Estudio de la Ley La Droga y el su influencia en el mundo del trabajo
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- Santiago Caballero Acuña
- hace 8 años
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1 Estudio de la Ley La Droga y el su influencia en el mundo del trabajo La Ley a estudio, fue promulgada con fecha 20 de diciembre de 2013, publicada en el Diario Oficial el 7 de enero del corriente, entrando en vigencia el día 17 del mismo mes y año. La presente Ley, es una innovación para el mundo, salvo dos experiencias europeas, en el tratamiento del consumo de estupefacientes y su regulación. El espíritu y finalidad de la Norma Jurídica es prevenir el consumo abusivo de la misma y educar a la población en cuanto a las consecuencias del consumo de otras drogas más agresivas; así como luchar contra el narcotráfico. Por otro lado, dentro de una de las clásicas categorizaciones de las Normas Jurídicas que las divide en programáticas y preceptivas, destacamos que ésta es una norma de carácter estrictamente programática, ya que a excepción de sus artículos 5, 6 y 7 que modifican la redacción del Decreto Ley de fecha 31 de octubre de 1974 de estupefacientes; la misma manda a regular mediante Decretos Reglamentarios lo sustancias de lo que la presente ley pretende introducir como avances en esta materia. De allí es importante que no se olviden de las consecuencias de ésta Ley en el ámbito laboral, dado, que la preocupación sobre la accidentalidad y otras patologías adictivas que hoy son un grave problema en el MUNDO DEL TRABAJO, debe ser materia de especial REGULACIÓN. El TÍTULO I de la presente ley artículos 1 y 2 -, desarrolla los fines para los cuales fue creada la misma.
2 Se aprecia, O SEA PARECE SER LA INTENCIÓN DE LOS SRES. LEGISLADORES, que apunta a crear una política social integral, de prevención y educación de la salud pública en general a través del consumo regulado del uso del cannabis. La ley da un tratamiento a la salud pública a nivel general, ya que no sólo se refiere a la prevención en el consumo, y por ello hablamos de consumo regulado, sino que también contempla a aquellos consumidores con carácter adictivo, tendiendo a la rehabilitación, y reinserción social de los mismos. Asimismo, regula lo atinente a todos los pasos de la comercialización, desde la importación, hasta el consumo de esta droga, quedando el control de todas estas gestiones a cargo del Estado, a través de las Instituciones que crea ésta ley, o que el Estado designe para ello, mediante la futura reglamentación de la presente. Al ser esta una ley de carácter básicamente programática, hasta tanto no se dicte la reglamentación de la misma, es muy difícil saber en los hechos cómo será la aplicación concreta de la mayoría de sus disposiciones, en virtud de que la propia norma jurídica manda a reglamentar los aspectos básicos y fundamentales que ella contiene. En el TITULO II artículos 3 y 4-, se establecen los principios generales y las disposiciones generales que el legislador quiso que informaran e irradiaran a toda la ley, cuyos objetivos principales son la protección de los derechos de los habitantes del país a la seguridad, desde diferentes puntos de vista, ya sea sanitario, social y económico, tratando de evitar y disminuir la incidencia del narcotráfico y del crimen organizado provocado por éste.
3 El TITULO III artículos 5 a 8- en el Capítulo I, modifica las prohibiciones y limitaciones establecidas en el decreto Decreto- ley , el cual en su anterior redacción, prohibía la plantación, el cultivo, la cosecha y la comercialización de cualquier planta de la que puedan extraerse estupefacientes y otras sustancias que determinen dependencia física o psíquica, modificando su redacción e incluyendo al cultivo, cosecha y comercialización y consumo del cannabis, - cumpliendo con los parámetros a establecerse por la reglamentación-, dentro de las excepciones, a la prohibición. O sea, que el Decreto Ley 14294, establece como prohibición genérica desde el cultivo, hasta la comercialización, de todo tipo de cultivo del cual se pueda extraer algún tipo de estupefacientes y otras sustancias que determinen dependencia física o psíquica, pero establece varias excepciones, dentro de las cuales se incluye la plantación, cosecha, cultivo, comercialización, etc. del cannabis. Desde luego que dichas excepciones, fueron incluidas con ésta ley, y reguló lo atinente a la plantación, cultivo, cosecha e industrialización y venta de este tipo de droga, siempre y cuándo se efectúe en el marco de la legislación que plantea la nueva norma, y con autorización previa del Instituto de Regulación y Control del Cannabis en adelante IRCCA- (órgano creado por ésta ley a estos efectos), quedando bajo su control directo. Dentro de las regulación de las excepciones, que recordemos quedaron encuadradas dentro del Decreto Ley 14294, el legislador especifica qué se entiende por cannabis psicoactivo, para así quedar incluido en esta ley. Aclarando asimismo, que todo lo atinente a la plantación, cultivo, cosecha e industrialización y comercialización de cannabis de uso no psicoactivo (cáñamo), deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y quedarán bajo su control directo.
