AÑO CXXV La Uruca, San José, Costa Rica, miércoles 22 de octubre del 2003 Nº Páginas

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1 AÑO CXXV La Uruca, San José, Costa Rica, miércoles 22 de octubre del 2003 Nº Páginas

2 Pág 2 La Gaceta Nº 203 Miércoles 22 de octubre del 2003 PODER LEGISLATIVO PROYECTOS Nº LEY REGULADORA DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS E INSUMOS AGROPECUARIOS, MERCANCÍAS Y SERVICIOS AFINES Asamblea Legislativa: En países como Costa Rica, los procesos de comercialización se han convertido en el talón de Aquiles del sector agropecuario, impidiendo su crecimiento sostenido, al mismo tiempo que contribuyen a mantenerlo en una situación de clara dependencia de las políticas gubernamentales. La dispersión y estacionalidad de la oferta, las distorsiones en el mercado (internas y externas), los medios de pago informales y la presencia de parámetros de calidad no convencionales constituyen factores que, entre otros, inciden directamente en la productividad del sector agropecuario en particular y en la cadena agroalimentaria nacional, en general, restando competitividad al país. El presente proyecto de ley pretende establecer mecanismos de comercialización destinados a la consolidación y al fortalecimiento de los sectores agropecuario y agroindustrial. Lo hace recurriendo a un modelo que beneficia también al consumidor, aportando el marco jurídico para la operación de bolsas de comercialización de productos e insumos agropecuarios, mercancías y servicios afines, de acuerdo con el Código de Comercio y con la Ley del Mercado de Valores. La supervisión de las Bolsas de Comercialización Agropecuaria competería a un departamento especializado de la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL). El motivo de esta decisión es el de aprovechar la experiencia y recursos de esta entidad, en lugar de crear un nuevo organismo que no necesariamente cumpliría mejor sus funciones y aumentaría la burocracia. El sistema escogido tiene numerosas ventajas que podemos resumir mediante el concepto de transparencia. Tanto si hablamos de la forma en que se llevan a cabo las negociaciones, la identidad de las partes, la certeza en cuanto a la naturaleza, cantidad, calidad, inocuidad y origen de los bienes negociados, como si hablamos del proceso de formación de los precios, estamos ante un mecanismo que garantiza la participación y la apertura, el flujo amplio y preciso de información comprobable y la seguridad jurídica. La interacción de los diversos agentes económicos se haría de forma visible, supervisable, previniendo la posibilidad de inflar precios o de realizar fraudes que afecten la calidad, evaden los controles sanitarios, falsifiquen el origen de los bienes o superen de forma irregular los contingentes de importación derivados de los convenios internacionales en que participa el país, y que tienen por objeto productos sensibles para el sector agropecuario nacional. El mecanismo establecido en este proyecto de ley crea las condiciones para mejorar el funcionamiento del mercado en el sector que nos interesa, introduciendo el principio de competencia de una forma que en lugar de atentar contra los pequeños y medianos productores, les permite fortalecer su posición mientras fomenta el desarrollo de una cultura empresarial. Esta demanda un medio abierto y participativo, que no sea susceptible de ser acaparado por determinados agentes económicos, una estructura reguladora apropiada, capacitación y toda una serie de condiciones y mecanismos previstos en el texto. Nos referimos por ejemplo a la norma por la cual las Bolsas de Comercialización Agropecuaria solo pueden organizarse como sociedades anónimas de capital abierto, sin que nadie pueda poseer más de un 2% del capital social. Nos referimos a la presencia de cámaras arbitrales y de compensación, actores que operan dentro de la Bolsa y tienen como fin facilitar la resolución alternativa de conflictos, el control de calidad y el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los diversos agentes económicos durante su gestión. Los medios internacionales de pago y los servicios de inteligencia de mercados, representan algunos de los temas que deberán conocer los pequeños y medianos productores, contribuyendo así a la adopción de un perfil empresarial en su actividad. Se trata de un proyecto de ley que responde a una visión amplia, completa y estructurada del sector cuyo beneficio persigue, el cual como dijimos incluye al consumidor. Es lo que denominaríamos un proyectopaís. Los mecanismos bursátiles han demostrado a nivel mundial ser instrumentos idóneos para el ordenamiento de los mercados, sean estos de valores o de productos. Es fundamental capitalizar las ventajas que para nuestro país tiene la experiencia latinoamericana en la operación de bolsas de comercialización agropecuaria. Venezuela y Perú han disminuido los gastos en compras del Sector Público en porcentajes que van de un 25% a un 30%, gracias al mejoramiento de los procesos de compra. En este sentido, la apertura comercial no debe ser vista únicamente desde la perspectiva del ALCA o del TLC con los Estados Unidos, sino en función del fortalecimiento de las oportunidades del productor nacional, y el mecanismo escogido en este proyecto de ley cumple con ese objetivo. Es imposible competir en las condiciones actuales pues las distorsiones de los mercados se dan a todo nivel. Por un lado, tenemos la ausencia de normas de calidad convencionales y la poca transparencia resultante del limitado acceso a la información, lo que se traduce en un limitado poder de negociación, en la presencia de medios informales de pago, en una alta intermediación, en obstáculos insalvables para los productores nacionales y al final las políticas en materia de intercambio comercial se polarizan restándole competitividad a los agricultores, industriales y por ende las cadenas de comercialización se ensanchan quedando la ganancia en manos de unos pocos con la consecuente disminución del poder adquisitivo del consumidor. Los siguientes son algunos de los beneficios que, a mediano y a largo plazo, se espera de la operación de las bolsas de comercialización agropecuaria: - Se espera el fortalecimiento de los sectores agropecuario y alimentario, gracias a la versatilidad y transparencia del mecanismo bursátil. - Se espera controlar la manipulación de reglas de origen y de precios, prácticas monopolísticas de mercado, triangulación de productos, subfacturación y sobrefacturación de bienes, entre otras prácticas de comercio desleal. - Se espera contar con un mecanismo ágil y confiable para la resolución de conflictos por motivos patrimoniales o de calidad. - Se espera que todo producto de origen y destino agropecuario se analice por un organismo profesional técnico analítico, que garantice la seguridad para el consumo humano y animal. - Se espera reducir el monto de los recursos que destinan el Gobierno Central y las instituciones autónomas al realizar las compras de alimentos y demás bienes negociados en los mercados regulados en esta Ley. Se mantiene el papel del Consejo Nacional de Producción, a pesar de que se permite al Poder Ejecutivo y a las instituciones autónomas participar de forma directa en las bolsas de comercialización agropecuaria. - Se espera facilitar un mecanismo que permita un beneficio efectivo del consumidor mediante una disminución de los precios que no resulte de una degradación de la calidad. - Por último, mediante la consolidación del mecanismo propuesta se espera el desarrollo de un mercado de capitales capaz de beneficiar al sector agropecuario mediante la generación de nuevas formas de financiamiento. En resumen, el presente proyecto propone un mecanismo de comercialización que beneficiaría a los productores agrícolas y pecuarios, a la agroindustria, al gobierno e instituciones autónomas, a los consumidores y a la población en general, al facilitar el intercambio de bienes, eliminar las distorsiones que afectan la comercialización, mejorar la información disponible y reducir los costos de intermediación permitiendo el desarrollo de un perfil empresarial entre los agricultores organizados, la introducción del principio de competencia en el mercado respectivo, asegurando al mismo tiempo condiciones que favorecen la consolidación de los pequeños y medianos productores, y por lo tanto constituye una necesidad ante los resultados potenciales de los acuerdos de libre comercio. Es por todo lo anterior que se procede a presentar el siguiente proyecto de ley que vendría a cumplir con el transitorio IX de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: LEY REGULADORA DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS E INSUMOS AGROPECUARIOS, MERCANCÍAS Y SERVICIOS AFINES CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1º Objeto. La presente Ley tiene como finalidad organizar y regular el mercado bursátil de productos e insumos agropecuarios, mercancías y servicios afines. Su operación se fundamenta en los principios de la seguridad jurídica, la transparencia, la igualdad de participación y oportunidades y la calidad de los bienes negociados. Artículo 2º Denominación. Las Bolsas que se constituyan de acuerdo con esta Ley operarán bajo la denominación de Bolsa de Comercialización Agropecuaria. Artículo 3º Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, los conceptos que a continuación se anotan se entenderán de la siguiente forma: - Admisión a negociación: acto formal emitido por la gerencia general o por la Junta Directiva de una Bolsa de Comercialización Agropecuaria, o por quien este órgano autorice expresamente, y que tiene como fin autorizar el inicio de las negociaciones bursátiles. - Puesto de bolsa: persona jurídica beneficiaria de una concesión otorgada por la Bolsa para realizar las actividades de intermediación bursátil reguladas por esta Ley. - Agente o corredor de bolsa: persona física que es titular de una licencia otorgada por la Bolsa y que realiza personalmente actividades de intermediación bursátil en representación de un puesto de bolsa. - Cámara Arbitral: órgano auxiliar de la Bolsa que se ocupa de resolver las controversias que surjan en las actividades de intermediación bursátil de forma equitativa y con base en la calidad e inocuidad de los productos transados. - Cámara de Compensación: órgano auxiliar de la Bolsa destinado a garantizar que los puestos finiquiten los contratos celebrados durante la intermediación bursátil. - Centros de depósito, almacenes generales, centros de acopio y almacenes propios: instalaciones adecuadas para la custodia y almacenamiento de los bienes objeto de las operaciones bursátiles.

3 La Gaceta Nº 203 Miércoles 22 de octubre del 2003 Pág 3 - Comisión: retribución o estipendio que reciben la respectiva bolsa y los puestos autorizados en cada operación bursátil. - Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria: órgano de la Superintendecia General de Valores (SUGEVAL) destinado a vigilar el cumplimiento de esta Ley. - Contrato bursátil: acuerdo mediante el cual se formalizan las operaciones sobre los bienes negociados en una bolsa. - Corro o sala de negociaciones: lugar físico donde se realizan las operaciones bursátiles. - Corro electrónico: sistema de negociación bursátil por medios computarizados. - Domicilio bursátil: medio destinado a recibir la notificación de las resoluciones de la respectiva bolsa, y que es de obligatorio señalamiento para los puestos autorizados. - Garantía de participación: instrumento financiero exigido para participar en las operaciones realizadas en una bolsa, ya sea como comprador o como vendedor. Su monto será establecido por cada bolsa según el tipo de negociación. - Garantía de cumplimiento: instrumento financiero exigido por una bolsa. Una vez firme la adjudicación de los contratos, las partes deberán sustituir las garantías de participación por las de cumplimiento en los términos que la respectiva bolsa establezca. - Liquidación: cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes en las operaciones bursátiles, mediante los procedimientos establecidos por las bolsas. - Márgenes: garantía que deben depositar las partes contratantes para realizar determinados contratos, tales como operaciones a plazo, de entrega diferida y de futuro. - Mercado de bienes, productos y subyacentes registrados: mercado organizado de cualquier producto y sus subyacentes negociables, que haya sido inscrito en el registro organizado por una bolsa. - Mercado de bienes, productos y subyacentes no registrados: mercado organizado de productos y sus subyacentes negociables, que no se hayan inscrito en el registro organizado por una bolsa, pero cuya negociación es permitida bajo parámetros distintos al de los registrados. - Perito: persona física o jurídica autorizada por cada bolsa para extender certificaciones o constancias de la calidad de los bienes, servicios, instalaciones o productos negociables en ella. - Registro de operaciones: procedimiento mediante el cual una bolsa, a solicitud de parte interesada, registra y emite constancia de una operación realizada fuera del corro y no sometida a subasta. - Sesión bursátil o rueda de negociación: período hábil establecido por una bolsa para la realización de las operaciones bursátiles por cualquier medio autorizado. - Sujetos auxiliares de la bolsa: conjunto de personas físicas y jurídicas que prestan servicios a la actividad bursátil y que pueden o no formar parte de la respectiva bolsa, pero que en todo momento deberán ajustarse a las regulaciones establecidas por esta, sin perjuicio de las competencias correspondientes a la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria. - Servicios: transporte, pagos, diligencias, financiamiento, bodegaje, análisis de calidad, apoyo jurídico y demás actividades llevadas a cabo por los puestos para facilitar las operaciones bursátiles. CAPÍTULO II De las Bolsas de Comercialización Agropecuaria Artículo 4º Objeto de las Bolsas de Comercialización Agropecuaria. Las bolsas regularán las transacciones de productos normados o no. De la misma forma fiscalizarán la operación de los puestos autorizados y sus agentes, de los sujetos auxiliares del comercio bursátil y de las diversas personas que intervengan en el sistema. Las bolsas proveerán a sus afiliados de la infraestructura y los servicios adecuados para la realización de las transacciones de bienes, contratos, títulos e índices representativos de los mismos, pudiendo realizar actividades y servicios complementarios a sus fines, siempre y cuando no formen parte de los bienes reservados a los mercados de valores. Artículo 5º Constitución de las bolsas. Las bolsas establecidas de acuerdo con esta Ley deberán constituirse como sociedades anónimas de capital abierto, según la normativa vigente en esta materia. Artículo 6º Capital social de las bolsas. La composición del capital social de las bolsas deberá representar a los productores, oferentes de servicios, consumidores, al Poder Ejecutivo y a cualquier sector interesado. Ninguna persona física o jurídica poseerá más del dos por ciento (2%) del capital social. Artículo 7º Obligaciones de las Bolsas de Comercialización Agropecuaria. Son obligaciones de las Bolsas de Comercialización Agropecuaria: a) Establecer los diferentes requisitos que deben cumplir los bienes negociados en su seno, fijando las respectivas normas de calidad, así como las cláusulas mínimas de los contratos bursátiles. b) Registrar los diferentes bienes objeto de negociación. c) Certificar y difundir precios de acuerdo con las negociaciones llevadas a cabo en su seno. d) Establecer las normas y principios equitativos de negociación. e) Dictar los reglamentos adecuados para la buena práctica de los negocios bursátiles. f) Establecer sistemas de información que permitan la difusión de las diversas operaciones efectuadas en su seno, para beneficio de los diversos mercados y el público en general. Deberán publicarse los precios, clases de bienes y su cantidad, respetando las disposiciones del Código de Comercio. Las bolsas publicarán periódicamente un boletín en el diario oficial La Gaceta. g) Establecer los requisitos de admisibilidad, rechazo y exclusión de los operadores de bolsa, de acuerdo con sus estatutos, esta Ley y sus Reglamentos y la normativa aplicable en materia comercial. h) Velar por la práctica de conductas éticas en la intermediación bursátil. i) Brindar directamente o por medio de terceros los mecanismos para la liquidación de las transacciones que en ella se realicen. CAPÍTULO III De la Supervisión de las Bolsas de Comercialización Agropecuaria Artículo 8º Creación y funciones de la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria. Créase la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, como órgano especializado de la Superintendencia General de Valores (SUGEVAL), encargado de hacer cumplir la presente Ley. Estará encabezado por un funcionario denominado Director de Bolsas de Comercialización Agropecuaria. Artículo 9º Consulta a la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria. El Poder Ejecutivo y la administración descentralizada deberán consultar a la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria cualquier acto de alcance general relacionado con los mercados regulados en esta Ley. La Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria deberá pronunciarse sobre las políticas dictadas por otras instituciones, que afecten estos mercados y coordinarlas con el Poder Ejecutivo. También podrá plantear al Poder Ejecutivo y a los entes públicos descentralizados, las propuestas referentes a dichos mercados, que considere necesarias. La Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria elaborará y dará publicidad a un informe anual, en el que se reflejen su actuación, los criterios que la han guiado y la situación general de los mercados de productos y mercancías. Artículo 11. Facultades adicionales. Son facultades adicionales de la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, las siguientes: a) Aprobar los estatutos y reglamentos propuestos por las bolsas, así como sus modificaciones. Aprobar los estatutos y reglamentos de las cámaras de compensación y liquidación, cámaras arbitrales y demás sujetos auxiliares de las bolsas que por su naturaleza lo ameriten. b) Autorizar el funcionamiento de las bolsas, así como establecer los requisitos mínimos que en materia de patrimonio y cualesquiera otras que se juzgue necesario, deberán cumplir estas, sus puestos, las cámaras arbitrales y las cámaras de compensación. c) Dictar las normas complementarias de carácter general que deberán observar las bolsas, los puestos, los corredores, las cámaras arbitrales y de compensación, así como normar la inscripción de los productos en bolsa y su exclusión de la posible oferta de venta o de compra de los diferentes mercados. d) Aprobar el registro de los productos negociados en bolsa, vigilando que estos sean adquiridos de acuerdo con la Ley. e) Establecer las tarifas de supervisión y fiscalización llevada a cabo por ella. f) Supervisar de acuerdo con la Ley y sus Reglamentos, la admisión de los diferentes operadores que actúan en la bolsa, sean accionistas, personal administrativo, corredores, miembros del consejo directivo, puestos, instituciones o sujetos auxiliares. g) Suspender o revocar la autorización otorgada a una bolsa, o a quienes en ella operan, cuando se compruebe perjuicio para los usuarios del sistema o los inversionistas, por razones ajenas a las condiciones normales del mercado, o cuando se efectúen operaciones contrarias a los reglamentos o a los usos y costumbres mercantiles. h) Establecer y publicar las sanciones pecuniarias derivadas del incumplimiento de esta Ley y sus Reglamentos, así como imponerlas en caso de comprobar su violación. i) Intervenir administrativamente a las personas físicas o jurídicas que sin la autorización correspondiente realizan actividades exclusivas de las bolsas, sus puestos, corredores y cámaras arbitrales y de compensación, así como proceder a la clausura de sus oficinas. j) Resolver en la vía administrativa cualquier asunto o reclamación que derive de la operación de los mercados regulados en esta Ley. k) Conocer en apelación de las resoluciones que dicten las bolsas, respecto a la autorización de los puestos y la imposición de sanciones a estos, sus corredores, personal administrativo de la bolsa, sujetos auxiliares, así como los clientes usuarios del sistema de negociación, según lo dispuesto en esta Ley. Cualquier persona que demuestre un interés legítimo podrá apelar. l) Autorizar las disminuciones y los aumentos de capital de las bolsas, las cámaras arbitrales y de compensación y las demás personas jurídicas sujetas a su fiscalización. m) La autorización de las disminuciones y los aumentos de capital de los puestos corresponderá a las bolsas, las cuales deberán velar por que se cumpla con los requisitos de capital establecidos vía reglamento por la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria.

