/100 Nuevos Soles (S/ ,00) para la contratación de nuevo personal Criterios para determinar la situación de confianza. - Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público.( ) Artículo 4.- Clasificación El personal del empleo público se clasifica de la siguiente manera: 1. (.) 2. Empleado de confianza.- El que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente y en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos existentes en cada entidad. El Consejo Superior del Empleo Público podrá establecer límites inferiores para cada entidad. En el caso del Congreso de la República esta disposición se aplicará de acuerdo a su Reglamento. - Decreto Supremo Nº JUS. Mediante el que se determina la relación general de funcionarios del Estado con poder de decisión y los cargos públicos de confianza en uso de la atribución conferida por el artículo 1º de la Ley Nº ( ). - Decreto Supremo N PCM, Reglamento de la Carrera Administrativa. ( ). Artículo 12.- La confianza para los funcionarios no es calificativo del cargo sino atribuible a la persona por designar, tomando en consideración su idoneidad basada en su versación o experiencia para desempeñar las funciones del respectivo cargo. Son criterios para determinar la situación de confianza: a) El desempeño de funciones de jerarquía, en relación inmediata con el más alto nivel de la entidad. b) El desempeño de funciones de apoyo directo o asesoría a funcionarios del más alto nivel. 17

18 c) El desempeño de funciones que tienen acción directa sobre aspectos estratégicos declarados con anterioridad que afectan los servicios públicos o el funcionamiento global de la entidad pública Empleado de confianza, límites en la entidad - Ley N 28175, Ley Marco del Empleo Público. ( ) Artículo 4.- Clasificación El personal del empleo público se clasifica de la siguiente manera: ( ) 2. Empleado de confianza.- El que desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público. Se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente y en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos existentes en cada entidad. El Consejo Superior del Empleo Público podrá establecer límites inferiores para cada entidad. En el caso del Congreso de la República esta disposición se aplicará de acuerdo a su Reglamento. ( ) Designación - Decreto Ley N 11377, Estatuto y Escalafón del Servicio Civil. ( ). Artículo 9.- Para el cargo de Secretario, Asesor o cualquiera otra función de confianza se podrá designar a un empleado de carrera, a un adscrito o a una persona ajena al servicio. En el primer caso, el designado adquirirá, transitoriamente, la categoría correspondiente a la función que desempeñare y al término de ésta, recuperará la categoría con que está inscrito en el Escalafón. - Decreto Supremo N PCM, Reglamento Inicial del Decreto Legislativo N 276. ( ). Artículo 12.- La designación es el acto por el cual la Autoridad encarga y autoriza el desempeño de cargos de confianza con los derechos y las limitaciones que las leyes establecen. Se puede designar a un servidor de carrera o una persona ajena a la Carrera para desempeñar cargos de confianza. El servidor de Carrera designado para desempeñar tales cargos no la interrumpe. El personal ajeno, al término de las actividades, para las que fue designado, cesa en el servicio al Estado. Los cargos directivos que no son de confianza se cubren con los servidores de carrera que se encuentren en los mayores niveles de los Grupos Profesional y Técnico, teniendo en cuenta sus aptitudes y méritos personales. La plaza correspondiente al nivel de Carrera de los servidores designados a cargos de confianza no puede ser suprimida ni ocupada mediante nombramiento. 18

19 - Ley N 27594, Ley que regula la participación del Poder Ejecutivo en el Nombramiento y designación de funcionarios públicos ( ) Artículo 1.- Forma de nombramiento de Altos Funcionarios Mediante Resolución Suprema, debidamente rubricada, el Presidente de la República: 1. Nombra y remueve al Presidente del Consejo de Ministros, quien refrenda dicha resolución. 2. Nombra y remueve a los Ministros de Estado, a propuesta y con refrendo del Presidente del Consejo de Ministros. 3. Nombra a los Embajadores y Ministros Plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de Ministros y con cargo de dar cuenta al Congreso. La Resolución Suprema es refrendada por el Ministro de Relaciones Exteriores. 4. Designa a cuatro miembros del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú, entre ellos al Presidente del mismo. La Resolución Suprema correspondiente es refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. En el caso del Presidente del Banco Central de Reserva, su designación requiere la ratificación del Congreso. 5. Designa al Superintendente de Banca y Seguros. La Resolución Suprema es refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. El Congreso lo ratifica. 6. Propone al Contralor General, para su designación por el Congreso. La Resolución Suprema es refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas. 7. Nombra a los Viceministros de Estado y a los Secretarios Generales de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Relaciones Exteriores. La Resolución Suprema es refrendada por el Titular del Sector correspondiente. 8. Nombra a los Presidentes Ejecutivos de los Consejos Transitorios de Administración Regional. La Resolución Suprema es refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de la Presidencia. 9. Nombra a los Presidentes y miembros del Consejo Directivo así como a los Titulares de los Organismos Públicos Descentralizados. La Resolución Suprema es refrendada por el Titular del Sector correspondiente. 10. Nombra a los Titulares, así como a los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Solución de Controversias de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, conforme a la legislación correspondiente. 11. Nombra a los Prefectos. La Resolución Suprema es refrendada por el Ministro del Interior. 12. Designa a los Funcionarios del Despacho Presidencial. La Resolución Suprema es refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros. 19

20 Igualmente, para efectos de la aceptación de renuncia o remoción del cargo, debe expedirse las respectivas Resoluciones Supremas. Artículo 2.- Ascensos de los Generales y Almirantes de las FF.AA. El Presidente de la República mediante Resolución Suprema debidamente refrendada por el Ministro del Sector, nombra al Presidente del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, a los Comandantes Generales de las Fuerzas Armadas y al Director de la Policía Nacional. Asimismo, otorga los ascensos de los Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas y de los Generales de la Policía Nacional, según propuesta del Instituto correspondiente, mediante Resolución Suprema refrendada por el Titular del Sector. Se observan las mismas formalidades para las resoluciones en las que se determina la baja de esos oficiales. Artículo 3.- Funcionarios con cargo de confianza La designación de funcionarios en cargo de confianza distintos a los comprendidos en el Artículo 1 de esta Ley se efectúa mediante Resolución Ministerial o del Titular de la Entidad correspondiente. Artículo 4.- Designación de Miembros de Comisiones Mediante Resolución Ministerial del Sector correspondiente se designa a los miembros de Comisiones Multisectoriales. Artículo 5.- Designaciones dispuestas por leyes específicas Los procedimientos normados por leyes específicas para la designación de Consejos Directivos, Directorios y Funcionarios continúan vigentes. Artículo 6.- Publicidad Todas las Resoluciones de designación o nombramiento de funcionarios en cargos de confianza surten efecto a partir del día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, salvo disposición en contrario de la misma que postergue su vigencia. Artículo 7.- Disposición Transitoria Mediante Resolución Ministerial o Resolución del Titular en la Entidad que corresponda, se acepta la renuncia o se dispone una nueva designación o nombramiento de los actuales funcionarios con cargo de confianza no contemplados en el Artículo 1 de la presente Ley. ( ) - Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo ( ) Disposiciones Transitorias: SEXTA.- De los Organismos Públicos Descentralizados ( ) c) El Presidente de la República mediante Resolución Suprema puede remover por causal de pérdida de confianza a los titulares, jefes, presidentes e integrantes de los Consejos Directivos o Directorios de los Organismos Públicos, con excepción de los Organismos Reguladores que actúan en representación del Poder Ejecutivo. ( ) 20

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