4 También se incluye como posibilidad la plantación, cultivo y la cosecha domésticos de plantas de cannabis de efecto psicoactivo destinados para consumo personal o compartido en el hogar, limitando la cantidad de plantas de cannabis de efecto psicoactivo, con destino a consumo personal o compartido en el hogar de hasta seis plantas de cannabis y el producto de la recolección de la plantación, con un límite máximo de 480 gramos anuales. También, se regula, la plantación, el cultivo y la cosecha de ésta planta, realizados por clubes de membresía, quienes quedarán sometidos al control del IRCCA, previa autorización del Poder Ejecutivo, en las condiciones que se reglamente. Estableciendo un máximo y un mínimo de socios, con un máximo de acopio anual proporcional al número de socios y conforme a la cantidad que se estableciere para el uso no medicinal de cannabis psicoactivo. Por otro lado, se pauta la posibilidad de que el IRCCA otorgue licencias de expendio de cannabis psicoactivo a las farmacias (de acuerdo con el Decreto-Ley N , de 11 de enero de 1985 y sus leyes modificativas) conforme las reglamentación. Para que los licenciatarios, estén en condiciones de vender el cannabis psicoactivo para consumo personal, se requerirá a los consumidores que acrediten estar inscripto en el registro que a estos efectos crea esta ley en su artículo 8; y se limita la cantidad de cannabis psicoactivo a 40 gramos mensuales por usuario. Para la venta de esta droga pero para uso medicinal se exigirá receta médica. La ley a su vez, establece en forma clara que las plantaciones que no estén autorizada sea por el IRCCA deberán ser destruidas con intervención del Juez competente.
5 Como ya se había explicitado los artículos 5, 6 y 7 de la ley objeto de análisis, modificaron lo establecido en los artículos3, 30 y 31 de la ley de estupefacientes, determinando como excepción a la prohibición genérica, de plantar, cultivar, cosechar y comercializar cualquier planta de las que puedan extraerse estupefacientes y otras sustancias que determinen dependencia física o psíquica, autorizando con cierta limitación, el cultivo, la cosecha y la comercialización de cannabis psicoactivo. Ahora, todo lo referente al cultivo, cosecha y comercialización de la referida sustancia, está a cargo de un Instituto, creado por ésta ley a esos efectos, la cual manda al Poder Ejecutivo a reglamentar sus características. El Instituto, que se denomina Instituto de Regulación y Control de Cannabis, - cuya sigla es IRCCA- tendrá como cometido llevar los registros de quienes cultiven, cosechen o comercialicen la referida droga, pero esta información que contengan dichos registros será clasificada como dato sensible, por lo que la misma tendrá el tratamiento especial que establece la ley a estos efectos. El art. 8 de la ley que crea dicho registro establece, que la inscripción en el mismo, es requisito indispensable a los efectos de quedar amparados a la excepción que establece ésta ley a la regulación general que más arriba se explicitó. Este artículo establece un requisito no menor, los plantíos que podrán ser objeto de registro en los que a los efectos llevará el IRCCA serán los plantíos a efectuarse, o sea los posteriores a la creación del Registro. El TÍTULO III Capítulo II artículos 9 a 16- de la ley reseña lo atinente a la Salud y educación de la población en general y de los usuarios o consumidores en particular.