4 Pág 4 La Gaceta Nº 203 Miércoles 22 de octubre del 2003 n) Establecer mediante reglamento las normas de aplicación, frecuencia y divulgación en materia contable y de auditoría a las que deben someterse las entidades y personas reguladas en esta Ley, de acuerdo con los principios comúnmente aceptados. o) Exigir a los sujetos regulados por esta Ley, en las condiciones y frecuencia que considere oportunas, la información que juzgue necesaria para hacer cumplir con sus disposiciones, garantizando la mayor transparencia, equidad y seguridad en las operaciones bursátiles. La información solicitada incluirá la identidad de los socios de la respectiva bolsa, de sus directores y empleados, y en el caso de que la información solicitada se refiera a la naturaleza o fin de los bienes objeto de negociación deberá hacerlo mediante resolución motivada. p) Establecer mediante reglamento los criterios con base en los cuales una o varias personas físicas o jurídicas relacionadas, por razones de propiedad o gestión, con cualquiera de los sujetos regulados en esta Ley, se considerará parte de un mismo grupo de interés económico. q) Autorizar y regular la creación y el funcionamiento de otras figuras que surjan como opciones viables para la negociación en los mercados regulados por esta Ley, distintos a los previstos expresamente en ella. r) Todas aquellas que establezca la ley. Artículo 12. Prohibición de restricción al comercio. Ni las bolsas, ni la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria dentro del ámbito de competencia que le asigna esta Ley, podrán fijar requisitos que restrinjan indebidamente el acceso de los agentes económicos al mercado de productos agropecuarios, mercancías y servicios afines, limiten la libre competencia o incluyan condiciones discriminatorias. Artículo 13. Atribuciones del Director de Bolsas de Comercialización Agropecuaria. Al Director le corresponderán las siguientes atribuciones: a) Ejercer, en nombre y por cuenta de la Superintendencia General de Valores, la administración de la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria. b) Someter a la consideración de la Superintendencia General de Valores los proyectos de reglamento que le corresponda dictar, de acuerdo con esta Ley, así como los informes y dictámenes que requiera para ejercer sus atribuciones. c) Presentar al Superintendente General de Valores un informe semestral sobre la evolución del mercado de productos agropecuarios, mercancías y servicios afines, y la situación de los entes supervisados. d) Todas aquellas que establezca la ley. Artículo 14. Auditoría interna. La Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria tendrá una auditoría interna, encargada de verificar el cumplimiento de las labores reguladoras, supervisoras y fiscalizadoras previstas en esta Ley y los Reglamentos dictados con la aprobación de la Superintendencia General de Valores. CAPÍTULO IV De los mandatos, ofertas en firme, contratos y sus registros Artículo 15. De la inscripción y el carácter vinculante de los mandatos de transacción y contratos de comisión y operación. Todas las personas físicas o jurídicas que participen de forma directa o indirecta en los mercados de productos agropecuarios, mercancías y servicios afines, así como los actos y contratos referentes a estos mercados, deberán inscribirse en bolsa mediante un mandato de transacción. Por tal, se entiende un poder especial que otorgan los clientes de los puestos de bolsa para negociar determinados productos, bajo las condiciones que especifique dicho mandato y el contrato de comisión y operación bursátil acordado entre el cliente y su respectivo puesto. Artículo 16. Carácter vinculante del mandato y el contrato de comisión y operación. Dicho mandato y su respectivo contrato de comisión y operación tendrá carácter vinculante de acuerdo con las condiciones pactadas entre los clientes usuarios del sistema de bolsa, los corredores y los puestos autorizados, así como los distintos agentes económicos que intervengan directa o indirectamente en los mercados de productos organizados, conforme a las normas reglamentarias que dicten al efecto las bolsas y la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria. Artículo 17. Custodia del mandato. La custodia de dichos mandatos la tendrá a su cargo el puesto de bolsa que realice la operación, pero podrá ser solicitada en cualquier momento por la respectiva bolsa así como por la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, para cualquier aclaración o diferendo surgido con motivo de las operaciones bursátiles. Artículo 18. Funcionamiento del mandato. La Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria reglamentará el funcionamiento del mandato, su respectivo contrato de comisión y su registro, así como el tipo de información que considere necesaria. Todo esto con el fin de garantizar la transparencia del mercado y la protección del cliente. Artículo 19. Sobre la información contenida en el mandato. La Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria deberá velar porque la información contenida en ese mandato y en el contrato de comisión así como en sus registros, sea suficiente, actualizada y oportuna, de manera que tanto los puestos de bolsa, sus clientes y los sujetos auxiliares cumplan con sus obligaciones y hagan valer sus derechos. Artículo 20. Procedimiento de inscripción y admisión. Para formalizar una intención de compra o de venta en un mercado de productos agropecuarios, mercancías y servicios afines, los clientes deberán suscribir con su puesto de bolsa, el respectivo mandato. En este acordarán los términos de la negociación. El mandato será remitido a la bolsa por el propio puesto, para que esta lo registre y sea sujeto de negociación. Si la Bolsa admite la negociación del producto, lo divulgará como una oferta en firme a los diferentes agentes económicos. Artículo 21. De los registros de los Puestos de Bolsa. Los puestos de bolsa deberán llevar registros de sus operaciones, mediante mandatos de transacción y otras actividades autorizadas en que participen o intervengan. El puesto anotará con claridad y exactitud los nombres de los contratantes y las personas autorizadas para ordenar las operaciones bursátiles, la expresión del precio y cantidades y cualquier otro detalle que permita un conocimiento completo de cada operación, de conformidad con las disposiciones que dicte la bolsa al efecto. Esta deberá suministrar el formato que deba seguirse para registrar dicha información y aquellas que en relación con cada cliente se consideren necesarias. Artículo 22. Responsabilidad por los asientos de registro. Los puestos de bolsa serán los responsables ante las bolsas o cualquier tercero, de la exactitud y veracidad de los asientos de registro que lleven y serán responsables de conservar en lugar seguro tales registros. Los mismos se equipararán, para efectos probatorios, a los asientos y certificaciones de los registros de los corredores activos. Artículo 23. Archivo de los mandatos de transacción. En el caso de las solicitudes de registro de operaciones, el puesto deberá mantener cuidadoso archivo de los mandatos de transacción y otros documentos fehacientes que respalden la operación cuyo registro se solicite. Las bolsas podrán, en cualquier momento, revisar los registros respectivos o solicitar cualquier información contenida en ellos. La obligación de mantener registrados los mandatos de transacción, prescribirá a los cinco años. CAPÍTULO V De los mercados de productos agropecuarios, mercancías y servicios afines Artículo 24. Mercado primario. El mercado primario de productos agropecuarios, mercancías y servicios afines, comprende todas las transacciones de aquellos productos, mercancías y servicios que por sus características especiales, están a disposición de los puestos de bolsa por el oferente primario. Los productos a negociar por medio del mercado primario deben cumplir los siguientes requisitos: a) Su negociación en el mercado primario debe ser autorizada expresamente por la Junta Directiva de las bolsas. b) Deben ser productos registrados en la respectiva bolsa. c) La oferta de dichos productos debe provenir directamente del oferente primario, que actuará por intermedio de un puesto de bolsa. d) El puesto de bolsa seleccionado deberá contar con un mandato de transacción y su respectivo contrato de comisión y operación, el cual le brinda al puesto la autorización expresa del oferente para representarlo en cualquiera de las actividades relacionadas con el mercado primario de las Bolsas de Comercialización Agropecuaria. e) Los bienes negociados en el mercado primario no deben ser objeto de puja por otros oferentes, ni por su oferta abundante ni por sus características. Cada bolsa reglamentará, con la aprobación de la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, las disposiciones generales para las negociaciones en el mercado primario. Artículo 25. Mercado abierto o de libre competencia. Este es un mercado en donde todos los compradores y vendedores que deseen participar lo pueden hacer por medio de los corredores de bolsa, en activa competencia de acuerdo con las normas establecidas y donde los precios se determinan por la interacción de los agentes económicos. Artículo 26. Mercado directo. Este es un mercado que le permite a una de las partes colocar un mandato en forma directa en bolsa sin la intermediación de un puesto. Se realiza en una rueda exclusiva o especial para mandatos con condiciones especiales de negociación o características particulares de calidad o marca. La operación del mercado directo será reglamentada por cada bolsa con la aprobación de la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria. Artículo 27. Mecanismo para la adjudicación de cuotas de importación en casos de desabastecimiento de bienes agropecuarios. Con el fin de garantizar la mayor equidad, participación y transparencia toda situación de desabastecimiento de cualquier producto de origen o destino agropecuario debidamente declarada por el Ministerio de Comercio Exterior conjuntamente con el Ministerio de Agricultura y Ganadería se atenderá mediante una licencia de importación cuya adjudicación se realizará mediante una Bolsa de Comercialización Agropecuaria debidamente autorizada, supervisada y regulada según las disposiciones de esta Ley. La declaratoria de desabastecimiento y la respectiva licencia de importación deberán consultarse a las partes interesadas y se regirán por la legislación nacional y los convenios internacionales vigentes. La identificación de la bolsa respectiva se hará de acuerdo con las normas que al efecto dicte el Poder Ejecutivo, garantizando un mecanismo participativo y transparente que impida el acaparamiento de mercados o cualquier forma de discriminación. Artículo 28. Negociación de los contingentes arancelarios derivados de los tratados comerciales de los que Costa Rica forma parte. Los contingentes arancelarios derivados de los tratados comerciales de los que Costa Rica forme parte deberán tratarse como licencias de importación y negociarse en las bolsas de comercialización agropecuaria.

5 La Gaceta Nº 203 Miércoles 22 de octubre del 2003 Pág 5 Artículo 29. Regulación de los mercados de contingentes arancelarios derivados de los tratados comerciales de los que Costa Rica forma parte. La ejecución de la norma prevista en el artículo anterior se regirá por la normativa que al efecto dicte el Poder Ejecutivo, previa consulta a la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, garantizando un mecanismo participativo y transparente que impida el acaparamiento de mercados o cualquier forma de discriminación. Artículo 30. Internalización de productos subsidiados. En el caso de los artículos anteriores las Bolsas de Comercialización Agropecuaria deberán implementar los procedimientos de negociación conocidos como Rueda de Subasta a la Baja para los oferentes internacionales y Rueda de Subasta al Alza para los demandantes locales, de manera que entre ambas ruedas se genere una diferencia de precio que permita crear un fondo de compensación de ayuda a la actividad agropecuaria que será utilizado para mitigar las variaciones en los precios de los productos con altos subsidios en el mercado internacional. El funcionamiento del sistema establecido en este artículo se reglamentará de acuerdo con la normativa que al efecto dicte la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, en consulta con el Ministerio de Comercio Exterior. Artículo 31. Mercado institucional del Estado. Con el fin de promover la mayor participación, transparencia y eficiencia en el mercado de aprovisionamiento de los entes públicos, el Consejo Nacional de Producción recurrirá a las Bolsas de Comercialización Agropecuaria con el fin de negociar la adquisición de los bienes que provee a las instituciones del Estado. La Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, en consulta con el Consejo Nacional de Producción, establecerá mediante reglamento las disposiciones especiales que se consideren necesarias para la aplicación de esta norma. Artículo 32. Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA). Los productos comprendidos dentro del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA) deberán comercializarse mediante el mecanismo previsto en esta Ley. La Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, en consulta con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, establecerá mediante reglamento las disposiciones especiales que se consideren necesarias para la aplicación de esta norma. Artículo 33. Cláusula de exportador neto. Para la importación de productos incluidos en el Programa Integral de Mercadeo Agropecuario por parte de cualquier agente económico, será necesario demostrar la vigencia de la respectiva cláusula de exportador neto de acuerdo con las normas reglamentarias que al efecto dictará la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, en consulta con el Ministerio de Comercio Exterior. Artículo 34. Registro de compra-venta del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA). Los productores, comerciantes y, en general, compradores y vendedores que utilicen el mercado del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA) deberán registrar sus operaciones mediante una boleta de liquidación emitida por una bolsa de comercialización agropecuaria, la cual tramitará las operaciones como contratos de registro de las bolsas reguladas por esta Ley. Artículo 35. Información de las negociaciones realizadas dentro del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario. Las Bolsas de Comercialización Agropecuaria deberán coordinar todo lo referente a la importación de los productos señalados en el artículo anterior con la Dirección General de Aduanas, para facilitar un tratamiento efectivo y preciso de la información de los productos negociados bajo este esquema. Artículo 36. Análisis de calidad e inocuidad de los productos negociados dentro del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario. Los productos e insumos del Programa Integral de Mercadeo Agropecuario negociados en las bolsas, deberán contar con un análisis de calidad e inocuidad, certificado por la Cámara Arbitral que la respectiva bolsa establezca con la aprobación de la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria. Para esto se utilizarán los estándares y normas vigentes establecidas por el PIMA. Artículo 37. Mercados de normativa y arbitrio por operaciones de registro en bolsa. Estos mercados incluyen toda la supervisión y registro de la calidad de las importaciones de productos de origen animal y vegetal que ingresen a nuestro país como importaciones o bien los bienes de producción nacional y cuya calidad e inocuidad será evaluada, mediante el registro de la operación en las Bolsas de Comercialización Agropecuaria. Artículo 38. Mercado de servicios ambientales. Las negociaciones de servicios ambientales deberán realizarse mediante un sistema de bolsa, con este fin el Poder Ejecutivo establecerá la normativa necesaria para regular la operación de este mercado, asegurando los mismos principios de participación, eficiencia y transparencia. CAPÍTULO VI Contratos de comercialización agropecuaria Artículo 39. Modalidades de contratación. Las operaciones de compra y venta realizadas en bolsa se harán mediante muestra y mediante descripción. Las primeras serán aquellas en que las partes contratantes acuerdan las condiciones de calidad del producto mediante el aporte del bien o producto que se ofrece. Las operaciones de compra y venta por descripción serán aquellas cuya contratación se lleva a cabo por descripciones precisas, con su respectiva norma de calidad y otros criterios previamente avalados por el Departamento de Calidad y la Cámara Arbitral que se forme para cada Bolsa y sin la presencia física del producto o de una muestra. La Bolsa establecerá, mediante disposiciones e instructivos específicos, la forma y requisitos a que deben someterse estas formas de contratación. De igual manera podrá autorizar la realización de otras modalidades de compra y venta en atención a las características y a la naturaleza del objeto del contrato de que se trate. Artículo 40. De los contratos de bolsa. En la bolsa se podrán concertar contratos de disponibilidad inmediata, de entrega a plazo, de entrega diferida, de futuro y los demás autorizados por la Junta Directiva de cada bolsa. Las bolsas deberán reglamentar junto con la Cámara de Compensación respectiva, las garantías necesarias para el fiel cumplimiento de los diferentes tipos de contratación. Artículo 41. Contrato de disponibilidad inmediata. El contrato de disponibilidad inmediata es un acuerdo de compra y venta, a un precio determinado, de un producto o bien que físicamente se encuentra en el mercado, y que debe ser cumplido y liquidado dentro de un plazo máximo de ocho días hábiles contados a partir de la fecha en que se perfeccionó el contrato. La Bolsa podrá establecer un plazo menor para su liquidación. Artículo 42. Contrato de entrega a plazo. El contrato de entrega a plazo es un acuerdo de compra y venta, a un precio determinado, de un bien o producto que físicamente existe en el mercado y en el que las partes se comprometen a entregar y recibir en un solo acto, en tractos preacordados, en un plazo no mayor a los ocho días hábiles siguientes a la fecha en que se perfeccionó el contrato. Las bolsas podrán establecer, de manera general, para bienes o productos en particular, un límite máximo para la liquidación de estos contratos. Artículo 43. Contrato de entrega diferida. El contrato de entrega diferida es un acuerdo de compra y venta, a un precio determinado, de un bien o producto que físicamente existe en el mercado, pero que no se encuentra como tal en posesión del vendedor a la fecha de la negociación, y que estará a su disposición para su entrega al vencimiento del plazo previsto en el contrato. Cada bolsa establecerá los plazos respectivos dependiendo de la naturaleza de los bienes y de las necesidades y costumbres. Artículo 44. Certificados de depósito. El certificado de depósito acredita la propiedad de los bienes o efectos depositados en un almacén general de depósito, y sirve de instrumento de enajenación, transfiriendo por sí mismo a quien adquiera la propiedad de las mercancías que representa. Además de negociar físicamente los bienes o productos, podrán negociarse en las Bolsas de Comercialización Agropecuaria, los certificados de depósito de mercancías representativos de dichos bienes y productos. Artículo 45. Del reporto. El reporto es un contrato entre dos sujetos denominados reportador y reportado. Por su medio el segundo traspasa en propiedad un certificado de depósito al primero, por un precio negociable en una bolsa de comercialización agropecuaria. El reportador asume la obligación de traspasar al reportado, al vencimiento del plazo establecido, la propiedad de dicho bien, contra el pago del precio, que puede ser aumentado o disminuido en la medida en que así se convenga. Este contrato se perfecciona con la entrega de los bienes en reporto, ya sea la mercancía o el certificado de depósito que se haya emitido sobre está. La Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, emitirá mediante reglamento las normas necesarias para el funcionamiento de este contrato. Artículo 46. De los bienes dados en reporto. Los derechos accesorios y las obligaciones inherentes a los bienes y certificados de depósito dados en reporto corresponderán al reportado. Artículo 47. Contrato para compras por adelantado. Las cosechas o inventarios, semovientes agropecuarios, forestales o bienes intangibles con algún valor de mercado negociable en una bolsa de comercialización agropecuaria, podrán ser objeto de transacciones anticipadas con o sin su presencia física en el momento de la celebración del contrato. Los plazos de la negociación serán fijados por las partes contratantes, de acuerdo con su conveniencia, para posteriormente pregonarse en el mercado abierto de la bolsa. Esta emitirá una reglamentación especial para estos tipos de contrato. Artículo 48. Contrato de futuro. El contrato de futuro es un acuerdo de compra y venta, que se concierta sobre un bien o producto que no existe a la fecha de la negociación, pero que existirá al vencimiento del plazo convenido por las partes. Dicho contrato es un acuerdo obligatorio estandarizado para entregar o recibir una cantidad determinada de un bien o producto, en un tiempo futuro previamente establecido a un precio acordado. Dichos contratos no se emitirán físicamente y la bolsa tanto como los puestos llevarán los registros pertinentes, para asegurar la credibilidad y cumplimiento de todo este tipo de operaciones, en beneficio del mercado y los clientes de la bolsa. La bolsa establecerá las disposiciones que regulen este tipo de contratación, en particular en lo referente a los plazos, cumplimiento y estandarización de los mismos. Artículo 49. Contratos acordados y cruzados. En atención a la concurrencia de puestos de bolsa en la celebración de los contratos bursátiles, los contratos serán clasificados en cruzados y acordados. Son acordados los contratos que celebren dos puestos de bolsa y cruzados los que concierte un mismo puesto de bolsa, en el cual coinciden las condiciones de comprador y vendedor del producto, o su subyacente o el bien que se esté negociando. Artículo 50. Prohibición a los puestos de bolsa. Los puestos de bolsa no podrán realizar contratos cruzados por cuenta propia, ya sea comprando los productos, bienes o servicios que se le han confiado para su venta, o vendiendo los productos, bienes o servicios que se le han encargado para su compra.

6 Pág 6 La Gaceta Nº 203 Miércoles 22 de octubre del 2003 Los puestos están obligados a entregar toda la información requerida por la Bolsa con el fin de verificar el cumplimiento de esta norma. Artículo 51. Márgenes y coberturas. Para realizar contratos de entrega a plazo, de entrega diferida o de futuro, las partes contratantes deberán garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, manteniendo márgenes o coberturas en el tiempo y forma que establezca la bolsa, de conformidad con las disposiciones que establezca al respecto. Estas disposiciones deberán ser comunicadas a la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria para su aprobación. Artículo 52. Registro de los contratos. Todo contrato que se realice por intermedio de las Bolsas de Comercialización Agropecuaria deberá ser registrado por el puesto correspondiente ante la Cámara de Compensación. Con dicho registro, las partes se comprometen ante la Cámara de Compensación al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos celebrados. En el mismo acto de registro, las partes estarán obligadas a entregar las garantías y montos de márgenes o coberturas necesarios en atención a la naturaleza del contrato que se registra, ante la Cámara de Compensación que se constituye como contraparte de todas las negociaciones. El registro compromete, a su vez, a la Cámara de Compensación, a adoptar las medidas y procedimientos necesarios para garantizar el pleno cumplimiento de los contratos. CAPÍTULO VII De los puestos de bolsa Artículo 53. De los puestos de bolsa. Los puestos de bolsa son las personas jurídicas beneficiarias de una concesión otorgada por una bolsa de conformidad con los requisitos establecidos en esta Ley y sus respectivos Reglamentos. Con el fin de ejercer la intermediación bursátil, los puestos podrán realizar todas aquellas actividades lícitas de acuerdo con la Ley y sus Reglamentos y con las disposiciones que dicte la respectiva bolsa. Artículo 54. Características, límites y condiciones de las concesiones de puestos de bolsa. Los derechos de concesión otorgados a un puesto de bolsa poseen las siguientes características: a) Su plazo de vigencia será el mismo plazo social de la respectiva bolsa. b) Ninguna persona jurídica podrá ser propietaria directa o indirecta de más de una concesión para operar un puesto en una misma Bolsa de Comercialización Agropecuaria. La bolsa emitirá criterios de alcance general para definir en qué tipo de situaciones y estructuras accionarias se ha de considerar que existe propiedad indirecta de más de una concesión. c) El otorgamiento de las concesiones deberá realizarse mediante un proceso abierto y público, con el fin de facilitar la participación de la mayor cantidad de agentes económicos interesados en la actividad. d) La Bolsa reglamentará el trámite de la concesión de un puesto de bolsa a favor de personas jurídicas que posean un determinado número de acciones pagadas y liberadas y cumplan cualquier otro requisito establecido por la Junta Directiva. La bolsa puede realizar una convocatoria para otorgar una o más concesiones y determinará el precio de la concesión en la respectiva convocatoria. e) El Puesto de Bolsa al cual se le otorgue la concesión, deberá iniciar operaciones en un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la notificación del acuerdo respectivo, de lo contrario la bolsa de productos agropecuarios le cancelará la concesión. f) Estas concesiones son libremente negociables y transferibles. No podrán ser gravadas ni dadas en arrendamiento. Artículo 55. Suspensión de las concesiones. Las bolsas podrán suspender la concesión dada a un puesto, en cualquier tiempo en que deje de satisfacer los requisitos establecidos en la Ley, los Reglamentos y el contrato de concesión o los fijados por la Junta Directiva de la bolsa, o en caso de sanción, según la Ley o el ordenamiento jurídico. La suspensión se hará mediante resolución motivada, otorgando un plazo prudencial para que el puesto satisfaga las condiciones necesarias para operar. Artículo 56. De las fusiones y la autorización para el traspaso de acciones de la sociedad concesionaria de un puesto de bolsa. Toda cesión o traspaso de acciones de la sociedad concesionaria de un puesto, deberá ser sometida previamente a la aprobación de la Junta Directiva de la respectiva Bolsa, con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y sus Reglamentos. La fusión de dos o más puestos, o de un puesto con una sociedad o entidad no concesionaria, así como la incorporación de nuevos socios deberá ser aprobada previamente por la bolsa. Los actos jurídicos indicados no surtirán efecto hasta tanto la bolsa otorgue la respectiva aprobación. Artículo 57. Del procedimiento para adjudicar la concesión de un puesto. Toda persona jurídica que participe del capital social de una bolsa y cumpla con las disposiciones de esta Ley y de la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, podrá solicitar una concesión para operar un puesto. Con este fin deberá consignar las garantías establecidas que aseguren el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su operación, según se determine en los respectivos reglamentos. Artículo 58. Requisitos obligatorios para los puestos de bolsa. Todo puesto de bolsa estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que se constituya como sociedad anónima, y que tanto sus acciones como las de sus socios, cuando estos sean personas jurídicas, sean acciones nominativas. Igualmente, podrá admitirse el funcionamiento de un puesto de bolsa como departamento o área especializada en estos servicios dentro de una entidad financiera pública o privada. b) Que su objeto social, en el caso de constituirse como una sociedad anónima independiente, se limite a las actividades autorizadas por esta Ley y sus Reglamentos y su duración sea el mismo de la bolsa. c) Que disponga, en todo momento, de un capital mínimo, suscrito y pagado, cuyo monto fijará la Junta Directiva de la respectiva bolsa. Esta podrá ajustar el monto tanto para los nuevos puestos como para los que ya se encuentren en operación, de acuerdo con criterios previamente establecidos en sus reglamentos. Cuando se trate de un puesto de bolsa que actúa como departamento de una entidad financiera según dispone el inciso a) de este numeral, esta responderá con su patrimonio por las obligaciones asumidas en la operación del puesto. d) Que mantenga una garantía de cumplimiento determinada por la Bolsa y su respectiva Cámara de Compensación, para responder por las operaciones de intermediación bursátil y demás servicios prestados a sus clientes. e) Que ninguno de sus directivos, gerentes o personeros haya sido condenado por delitos contra la propiedad ni contra la confianza pública y que sean de reconocida solvencia moral, con amplia capacidad y experiencia. f) Los demás requisitos contemplados en la Ley, los Reglamentos y las disposiciones generales dictadas al respecto por la Junta Directiva de la respectiva bolsa y por la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria. Artículo 59. Documentación para la concesión de un puesto. Los documentos e información mínimos que exigirá una bolsa para tramitar la concesión de un puesto son los siguientes: a) Certificado del Registro Público donde conste la existencia de la sociedad y la identidad de sus socios, directores y apoderados. b) Solicitud de concesión dirigida a la Junta Directiva de la respectiva bolsa con el fin de establecer un puesto. La solicitud será firmada por su apoderado. c) Nombre del puesto de bolsa. d) Domicilio legal del puesto de bolsa. e) Dirección postal, números de teléfono, fax y dirección electrónica. f) Hoja de vida de quienes ejerzan la administración del puesto. g) Nómina y hoja de vida de funcionarios, apoderados y personas que fungirían como corredores del respectivo puesto. h) Bancos con que opera y sus referencias respectivas. i) Cualquier otra información pertinente que la Junta Directiva considere necesaria. Artículo 60. De sus obligaciones principales. Son obligaciones de los puestos de bolsa: a) Cumplir las disposiciones de la Ley y sus Reglamentos y acatar los acuerdos y reglamentos de la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria y de la respectiva bolsa. b) Señalar su domicilio bursátil. Este domicilio será el lugar en el cual el Puesto de Bolsa reciba la correspondencia o notificación de parte de la Bolsa o de cualesquiera de sus órganos. c) Proporcionar, tanto a la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria como a la respectiva Bolsa, toda la información estadística, financiera, contable, legal o de cualquier otra naturaleza, que se les solicite en cualquier momento. Igualmente, deberán informar de manera inmediata sobre los cambios que sucedan en la integración de su Junta Directiva, administradores, fiscales y de los auditores externos. Tanto la Dirección como la respectiva Bolsa, deberán preservar la confidencialidad de la información cuando su divulgación pueda afectar las operaciones del Puesto. d) Comunicar a la Bolsa todos los hechos relevantes. Se considerarán hechos relevantes, aquellos que puedan influir de modo sensible en la realización de las operaciones bursátiles. Cuando el obligado a comunicar considere que la información no debe hacerse pública por afectar sus intereses, se comunicará con la respectiva bolsa y esta resolverá en forma definitiva si se mantiene en reserva la comunicación o si se hace pública. e) Entregar a sus clientes copias de las boletas de transacción, así como certificaciones de los registros de las operaciones celebradas por el Puesto a nombre y representación de ellos. f) Permitir la fiscalización, por parte de la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria y de la respectiva bolsa, de todas sus operaciones y actividades, así como las verificaciones, sin previo aviso, por parte de dichos organismos, de la contabilidad, los inventarios, los arqueos, las prioridades de los mandatos de transacción y contrato de operación y comisión de sus clientes y demás comprobaciones, contables o no, que aquellos estimen convenientes. g) Informar a la respectiva bolsa sobre el despido o la cesación de su relación con los corredores que lo representen y, en general, sobre las causas de la desvinculación referida. h) Verificar la autenticidad de las firmas de aquellas personas naturales que ordenen la realización de operaciones bursátiles; la existencia, cuando sea el caso, de un poder suficiente que las acredite como representantes de la persona jurídica en nombre de la cual actúan; y la existencia de la documentación que constituya prueba fehaciente de las operaciones cuyo registro soliciten a una bolsa, de acuerdo con esta Ley y sus Reglamentos.

7 La Gaceta Nº 203 Miércoles 22 de octubre del 2003 Pág 7 i) Establecer los mecanismos jurídicos y financieros eficaces mediante los cuales sus clientes le garanticen la participación en las ruedas y el cumplimiento de sus obligaciones. j) Liquidar oportunamente las operaciones en que intervenga de acuerdo con lo pactado. k) Cualquier otra que con el fin de garantizar la seguridad y efectividad de la actividad bursátil establezca la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria o la respectiva bolsa con la aprobación de la primera. Artículo 61. Cláusula compromisoria. Las disputas de carácter patrimonial surgidas con motivo de las transacciones comerciales efectuadas por medio de las Bolsas de Comercialización Agropecuaria deberán ser conocidas y resueltas por una cámara arbitral. Para estos efectos, en los contratos de bolsa se incluirá una cláusula compromisoria, mediante la cual se hará referencia a la expresa aceptación de las partes. Con este fin, se proporcionará a los clientes la información necesaria sobre duración, costos y procedimientos aplicables. Artículo 62. De la responsabilidad en operaciones bursátiles por cuenta ajena. En las operaciones por cuenta ajena, el Puesto será responsable ante su cliente y ante la bolsa de la operación y del pago del monto negociado, siempre y cuando el cliente también sea responsable del fiel cumplimiento de lo pactado entre las partes en el mandato de transacción y su contrato de comisión y operación. Artículo 63. De la responsabilidad solidaria por actuación de sus funcionarios. Los puestos de bolsa serán responsables solidarios por las actuaciones dolosas o culposas de sus funcionarios, empleados o corredores de bolsa, durante el ejercicio de sus funciones, o con ocasión de él, cuando sus actuaciones sean contrarias al ordenamiento jurídico o a las normas de la sana administración, y perjudiquen a la bolsa o a terceros. Artículo 64. Del deber de brindar información sobre empresas relacionadas y grupos de interés económico y de las operaciones por cuenta propia. Los puestos de bolsa deberán suministrar información a la Bolsa sobre las empresas con las cuales formen un grupo de interés económico, financiero o administrativo, o bien mantenga relaciones comunes o recíprocas de dependencia o control, cuando la actividad de estas empresas, de acuerdo con el criterio de la respectiva bolsa, se oriente a satisfacer las necesidades de los clientes de los puestos y complementen su servicio de intermediación bursátil. Tratándose de operaciones por cuenta propia, los puestos de bolsa deberán llevar un registro especial de las mismas y de su grupo de interés económico, de acuerdo con las normas dictadas por la bolsa. En caso de que un puesto realice una operación por cuenta propia con un cliente, antes deberá hacerle constar esa circunstancia por el mecanismo autorizado por la respectiva bolsa. CAPÍTULO VIII De los agentes o corredores de bolsa Artículo 65. De los agentes o corredores de bolsa y algunos requisitos. Los agentes o corredores de bolsa son personas naturales representantes de un puesto, que actúan en su nombre ante los clientes y ante la respectiva bolsa. Serán titulares de una credencial otorgada por la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria y estarán debidamente registrados en la respectiva bolsa. Deberán ser personas de reconocida honorabilidad y capacidad para el ejercicio del cargo; además, deberán cumplir las disposiciones de esta Ley y los Reglamentos que dicten la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria y la bolsa de la cual forme parte el puesto que representen. Los mandatos recibidos de los clientes serán ejecutados bajo la responsabilidad del respectivo puesto de bolsa. Artículo 66. De las evaluaciones periódicas y requisitos especiales de los agentes de Bolsa. Para mantener activa la licencia de agente de bolsa se deben aprobar las evaluaciones periódicas y los métodos de actualización que fije la Junta Directiva de la Bolsa, los cuales serán puestos en conocimiento de la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria. Igualmente, cuando se autorice la negociación de un producto, bien o servicio que requiera de una capacidad técnica o experiencia adicional a la usual, la Bolsa podrá ordenar como requisito, para que un agente de bolsa pueda realizar esas operaciones, la aprobación de una capacitación especializada. Artículo 67. De las obligaciones de los agentes de bolsa. Son obligaciones de los agentes de bolsa: a) Cumplir las disposiciones legales, y las normativas dictadas por la Bolsa y la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria. En especial deberán cumplir con las normas de conducta fijadas en este Reglamento. b) Velar porque las operaciones en que participe o intervenga, directa o indirectamente, se realicen de conformidad con el ordenamiento jurídico, los reglamentos y los acuerdos de la Bolsa. c) Aprobar los cursos de capacitación que autorice la Bolsa, así como las pruebas que esta determine para habilitar su credencial respecto de nuevas operaciones de bolsa o sistemas operativos o para mantener vigente su credencial. d) Ser claro en la información que suministre a sus clientes. e) Cumplir cabalmente los códigos de ética que rijan la conducta de los agentes de bolsa establecidos por la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria y por las bolsas, respectivamente. f) Cualquier otro que establezca la Dirección de Comercialización de Bolsas Agropecuarias o la respectiva bolsa con la aprobación de la primera. Artículo 68. Del deber de suministrar información al Puesto de Bolsa respectivo. Los agentes de bolsa tienen la obligación de suministrar oportunamente la información que requieran los puestos de bolsa para llevar sus propios registros y en su caso, a la Bolsa, sobre las operaciones en que participen o intervengan aunque no las hayan ejecutado directamente. Los puestos de bolsa deberán anotar en los asientos respectivos, el nombre o identificación del corredor de bolsa que les ha suministrado la información. CAPÍTULO IX De las normas de conducta aplicables a los puestos de bolsa, sus agentes o corredores y demás funcionarios Artículo 69. De sus destinatarios. Las normas del presente capítulo se aplicarán a los puestos de bolsa y los corredores, así como a sus administradores, empleados y representantes involucrados, en el desarrollo de las actividades bursátiles. Las normas contenidas en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de las previsiones y obligaciones que los puestos de bolsa deben introducir en sus procedimientos internos y reglamentos de ética. Artículo 70. Del principio de imparcialidad y buena fe. En el desarrollo de sus actividades los puestos de bolsa y sus agentes o corredores deberán actuar con imparcialidad, anteponiendo los intereses de sus clientes a los suyos propios, y atendiendo al beneficio de estos y del buen funcionamiento del mercado. En este sentido, se abstendrán de realizar las siguientes acciones: a) Provocar, en beneficio propio o ajeno, una evolución artificial de los precios. b) Multiplicar las transacciones innecesariamente y sin beneficio para el cliente. c) Realizar operaciones para sí mismos o para su grupo de interés económico, cuando los clientes las hayan solicitado en condiciones idénticas o mejores. d) Anteponer la venta de bienes, servicios o documentos propios o de empresas de su grupo de interés económico a la venta de sus clientes, cuando estos hayan ordenado vender la misma clase de bienes, servicios o documentos en condiciones idénticas o mejores. e) Ofrecer a un cliente ventajas, incentivos, compensaciones o indemnizaciones de cualquier tipo, en perjuicio de otros o de la transparencia del mercado; todo lo anterior sin perjuicio de la libertad de contratación y de fijación de tarifas. f) Actuar, anticipadamente, por cuenta propia o de empresas de su grupo de interés económico, o inducir la actuación de un cliente, cuando el precio pueda verse afectado por una orden de otro de sus clientes. g) Difundir información falsa sobre los bienes, servicios o productos objeto de negociación, sus titulares, importadores, o cualquier situación que pueda tener impacto en el mercado organizado por la Bolsa. h) Realizar operaciones distintas a las ordenadas por los clientes. i) Realizar actividades no autorizadas por el ordenamiento jurídico que regula el mercado de las bolsas de productos. j) Representar a vendedores o compradores que hubieran incumplido dolosa o culposamente operaciones dentro del año inmediatamente anterior. k) Facilitar la realización de operaciones mediante las cuales los compradores o vendedores indicados en el literal j) anterior, utilicen los nombres de otras personas naturales o a otras personas naturales para burlar la prohibición. l) Participar de cualquier tipo de operaciones simuladas que vayan en detrimento, de una sana formación de precios y que de alguna manera afecte los intereses de los participantes del mercado. Artículo 71. Reglas de confidencialidad, cuidado y diligencia. Los puestos de bolsa y los agentes de bolsa deberán actuar con cuidado y diligencia en sus operaciones, realizándolas según las instrucciones estrictas de sus clientes o, en su defecto, en los mejores términos posibles, de acuerdo con las normas y los usos del mercado. La información que dichos participantes tengan de sus clientes será confidencial y no podrá ser usada en beneficio propio ni de terceros; tampoco se podrá usar para fines distintos de aquellos para los cuales fue solicitada. Artículo 72. Del deber de tener una estructura administrativa y técnica adecuada. Los puestos de bolsa se organizarán adoptando las medidas necesarias y empleando los recursos adecuados para realizar eficientemente su actividad. En consecuencia deberán cumplir al menos con las siguientes disposiciones: a) Establecerán los procedimientos administrativos y contables necesarios para el adecuado control de las actividades que pretendan desarrollar y de sus riesgos. b) Establecerán sistemas de acceso y salvaguarda de sus medios informáticos con el fin de cumplir con el literal a) anterior. c) No aceptarán las órdenes de realizar operaciones si no disponen de los recursos y medios necesarios para realizarlas adecuadamente. d) Adecuarán su expansión comercial, especialmente la referida a la apertura de sucursales y establecimientos de representación, a la existencia de los medios organizativos necesarios. e) Adoptarán los controles y medidas oportunas a fin de asegurar que sus órganos de administración, los agentes de bolsa, sus empleados y representantes cumplan con normas éticas de conducta. f) Introducirán las salvaguardas adecuadas para que sus funcionarios y representantes cumplan los requisitos operativos y procedimentales y las normas de contratación aplicables a los distintos tipos de operaciones.

8 Pág 8 La Gaceta Nº 203 Miércoles 22 de octubre del 2003 g) Establecerán los procedimientos y medios de control necesarios para evitar que sus funcionarios y representantes realicen actividades fraudulentas con su clientela, o que siendo estas propias de los puestos de bolsa se realicen fuera de este. Artículo 73. Sobre el deber de obtener información previa de sus clientes. Los puestos de bolsa solicitarán a sus clientes la información necesaria para preparar y ejecutar adecuadamente las operaciones que les encomienden. La Bolsa emitirá instructivos respecto del contenido mínimo de dicha información, quedando la misma cubierta bajo el principio de confidencialidad. Igualmente, deberán establecer y mantener sistemas de control interno para impedir la difusión o el uso indebido de información obtenida de sus clientes. Están sometidos a esta obligación todos los agentes, funcionarios, administradores, apoderados y accionistas del puesto. Además, los puestos de bolsa y sus agentes se cerciorarán de que los mandatos de transacción y contratos de comisión y operación quienes los firmen sean las personas de las empresas de orden natural o jurídico que posean los suficientes poderes para su ejecución en la vía administrativa o judicial del caso. Artículo 74. Del deber de suministrar información a sus clientes. Los puestos de bolsa pondrán a disposición de sus clientes, en forma amplia y oportuna, la información sobre las operaciones y costos de las mismas que estos les encomienden. Dicha información deberá ser clara, correcta, precisa, suficiente y oportuna; además, deberá indicar los riesgos involucrados en cada operación. Igualmente, los participantes en el mercado deberán informar a sus clientes sobre sus vinculaciones, económicas o de cualquier otra índole, que puedan comprometer su imparcialidad. Los puestos de bolsa dispondrán de los mecanismos a través de los cuales quede constancia del cumplimiento de estos deberes, lo cual debe quedar incluido en los documentos que suscriban con sus clientes, en los contratos de comisión y operación suscritos por ambas partes, como consta en el artículo 15 de esta Ley. Artículo 75. De las obligaciones de los clientes. Todo cliente usuario del sistema de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, deberá llenar con certeza y con el mayor apego a las prácticas de la ética comercial, todos los documentos necesarios para la buena realización de las negociaciones llevadas a cabo mediante los puestos de bolsa autorizados, ya que estos darán fe por cuenta de terceros llamados clientes, de la autenticidad de los bienes y servicios plasmados en los mandatos recibidos para su ejecución. Estos mandatos a su vez serán puestos a concurso en remate público por medio de los mercados autorizados de las Bolsas mediante ofertas en firme de venta y/o compra los cuales quedarán materializados en contratos de compra y venta para negociarse en las ruedas de negocios organizadas por las Bolsas y su respectivo registro en la Cámara de Compensación. Artículo 76. Sobre el concepto y regulación de los conflictos de interés. En el desarrollo de su actividad los puestos de bolsa y sus agentes evitarán los conflictos de interés. Por conflicto de interés se entiende aquella actuación por parte del Puesto de Bolsa o sus agentes capaz de comprometer su imparcialidad en perjuicio del cliente. En materia de conflicto de interés se acatará lo dispuesto oportunamente por las Bolsas de Comercialización Agropecuaria, mediante sus reglamentos. Igualmente los puestos de bolsa y sus agentes deberán dar siempre absoluta prioridad a los intereses de sus clientes. Cuando entre los clientes existan intereses en conflicto no deberán privilegiar a ninguno de ellos en particular. Artículo 77. Sobre el manejo de información privilegiada. Sin perjuicio de la aplicación de las normas anteriores, se entiende por información privilegiada toda información concreta, referente a uno o varios bienes, servicios o productos, sobre sus productores, importadores o tenedores, que no haya sido dada a conocer al público y pueda influir en los precios de una negociación. Todas las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley que dispongan o tengan acceso de manera ocasional o habitual a información privilegiada, deberán ponerla en conocimiento de los responsables de los departamentos o entidades para los que presten sus servicios. Esta información deberá hacerse constar en los registros que defina la Bolsa, a los que tendrán acceso solamente los sujetos mencionados y la Bolsa en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y vigilancia. Artículo 78. Acciones prohibidas en el caso de información confidencial. Hasta que la información en cuestión haya perdido el carácter de privilegiada, por haberse difundido o hecho pública, las personas y entidades que dispongan o tengan acceso a ella, no podrán realizar por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, las siguientes acciones: a) Preparar, ordenar o efectuar en el mercado cualquier tipo de operación sobre los bienes, servicios o productos a que la información se refiera. b) Comunicar dicha información a terceros. c) Recomendar a un tercero que participe o se abstenga en dichas operaciones o que haga que otros lo hagan. Artículo 79. De las normas de conducta aplicables a los directores y funcionarios de las bolsas y, según sea el caso, a sus entidades auxiliares. Las bolsas de comercialización agropecuaria, velarán por la rectitud y el cumplimiento obligatorio de las más estrictas normas de la ética profesional de todos los directores, gerentes generales, personeros, asesores y empleados de todas las instituciones relacionadas con el sistema bursátil en mención. Para cumplir lo anterior será de acatamiento obligatorio lo siguiente: a) Con el fin de evitar conflictos de interés, ni el gerente, director ejecutivo, subgerente, ni ningún empleado que labore para las Bolsas, Cámara Arbitral, Cámara de Compensación o cualquier recinto auxiliar del sistema de Bolsa, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad o cuarto de consanguinidad, podrá en ningún momento poseer capital accionario de las Bolsas de Comercialización Agropecuaria, puestos de bolsa o entidades auxiliares. b) La composición de la Junta Directiva de las Bolsas de Comercialización Agropecuaria deberá garantizar la representación de cada uno de los sectores que en ella participan. El fiscal será un representante del Poder Ejecutivo. c) Para ser miembro de la Junta Directiva o gerente general de las bolsas se requiere, además de cumplir con los requisitos que determinen sus estatutos, gozar de solvencia moral, económica y poseer conocimiento comprobado en materias económicas, agropecuarias, financieras y comerciales, así como en los aspectos particulares vinculados al mercado de productos e insumos agropecuarios, mercancías y servicios afines en grado compatible con las funciones por desempeñar. Toda designación temporal o permanente a dichos cargos, debe ser puesta en conocimiento de la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, tan pronto como sea electo y ratificado. d) Todos aquellos personeros de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, así como funcionarios públicos de turno, que manejen información de mercado de interés estratégico, se abstendrán de divulgarla, a agentes de bolsa, puestos de bolsa, clientes usuarios del sistema de Bolsas, hasta tanto esta información no se constituya como pública al mercado, esto sin perjuicio de las implicaciones civiles o penales que lo anterior conlleva, si así lo hicieren. e) Ningún funcionario que labore para cualquiera de las instituciones del mercado de productos e insumos agropecuarios, mercancías y servicios afines podrá tener ninguna relación comercial con funcionarios de gobierno, o bien con miembros relacionados con puestos de bolsa y agentes, peritos, técnicos evaluadores, de productos que brinden servicios a la bolsa y a los puestos. f) Para el debido cumplimiento de lo que se esboza en el inciso e) se establece que todos los funcionarios que ingresen a laborar a alguna de las instituciones vinculadas o relacionadas con el sistema de Bolsa de Productos Agropecuarios y Mercancías tienen que rendir una declaración de sus bienes y la actividad que hayan desempeñado en los últimos años laborales o empresariales. CAPÍTULO XI Compensación y liquidación Artículo 80. Del principio de liquidación. Toda operación que se realice en un mercado de productos e insumos agropecuarios, mercancías y servicios afines deberá realizarse por medio del sistema de compensación y liquidación, el cual estará integrado por las Bolsas de Comercialización Agropecuaria y por las sociedades de compensación y liquidación, denominadas cámaras de compensación. Artículo 81. Requisitos de las cámaras de compensación y liquidación de las Bolsas de Comercialización Agropecuaria reguladas. Las cámaras de compensación y liquidación deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Estar autorizadas por la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, la cual deberá aprobar la constitución, los estatutos y los reglamentos. Deberá determinar su capital accionario, así como el procedimiento de traspaso de acciones. El proceso de aumentos, deducciones de capital y valoración de acciones de estas sociedades deberá reglamentarse por parte de la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria. b) Toda sociedad de compensación y liquidación deberá contar con un capital mínimo, según lo establezca reglamentariamente la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria. El capital de toda sociedad de compensación y liquidación deberá pertenecer al menos en un treinta por ciento (30%), pero no en más de un cincuenta por ciento (50%), a la respectiva Bolsa de Comercialización Agropecuaria. Por ser los puestos de bolsa los miembros liquidadores por excelencia, estos podrán tener participación. De cualquier manera ninguna persona jurídica ni física que no sea una bolsa, podrá tener una participación mayor al quince por ciento (15%) del capital accionario, de estas cámaras. c) Su denominación social deberá incluir la expresión Cámara de Compensación. d) Su capital social lo establecerá la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria según las actividades que realice. e) Para efectos de su constitución, no rige la limitación en el número de socios, pero se debe de respetar los máximos permitidos y establecidos por la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria. f) Deberán constituirse como sociedades anónimas de capital abierto y todas las acciones deberán de ser nominativas. Artículo 82. De sus funciones. Son funciones de las cámaras de compensación: a) Emitir y registrar los contratos de negociación sean estos de cualquiera de los mercados regulados en las Bolsas de Comercialización Agropecuaria y constituirse en la contraparte