6 Se le impone al Sistema Nacional Integrado de Salud, que debe disponer políticas en varios sentidos: a) en lo atinente a promoción de la salud en general, cometido que ya posee por su carácter inherente, b) a la prevención del uso de este tipo de drogas, c) a la atención integral de desde la recomendación hasta la atención de los pacientes adictos a estas sustancias, d) y la coordinación en la instalación de centros de asesoramiento, orientación y tratamiento de los usuarios problemáticos de cannabis que así lo requieran, conjuntamente y bajo la gestión de la Junta Nacional de Droga, y con la posibilidad de coordinar a través de diferentes organismos estatales y organizaciones de la sociedad civil, llevar adelante dicha actividad. A nivel educativo, la ley, promueve que el Sistema Nacional de Educación Pública disponga de políticas educativas para la promoción de la salud, la prevención del uso de cannabis y en el marco de las políticas de gestión de riesgos y reducción de daños del uso problemático de sustancias psicoactivas. Determinando su inclusión en la enseñanza curricular de educación primaria, secundaria y técnico-profesional, con el fin de prevenir sobre el daño que produce el consumo de drogas. Si bien, la ley legaliza, el cultivo, cosecha y comercialización del cannabis psicoactivo prohíbe toda promoción cualquiera sea el medios de comunicación sobre el consumo de ésta droga. Obligando a la Junta Nacional de Drogas a realizar campañas educativas, publicitarias y de difusión y concientización respecto a los riesgos, efectos y potenciales daños del uso de drogas. Se deja constancia expresa, - aunque creemos no era necesarios-, que prohíbe el acceso al cannabis psicoactivo para uso recreativo, a los menores de edad, así como a los incapaces, aún mayores, en virtud de su incapacidad de discernimiento.
7 En el Titulo IV de la presente Ley Capitulo I - artículos 17 al 19- se establece la creación del IRCCA bajo la modalidad de persona jurídica de derecho público no estatal, fijándose las finalidades de dicho Instituto, básicamente en la regulación de la plantación, el cultivo, la cosecha, la producción, la elaboración, el acopio, la distribución y el expendio de cannabis, cumpliendo con lo dispuesto por la presente ley, así como procurar reducir los riesgos y los daños asociados al uso problemático de cannabis. Esto último se realizara, de acuerdo a las políticas que definirá la Junta Nacional de Drogas a la que más adelante haremos alusión - y en coordinación con las autoridades nacionales y departamentales. En lo que respecta a la Junta Nacional de Drogas, compete a esta la fijación de la política nacional en materia de cannabis según lo establecido en el párrafo anterior. Como se dijo anteriormente, la Junta Nacional de Drogas, contará con el apoyo del IRCCA quien deberá adecuar su actuación a la de dicha política nacional. El IRCCA se enlazará con el Poder Ejecutivo mediante el Ministerio de Salud Pública. El capítulo II del Título IV de la presente Ley titulado de la Administración se refiere a la constitución orgánica del IRCCA, el que se compondrá de una Junta Directiva, una Dirección Ejecutiva y un Consejo Nacional Honorario. En lo que respecta a la Junta Directiva, será el órgano jerarca del IRCCA cuya integración será con: un representante de la Secretaría Nacional de Drogas, que la presidirá, un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, un representante del Ministerio de Desarrollo Social y un representante del Ministerio de Salud Pública. El Director Ejecutivo será escogido por la mayoría de la Junta Directiva, con el voto conforme del Presidente, quien asistirá a las sesiones de la Junta Directiva con voz y sin voto.
8 El Consejo Nacional Honorario estará integrado por un representante del Ministerio de Educación y Cultura, otro del Ministerio del Interior, otro del Ministerio de Economía y Finanzas, otro del Ministerio de Industria, Energía y Minería; otro de la Universidad de la República; otro del Congreso de Intendentes; uno de los clubes de membresía; y otro de asociaciones de autocultivadores; así como un representante de los licenciatarios. Actuará en conjunto con los miembros de la Junta Directiva y con el Director Ejecutivo. El Capítulo III del Título IV de la presente Ley, refiere a los cometidos del IRCCA, estableciendo el control y la fiscalización de todo el proceso productivo del cannabis en cumplimiento con las disposiciones de la Ley de referencia. Así como asesorar