9 La Gaceta Nº 203 Miércoles 22 de octubre del 2003 Pág 9 de los mismos. Para cumplir con este objetivo las cámaras autorizadas por parte de la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria se asegurarán de que cualquier operación llevada a cabo por intermedio de una Bolsa de Comercio Agropecuaria regulada y supervisada, efectúe un asiento obligatorio en la Cámara por medio del cual esta actuará como contraparte, emitiéndose las facturas comerciales a nombre de dicha Cámara, con lo cual se consolida la labor del objeto único de los puestos de bolsa como intermediarios bursátiles. b) Admitir, rechazar y excluir a sus socios, en concordancia con las condiciones y requisitos que ellas establezcan en sus estatutos. c) Establecer las normas, procedimientos y mecanismos para asegurar la liquidación oportuna de las operaciones y contratos que se registren ante esta, así como proponer los reglamentos internos para la compensación y liquidación de dichas operaciones contemplando los sistemas de garantías necesarios. d) Determinar, administrar, controlar y liquidar las operaciones, posiciones abiertas, cuentas corrientes, márgenes de garantía y saldos disponibles que efectúen y mantengan los puestos de bolsa y sus agentes en los diferentes mercados por medio de los cuales se negocia en Bolsa. e) Asumir una posición abierta de compra o de venta de forma excepcional y temporal, con el único objeto de evitar el incumplimiento de los contratos y operaciones registrados en ella. f) Deberá formar un fondo de contingencia cuyo monto será fijado reglamentariamente por la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria como medida preventiva de alguna situación especial de mercado. g) Administrar los recursos del fondo de contingencia, de acuerdo con lo que establezca en su respectivo reglamento. h) Mantener en custodia las garantías y valores que reciba con motivo del respaldo que otorguen los puestos de bolsa y agentes con motivo de las operaciones en el mercado de productos. i) Fijar las comisiones que deban percibir por los servicios que preste a sus usuarios. j) Cualquier otro que establezca la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria así como las disposiciones legales y reglamentarias, tendientes a garantizar la continuidad, seguridad y solvencia del sistema. Artículo 83. De las obligaciones. Son obligaciones de la Cámara de Compensación las siguientes: a) Someter a la aprobación de la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, los proyectos de estatutos y reglamentos internos, así como sus modificaciones. b) Requerir a los puestos de bolsa y sus agentes, los ajustes correspondientes de los márgenes iniciales y cualquier otro que determine con arreglo a los reglamentos y acreditar los mismos en las respectivas cuentas corrientes. c) Informar a los puestos de bolsa y agentes de Bolsa sobre el estado de sus cuentas y operaciones, así como comunicarles sobre la variación de sus márgenes cuando sea el caso. d) Registrar y mantener actualizadas diariamente las posiciones abiertas de los contratos celebrados en las ruedas de bolsa por parte de los puestos de bolsa, estableciendo las variaciones diarias de precios y cargando o abonando a las cuentas corrientes de los mismos, las pérdidas o ganancias a que hubiere lugar. e) Liquidar a la fecha de vencimiento las posiciones abiertas de los contratos de los puestos de bolsa y agentes, así como ordenarles a estos el cierre parcial o total de las posiciones abiertas de sus clientes cuando estos no cumplan con los requerimientos de márgenes o coberturas de las pérdidas. f) Liberar las garantías especiales comprendidas en cada contrato al momento en que las operaciones se hayan liquidado por cumplimiento de sus condiciones; en caso de liquidaciones parciales, deberán liberarse las garantías de forma proporcional a la liquidación. Artículo 84. Miembros liquidadores y accionistas. Podrán ser miembros liquidadores y accionistas de las sociedades de compensación y liquidación, los puestos de bolsa, los bancos y las instituciones públicas que cumplan con los requisitos especiales que, para el efecto, la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria establezca. Artículo 85. Fondo de Contingencia. Este Fondo se constituirá con base en las aportaciones que efectúen los puestos de bolsas con motivo de las operaciones registradas ante la Cámara de Compensación periódicamente. Se mantendrá con un porcentaje de las comisiones cobradas por dicha Cámara. Tiene por objeto cubrir obligaciones pendientes derivadas de operaciones registradas en la Cámara. Se utiliza en última instancia, si previa la ejecución de las garantías especiales a su favor, estas no cubren las obligaciones pendientes, sin perjuicio de la acción de cobro en contra de los puestos de bolsa y de sus respectivos clientes. CAPÍTULO XI Mecanismo de solución de controversias de las cámaras arbitrales Artículo 86. De las cámaras arbitrales. Toda Bolsa deberá contar con una Cámara Arbitral con el fin de fomentar la resolución alternativa de conflictos. Fungirán como un tribunal arbitral que dirimirá las controversias que se originen en las negociaciones, del modo previsto en los reglamentos. Para la solución de conflictos que sean puestos en conocimiento de la Cámara, esta podrá valerse del mecanismo de la conciliación. Los laudos que emita serán de cumplimiento obligatorio. Corresponde además a la Cámara Arbitral de conformidad con los reglamentos, proponer las normas de clasificación de calidad e inocuidad de los productos que se negocien en las bolsas. Las bolsas en conjunto con la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria definirán el nombramiento de los árbitros, así como el procedimiento por seguir, en caso de presentarse un laudo en las operaciones negociadas por intermedio de las bolsas o fuera de estas. Artículo 87. Del arbitraje técnico analítico. Es obligatorio que cada Bolsa de Comercialización Agropecuaria autorizada regulada y supervisada, cumpla con la debida constitución y formación de una Cámara Arbitral de carácter técnico analítico. Para ello las cámaras que así se constituyan serán entidades de carácter científico sin fines de lucro y tendrán la obligatoriedad de efectuar los análisis y emitir su veredicto técnico analítico por lo cual debe de cobrar los honorarios respectivos por los servicios prestados. Lo anterior se constituye en un requisito obligatorio para todas las negociaciones que se efectúen por intermedio de las bolsas en mención. Con la finalidad de ordenar, regular y supervisar la calidad e inocuidad de los productos que se mencionan en el artículo 37 de esta Ley se obliga a que todas las personas físicas y jurídicas que efectúen un registro en una Bolsa, tendrán la obligación de contar con un análisis técnico de calidad e inocuidad, emitido por una Cámara Arbitral para todas las operaciones que se registren bajo la modalidad de mercado de normativa y arbitrio. Las cámaras arbitrales deberán contar con el equipo y la infraestructura necesaria según establezcan las respectivas bolsas con la aprobación de la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria. CAPÍTULO XII De otros sujetos participantes en el mercado organizado por las bolsas de comercialización agropecuaria Artículo 88. Autorización de otros participantes. Las Bolsas de Comercialización Agropecuaria podrán autorizar previamente la participación auxiliar en la celebración de las operaciones bursátiles de otros sujetos o entidades, distintos de las partes contratantes y de los puestos y agentes de bolsa. Esta autorización se otorgará con fundamento en las disposiciones que emita su Junta Directiva, en atención a la naturaleza y características del sujeto o entidad de que se trate. Artículo 89. Centros de depósito. La Bolsa certificará uno o varios centros de depósito autorizados por la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, que podrán ser bodegas, centros de acopio, almacenes generales de depósito y, en general, instalaciones adecuadas para la custodia y almacenamiento de bienes o productos. La designación que se realice significará que la constancia de depósito que emita el centro de depósito autorizado, con el detalle de los bienes o productos que mantiene en custodia, servirá para la realización de operaciones bursátiles y será considerado por la Bolsa como plena prueba de lo que en él se indique. Artículo 90. Proceso de certificación. La Junta Directiva de la Bolsa establecerá el procedimiento y los requisitos que debe cumplirse para realizar la certificación de centros de depósito. Una vez otorgada dicha autorización, el centro deberá cumplir las normas que se establezcan en dichos certificados. El certificado deberá además fijar la forma y cuantía de la garantía de cumplimiento que deberá otorgar el centro de depósito ante la Bolsa o ante quien ella indique y señalar su obligación de emplear el formato de certificado de depósito que le suministre la Bolsa o la Cámara de Compensación encargada, para su utilización en las operaciones bursátiles. Artículo 91. De los laboratorios. La Junta Directiva de la Bolsa designará uno o varios laboratorios para operar como laboratorios autorizados, bajo los mismos términos y condiciones dispuestos en los artículos anteriores. La Bolsa podrá designar uno o varios laboratorios autorizados para cada bien o producto que se negocie en los mercados que organice. Estos laboratorios deberán ser inscritos previamente cumpliendo todos los requisitos que la Cámara Arbitral considere necesarios. Los laboratorios que constituyan las cámaras arbitrales de las Bolsas, constituirán a su vez parte vital para todos los análisis que se efectúen con motivo de las operaciones en la Bolsa autorizada. Artículo 92. De los contratos de laboratorio. Los laboratorios autorizados deberán suscribir un contrato con la Bolsa mediante el cual se comprometan al cumplimiento de los acuerdos que emita esta última, sin perjuicio de la independencia de criterio que deberán conservar. En particular, en dicho contrato se deberán establecer los factores en los que fundamentarán sus análisis, refiriéndose a las normas de calidad, a los equipos, métodos y a los procedimientos que utilizarán. La Bolsa regulada y supervisada, establecerá el formato que deberán emplear los laboratorios para emitir los certificados correspondientes y podrá exigir el equipo mínimo necesario, según el producto que analizará, así como el entrenamiento del personal responsable de los análisis. Articulo 93. De los peritos. Las bolsas mantendrán una lista de peritos autorizados a los cuales podrán recurrir las partes interesadas para realizar negociaciones en la Bolsa o para fundamentar una reclamación ante la misma o ante la Cámara Arbitral, que surja en virtud de cualquier operación efectuada. La Bolsa establecerá la forma, capacidad y condiciones que deberán cumplir los sujetos que procuren obtener la autorización referida.

10 Pág 10 La Gaceta Nº 203 Miércoles 22 de octubre del 2003 Artículo 94. Régimen de responsabilidad. Con el propósito de autorizar a otros sujetos o entidades para que participe en la celebración de las operaciones bursátiles, o en su liquidación, la Bolsa emitirá las disposiciones reglamentarias, que deberán establecerse con claridad en el régimen de responsabilidad al cual serán sometidos. Artículo 95. Facultad de divulgación de la información. La Bolsa tendrá la facultad de divulgar y brindar al público amplia información sobre los bienes, servicios y productos que se negocian en ella; sobre los sujetos participantes en el mercado, las sanciones que la Bolsa o la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria impongan a estos sujetos y, en general, sobre las operaciones y servicios bursátiles, sin perjuicio de lo dispuesto en cuanto al deber de confidencialidad. CAPÍTULO XIII De los procedimientos disciplinarios a aplicar por las Bolsas de Comercialización Agropecuaria Artículo 96. Del inicio del procedimiento. Cuando algún funcionario o departamento de la Bolsa, en la realización de sus funciones, considere que existe la posibilidad de que el ordenamiento jurídico bursátil esté siendo violentado, lo pondrá en conocimiento del gerente general. Igualmente, el gerente podrá recibir denuncias de clientes de puestos de bolsa, de agentes de bolsa o de cualquier persona natural o jurídica que se considere perjudicada por la acción u omisión de alguno de los participantes en el mercado de las bolsas. Si el gerente considerase que las posibles infracciones no son susceptibles de ser sancionadas por la Bolsa, trasladará la documentación pertinente a la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, informando de ello a la Junta Directiva de Bolsa. Si considera que el tema es de su competencia, procederá de inmediato a realizar la intimación de cargos a quienes considere como posibles infractores, otorgándoles un plazo máximo de diez días hábiles bursátiles para pronunciarse sobre los mismos y ofrecer las pruebas respectivas. Artículo 97. De la audiencia oral y privada. Una vez recibida respuesta a la notificación, o transcurrido el plazo otorgado, el gerente procederá a señalar hora y fecha para celebrar una audiencia oral y privada a la cual comparecerán los posibles infractores y en la cual será evacuada toda aquella prueba testimonial que sea ofrecida antes de esa fecha. Los posibles infractores se podrán hacer acompañar de sus asesores legales. De la comparecencia se levantará un acta que oportunamente deberá darse a conocer a los potenciales infractores, otorgándoles un plazo de hasta cinco días hábiles para que expresen lo que consideren necesario y ofrezcan pruebas para resolver el caso según el mérito de tales pruebas. El gerente podrá prescindir de la audiencia oral y privada solamente en aquellos casos en que los intimados hubiesen contestado aceptando expresamente su responsabilidad respecto de los hechos expresados en la intimación, o bien que aquellos hubiesen guardado silencio y no respondiesen a la audiencia brindada. Artículo 98. De la resolución del caso. Una vez concluida la fase a la que hace referencia la disposición anterior, el gerente deberá dictar la resolución respectiva a más tardar quince días calendario después. Este plazo podrá ampliarse cuando por razones debidamente justificadas como, por ejemplo, que deban realizarse análisis, pruebas, peritajes o recolectar información que requiere de plazos especiales. En ningún momento esta facultad deberá convertirse en un medio para dilatar el proceso sancionador. Artículo 99. De la función auxiliar de las Bolsas de Comercialización Agropecuaria en los procesos de vigilancia de la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria. La Bolsa, en ejercicio de su labor auxiliar en los procesos de regulación, fiscalización, vigilancia y sanción de la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, desempeñará las siguientes actividades: a) Desarrollará todas aquellas investigaciones y procesos de recolección de pruebas en los puestos de bolsa, agentes de bolsa y otros participantes de sus mercados que le solicite la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria. b) Cuando en el ejercicio de sus facultades de autorregulación presuma que se pueden haber violentado disposiciones legales y reglamentarias cuya sanción corresponde exclusivamente a la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, levantará el expediente administrativo respectivo mediante la recolección de pruebas y análisis técnicos correspondientes y procederá a ponerlo en conocimiento de aquel órgano para lo que corresponda después de haber informado al respecto a la Junta Directiva de la Bolsa. c) Servirá de asesor técnico en aquellas situaciones en que la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria considere necesaria su participación. d) Cualquier otra que disponga la Ley y sus Reglamentos o los de la Bolsa. CAPÍTULO XIV De las medidas precautorias, infracciones y sanciones Artículo 100. De las medidas precautorias. La Bolsa, en caso de desorden grave de su mercado o para evitar daños de imposible o difícil reparación a los participantes del mismo o cuando tenga indicios de la comisión de un delito, podrá ordenar las siguientes medidas precautorias, hasta por un plazo máximo de dos meses y de acuerdo con las circunstancias de cada caso: a) Suspensión temporal de la negociación de determinados bienes, servicios o productos. b) Exclusión temporal de la participación de determinados corredores, puestos de bolsa o de sus clientes representados. c) La suspensión de ruedas convocadas para la negociación de determinados productos, bienes o servicios. Artículo 101. De los grados de infracciones y de los criterios para sancionar. Existirán infracciones muy graves, graves y leves. Para imponer las sanciones previstas en este capítulo, el gerente y el órgano de apelación deberán tomar en cuenta la gravedad de la infracción, la amenaza o el daño causado, la intencionalidad, la duración de la conducta, la reincidencia del infractor. Artículo 102. Infracciones muy graves. Incurrirán en infracciones muy graves los puestos de bolsa que no cumplan con las obligaciones indicadas en los literales b), e), g), h), i), j), del Artículo 60, así como las responsabilidades indicadas o que realicen acciones violatorias de los artículos 62, 70, 71, 74 y 75 de esta Ley. Artículo 103. Sanciones a infracciones muy graves. La sanción correspondiente a las infracciones muy graves será una de las siguientes: a) Multa por un monto de hasta tres veces el beneficio patrimonial obtenido como consecuencia directa de la infracción cometida. b) Multa del cinco por ciento (3%) del patrimonio de la sociedad. c) Multa de doscientos salarios base, según se define en la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de d) Suspensión de las actividades que pueda realizar el infractor en el mercado de productos por cinco años. e) Suspensión de las actividades que pueda realizar el infractor en el mercado desde seis meses hasta dos años. f) Revocación de la autorización para operar en el Mercado de las Bolsas de Comercialización Agropecuaria. Artículo 104. Infracciones graves. Incurrirán en infracciones graves los puestos de bolsa que no cumplan con las obligaciones indicadas en los literales c), d), f), del artículo 56, así como las responsabilidades indicadas o realicen acciones violatorias de los artículos 59 y 60, los literales a), b) y d), del artículo 63 y lo dispuesto en los artículos 68 y 72. En el caso de este último artículo, se otorgará un plazo perentorio establecido por la Bolsa para que proceda a corregir lo que se considere necesario. Artículo 105. Sanciones por infracciones graves. La sanción correspondiente a las infracciones graves, será una de las siguientes: a) Amonestación escrita y circulada entre los agentes interesados. b) Multa por un monto de hasta una vez el beneficio patrimonial, obtenido como consecuencia directa de la infracción cometida. Serán sancionables: a) Las personas, físicas o jurídicas, que no remitan a la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria o a las bolsas los documentos que les hayan sido requeridos, siempre que hayan sido prevenidas por escrito del atraso. b) Las entidades fiscalizadas que realicen publicidad en forma contraria a las disposiciones que establezca la Superintendencia, de acuerdo con esta Ley y sus Reglamentos. c) Las entidades que ejerzan, habitualmente, actividades relacionadas con el Mercado de Productos Agropecuarios y Mercancías que incumplan las normas obligatorias previstas en esta Ley en materia de información a sus clientes, siempre que no se trate de una conducta señalada como infracción muy grave. d) Las personas, físicas o jurídicas, autorizadas que incumplan las normas dictadas por la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, tendientes a regular conflictos de interés entre los participantes de los mercados de productos agropecuarios y mercancías. e) Las personas, físicas o jurídicas, que realicen auditorías externas a entidades sujetas a fiscalización de la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria, con vicios o irregularidades que incumplan con las normas contables establecidas Las personas, físicas o jurídicas, autorizadas que no observen sustancialmente las normas contables establecidas por las bolsas. f) Los puestos de bolsa y agentes de bolsa, miembros auxiliares del sistema que desatiendan alguna de las normas establecidas por la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria. Artículo 106. Infracciones leves. Constituirán infracciones leves los actos u omisiones de las personas naturales o jurídicas sujetas a la fiscalización de la bolsa, que violen las disposiciones de sus reglamentos o los de las Bolsas de Comercialización Agropecuaria que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves, de acuerdo con los artículos anteriores. Artículo 107. Sanciones por infracciones leves. La persona natural o jurídica que incurra en alguna infracción leve será sancionada, de acuerdo con la naturaleza de la infracción, con amonestación que consistirá en comunicación escrita. CAPÍTULO XV De los recursos Artículo 108. De los recursos en materia disciplinaria. Las resoluciones del gerente son susceptibles de recurso de reconsideración ante el mismo y de apelación ante la Junta Directiva, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación escrita de la resolución impugnada.

11 La Gaceta Nº 203 Miércoles 22 de octubre del 2003 Pág 11 Artículo 109. Forma de interposición de los recursos. Los recursos deberán presentarse por escrito en horas de oficina, ante el órgano que haya dictado la resolución que se impugna. Dicho escrito deberá ser acompañado con todas las pruebas que respalden el alegato del recurrente. Artículo 110. Del plazo para pronunciarse. La gerencia deberá pronunciarse sobre la revocatoria a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del recurso. Su silencio se entenderá como denegatorio del recurso. Confirmada la resolución por la gerencia, se admitirá la apelación ante la Junta Directiva de la Bolsa, que oirá al recurrente durante la siguiente reunión ordinaria que lleve a cabo, después de dicha confirmación y deberá resolver dicho recurso dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento de dicho plazo. Artículo 111. Recursos ante la Junta Directiva. Las resoluciones que dicte la Junta Directiva solo admitirán el recurso de reconsideración dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del acto o acuerdo impugnado. La Junta Directiva deberá pronunciarse sobre la revocatoria a más tardar en su siguiente reunión ordinaria al recibo del recurso. Su silencio se entenderá como denegatorio del mismo. Con su pronunciamiento se darán por agotados los recursos en el seno de la bolsa. Artículo 112. Fundamento y notificación de los acuerdos. Los acuerdos adoptados por los órganos de la Bolsa que afecten los derechos de cualquier sujeto participante del mercado deberán ser notificados por escrito al afectado en el domicilio bursátil indicado. Cuando se trate de acuerdos mediante los cuales se aplique una sanción o una medida precautoria, su comunicación deberá contener expresión de los motivos que fundamentan dichas resoluciones. Cuando se suspenda mediante resolución motivada y por decisión propia de la Bolsa la negociación de determinados bienes, por condiciones desordenadas u operaciones no conformes con los sanos usos o prácticas del mercado, deberá notificarse por escrito de dicha decisión a la Dirección de Bolsas de Comercialización Agropecuaria. CAPÍTULO XVI Disposiciones finales Artículo 113. Del uso de la información por parte de los entes públicos. El uso de la información generada por instituciones de interés público, como lo es una Bolsa de Comercialización Agropecuaria regulada y supervisada, es de suma utilidad para la orientación de los precios que se suministre al público en general, por lo que el Ministerio de Economía, Industria y Comercio tendrá la obligación de utilizar la información generada por las diferentes negociaciones celebradas en estas bolsas y deberá establecer una política de análisis del sistema de costos de las materias primas, producto terminado y cualquier bien, producto o mercancía negociado. Posterior a dicho estudio de la información por parte del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, deberá proceder a la publicación periódica de la información procesada, por los medios que considere necesarios, para que los diferentes agentes económicos de la cadena comercial, sean mayoristas, detallistas, minoristas, etc., así como el público consumidor obtenga información fidedigna y veraz, para que así se le permita hacer un análisis de las opciones existentes en el mercado y ejerzan sus decisiones de compra. Artículo 114. Reforma de la Ley de Ejecución de los Acuerdos de La Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales. Refórmase el artículo 5º de la Ley Nº 7473, que en adelante dirá: Artículo 5º a) Licencias de importación: Cuando de los procedimientos de arancelización se derive la necesidad de otorgar acceso mínimo o acceso actual de importación de los productos sujetos a esa arancelización, de conformidad con el acuerdo sobre la agricultura indicado en el artículo anterior, el contingente arancelario que se determine se administrará mediante licencias de importación. El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Comercio Exterior, el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Economía, Industria y Comercio fijarán las reglas para la apertura de los contingentes de acceso mínimo o acceso actual, según sea el caso. Con el fin de ordenar las importaciones que se lleven a cabo mediante las licencias de importación, estos ministerios deberán recurrir a los procedimientos de adjudicación transparente, equitativo y participativo mediante los mecanismos de negociación de las Bolsas de Comercialización Agropecuaria establecidas en nuestro país. Este procedimiento deberá ajustarse al acuerdo sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación del Acta Final del Acuerdo sobre Agricultura de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales. Artículo 115. Reforma de la Ley Orgánica, Ley Nº 2035 y sus reformas según Leyes Nº 6050 y Nº 7742, del Consejo Nacional de Producción. Refórmase el artículo 9º de la Ley Orgánica Nº 2035, que en adelante dirá: Artículo 9º a) Los entes públicos estarán obligados a proveerse de todos los productos de origen y destino agroalimentario que consuman en sus actividades, mediante el sistema de Bolsas de Comercialización Agropecuaria reguladas por esta Ley. b) Para dichos fines el Estado, las instituciones y empresas públicas, podrán, apegándose a los principios de la Ley de Contratación Administrativa: 1. Constituir sociedades anónimas como puestos de bolsa, para llevar a cabo la labor de adquisición de dichos productos y mercancías, por medio de ofertas y mandatos de compra. 2. Podrán optar por ser socios del puesto de bolsa que constituya el Consejo Nacional de Producción en las Bolsas de Productos Agropecuarios, para operar una concesión de puesto de bolsa en una Bolsa autorizada y regulada. Acudiendo a los instrumentos de bolsa que utiliza normalmente el Consejo para comprar por medio de las Bolsas de Comercialización Agropecuaria. 3. Podrán contratar servicios de los diferentes puestos de bolsa de Productos autorizados, para lo cual tanto la institución pública como el puesto de bolsa deberán llevar registros independientes de las operaciones que se efectúen con recursos de índole pública. Artículo 116. Refórmase el inciso d) del artículo 3 de la Ley Nº 6142, que en adelante dirá: Artículo 3º a) Organizar y administrar el Centro Nacional de Abastecimiento y Distribución de Alimentos (CENADA). b) Realizar estudios e investigaciones sobre sistemas de mercadeo de productos relativos al CENADA con el objeto de introducirles mejoras. c) Proporcionar asistencia técnica a las municipalidades en la organización, estructura y funcionamiento de sus respectivos mercados. d) El Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA), en aras del ordenamiento de la comercialización, comunicación y traspaso de información al agricultor nacional, público consumidor y comerciantes en general, comunicará a todos los agentes económicos, llámese mayoristas, minoristas, agricultores o comerciantes en general, que todas las operaciones de compra-venta que se efectúen en ese mercado de mayoreo, deberán obligatoriamente registrarse en las ruedas de negociación organizadas, por las Bolsas de Comercialización Agropecuaria, para lo cual las diferentes personas naturales o jurídicas que interactúen en este mercado de origen, acudirán a los distintos puestos de bolsa y agentes autorizados para registrar dichas compra-ventas, para cumplir con el requisito que esta Ley impone. Artículo 117. Derogaciones de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº Derógase el transitorio N IX. Artículo 118. Orden jurídico. Esta Ley deroga toda norma que se le oponga, es de orden público y en caso de vacío se aplicarán de forma supletoria el Código de Comercio y la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Nº Ruth Montoya Rojas, Daisy Quesada Calderón, Gerardo Vargas Leiva, Juan José Vargas Fallas, Rafael Ángel Varela Granados, Rodrigo Alberto Carazo Zeledón, Edwin Patterson Bent, Guido Vega Molina, Marta Zamora Castillo, diputados. NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos. San José, 8 de setiembre del vez. C (72660). Nº LEY DE SERVICIO DE SALUD Y PRODUCCIÓN ANIMAL DEL ESTADO Asamblea Legislativa: La Ley Nº 6243, la cual regula la salud animal fue promulgada el 2 de mayo de Este instrumento normativo tenía los siguientes objetivos fundamentales: 1. Proteger y procurar la salud y el mejoramiento de los animales, los productos y subproductos beneficiosos para el hombre. 2. Regular el comercio internacional de animales, sus productos y subproductos. 3. Procurar el mejoramiento nutricional y genético de los animales. A fin de lograr esos objetivos, al Ministerio de Agricultura y Ganadería se le asignó una serie de prerrogativas, facultades y competencias. Esta cartera ministerial cumpliría sus poderes deberes mediante una dirección del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la cual se denominó Dirección de Salud Animal y posteriormente Dirección de Salud y Producción Pecuaria.

12 Pág 12 La Gaceta Nº 203 Miércoles 22 de octubre del 2003 En su momento, y para las necesidades de la década de 1980, la Ley de Salud Animal cumplía con las expectativas de la época, tanto del sector privado como de nuestros socios comerciales en el exterior. No obstante, a raíz de los acuerdos comerciales suscritos por Costa Rica a principios de la década de 1990, actualmente es necesario adecuar esa legislación a fin de dar respuesta a las necesidades de los importadores y exportadores, sin descuidar lo relativo a la protección del patrimonio animal del país. IMPORTANCIA DE LA REFORMA LEGAL La eliminación de restricciones al comercio internacional implica un mayor riesgo de introducción de enfermedades y plagas, lo que obliga al Estado costarricense a modernizar la legislación actual en materia de salud animal y sobre todo armonizarla con las normas, regulaciones y directrices emanadas de los organismos supranacionales, en especial las de la Organización Mundial del Comercio, la Oficina Internacional de Epizootias y el Codex alimentarius. Todos los sectores involucrados en el comercio internacional de animales, productos y subproductos de origen animal reconocen que la Ley de Salud Animal ha perdido vigencia en relación con los retos que plantea la globalización. Lo más serio de la situación no es lo obsoleto de la ley actual, sino la estructura gubernamental creada para administrar los servicios de salud animal del país, me refiero a la Dirección de Salud y Producción Pecuaria, la cual no tiene capacidad de respuesta para los nuevos retos que plantea el comercio actual. La falta de capacidad de respuesta se observa en lo técnico, por cuanto se carece de una estructura moderna y eficiente; en lo financiero, pues se encuentra atada a un esquema centralista, totalmente dependiente del presupuesto ordinario de la República, y en su organización administrativa, por cuanto se trata de una Dirección totalmente burocratizada, sin ninguna verticalidad para la toma de decisiones. Para que nuestro país pueda cumplir con los acuerdos y compromisos adquiridos ante la comunidad internacional, debe contar con un instrumento legal que le permita al Estado resolver con rapidez y eficiencia los problemas actuales, en especial lo relativo a la protección de la salud y la vida de las personas, el ambiente y la sanidad animal. ASPECTOS FUNDAMENTALES QUE DEBE CONTEMPLAR LA NUEVA LEY Una nueva ley debe subsanar varios de los vacíos y defectos legales de la ley actual, los fundamentales son los siguientes: a) Adaptar y adecuar la legislación a los convenios que rigen el comercio internacional, de manera que las normas en materia de salud animal no se constituyan en barreras técnicas de tipo no arancelario, y al libre comercio de animales, productos y subproductos de origen animal, principalmente los destinados al consumo humano, en aras de proteger la salud de los consumidores y el respeto a sus derechos y preferencias. b) Promulgar normas y medidas técnicas de protección sanitaria que permitan proteger la salud y vida de los consumidores, el ambiente y la sanidad del patrimonio animal del país y que, además, sean internacionalmente aceptadas por su base científica. c) Establecer, en sustitución de la Dirección de Salud Animal y Producción Pecuaria, una verdadera autoridad capaz de cumplir con las nuevas normas y reglas que regulan el comercio mundial de productos de origen animal. Con este fin se plantea la creación del Servicio de Salud y Producción Animal del Estado, cuya naturaleza jurídica sea la de un órgano de desconcentración máxima, conforme a lo que establece la Ley General de Administración Pública; es decir, que se le den amplias facultades en el ámbito de sus competencias, se le dote de personería jurídica instrumental y tenga la posibilidad de establecer los servicios que va a brindar, así como que pueda cobrar por esos servicios y administrar los recursos que genera la prestación de estos. Lo anterior a efecto de lograr la autosuficiencia financiera y funcional que garantice la respuesta oportuna a los problemas y nuevas necesidades planteadas en el campo de la salud animal y la producción basada en el desarrollo de un ciclo biológico animal y el comercio de este tipo de productos destinados al consumo humano. Así las cosas, en este proyecto de ley se plantea abrogar la antigua Dirección de Salud y Producción Pecuaria y encomendar las obligaciones al Servicio de Salud y Producción Animal del Estado, cuyo jerarca es nombrado por el ministro de Agricultura y Ganadería y que, como reiteramos, goza de amplias facultades para garantizar su funcionamiento, por ejemplo, personería jurídica instrumental y una fuente legal para su financiamiento. También es importante tomar en cuenta que no se establecen nuevas cargas tributarias permanentes; además de que existe la potestad de administrar los recursos que se generan en forma independiente al presupuesto del Ministerio; no obstante, esos recursos se limitan a ser utilizados en la operación, fortalecimiento y mejoramiento del Servicio de Salud y Producción Animal del Estado, con lo que se evita la dificultad que representa la existencia de una dirección que opere con una ley en un ministerio. d) La ley permitirá a la autoridad que se crea, dictar su propia estructura técnica, administrativa y financiera por la vía del decreto ejecutivo, lo que garantiza la flexibilidad y agilidad operativa de un servicio vital para el Estado. LA REFORMA NO SE PUEDE POSTERGAR MÁS TIEMPO Sin lugar a dudas, existe consenso entre los sectores privado y público de la necesidad de actualizar la legislación en materia de salud animal, pues la ley vigente no responde a las necesidades actuales. Las siguientes son algunas razones: primero, no cuenta con una autoridad sanitaria con potestades amplias y con mecanismos ágiles de captación y contratación de recursos financieros y humanos, cobro de servicios, administración de recursos; segundo, esta Ley no se encuentra en armonía con las normas actuales del comercio mundial. Por lo tanto, estimamos no solo necesario sino fundamental e impostergable para el Estado costarricense la modernización de la Ley de Salud Animal, la cual ha regulado la salud y la producción animal durante casi un cuarto de siglo. El proyecto que se somete a estudio de los legisladores constituye un instrumento jurídico de gran valor técnico y es acorde con los convenios mundiales suscritos por Costa Rica en materia de comercio de animales, productos y subproductos de origen animal. Por lo tanto, de manera indubitable, esta iniciativa de ley viene a llenar un vacío normativo. Hoy más que nunca estamos convencidos de que la modernización del Estado costarricense debe implicar tanto cambios formales como de fondo. Se deben plantear nuevos esquemas que permitan enfrentar con éxito los nuevos retos que plantea la globalización y la apertura. No es posible continuar operando con estructuras administrativas obsoletas y totalmente dependientes del presupuesto ordinario de la República. Por ello, con este proyecto de ley para crear el Servicio de Salud y Producción Animal del Estado, de manera decidida proponemos modernizar esas estructuras, a fin de garantizar la prestación de servicios fundamentales a los administrados y que tales servicios sean prestados dentro de un marco de autosuficiencia financiera y eficiencia. Este proyecto de ley, en el que proponemos la creación del Servicio de Salud y Producción Animal del Estado, es una de esas iniciativas modernizadoras y revitalizadoras del Estado costarricense. Por las razones expuestas someto al conocimiento de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA: LEY DEL SERVICIO DE SALUD Y PRODUCCIÓN ANIMAL DEL ESTADO CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1º Objetivos. Son objetivos de la presente Ley: a) Conservar, proteger y promover la salud de los animales, con el propósito de procurarles mayor bienestar y productividad, lo que redundará en beneficio para la sociedad y armonía con el medio ambiente. b) Regular el cumplimiento de las disposiciones en materia sanitaria, la producción y comercialización de material genético, sus productos y subproductos, así como el de los medicamentos de uso veterinario y los alimentos para los animales, a fin de que se lleve acabo sin riesgos para la salud del ser humano, la salud animal y el medio ambiente; además, evitar que las medidas sanitarias constituyan innecesariamente obstáculos para el comercio internacional. c) Prevenir la introducción y difusión de plagas y enfermedades que amenacen la salud animal, la salud pública, el ambiente y la actividad económica sustentada en el desarrollo de un ciclo biológico animal; así como promover el combate, el control y la erradicación de plagas y enfermedades en los animales. d) Regular la importación, la elaboración y el expendio de materias primas, premezclas y alimentos para la alimentación animal. e) Establecer, en coordinación con el Ministerio de Comercio Exterior y el sector empresarial, los procedimientos para la participación en las negociaciones internacionales sobre el comercio de animales y productos de origen animal, así como la elaboración de los procedimientos para aplicar medidas sanitarias al comercio internacional en este tipo de mercancías. Artículo 2º Definiciones. Las definiciones técnicas en materia de salud animal y los conceptos utilizados en esta Ley se incluirán en el reglamento respectivo. Artículo 3º Declaratoria de interés público. Decláranse de interés público y aplicación obligatoria las medidas sanitarias que establece esta Ley y sus Reglamentos. Las acciones desarrolladas por el Estado costarricense por medio de la autoridad establecida en esta Ley, deberán estar en armonía con los principios del desarrollo sostenible. CAPÍTULO II Creación y competencia del Servicio de Salud y Producción Animal del Estado SECCIÓN I Servicio de Salud y Producción Animal del Estado Artículo 4º Órgano competente. Créase el Servicio de Salud y Producción Animal del Estado, como órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el cual contará con personería

13 La Gaceta Nº 203 Miércoles 22 de octubre del 2003 Pág 13 jurídica instrumental para su funcionamiento y administración. Este órgano ejercerá sus funciones por medio de las dependencias y programas necesarios para aplicar la presente Ley y sus Reglamentos. A fin de cumplir con las disposiciones indicadas en el párrafo anterior, mediante decreto ejecutivo se establecerá la estructura organizativa, técnica y administrativa que se requiera. La estructura debe contar por lo menos con un servicio veterinario, un servicio de fomento y producción animal y un servicio de comercialización internacional, cada uno a cargo de un gerente. El director ejecutivo del Servicio Salud y Producción Animal será nombrado o removido de su cargo por el ministro de Agricultura y Ganadería. SECCIÓN II Atribuciones, funciones y obligaciones Artículo 5º Atribuciones y funciones. El Servicio de Salud y Producción Animal del Estado tendrá las siguientes competencias: a) Administrar, planificar, dirigir y dictar las medidas necesarias para ejecutar y brindar los servicios, programas y campañas que establezca el Servicio de Salud y Producción Animal del Estado, conforme a los objetivos de la presente Ley. b) Proponer al Poder Ejecutivo los decretos ejecutivos necesarios para el desarrollo, la ejecución y la aplicación de la presente Ley. c) Establecer, aplicar, ejecutar u ordenar la ejecución de las medidas sanitarias necesarias para el tránsito e intercambio nacional e internacional de animales domésticos, acuáticos y silvestres, su material genético, productos, subproductos, derivados, desechos, sustancias peligrosas, así como alimento para animales y medicamentos veterinarios, con el propósito de evitar brotes de plagas o enfermedades que por sus características pongan en riesgo la salud humana o de los animales y el medio ambiente. d) Determinar cuándo se debe prohibir la importación de animales domésticos, acuáticos o silvestres, su material genético, productos, subproductos, derivados, desechos, sustancias peligrosas, alimentos para animales y medicamentos veterinarios, por constituir un riesgo para la salud de los seres humanos, la salud animal o el ambiente. e) Establecer regulaciones sanitarias para el control de calidad sanitaria, el monitoreo, el registro, la importación, el desalmacenaje, el almacenamiento, el transporte, la comercialización y el uso de medicamentos veterinarios, las sustancias peligrosas, el material genético, los aditivos y los alimentos para animales domésticos, acuáticos y silvestres. f) Fiscalizar y garantizar la calidad sanitaria de los animales domésticos, acuáticos y silvestres de las diferentes especies, productos y subproductos derivados para consumo humano o animal; asimismo, establecer controles sanitarios en todas las plantas de sacrificio, proceso e industrialización. g) Establecer programas y campañas de fomento a la producción basada en el desarrollo de un ciclo biológico animal y en materia de competencia del Servicio, con objetivos y metas definidas y evaluables. Los métodos de evaluación serán definidos por el director del Servicio de Salud y Producción Animal del Estado. h) Establecer procedimientos de control de calidad y auditoría técnica, tanto para el propio Servicio como para las personas físicas y jurídicas acreditadas. i) Atender las denuncias ciudadanas que se presenten, así como resolverlas de conformidad con los términos de esta Ley y sus Reglamentos. j) Declarar fincas, granjas, zonas y regiones libres de una o más plagas y enfermedades; además, establecer las medidas necesarias para mantener esa condición sanitaria, incluso el tránsito de personas en áreas o zonas cuarentenarias. k) Establecer las regulaciones, supervisión, monitoreo, registro, comercialización y certificación de la producción e industrialización pecuaria orgánica. l) Controlar y registrar las materias primas, premezclas y alimentos para la nutrición animal, tanto las importadas como las elaboradas en territorio nacional. m) Velar porque las normas sanitarias, recomendaciones y directrices señaladas en los acuerdos internacionales y organismos supranacionales, relacionados con el comercio de animales, sus productos y subproductos, sean aplicadas en forma correcta y en beneficio de la salud y del consumidor. n) Acreditar y registrar las personas físicas y jurídicas para la ejecución de acciones de carácter oficial relacionadas con el campo de la salud y producción animal, contempladas en la presente Ley y sus Reglamentos. La administración velará porque no existan conflictos de intereses para la acreditación, cuya existencia será determinada por el Servicio de Salud y Producción Animal del Estado. ñ) Las demás que señalen las leyes y los tratados internacionales de los cuales Costa Rica sea parte. Artículo 6º Facultades de las autoridades del Servicio de Salud y Producción Animal y colaboración de funcionarios públicos. Las autoridades del Servicio de Salud y Producción Animal del Estado debidamente acreditadas, tendrán las siguientes facultades: a) Inspeccionar la condición sanitaria de los animales, sus productos y subproductos y los establecimientos donde se produzcan, procesen, empaquen o comercialicen, sin perjuicio de las facultades y competencias del Ministerio de Salud. b) Inspeccionar los establecimientos y plantas donde se sacrifiquen animales y/o procesen productos y subproductos de origen animal. c) Efectuar las inspecciones en el lugar o país de origen de los animales, productos o subproductos de origen animal que la requieran para autorizar su importación. d) Tomar las muestras requeridas para análisis y retenerlas o inspeccionarlas, efectuar o supervisar el análisis; asimismo, ordenar los tratamientos, ejecutarlos o supervisarlos; además, ordenar y supervisar la cuarentena de post-entrada y decomisar animales, productos, subproductos, agentes de control biológico o afines, de acuerdo con lo estipulado en la presente Ley y sus Reglamentos. e) Emitir los documentos sanitarios oficiales. f) Velar por el cumplimiento de las medidas técnicas. g) Retener, decomisar u ordenar la destrucción o reexportación de animales, productos y subproductos de origen animal, así como medicamentos de uso veterinario nacionales o importados que no cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley o en sus Reglamentos. h) Denunciar ante las autoridades judiciales o administrativas competentes, a las personas físicas o jurídicas que infrinjan las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos. Artículo 7º Facultades discrecionales. El Servicio de Salud y Producción Animal del Estado no gozará de facultades discrecionales en la aplicación de las prohibiciones establecidas en esta Ley, las cuales son absolutas y de aplicación obligatoria. Los funcionarios públicos deberán, dentro de sus respectivas competencias, prestar colaboración a las autoridades del Servicio de Salud y Producción Animal del Estado cuando así lo soliciten para cumplir con la presente Ley. SECCIÓN III Declaratoria de emergencias de plagas y enfermedades de combate obligatorio y no obligatorio Artículo 8º Declaratoria de calamidad o emergencia. En presencia de un brote de una enfermedad animal que ponga en peligro la salud pública o animal del país y a solicitud del Servicio de Salud y Producción Animal del Estado, el Poder Ejecutivo podrá declarar calamidad pública o emergencia regional o nacional y actuará inmediatamente. Además, dispondrá de los fondos de su presupuesto ordinario o extraordinario y hará el traspaso de las partidas correspondientes al Servicio de Salud y Producción Animal del Estado, de conformidad con los trámites de ley. Cuando esto suceda, el Poder Ejecutivo tomará los presupuestos necesarios para hacer frente a las necesidades y por carácter de urgencia podrá disponer de inmediato, del presupuesto del Servicio de Salud y Producción Animal del Estado; sin embargo estará sujeto a control posterior de la Contraloría General de la República. Una vez aprobado el presupuesto correspondiente por la Asamblea Legislativa se reembolsarán los fondos utilizados. Asimismo, se faculta a los entes autónomos para que dispongan de las partidas que consideren necesarias a fin de auxiliar al Servicio de Salud y Producción Animal del Estado, cuando sea declarada una calamidad pública o emergencia. Artículo 9º Declaratoria de enfermedades y plagas de combate obligatorio y no obligatorio. A fin de determinar el combate de enfermedades y plagas que afectan a los animales, el Servicio de Salud y Producción Animal del Estado determinará cuáles son de combate nacional obligatorio, de combate particular obligatorio y de combate particular no obligatorio. En el caso de que se declaren plagas o enfermedades de combate nacional obligatorio o en los que se decrete calamidad nacional o emergencia, los procedimientos técnicos dictados por el Servicio de Salud y Producción Animal del Estado para el exterminio y control de las plagas y enfermedades, son de observancia obligatoria para toda persona que se dedique, en el país, en mayor o menor grado a la tenencia y cría de animales. Artículo 10. Obligaciones de los particulares en el combate de plagas y enfermedades. Todo propietario u ocupante a cualquier título tiene la obligación de combatir por su propia cuenta las plagas y enfermedades de combate particular obligatorio que se presenten en sus fincas. En caso contrario, el Servicio de Salud y Producción Animal del Estado lo hará por cuenta de ellos y el comprobante de egresos que emita la Contraloría General de la República constituye título ejecutivo. Solamente se podrán declarar plagas o enfermedades de combate nacional o particular obligatorio, cuando se conozcan y puedan determinarse los procedimientos técnicos y prácticos de lucha reconocidos. Toda persona está obligada a denunciar ante las autoridades del Servicio de Salud y Producción Animal del Estado, cualquier sospecha o indicio de plaga o enfermedad exótica o endémica que se presente en los animales propios o ajenos. Artículo 11. Fondo acumulativo para emergencias. El Servicio de Salud y Producción Animal del Estado dispondrá de un fondo para emergencias declaradas por el Poder Ejecutivo, este será utilizado exclusivamente en la prevención y el combate de plagas y enfermedades exóticas y/o endémicas que ocasionen daños graves en el sector dedicado a la explotación de animales. Los recursos del fondo provendrán de empréstitos, donaciones, asignaciones de financiamiento legalmente establecidas. Este fondo se depositará en las cuentas del Servicio de Salud y Producción Animal del Estado.