al Poder Ejecutivo en la creación de las políticas públicas tendientes a regular y controlar dicho ciclo productivo, el que va desde la distribución, comercialización, expendio, ofrecimiento y consumo de cannabis, entre otras. En dicho capitulo se establecen además, las facultades del IRCCA, y podemos destacar entre las mismas, la de otorgar las licencias para producir, elaborar, acopiar, distribuir y expender cannabis psicoactivo; la creación de un registro de usuarios, protegiendo su identidad ya que como se dijo anteriormente, se establece que dichos datos tendrán carácter de datos sensibles, de conformidad con la Ley de PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y ACCIÓN DE "HABEAS DATA" que en su artículo 18 dispone que los mismos, solo podrán ser dados a conocer, con el consentimiento expreso, dado por escrito del titular del mismo. Otras facultades relevantes consagradas al IRCCA en la presente Ley, son las de registrar las declaraciones de autocultivo de cannabis psicoactivo, autorizar los clubes de membresía cannábicos, solicitar a los organismos públicos la
9 información necesaria para el cumplimiento de dichos cometidos. Deberá además determinar y aplicar las sanciones pertinentes por infracciones a las normas regulatorias establecidas en esta ley y su reglamentación, así como ejecutar las sanciones que imponga. En el capítulo IV del Título IV de la presente Ley, se regula la forma de financiación del IRCCA, la que será mediante la recaudación derivada de licencias y permisos, mediante Rentas Generales, las herencias, legados y donaciones que acepte, los valores o bienes que se le asignen a cualquier título y el producido de las multas y sanciones que aplique, entre otros. Mediante el Ministerio de Salud Pública, el Poder Ejecutivo, realizará el contralor administrativo del IRCCA. En lo que respecta al contralor financiero del IRCCA lo realizará la Auditoría Interna de la Nación. En el Capítulo V del Título IV de la presente Ley, se regulan las infracciones y sanciones, disponiendo que el órgano encargado de aplicar las sanciones por infracción en materia de licencias es la Junta Directiva del IRCCA independientemente de la responsabilidad penal que pudiere corresponder. De aquí se desprende que los infractores a la presente Ley, serán pasibles de una doble sanción, la que dispone esta norma que derive de su conducta y la que además sea sancionable penalmente. En cuanto a las infracciones cometidas se establece la nomina de las mismas las que mencionaremos a continuación, y que si bien las dos primeras parecieran ser graduales, se establece la posibilidad de que las sanciones sean aplicadas en forma acumulativa atendiendo a la gravedad de la infracción y a los antecedentes del responsable sin distinguir cuales de ellas corresponde acumular ni en que casos específicos, comenzando con un apercibimiento, luego con multa desde 20 UR hasta UR, decomiso de la mercadería o de los elementos utilizados para cometer la infracción, destrucción de la mercadería cuando
10 corresponda y suspensión del infractor en el registro correspondiente, inhabilitación temporal o permanente, clausura parcial o total, temporal o permanente, de los establecimientos y locales de los licenciatarios, sean propios o de terceros podrán aplicarse en forma acumulativa y atendiendo a la gravedad de la infracción y a los antecedentes del responsable. El artículo 41 de esta Ley refuerza la doble sanción, ya que sin perjuicio de las sanciones arriba mencionadas, la Junta Directiva o su Director Ejecutivo del IRCCA si estuviera en conocimiento de la existencia de actividades de carácter delictivo, efectuarán la denuncia respectiva ante la autoridad judicial correspondientes, entiéndase dentro del fuero Penal. Por otro lado el Título V crea la Unidad Especializada en Evaluación y Monitoreo de la presente ley dentro del Ministerio de Salud Publica. Por último, en lo que respecta a la reglamentación de esta Ley, se establece en el último capítulo que se contará con la misma dentro de los 120 días de su promulgación, esto es a mediados del mes de abril del corriente. INCIDENCIAS DE LA LEY DE EN EL DERECHO LABORAL 1.- La presente ley, no prevé NADA referente al consumo de cannabis psicoactivo en las relaciones laborales, si bien, la legislación reglamentaria, no ha sido dictada aún, pensamos que dichos temas serán ampliamente regulados en la misma, teniendo en cuenta la importancia que ello determinará en la actividad laboral diaria.