14 Pág 14 La Gaceta Nº 203 Miércoles 22 de octubre del 2003 Artículo 12. Medidas sanitarias en caso de peligro para la salud pública. El Servicio de Salud y Producción Animal, por medio de las autoridades sanitarias correspondientes y las que designe ex profeso, queda facultado para dictar cualquier medida cuarentenaria o de destrucción, en el caso de brotes de enfermedades que pongan en peligro la salud humana o de los animales. Las medidas mencionadas en el párrafo anterior pueden ser el sacrificio, el aislamiento, la retención o el tratamiento de animales, la destrucción por incineración, la desnaturalización de productos, subproductos o desechos que el Servicio de Salud y Producción Animal del Estado considere un peligro de contagio, de difusión de enfermedades o de condiciones morbosas o similares, en perjuicio de la salud humana, de los animales o del ambiente. Las autoridades competentes quedan facultadas para realizar las visitas de inspección dentro de la propiedad privada u oficial, en procura de información, de prueba de objetos, de muestras de animales y similares. Los respectivos dueños, previa identificación de la autoridad, están obligados a permitir su entrada. CAPÍTULO III Lineamientos para la elaboración, aplicación y observación de las medidas sanitarias Artículo 13. Reglamentación y aplicación de medidas sanitarias. Las medidas, los procedimientos y los requisitos que regulan la importación de animales y demás productos y mercancías, así como sus empaques, medios de transporte y el ingreso de personas al país, serán establecidos por el Servicio de Salud y Producción Animal del Estado. Estos deberán ser publicados en alguno de los medios de mayor circulación nacional, en la forma en que se indique en el Reglamento de esta Ley. Artículo 14. Naturaleza de las medidas. Las medidas sanitarias y de protección emanadas en virtud de esta Ley deberán cumplir lo siguiente: a) Sustentarse en principios científicos; estos deberán considerar, cuando corresponda, las condiciones geográficas y otros factores pertinentes. b) Tomar en cuenta las normas, directrices o recomendaciones de las organizaciones internacionales que gocen de reconocimiento mundial y a las que pertenezca nuestro país. c) Aplicarse, de manera que no se discrimine, en forma arbitraria o injustificada las importaciones de productos provenientes de países donde prevalezcan condiciones idénticas o similares. d) Aplicarse de modo que no constituyan una restricción no arancelaria o encubierta para el comercio internacional. Artículo 15. Análisis de riesgos. El Servicio de Salud y Producción Animal del Estado se asegurará de que las medidas sanitarias se basen en una evaluación adecuada de los riesgos existentes para la vida y para la salud de las personas y de los animales; además, contemplará las metodologías y técnicas de evaluación del riesgo elaboradas por los organismos supranacionales de reconocido prestigio mundial. Al evaluar los riesgos sanitarios se considerará: a) Los testimonios científicos existentes. b) Los procesos y métodos de producción pertinentes. c) Los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba. d) La presencia de plagas o enfermedades concretas. e) La existencia de zonas libres de plagas o enfermedades. f) Las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes. Artículo 16. Factores económicos. Al evaluar el riesgo y determinar la medida sanitaria que habrá de aplicarse para lograr el nivel adecuado de protección contra ese riesgo, el Servicio de Salud y Producción Animal del Estado podrá tener en cuenta los siguientes factores económicos: a) El posible perjuicio por pérdida de producción o de ventas en caso de entrada, erradicación o difusión de una plaga o enfermedad. b) Los costos de erradicación en territorio nacional. c) La relación costo - eficacia de otros posibles métodos para limitar los riesgos. Al determinar el nivel adecuado de protección sanitaria, el Servicio de Salud y Producción Animal del Estado deberá considerar el objetivo de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio. Artículo 17. Aceptación de medidas sanitarias extranjeras. El Servicio de Salud y Producción Animal del Estado podrá aceptar como equivalentes las medidas sanitarias de otros países aun cuando difieran de las nacionales, siempre que el interesado demuestre objetiva y científicamente que sus medidas logran un nivel sanitario adecuado. El Servicio de Salud y Producción Animal del Estado podrá integrar, cuando considere necesario, comisiones y comités asesores para adecuar la aplicación de las medidas sanitarias, en todo lo relativo a las competencias del Servicio de Salud y Producción Animal del Estado. Artículo 18. Convenios internacionales aplicables. En materia de procedimientos de control, verificación y aseguramiento del cumplimiento de las medidas sanitarias, el Servicio de Salud y Producción Animal del Estado aplicará los convenios internacionales aprobados por Costa Rica en esta materia. Artículo 19. Procedimiento sumario o sumarísimo. Para aplicar las medidas técnicas contempladas en esta Ley se seguirá un procedimiento sumario o sumarísimo, el cual será establecido en el reglamento respectivo. Artículo 20. Procedimiento especial. En el Reglamento de esta Ley se definirá el procedimiento especial que se utilizará cuando técnicamente se requiera la destrucción o reexpedición, como único medio, para eliminar una plaga que por sus características pueda introducirse, diseminarse, establecerse rápidamente y causar daños a la economía y patrimonio animal del país. CAPÍTULO IV Regulaciones sanitarias relacionadas con el comercio exterior SECCIÓN I Regulaciones sanitarias relacionadas con el comercio exterior Artículo 21. Objetos de control sanitario. Estarán sujetos al control sanitario la importación, el redestino o el ingreso en tránsito por el territorio nacional los animales, productos, subproductos, mercancías reguladas en la presente Ley, así como sus materiales de empaque, recipientes, medios de transporte, equipajes, pertenencias de personas y paquetes postales. Artículo 22. Restricción de importaciones. El Servicio de Salud y Producción Animal del Estado, con el propósito de prevenir la introducción de plagas y enfermedades, que afecten o puedan afectar la salud humana, la salud de los animales o el ambiente, podrá establecer cuarentenas externas para restringir la importación o el ingreso en tránsito, cuando se necesite técnicamente, o adoptar cualquier otra medida pertinente. No obstante, el Servicio de Salud y Producción Animal del Estado podrá importar o permitir la importación de esos productos y mercancías cuando se destinen a la investigación científica y cumplan con las disposiciones de importación establecidas en esta Ley y los requisitos técnicos que este órgano dicte al respecto. Artículo 23. Solicitud de introducción o tránsito. Quien pretenda importar o introducir en tránsito animales o cualquiera de los productos que se regulan en la presente Ley, deberá obtener previa autorización y notificar al Servicio de Salud y Producción Animal del Estado. El plazo para resolver será establecido en el Reglamento de la Ley. Si por razones técnicas ese término fuera insuficiente, deberá comunicarlo al interesado y podrá ampliarlo. El Servicio de Salud y Producción Animal del Estado indicará al importador el puesto específico de ingreso. Tanto la solicitud como la respuesta podrá hacerse por medio de los medios electrónicos, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley. Artículo 24. Requisitos para la importación o tránsito. El Servicio de Salud y Producción Animal del Estado publicará los procedimientos y requisitos generales para la importación o el ingreso en tránsito y los casos de excepción de animales o productos y subproductos de ese origen. Cualquier requisito podrá ser modificado o eliminado, previo aviso, por el Servicio de Salud y Producción Animal del Estado cuando por razones cuarentenarias se justifique. Artículo 25. Documentos oficiales para las importaciones. Para importar todo animal, sus productos, subproductos y desechos, deberán presentarse los documentos oficiales extendidos por las autoridades del país de origen de la importación, estos deben contar con las especificaciones establecidas en el Reglamento de esta Ley. No obstante, si en el momento de arribo al país el o los animales, productos, subproductos y desechos presentan, a juicio de las autoridades del Servicio de Salud y Producción Animal del Estado, síntomas o condiciones morbosas, o condiciones organolépticas anormales o adulteradas, este podrá ordenar la reexportación, retención, sacrificio, decomiso o destrucción de los animales, productos o subproductos importados. Prohíbase a importación o el tránsito de productos, subproductos y desechos de origen animal o vegetal y de productos biológicos potenciales portadores o vehículos de agentes infecciosos, parasitarias y tóxicos provenientes de animales, sus órganos o partes. Artículo 26. Inspección por el Servicio de Salud y Producción Animal del Estado. Cuando se pretenda introducir al país en importación, redestino o tránsito cualquiera de los productos y mercancías regulados en la presente Ley, el Servicio de Salud y Producción Animal del Estado deberá inspeccionarlos de conformidad con los procedimientos técnicos. Una vez practicada la inspección y revisados los documentos que amparan la importación, la autoridad sanitaria podrá ordenar cualquiera, una o más, de las siguientes medidas: muestreo, análisis de laboratorio, retención, tratamiento, reacondicionamiento, aislamiento, cuarentena post-entrada, libertad de ingreso, rechazo de entrada, industrialización, reexpedición, decomiso y destrucción, o cualquier otra que se considere necesaria. La medida ordenada dependerá del análisis de riesgo que realice previamente el Servicio de Salud y Producción Animal del Estado. Esas medidas podrán aplicarse en lo que proceda a otros materiales o mercancías cuyo ingreso represente riesgo de introducción de plagas o enfermedades. Artículo 27. Requerimientos para el transporte de animales. Las personas o compañías que se dediquen al transporte internacional, nacional y el tránsito, sea este marítimo, aéreo o terrestre, están obligadas, si transportan animales, productos o subproductos de origen animal a requerir de los interesados, antes de recibirlos abordo, los documentos y requisitos que impone la presente Ley y sus Reglamentos. De no portar dichos documentos, el Servicio de Salud y Producción Animal del Estado podrá disponer el sacrificio de los animales y la destrucción de los productos o bien la devolución de ambos al país de origen, sin perjuicio de cualquier otra sanción que esta Ley y otras impongan.

15 La Gaceta Nº 203 Miércoles 22 de octubre del 2003 Pág 15 Artículo 28. Manifiesto o declaración de carga. Previo al arribo de la carga, en el momento del arribo o antes de la descarga, las empresas de transporte estarán obligadas a suministrar a las autoridades sanitarias del puesto oficial de ingreso copia del manifiesto de carga escrito en español. El manifiesto o declaración de carga tendrá el carácter de declaración jurada y deberá describir detalladamente los bienes que transportan. Artículo 29. Declaratoria de abandono. Los animales, productos y mercancías objeto de regulación de esta Ley, que no hayan sido desalmacenados serán declarados en abandono cuando: a) Sean portadores de plagas o enfermedades y no sean reclamados por sus propietarios ni sus representantes en el plazo establecido por el Reglamento de esta Ley. b) Se encuentren en buenas condiciones sanitarias y no sean reclamados por su propietario o interesado en el plazo señalado en el Reglamento de esta Ley. c) Se encuentren retenidos por incumplir los requisitos sanitarios del país de destino y no sean satisfechos estos requisitos en el plazo establecido por el Reglamento de esta Ley. Los animales productos y subproductos declarados en abandono pasarán a ser propiedad del Servicio de Salud y Producción Animal del Estado, el cual dispondrá de ellos mediante remate, donación o destrucción, según proceda. Artículo 30. Decomisos. El Servicio de Salud y Producción Animal del Estado procederá a retener y podrá ordenar el decomiso y destrucción o reexpedición de cualquiera de los animales productos o subproductos cuya comercialización se regulan en la presente Ley, siempre y cuando hayan sido importados o ingresados a territorio nacional incumpliendo la presente Ley y sus Reglamentos, sin perjuicio de las acciones judiciales que procedan. En estos casos, deberá levantarse un acta de la resolución que se adopte. SECCIÓN II Exportaciones Artículo 31. Certificado sanitario. El Servicio de Salud y Producción Animal del Estado emitirá el certificado sanitario, de conformidad con la legislación internacional vigente y los requerimientos del país importador. Dicho certificado será obligatorio para las exportaciones que cuenten con incentivos fiscales. Quien, con fines de exportación, procese o empaque los productos regulados por la presente Ley, deberá contar previamente con un certificado de operación otorgado por el Servicio de Salud y Producción Animal del Estado y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento respectivo, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Ministerio de Salud. Artículo 32. Inspección de establecimientos. El Servicio de Salud y Producción Animal del Estado deberá mantener un eficiente y constante programa sanitario de inspección y monitoreo de establecimientos o plantas de sacrificio y de procesamiento de productos de origen animal de las diferentes especies, cuyas especificaciones se establecerán en el Reglamento de esta Ley, sin perjuicio de las facultades y competencias que corresponden al Ministerio de Salud. Para los establecimientos exportadores de productos y subproductos de origen animal, el sistema y método de inspección sanitario deberá ser acorde con los requerimientos del país importador. Artículo 33. Información para base de datos. Toda persona física o jurídica cuya actividad sea comercializar, producir, empacar, importar y exportar animales, sus productos y subproductos y actividades conexas, están obligados a suministrar al Servicio de Salud y Producción Animal del Estado la información que este requiera para elaborar una base de datos. Artículo 34. Satisfacción de requisitos. Los productos de origen animal, empaques y medios empleados para transportarlos deberán satisfacer los requisitos sanitarios, de conservación y seguridad del país importador y del Servicio de Salud y Producción Animal del Estado. En caso de incumplimiento, las autoridades sanitarias no otorgarán el certificado respectivo hasta que el exportador cumpla con los requisitos. CAPÍTULO V Financiamiento del Servicio de Salud y Producción Animal del Estado Artículo 35. Recursos financieros. El Servicio de Salud y Producción Animal del Estado contará con los siguientes recursos: a) Las partidas que se le asignen anualmente en el presupuesto ordinario y extraordinario de la República. b) Los ingresos percibidos por concepto de registro, certificación, acreditación y venta de servicios que brinde este órgano. c) Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas y los aportes del Estado o sus instituciones. d) Los ingresos percibidos por conceptos de multas que se reciban por la aplicación de la Ley. Tanto los servicios como las tarifas que cobrará el Servicio de Salud y Producción Animal del Estado se establecerán mediante decreto ejecutivo; cuando medie interés público o científico, este podrá exonerar mediante resolución administrativos el pago por un servicio. Artículo 36. Destino de recursos. Los recursos obtenidos de conformidad con lo señalado en el artículo 36 de esta Ley, serán utilizados exclusivamente para cumplir los objetivos de esta Ley y para fortalecer, desarrollar, actualizar y mejorar los servicios que presta el Servicio de Salud y Producción Animal del Estado. Artículo 37. Administración de recursos. Las partidas, excluidos los correspondientes salarios o servicios personales, que se asignen al presupuesto ordinario de la República para la operación del Servicio de Salud y Producción Animal del Estado, serán transferidas por el Ministerio de Hacienda o quien corresponda a las cuentas del Servicio de Salud y Producción Animal del Estado. Lo recaudado por la ejecución de la presente Ley será destinado exclusivamente a la operación normal del Servicio de Salud y Producción Animal del Estado y será administrado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería mediante este Servicio, por medio de uno o más contratos de fideicomiso que suscriba con los bancos del Sistema Bancario Nacional, conforme a los programas y presupuestos anuales. Los fondos se depositarán en una cuenta especial en cualquier banco del Sistema Bancario Nacional. La revisión y el control posterior de la administración y el manejo de los recursos estarán a cargo de la Contraloría General de la República. CAPÍTULO VI Disposiciones penales SECCIÓN I Clasificación de las faltas Artículo 38. Delitos y contravenciones. El incumplimiento a las medidas sanitarias dictadas por el Servicio de Salud y Producción Animal del Estado en ejecución de la presente Ley se clasifican en delitos y contravenciones. SECCIÓN II Contravenciones Artículo 39. Contravenciones. Serán calificadas como contravenciones las siguientes: a) Obstrucción a las autoridades del Servicio de Salud y Producción Animal del Estado. Será reprimido con diez a treinta días multa quien incumpliendo las disposiciones de esta Ley obstaculice a la autoridad sanitaria en el desarrollo de las actividades de investigación, inspección, prevención o combate de plagas o enfermedades. b) Falta de inscripción o registro de medicamentos para uso veterinario. Será reprimido con diez a treinta días multa quien sin autorización del Servicio de Salud y Producción Animal del Estado importe, fabrique, formule o venda sustancias químicas, biológicas o afines para uso veterinario. Artículo 40. Destino de las multas. El importe por las penas en días multa se determinará de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal. Los montos recaudados por concepto de multas formarán parte de los fondos que el Ministerio de Agricultura y Ganadería destinará al Servicio de Salud y Producción Animal del Estado, y serán depositados en una cuenta especial o en un fideicomiso dentro de los quince días siguientes a la firmeza del fallo que establezca la multa. Si el condenado no paga la multa dentro de ese plazo, el juzgador estará facultado para hacerla efectiva en los bienes de aquel o su garante. SECCIÓN III Delitos Artículo 41. Delitos. Se califican como delitos los siguientes: a) Propagación de plagas y enfermedades Será sancionado con prisión de uno a cuatro años a quien al incumplir las disposiciones contempladas en la presente Ley propague, propicie o facilite la diseminación de plagas y enfermedades que afecten la salud de las personas, de los animales o el medio ambiente. b) Incumplimiento de medidas cuarentenarias Será sancionado con prisión de dos a cinco años a quien al incumplir las disposiciones cuarentenarias establecidas en la presente Ley importe, introduzca en territorio nacional con fines de comercio o haga ingresar en tránsito animales, sus productos, subproductos y productos biológicos prohibidos o restringidos. c) Daños Será sancionado con prisión de tres a diez años a quien con intención de causar daños a la ganadería, el ambiente o la salud humana o animal, importe, libere al ambiente o comercialice productos o mercancías u otros organismos modificados genéticamente o sus productos o agentes de control biológico. Artículo 42. Ausencia de dolo. Se impondrá pena de prisión de uno a tres años cuando los hechos previstos en los incisos a) y b) del artículo 41 de esta Ley sean cometidos sin dolo pero con culpa. Artículo 43. Pena agravada para funcionarios públicos. Las sanciones estipuladas en este capítulo se aplicarán aumentadas en un tercio si el responsable es un funcionario público que con su actuación