11 2- Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, la ley en su artículo 13, regula lo atinente a fumar dentro de los lugares donde se presta la fuerza de trabajo, y establece para el cannabis una regulación similar a la del tabaco, ya que hace aplicable el art. 3 de la ley que determina la prohibición de fumar o mantener encendidos productos de tabaco en espacios cerrados que sean un lugar de trabajo, por lo que los trabajadores tienen prohibido fumar cannabis psicoactivo dentro del lugar de trabajo. 3.- Lo que la ley no regula, es cuando el trabajador concurre al lugar de trabajo a prestar sus servicios, bajo los efectos del consumo del cannabis psicoactivo. Qué sucede en estos casos. En este punto es destacable hacer algunas apreciaciones. En un primer término tendríamos que saber si concurrir a trabajar bajo los efectos del cannabis no viola alguna de las obligaciones asumidas por el trabajador al momento de ingresar a la relación de trabajo. Si ese trabajador tiene un accidente el empleador será PENALIZADO O PROCESADO CON PRISIÓN?, el Poder Ejecutivo está pensando en este tema, por favor debemos cuidar a los empleados y trabajadores del Uruguay, generar campañas de PREVENCIÓN sobre este punto. PERO CUIDADO, ESTO, NOS ANIMAMOS A EXPRESAR QUE GENERARÁ MÁS ACCIDENTALIDAD LABORAL. 4.- Así tenemos que en ese estado, el mismo, no podría cumplir con sus funciones en forma regular, es decir, brindar una prestación efectiva del trabajo en forma puntual, regular y mantener una contracción al mismo; por lo que de hecho estaría violando una de sus obligaciones principales del TRABAJADOR. Este punto, es fundamental que sea regulado en forma
12 pormenorizada, debido a que ello traerá graves perjuicios a la relación entre trabajador y empleador. Muchos especialistas del derecho laboral, ya están estudiando la posibilidad de que dicha conducta sea considerada como verdadero incumplimiento, que determina la aplicación de sanciones, hasta la sanción máxima de desvinculación del trabajo, y teniendo como causal notoria mala conducta. Se ha analizado que el efecto que genera en las personas el consumo de cannabis, se podría asemejar en cierta manera a los efectos del consumo de alcohol; por lo que si actualmente se entiende que quién concurre a trabajar bajo los efectos del alcohol, está incumpliendo su obligación de prestar el servicio efectivo, se podría entender que quién concurre a trabajar bajo los efectos del cannabis, tampoco podría prestar su trabajo acorde a derecho, lo que determinaría un grave incumplimiento de su obligación principal. Esto sumado, al grave riesgo que implicaría para el trabajador en su seguridad física, así como para el resto de sus compañeros. Bajo los efectos del cannabis, el trabajador, podría asimismo, actuar en forma poco diligente, incluso podría llevarlo a desobedecer las órdenes dadas por su empleador o por sus superiores en su caso, ya que ya que no se encuentra en el pleno ejercicio de sus facultades motrices y mentales, lo que determinaría en su caso, una infracción a otra de las obligaciones principales del trabajador. Incluso ésta situación determinaría una posible conducta amoral, que conlleve a no comportarse de manera adecuada para con su empleador y para con sus compañeros, repercutiendo esto en los ambientes donde ese trabajador representa a la empresa empleadora, dando una mala imagen de la misma.
13 Uno de los pocos casos expresamente reglamentados en la ley, refiere a los casos de los conductores en general, en su art. 15, pero en este caso, se puede aplicar específicamente a aquellos trabajadores cuya función sea la de chofer. Se les prohíbe expresamente circular por todo el territorio nacional cuándo la concentración de tetrahidrocannabinol (THC) en el organismo sea superior a la permitida conforme con la reglamentación que se dictará al respecto. Así como las sanciones que establece la ley en su artículo 46, ley de tránsito y seguridad vial. En la especie si un trabajador, conductor, es encontrado con éste nivel de cannabis en su organismos, será pasible de una sanción administrativa; lo que también podría dar lugar a una sanción en su ámbito laboral. La discusión, como más arriba planteamos, será el tratamiento que le dará la reglamentación especificará, a los trabajadores que asistan a trabajar bajo los efectos del cannabis. 1. Como contrapartida, los empleadores tienen ciertas obligaciones respecto a sus trabajadores, entre ellas, los mismos deben garantizar la protección de su integridad física, así como la prevención de riesgos en el trabajo adoptando las medidas de seguridad de higiene y medioambientales adecuadas cuya finalidad última es el resguardo de la integridad física de sus dependientes. Respecto a esto, los empleadores que permitan ingresar a trabajadores bajo los efectos de cannabis, en cierta forma exponen al resto de los trabajadores, e incumplen esta obligación, por lo que la reglamentación en este aspecto debería ser muy específica en este tema. A modo de conclusión, la ley ha sido muy parca en lo referente AL TRABAJO y la regulación del consumo de cannabis en los lugares de trabajo, y si ello determina el incumplimiento de las obligaciones clásicas de los trabajadores en la prestación de su fuerza de trabajo, así
14 como cuáles son las obligaciones y derechos de los empleadores ante un trabajador que se presenta a trabajar bajo los efectos del alcohol; en este punto sabemos, que una clara reglamentación al respecto es de fundamental importancia para regular todo lo atinente a este tema. Y REITERAMOS IRÁN PRESOS LOS EMPLEADORES POR UN VICIO AJENO A ELLOS Anhelamos, PRETENDEMOS Y DEMANDAMOS que la referida reglamentación, sea clara, precisa, y profunda a los efectos de dejar en claro puntos oscuros y planteos que a la fecha tenemos, y otros de importancia vital para el futuro de toda relación de trabajo. María Inés Pozzi Giovanna Avelino Dr. Carlos Pittamiglio Estudio Pittamiglio Rodriguez Folle
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