16 Pág 16 La Gaceta Nº 203 Miércoles 22 de octubre del 2003 pudo evitar ese resultado. Además, se le impondrá inhabilitación especial consistente en la pérdida del cargo público y la imposibilidad de ser nombrado, durante un período de cinco años, en cualquier cargo público. Artículo 44. Responsabilidades de personas jurídicas. Cuando se trate de personas jurídicas, las responsabilidades civiles derivadas de delitos o contravenciones trascenderán solidariamente a sus representantes legales. Artículo 45. Reincidencia. En caso de reincidencia la pena no podrá ser inferior al doble de las impuestas anteriormente. CAPÍTULO VII Disposiciones finales Artículo 46. Costos por cuenta del administrado. Los costos por la ejecución y aplicación de las medidas y disposiciones señaladas en esta Ley correrán por cuenta del administrado. Si el administrado no ejecuta las medidas establecidas o se negara a pagar los costos por aplicarlas, el Servicio de Salud y Producción Animal del Estado podrá disponer la ejecución de las medidas y le cobrará los costos al responsable. La suma fijada en la liquidación de los costos tendrá el carácter de título ejecutivo. Artículo 47. Donación de decomisos. Sin trámite de escritura pública, el Servicio de Salud y Producción Animal del Estado podrá donar a instituciones de bien social u organizaciones sin fines de lucro, los bienes decomisados cuyo valor no exceda del monto equivalente a treinta y dos salarios mínimos de profesional licenciado universitario, según el decreto de salarios mínimos para el sector privado en que se efectúe la donación. El procedimiento por seguir se establecerá en el reglamento respectivo. Artículo 48. Libertad de acceso a autoridades. A fin de cumplir las facultades señaladas en esta Ley, las personas físicas o jurídicas le permitirán el libre acceso a las autoridades del Servicio de Salud y Producción Animal del Estado; en el caso de negárseles, solicitarán la orden a la autoridad judicial competente, la cual deberá extenderla en un plazo máximo de doce horas. Artículo 49. Sustitución de dependencias. Las dependencias que en virtud de esta Ley constituyan el Servicio de Salud y Producción Animal del Estado, sustituirán en sus funciones, obligaciones y atribuciones a la Dirección de Salud y Producción Pecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Artículo 50. Derogatorias. Derógase la Ley Nº 6243, del 2 de mayo de 1978 y sus reformas. Artículo 51. Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo máximo de noventa días a partir de su publicación. Rige a partir de su publicación. Francisco Sanchún Morán, Diputado. NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios. 1 vez. C (73329). N AUTORIZACIÓN AL INSTITUTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MUNICIPAL (IFAM) PARA QUE DONE QUINCE MILLONES DE COLONES A LA MUNICIPALIDAD DE MATINA La Asamblea Legislativa en sesión plenaria ordinaria N 83 del dos de octubre del año 2003, aprobó dispensar del trámite de publicación y espera el proyecto de ley que se tramita bajo el expediente N , Autorización al Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) para que done quince millones de colones a la Municipalidad de Matina ; iniciativa de la diputada Carmen Gamboa Herrera. El expediente consta de dos páginas y se encuentra a disposición del público en el Departamento de Secretaría del Directorio, donde podrá ser consultado. San José, 9 de octubre del Antonio Ayales Esna, Director Ejecutivo. 1 vez. C (75985). PODER EJECUTIVO DECRETOS Nº G EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA, Y SEGURIDAD PÚBLICA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política de Costa Rica. Considerando: 1º Que de conformidad con la Ley N 4366 del 19 de agosto de 1969, corresponde al Poder Ejecutivo declarar la creación de los distritos indicando sus cabeceras, poblados que lo forman y sus límites detallados. 2º Que el Concejo Municipal de la Municipalidad de Desamparados, en sesión 572 del día 24 de noviembre del 2000, acordó, aprobar la creación del distrito Los Guido. 3º Que la Comisión Nacional de División Territorial Administrativa, por recomendación del Comité Técnico, en sesión Nº 89 del 13 del mes de mayo del 2003, aprobó la creación del distrito trece del cantón Desamparados. Por tanto, DECRETAN: Artículo 1º Créase el distrito Los Guido, trece del cantón Desamparados, el cual tendrá a la villa Guidos como cabecera, contando con los poblados Jerusalem, Letras, todos segregados del distrito sétimo, Patarrá. Artículo 2º Con fundamento en la hoja topográfica a escala 1: editada por el Instituto Geográfico Nacional y denominada Abra, y a escala 1: y denominadas Aserrí, Patarrá y Cucubres, este distrito tendrá la siguiente descripción de límites: a- Con el distrito San Miguel (al suroeste). Se inicia en la coordenada: y , de allí se sigue hacia el noroeste por una línea geodésica hasta la coordenada y en el río Cucubres, siguiendo luego por este mismo río aguas abajo, hasta llegar a interceptar la desembocadura de una quebrada sin nombre, en la coordenada, y b- Con el distrito Gravilias (al norte). Se inicia en la desembocadura de una quebrada sin nombre, en la coordenada y , siguiendo por esta misma quebrada hasta su naciente, después se sigue en dirección norte hasta interceptar una vereda en la coordenada y , luego en dirección sureste por la misma vereda se llega a la coordenada y , y posteriormente a la coordenada y , y de aquí en dirección norte a la coordenada y c- Con el distrito Damas (al norte). Se inicia en la coordenada y , para seguir en dirección este por un camino de tierra hasta llegar al punto de elevación de los 1442 msnm, de aquí se parte por la línea de cresta en dirección este, hasta interceptar un camino de tierra y seguir por este mismo camino hasta la coordenada y d- Con el distrito Patarrá (al sureste). En la coordenada y , y por el mismo camino de tierra se sigue hacia el sur hasta llegar a las cercanías del balneario de Patarrá, por la misma calle ahora en dirección oeste, se cruza la quebrada Patarrá, siempre en la misma dirección para luego doblar hacia el este, y cruzar luego la quebrada Guidos, más hacia delante se llega al puente por donde pasa el río Damas, en la coordenada y Ahora en dirección suroeste, se sigue por la carretera Nº 305 hasta llegar a interceptar la carretera que va al alto Juan Dolores en la coordenada y , siguiendo por la otra vía de carretera que va en dirección suroeste, se sigue hasta culminar en el puente por donde pasa el río Jorco en la coordenada y , en el punto de origen de esta descripción. Artículo 3º Se faculta al Instituto Geográfico Nacional para que interprete los límites señalados en el artículo segundo, y se declara oficial el mapa de este distrito que él mismo prepare. Artículo 4. El nombre de este distrito quedará en firme cuando lo apruebe la Comisión Nacional de Nomenclatura. Artículo 5º Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República. San José, al primer día del mes de setiembre del dos mil tres. ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA. El Ministro de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública, Lic. Rogelio Ramos Martínez. 1 vez. (Solicitud Nº 17728). C (D ). Nº G EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA, Y SEGURIDAD PÚBLICA En uso de las facultades que les confiere el artículo 140, inciso 3) de la Constitución Política y artículos 1º, 4º y 6º de la Ley de Radio y Televisión Nº 1758 y sus reformas. Considerando: 1º Que nuestro país forma parte de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y que mediante la Ley Nº 8100 del día 19 de octubre de 1999, publicada en La Gaceta Nº 114, Alcance Nº 44 del 14 de junio del 2002, aprobó la Constitución y Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, suscrito en Ginebra, Suiza el 22 de diciembre de 1992 y el instrumento de enmienda a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, suscrito en Kyoto, Japón el 14 de octubre de 1994, donde el Reglamento Internacional de Radiocomunicaciones forma parte integral del Convenio y que en él se establecen las bandas atribuidas a los diferentes servicios de radiocomunicación. 2º Que la unión Internacional de Telecomunicaciones a través del Reglamentó Internacional de Telecomunicaciones, artículo S5, establece la atribución de las bandas al servicio de radiodifusión para toda la región de América, lo cual nuestro país acogió a través del Reglamento al Plan Nacional de Atribución de Frecuencias, Decreto Ejecutivo Nº G del 6 de noviembre de º Que el artículo 6 de la Ley Nº 1758 del 19 de junio de 1954, le confiere la potestad al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Gobernación y Policía, para otorgar y cancelar concesiones de derecho de uso de las frecuencias, a los particulares, para la operación de los servicios inalámbricos, así como para establecer las frecuencias asignables, o para dictar reservas sobre el uso de ellas por motivos de oportunidad o conveniencia para la Administración.

17 La Gaceta Nº 203 Miércoles 22 de octubre del 2003 Pág 17 4º Que en aras de una mejor administración del espectro radioeléctrico se hace necesario eliminar todas aquellas reservas de frecuencias que no corresponden a criterios de orden técnico, de oportunidad o de conveniencia que sean razonables para la Administración. 5º Que por disposición del Poder Ejecutivo en ejercicio de estas potestades, mediante el Decreto Ejecutivo Nº G del 17 de abril de 1979, declaró no asignar las frecuencias 88, 88.3 y 88.7 MHz, que dicha disposición obedeció a una situación netamente técnica para proteger de posibles interferencias a otras bandas, por la cercanía entre frecuencias ante receptores de televisión poco selectivos que existían en esa época Deficiencia técnica que hoy en día ha sido superada, con lo que ya no es necesario dicha limitación. Por tanto: DECRETAN: Artículo 1º Refórmese íntegramente el artículo 16 del Reglamento, de Estaciones Inalámbricas, Decreto Ejecutivo Nº 63 del 11 de diciembre de 1956, reformado por el Decreto Ejecutivo Nº G, para que en adelante se lea así: Artículo 16. Bandas dedicadas a la radiodifusión sonora. Las bandas atribuidas al servicio a la radiodifusión sonora para su explotación, salvo las modificaciones internacionales aprobadas por Costa Rica, son las siguientes: Banda Tipo de Subdivisión Nº Abreviatura emisión métrica Banda clasificativa KHz 10A3C Ondas Hectométricas 6 OM (Onda Media) KHz 10A3 5RE J3E Ondas decamétricas 7 OC (Onda Corta) KHz 10A3 5RE J3E Ondas decamétricas 7 OC (Onda Corta) KHz 10A3 5RE J3E Ondas decamétricas 7 OC (Onda Corta KHZ J3E Ondas decamétricas 7 OC (Onda Corta) KHz 10A3 5RE J3E Ondas decamétricas 7 OC (Onda Corta) KHz 10A3 5RE J3E Ondas decamétricas 7 OC (Onda Corta) KHz 10A3 5RE J3E Ondas decamétricas 7 OC (Onda Corta) KHz 10A3 5RE J3E Ondas decamétricas 7 OC (Onda Corta) KHz 10A3 5RE J3E Ondas decamétricas 7 OC (Onda Corta) KHz 10A3 5RE J3E Ondas decamétricas 7 OC (Onda Corta) KHz 10A3 5RE J3E Ondas decamétricas 7 OC (Onda Corta) KHz 10A3 5RE J3E Ondas decamétricas 7 FA (Frec. Alta) MHz 300 F3E Ondas métricas 8 FMA (Frec. Muy alta) Artículo 2º Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República. San José, a los diecinueve días del mes de setiembre del dos mil tres. ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA. El Ministro de Gobernación y Policía, y Seguridad Pública, Lic. Rogelio Ramos Martínez. 1 vez. (Solicitud Nº 17730). C (D ). Nº H EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política, artículos 25, inciso 1) y 28 inciso 2) numeral b) de la Ley General de la Administración Pública, artículo 15 de la Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense, Nº 7471 publicada en La Gaceta Nº 246 del 27 de diciembre de 1994, artículo 2º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6815 del 27 de setiembre de 1982, artículos 1º, 8º y 9º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428 del 7 de setiembre de 1996 y artículo 1º del Decreto Ejecutivo Nº H del 30 de abril de Considerando: I. Que el artículo 15 de la Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense, Nº 7471 del 19 de diciembre de 1994, dispuso que los activos y bienes de cualquier naturaleza que al finalizar el proceso de liquidación de dicha institución bancaria no hayan sido vendidos, ni transferidos a otras entidades, pasarán a ser propiedad del Estado. II. Que la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Disolución del Banco Anglo Costarricense, finiquitó el inventario de bienes que pertenecían a ese Banco, comprobándose la existencia de una cantidad de 107 (ciento siete) bienes inmuebles que no fueron traspasados, ni vendidos como resultado del Proceso de Liquidación. III. Que la Dirección General de Auditoría, Departamento de Organismos Descentralizados de la Contraloría General de la República, mediante oficio (AOD-1351) del 15 de julio de 1997 refrenda parcialmente el inventario de 107 bienes inmuebles realizado por la Junta Liquidadora del Banco Anglo Costarricense. IV. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º, inciso 1) del Decreto Ejecutivo Nº H, los bienes que no hayan sido vendidos o traspasados como resultado del proceso de liquidación del Banco Anglo Costarricense, serán asumidos y administrados por el Ministerio de Hacienda. V. Que la Procuraduría General de la República en varios pronunciamientos, entre ellos los dictámenes C del 14 de marzo y C del 6 de noviembre, ambos de 1996, señalo que el Poder Ejecutivo definirá el destino final de los bienes que no hayan sido traspasados, ni vendidos, mediante el acto correspondiente. Agregando inclusive en el último de ellos que según lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo Nº H de 30 de abril de 1996, el Ministro de Hacienda determina dicho destino y quien comparece a otorgar la escritura es el Procurador General de la República. VI. Que mediante oficio Nº DAJ-2384 de fecha 17 de diciembre de 1997, la Contraloría General de la República señaló: Al respecto hemos de indicarle que luego de examinar la normativa aplicable al caso (Ley Nº 7471 del 27 de diciembre de 1994, Decreto Ejecutivo Nº H del 11 de junio de 1996 y Decreto Ejecutivo Nº H-SP S-MEP de 27 de mayo de 1997) prohijamos las consideraciones que sobre el particular se formulan tanto en el criterio externado por la Asesoría Jurídica de ese Ministerio... como en el dictamen de la Procuraduría General de la República Nº C del 21 de octubre de 1997, en el sentido de que puede recurrirse a la figura del Decreto Ejecutivo para definir el destino final que se habrá de dar a dichos bienes inmuebles. No obstante debe quedar claro que tales actos de disposición podrán darse siempre y cuando se trate de trasladar los inmuebles a otras carteras ministeriales. VII. Que atendiendo a lo expuesto, así como a las mismas razones de interés público que inspiran el artículo 15 de la Ley Nº 7471 y al hecho de que el Ministerio de Hacienda requiere de inmuebles en que ubicar sus dependencias con el menor costo posible para el Erario Público, el Poder Ejecutivo debe procurar la dotación de los recursos materiales necesarios a efecto de solventar tal necesidad. Por tanto, DECRETAN: Artículo 1º Asignar al Ministerio de Hacienda el siguiente bien inmueble inventariado y refrendado que anteriormente pertenecía al disuelto Banco Anglo Costarricense y que en la actualidad es propiedad en abstracto del Estado, para su utilización, vigilancia y mantenimiento. Partido de Puntarenas Folio Real Cantón Distrito Avalúo Monto B-000 Central Chacarita ,50 Artículo 2º El Ministerio de Hacienda deberá llevar a cabo dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de este Decreto, los trámites pertinentes ante la Notaría del Estado, a efecto de que se proceda a la confección de la respectiva escritura pública del inmueble que le fue asignado, conforme a la normativa vigente. Artículo 3º Corresponderá al Ministerio de Hacienda el llevar a cabo las acciones legales pertinentes, a efecto de resguardar y vigilar el inmueble que le ha sido asignado. Artículo 4º Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República. San José, a los tres días del mes de setiembre del dos mil tres. ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA. El Ministro de Hacienda, Alberto Dent Zeledón. 1 vez. (Solicitud Nº 25129). C (D ). Nº S EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 27 y 28 de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 Ley General de la Administración Pública ; 1º y 2º de la Ley Nº 5395 del 30 de octubre de 1973 Ley General de Salud. Considerando: 1º Que del 20 al 25 de octubre del 2003, el Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica celebrará la Semana Nacional de la Psicología denominada: Actitud crítica, responsable y creativa de la Psicología ante el impacto de la violencia en sus diferentes manifestaciones. 2º Que las actividades que se realizarán durante la semana indicada, se consideran de importancia en materia de Salud, toda vez que reunirán a Profesionales de las Ciencias de la Salud, tanto del sector público como del sector privado del país. 3º Que los organizadores del evento han solicitado al Ministerio de Salud la declaratoria de interés público y nacional de las actividades citadas. Por tanto: DECRETAN: Artículo 1º Se declaran de interés público y nacional, las actividades que llevará a cabo el Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, con motivo de la realización de la Semana Nacional de la Psicología denominada: Actitud crítica, responsable y creativa de la Psicología ante el impacto de la violencia en sus diferentes manifestaciones, que tendrá lugar en nuestro país del 20 al 25 de octubre del Artículo 2º Las dependencias del Sector Público y del Sector Privado, dentro del marco legal respectivo, podrán contribuir con recursos económicos, en la medida de sus posibilidades y sin perjuicio del cumplimiento de sus propios objetivos, para la exitosa realización de las actividades indicadas. Artículo 3º Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República. San José, a los seis días del mes de octubre del dos mil tres. ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA. El Ministro de Salud a.í., Dr. Eduardo López Cárdenas. 1 vez. (O. C. Nº 23198). C (D ).

18 Pág 18 La Gaceta Nº 203 Miércoles 22 de octubre del 2003 Nº H EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA Con fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; artículos 26 y 27 de la Ley N 6227 o Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978, en la Ley Nº 8131 de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos del 18 de setiembre del 2001, la Ley N 7762 Ley General de Concesión de Obras Públicas con Servicios Públicos del 14 de abril de Considerando: 1º Que la Ley Nº 7762 publicada en La Gaceta Nº 98 del 22 de mayo de 1998, faculta al Consejo Nacional de Concesiones (C.N.C.), a desarrollar la infraestructura nacional que es susceptible a concesión, así como, regular el cumplimiento de los contratos de concesión, tutelando el interés público a través del régimen de Concesión de Obras Públicas y de Obras con Servicios, a fin de garantizar la eficiencia en la explotación de la infraestructura. 2º Que el C.N.C., se propone ser una organización consolidada y técnicamente preparada, que por su contribución al desarrollo nacional sea reconocida como la entidad estatal, capaz de desarrollar en forma eficiente y eficaz el Programa Nacional de Concesiones de Obra Pública con servicios públicos, de acuerdo con las necesidades de crecimiento del país con un impacto positivo en la calidad de vida de los costarricenses. 3º Que mediante el Banco Interamericano de Desarrollo se aprobó un Fondo Multilateral de Inversiones (FOMIN), para desarrollar el proyecto de Fortalecimiento Institucional en cinco áreas críticas de la estructura actual: 1. Modificaciones a la Ley de Concesiones. 2. Desarrollo de un Programa de Concesiones. 3. Capacitación a los Profesionales en el Financiamiento de Proyectos. 4. Diseño de Fiscalización de Contratos. 5. Esquemas de Financiación de Proyectos del CNC y Programa de Campañas Publicitarias. 4º Que para el desarrollo de dichos proyectos y priorizar entre ellos, se requiere incorporar recursos para apoyar las labores del Consejo Nacional de Concesiones como una alternativa viable a la reducción del déficit de infraestructura del país y como parte de la estrategia de Gobierno para consolidar el Plan de Reactivación Económica. 5º Que mediante el Decreto Ejecutivo N H, del 11 de marzo del 2003, se promulgaron las Directrices Generales de Política Presupuestaria del 2004 para los Ministerios, Demás Órganos según Corresponda y Entidades Públicas Cubiertas por el Ámbito de la Autoridad Presupuestaria, las cuales fueron conocidas por el Consejo de Gobierno y aprobadas por el Presidente de la República, estableciendo la forma de cálculo y procedimiento para fijar el límite de gasto del período 2004, al C.N.C. 6º Mediante oficio STAP-CIRCULAR del 23 de abril del 2003, se comunicó al C.N.C. el límite de gasto fijado para el año º Que es necesario modificar el límite fijado, a los efectos de incorporar dichos recursos. Por tanto: DECRETAN: Artículo 1º Modificase al Consejo Nacional de Concesiones el límite de gasto para el año 2004, establecido en el artículo 1 del Decreto Ejecutivo Nº H, publicado en La Gaceta N 63 del 31 de marzo del 2003, y comunicado en el STAP-CIRCULAR del 22 de abril del 2003, de manera que el gasto presupuestario no exceda la suma de millones en ese período. Artículo 2º Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República. San José, a los veintiséis días del mes de setiembre del dos mil tres. ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA. El Ministro de Hacienda, a. í., Roy González Rojas. 1 vez. (Solicitud Nº 25153). C (D ). DOCUMENTOS VARIOS PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIO CIVIL Nº 027-SC. San José, 9 de octubre del Se hace saber que la Dirección General de Servicio Civil ha emitido las siguientes resoluciones: DG , se aprueba el Manual para la Evaluación del período de Prueba del Ministerio de Economía, Industria y Comercio. DG , se deja sin efecto el Oficio Circular Gestión del 12 de febrero de 1999 y se aprueba el cuerpo normativo denominado Normas para la aplicación de la excepcionalidad autorizada en el artículo 111, inciso c), del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, con el fin de regular los casos de excepción de requisitos aplicables a los trámites de reasignación de puestos. DG , se caduca los Registros de Candidatos de Elegibles de la siguiente clase de puesto del concurso IN: Clase: Operador de Equipo Móvil 1 Nombre Cédula Araya Jiménez Wálter Céspedes Castillo Joaquín Segura Rojas Víctor Manuel DG , se asigna y actualiza los códigos y salarios base de las clases de puestos del Manual Institucional de la Imprenta Nacional. DG , se modifica el artículo 7 de su homóloga la DG , relativo del pago de una compensación a los conserjes de centros educativos. DG , se modifica la Resolución DG , mediante la cual se aprobó el Manual de Atinencias de Instrucción del Instituto Nacional de Aprendizaje, para sustituir la denominación de Núcleo de Artes Gráficas por la de Núcleo de la Industria Gráfica en los apartes donde así se haya consignado. DG , se declara atinente la carrera de Licenciatura en Ciencias Políticas con énfasis en Política Internacional para diversas clases de los Manuales Institucionales de Clases de la Inspección del Trabajo; Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ministerio de Agricultura y Ganadería; Instituto Nacional de Aprendizaje y Dirección General de Aviación Civil. DG , se modifica el artículo 1 de su homóloga la DG con el que se crea el Manual Institucional de clases del Museo Nacional. DG , se incluyen las carreras de Decoración del Espacio Interno y Diseño Interior como atinencias académicas de la clase Formador para el Trabajo 1, en el proceso de Gestión Tecnológica del Núcleo Comercio y Servicios del Instituto Nacional de Aprendizaje. DG , se incluye el Bachillerato en Audiología como atinencia académica en las respectivas clases del Manual Institucional de Clases del Ministerio de Salud. Publíquese. Guillermo Lee Ching, Director General. 1 vez. (Solicitud Nº 7288). C (76003). AGRICULTURA Y GANADERÍA SERVICIO FITOSANITARIO DEL ESTADO EDICTOS PUBLICACIÓN DE SEGUNDA VEZ Nº 158/2003. El señor Álvaro Sáenz Saborío, cédula o pasaporte , en calidad de representante legal de la compañía Distribuidora Comercial Agrotico S. A., cuyo domicilio fiscal se encuentra en la ciudad de San José, solicita la inscripción de la sustancia afín a fertilizante de nombre comercial Nutrifol Sulfato de Aluminio, compuesto a base de sulfato de aluminio. Conforme a lo que establece la Ley de Protección Fitosanitaria Nº Se solicita a terceros con derecho a oponerse, para que lo hagan ante la Dirección de Servicios de Protección Fitosanitaria dentro del término de diez días hábiles, contados a partir del tercer día de la publicación de este edicto, en el Diario Oficial La Gaceta. Heredia, 25 de agosto del Gerencia De Insumos Agrícolas. Ing. Aura Jiménez Ramírez, Gerente a. í. (74294). EDUCACIÓN PÚBLICA DIVISIÓN DE CONTROL DE CALIDAD Y MACROEVALUACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO REPOSICIÓN DE TÍTULO EDICTO PUBLICACIÓN DE PRIMERA VEZ Ante esta Subdirección se ha presentado la solicitud de reposición del Título de Bachiller en Educación Media, inscrito en el Tomo 1, Folio 37 y Título Nº 1018, en el año de mil novecientos noventa y dos, y el Título de Técnico Medio en Dibujo Arquitectónico, inscrito en el Tomo 2, Folio 111 y Título Nº 4847, en el año de mil novecientos noventa, emitidos por el Colegio Vocacional Monseñor Sanabria, a nombre de Calvo Fallas Yorleny (cc. Calvo Fallas Yorlen Vanessa). Se solicita la reposición de los títulos indicados por haberse extraviado los originales. Se publica este edicto para oír oposiciones a la reposición solicitada dentro de los quince días hábiles a partir de la tercera publicación en el Diario Oficial La Gaceta. San José, 6 de octubre del División de Control de Calidad. Lic. Marvin Loría Masís, Subdirector. (74409). TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEPARTAMENTO DE ORGANIZACIONES SOCIALES PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ San José, diecinueve de setiembre del dos mil tres. Diligencias de disolución de Cooperativa de Autogestión de Transporte de Servicios de Taxis Metropolitanos R. L., Coopetaxímetro R. L. Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, juicio laboral seguido por el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, representado por el Lic. Luis Antonio Monge Román, interviene la Procuraduría General de la República contra Cooperativa de Autogestión de Transporte de Servicios de Taxis Metropolitanos R. L., Coopetaxímetro R. L.

19 La Gaceta Nº 203 Miércoles 22 de octubre del 2003 Pág 19 Resultando: La parte actora solicita con base en los hechos expuestos fundamentados de derecho citados y pruebas aportadas que se declare disuelta la Cooperativa de Autogestión de Transporte de Servicios de Taxis Metropolitanos R. L., Coopetaxímetro, se autorice al Departamento de Organizaciones Sociales a realizar la respectiva cancelación, de conformidad con el artículo 29 de la ley de Asociaciones Cooperativas. Habiendo sido notificada conforme a derecho corresponde, la parte demandada no contestó la presente acción. Se le dio intervención a la Procuraduría General de la República en aplicación de la Ley Nº 7428 del 4 de noviembre de 1994, la cual se apersonó a los autos, Considerando: Hechos probados: de importancia para la presente resolución se tienen varios corno demostrados, entre los que están: Que los principales objetivos de la organización no se estaban cumpliendo ya que no disponen de permisos o concesiones para la explotación de la actividad de transporte, Que la Junta Directiva del INFOCOOP, tomó el acuerdo de solicitar la disolución legal de Coopetaxímetro R. L., que la organización tiene el Consejo de Administración vencido, que no suministran al INFOCOOP la información que les solicitan, no tienen póliza de fidelidad. Hechos no probados. Ninguno de importancia para la resolución del presente asunto. Por tanto: Con fundamento en lo expuesto, citas legales mencionadas y artículos 29, 86, 86 y 89 de la Ley de Asociaciones Cooperativas se declara la dilución de Coopetaxímetro R. L, y se autoriza al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a realizar la respectiva cancelación de conformidad con el artículo 29 de la Ley citada. San José, 23 de setiembre del Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe. (Solicitud Nº 7647). C (74401). San José, diecinueve de setiembre del dos mil tres. Diligencias de Disolución de Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Funcionarios y Organismos Cooperativos R. L., siglas COOPETRABAJO R. L. Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, juicio laboral, seguido por el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo contra Cooperativa de Ahorro y Crédito de los Funcionarios y Organismos Cooperativos R. L., siglas COOPETRABAJO R. L. Resultando: La parte actora solicita con base en los hechos expuestos fundamentados de derecho citados y pruebas aportadas que se declare disuelta COOPETRABAJO R. L., se autorice al Departamento de Organizaciones Sociales a realizar la respectiva cancelación, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas. Considerando: Hechos probados: de importancia para la presente resolución se tienen varios como demostrados, entre los que están: Que los principales objetivos de la organización no se estaban cumpliendo. Que la junta directiva del INFOCOOP, tomó el acuerdo de solicitar la disolución legal de COOPETRABAJO R. L., que la organización tiene el Consejo de Administración vencido que no suministran al INFOCOOP la información que les solicitan, no tienen póliza de fidelidad. Hechos no probados. Ninguno de importancia para la resolución del presente asunto. Por tanto: Con fundamento en lo expuesto, citas legales mencionadas y artículos 29, 86, 86 y 89 de la Ley de Asociaciones Cooperativas se declara la disolución de COOPETRABAJO R. L., y se autoriza al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a realizar la respectiva cancelación de conformidad con el artículo 29 de la Ley citada. San José, 23 de setiembre del Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe. (Solicitud Nº 7647). C (74402). San José, diecinueve de setiembre del dos mil tres. Diligencias de disolución de Cooperativa de Comercialización de Guayavi R. L., siglas Coopeguayavi R. L. Juzgado de Trabajo de Corredores juicio laboral, seguido por el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo: representado por el licenciado Rolando Barrantes Muñoz, contra Cooperativa de Comercialización de Guayavi R. L., siglas Coopeguayavi R. L., representada por su Gerente señor Miguel Ángel Naranjo Amador, se le dio participación al Estado. Resultando: La parte actora solicita con base en los hechos expuestos fundamentados de derecho citados y pruebas aportadas que se declare disuelta Coopeguayavi R. L.; se autorice al Departamento de Organizaciones Sociales a realizar la respectiva cancelación, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas. El Gerente de la Cooperativa cuestionada fue notificado en su casa de habitación pero no se presentó a rendir declaración. En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, no se notan vicios u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión. Considerando: Hechos probados: de importancia para la presente resolución se tienen varios como demostrados, entre los que están: Que los principales objetivos de la organización no se estaban cumpliendo, ya que no disponen de permisos o concesiones para la explotación de la actividad de transporte. Que la Junta Directiva del INFOCOOP, tomó el acuerdo de solicitar la disolución legal de Coopeguayavi R. L.; que la organización tiene el Consejo de Administración vencido; que no suministran al INFOCOOP la información que les solicitan, no tienen póliza de fidelidad. Hechos no probados. Ninguno de importancia para la resolución del presente asunto. Por tanto: Con fundamento en lo expuesto, citas legales mencionadas y artículos 29, 86, 86 y 89 de la Ley de Asociaciones Cooperativas se declara la disolución de Coopeguayavi R. L., y se autoriza al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a realizar la respectiva cancelación de conformidad con el artículo 29 de la Ley citada. San José, 23 de setiembre del Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe. (Solicitud Nº 7647). C (74403). San José, diecinueve de setiembre del Diligencias de disolución de Cooperativa Autogestionaria de Agricultores y Servicios Múltiples de Puntarenas R. L., siglas COOPEAGRIP R. L. Juzgado de Trabajo de Puntarenas, juicio laboral, seguido por el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, representado por la Lic Olga Lidia Morera Arrieta contra Cooperativa Autogestionaria de Agricultores y Servicios Múltiples de Puntarenas R. L., siglas COOPEAGRIP R. L. Representada por su gerente señor Luis Ángel Delgado González. Resultando: La parte actora solicita con base en los hechos expuestos fundamentados de derecho citados y pruebas aportadas que se declare disuelta COOPEAGRIP R. L., se autorice al Departamento de Organizaciones Sociales a realizar la respectiva cancelación, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas. El Gerente de la Cooperativa fue notificado del presente proceso, pero no contestó. En los procedimientos se han observado las prescripciones de la ley no se notan vicios u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión, Considerando: Hechos probados. De importancia para la presente resolución se tienen varios como demostrados, entre los que están. Que los principales objetivos de la organización no se estaban cumpliendo ya que no disponen de permisos o concesiones para la explotación de la actividad de transporte: Que la Junta Directiva del INFOCOOP, tomó el acuerdo de solicitar la disolución legal de COOPEAGRIP R. L., que la organización tiene el Consejo de Administración vencido, que no suministran al INFOCOOP la información que les solicitan, no tienen póliza de fidelidad, Hechos no probados. Ninguno de importancia para la resolución del presente asunto. Por tanto, Con fundamento en lo expuesto, citas legales mencionadas y artículos 29,86, 86 y 89 de la Ley de Asociaciones Cooperativas se declara la disolución de COOPEAGRIP R. L., y se autoriza al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a realizar la respectiva cancelación de conformidad con el artículo 29 de la Ley Citada. San José, 23 de setiembre del Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe. (Solicitud Nº 7647). C (74404). San José, diecinueve de setiembre del Diligencias de disolución de Cooperativa de Servicios Múltiples R. L., iglas COOPEPAZ R. L. Juzgado de Trabajo de San José, juicio laboral, seguido por el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, representado por el Lic Luis Antonio Monge Román contra Cooperativa de Servicios Múltiples R. L. siglas COOPEPAZ R. L. Interviene la Procuraduría General de la República. Resultando: La parte actora solicita con base en los hechos expuestos fundamentados de derecho citados y pruebas aportadas que se declare disuelta COOPEPAZ R. L., se autorice al Departamento de Organizaciones Sociales a realizar la respectiva cancelación, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Asociaciones Cooperativas. El Gerente de la Cooperativa fue notificado del presente proceso, contestó. Se le dio intervención a la Procuraduría General de la República en aplicación de la Ley Nº 7428 del 4 de noviembre de 1994 y a pesar de haber sido legalmente notificada no se apersonó a los autos. En los procedimientos se han observado las prescripciones de la ley no se notan vicios u omisiones capaces de producir nulidad o indefensión, Considerando: Hechos probados. De importancia para la presente resolución se tienen varios como demostrados, entre los que están: Que los principales objetivos de la organización no se estaban cumpliendo ya que no disponen de permisos o concesiones para la explotación de la actividad de transporte: Que la Junta Directiva del INFOCOOP, tomó el acuerdo de solicitar la disolución legal de COOPEPAZ R. L., que la organización tiene el Consejo de Administración vencido, que no suministran al INFOCOOP la información que les solicitan, no tienen póliza de fidelidad. Hechos no probados. Ninguno de importancia para la resolución del presente asunto. Por tanto, Con fundamento en lo expuesto, citas legales mencionadas y artículos 29,86, 86 y 89 de la Ley de Asociaciones Cooperativas se declara la disolución de COOPEPAZ R. L., y se autoriza al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a realizar la respectiva cancelación de conformidad con el artículo 29 de la Ley Citada. San José, 23 de setiembre del Lic. José Joaquín Orozco Sánchez, Jefe. (Solicitud Nº 7647). C (74406).

20 Pág 20 La Gaceta Nº 203 Miércoles 22 de octubre del 2003 JUSTICIA Y GRACIA REGISTRO NACIONAL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL PUBLICACIÓN DE TERCERA VEZ Luis Carlos Gómez Robleto, cédula , mayor, soltero, abogado, en concepto de apoderado especial de Parmalat S.P.A., de Italia, solicita la inscripción de: PRONTO FORNO, como marca de fábrica, en clase 30 internacional, para proteger y distinguir: Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas, pastas y preparaciones hechas de cereales, bizcochos, tortas, pizza y pan, galletas, helados comestibles, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; pimienta, vinagre, salsas, especias; hielo. Reservas: No tiene reservas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de noviembre del 2002, según expediente Nº San José, 7 de agosto del Nº (72891). Luis Carlos Gómez Robleto, cédula , mayor, soltero, abogado, en concepto de apoderado especial de Parmalat S.P.A., de Italia, solicita la inscripción de: KYR, como marca de fábrica, en clase 29 internacional, para proteger y distinguir: Carne, pescado, aves; extractos de carne; frutas y verduras en conserva, secas o cocidas; jaleas, huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles; salsas para ensalada; conservas. Reservas: No tiene reservas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de noviembre del 2002, según expediente Nº San José, 7 de agosto del Nº (72892). Luis Carlos Gómez Robleto, cédula , mayor, soltero, abogado, en concepto de apoderado especial de Parmalat Nicaragua S. A., de Nicaragua, solicita la inscripción de: DERILAC, como marca de fábrica, en clase 29 internacional, para proteger y distinguir: Mantequilla de grasa vegetal y grasa de leche. Reservas: No tiene reservas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 18 de setiembre del 2002, según expediente Nº San José, 25 de agosto del Nº (72893). Mario Fonseca Solera, cédula Nº , mayor, casado, abogado, en concepto de apoderado de Parmalat S.P.A., de Italia, solicita la inscripción de: DIETALAT, como marca de fábrica, en clase 29 internacional, para proteger y distinguir: Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; conservas vegetales, especialmente conserva de tomate y tomates en conserva; jaleas, mermeladas; huevos, leche, crema, quesos, mantequilla y otros productos lácteos; aceites y grasas comestibles; encurtidos. Reservas: No tiene reservas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de noviembre del 2002, según expediente Nº San José, 20 de agosto del Nº (72894). Mario José Fonseca Solera, cédula Nº , mayor, casado, abogado, en concepto de apoderado especial de Parmalat Nicaragua S. A., de Nicaragua, solicita la inscripción de: PRIX, como marca de fábrica, en clase 32 internacional, para proteger y distinguir: Jugos, refrescos y otras bebidas no alcohólicas. Reservas: No tiene reservas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 23 de setiembre del 2002, según expediente Nº San José, 18 de agosto del Nº (72895). Luis Carlos Gómez Robleto, cédula Nº , mayor, soltero, abogado, en concepto de apoderado especial de Aguas Frescas del Pacífico Sociedad Anónima, cédula jurídica Nº , de Costa Rica, solicita la inscripción de: AMBIOL-XT, como marca de fábrica, en clase 5 internacional, para proteger y distinguir: Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos, fungicidas, herbicidas. Reservas: No tiene reservas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 30 de abril del 2002, según expediente Nº San José, 7 de agosto del Nº (72896). Mario Fonseca Solera, cédula Nº , mayor, casado, abogado, en concepto de apoderado especial de C.R. Bard INC., de Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: BARD, como marca de fábrica, en clase 10 internacional, Para proteger y distinguir: Instrumentos médicos, aparatos y accesorios relacionados con el área vascular, de urología, oncología e instrumentos y suplementos quirúrgicos. Reservas: No tiene reservas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de julio del 2002, según expediente Nº San José, 7 de agosto del Nº (72897). Mario Fonseca Solera, cédula Nº , mayor, casado, abogado, en concepto de apoderado especial de C.R. Bard INC., de Estados Unidos de América, solicita la inscripción de: DAVOL, como marca de fábrica, en clase 10 internacional, para proteger y distinguir: Instrumentos médicos, aparatos y accesorios relacionados con el área de curación de hernias, autotransfusión, hemostasis, laparoscopia, artroscopia, cirugía ortopédica, implementos para manejo de heridas e histeroscopias e implementos para lavados de pulso (pulsed lavage). Reservas: No tiene reservas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 10 de julio del 2002, según expediente Nº San José, 7 de agosto del Nº (72898). Mario Fonseca Solera, cédula Nº , mayor, casado, abogado, en concepto de apoderado de Parmalat S.P.A. de Italia, solicita la inscripción de: como marca de fábrica, en clase 29 internacional, para proteger y distinguir: Leche. Reservas: No tiene reservas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de noviembre del 2002, según expediente Nº San José, 7 de agosto del Nº (72899). Luis Carlos Gómez Robleto, cédula Nº , mayor, soltero, abogado, en concepto de apoderado especial de Norsk Hydro Asa, de Noruega, solicita la inscripción de: como marca de fábrica, en clase 1 internacional, para proteger y distinguir: Abonos y fertilizantes. Reservas: No tiene reservas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este Registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 12 de febrero del 2003, según expediente Nº San José, 5 de agosto del Nº (72900). Luis Carlos Gómez Robleto, cédula Nº , mayor, soltero, abogado, en concepto de apoderado especial de Parmalat S.P.A., de Italia, solicita la inscripción de: como marca de fábrica, en clase 30 internacional, para proteger y distinguir: café, te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza, levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza, vinagre, salsas, condimentos, especias, hielo. Reservas: no tiene reservas. Se cita a terceros interesados en defender sus derechos para hacerlos valer ante este registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 28 de noviembre del 2002, según expediente Nº San José, 7 de agosto del Nº (72901). Luis Carlos Gómez Robleto, cédula Nº , mayor, soltero, abogado, en concepto de apoderado especial de Aguas Frescas del Pacífico Sociedad Anónima, de Costa Rica, solicita la inscripción de: K-WEED como marca de comercio, en clase 1 internacional, para proteger y distinguir: productos químicos para uso en la industria, ciencia, fotografía y en la agricultura y silvicultura; resinas artificiales en estado bruto, materias plásticas en estado bruto, abonos para las tierras, composiciones extintoras, preparaciones para el temple y soldaduras, de metales, fertilizantes, productos químicos destinados a conservar los alimentos, materias curtientes, adhesivos (pegamentos) destinados a la industria. Reservas: no tiene reservas. Se cita a terceros interesados en defender de sus derechos para hacerlos valer ante este registro, dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la primera publicación de este edicto. Presentada el 8 de junio del 2001, según expediente Nº De conformidad con el artículo 15 de la Ley Nº 7978, una vez notificado el presente edicto rige un plazo de quince días hábiles para su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. San José, 23 de setiembre del Nº (72902). Federico Guzmán Brenes, cédula Nº , mayor de edad, casado una vez, abogado y notario público, en concepto de apoderado especial de Laboratorios Rymco S. A., cédula jurídica Nº , de Colombia, solicita la inscripción de: como marca de fábrica, en clase 10 internacional, para proteger y distinguir: aparatos, instrumentos y artículos quirúrgicos, médicos y dentales, específicamente: jeringas desechables para insulinoterapia; jeringas desechables de dos y tres partes; bureta; Rymcath Catéter IV desechable; equipo pericraneal; equipos de

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