2. Al anterior escrito acompaña otro sin firma, ni fecha, simplemente con un sello que dice Concello de Ferrol y que literalmente dice lo siguiente:
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- Raúl Soriano Torregrosa
- hace 8 años
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1 Informe 42/00, de 21 de diciemb embre e de "Requisito uisitos s que han de cumplirse para la l transm smisión de dere rech chos de cobro". ANTE TECE CEDENT DENTES. 1. Por el Alcalde del Ayuntamiento de Ferrol se dirige escrito a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en el que se comunica que adjunto se remite una consulta planteada por los servicios de la Intervención General con el ruego de que se remita informe en el plazo más breve posible. 2. Al anterior escrito acompaña otro sin firma, ni fecha, simplemente con un sello que dice Concello de Ferrol y que literalmente dice lo siguiente: «Por el concesionario del servicio público de conservación y mantenimiento del alumbrado público y red semafórica se instrumenta la siguiente operación: A través del corredor de comercio da la localidad se notifica al Ayuntamiento la cesión de créditos representada por "las facturas y/o certificaciones" para pago al Banco Pastor, a título de garantía prendaria, relacionados en un listado adjunto, y que dice "entrega" al Banco para abonar en la cuenta de la que el propio cedente es titular (se adjunta modelo). Fundamenta su actuación en los artículos 347 y 348 del Código de Comercio. Por los servicios de Intervención del Ayuntamiento se formulan los siguientes reparos: a. Referente a las "certificaciones" mensuales por servicios concesionados: -Que la normativa a aplicar es el art. 101 de la L.C.A.P. y 145 del R.G.C.E., y no el art. 347 y 348 del Código de Comercio y, por tanto, es preciso para que la notificación surta todos sus efectos proceder a la "toma de razón" de la cesión en el documento originario (endoso de certificaciones en la forma tradicional con las fumas de cedente y cesionario, y motivo de la cesión). De conformidad con el art. 145 citado, los servicios de Contabilidad competentes consignarán, mediante diligencia en el documento
2 justificativo del crédito la toma de razón, momento incluso en el que se puede formular reparo, dado que según jurisprudencia (S.T.S. de 17 de junio de 1990, Ar ), la toma de razón, sin reparos, implica que el crédito es correcto. -Que la autorización que, a su vez, hace el Banco para que se ingrese en la cuenta de la que es titular el cedente, es un apoderamiento y no una cesión, por lo que conlleva un tratamiento aparte, a resolver como apoderamiento de cobranza. En consecuencia, los servicios de Intervención estiman no procede expedir las órdenes de pago a favor del cesionario, hasta tanto presente diligenciadas mediante endoso o figuras de similares efectos (firmas del cesionario y cedente) las certificaciones para toma de razón en las mismas. Por los servicios de Tesorería se repara el pago al titular originario por constarle la notificación de cesión al Banco, según listado. b. Referente a las "facturas" expedidas por el concesionario aumentan más las dudas: -Si le es de aplicación la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por considerarlos como contratos menores "de facto" y, en especial, la toma de razón contable diligenciada en la propia factura, así como diligencia o estampillado de su cesión por las partes, cedente y cesionario. -Qué condiciones debe tener la cesión de facturas, dadas en prenda, máxime cuando el propio cedente es el que las presenta y tramita ante el Ayuntamiento (lo mismo en certificaciones). -Qué valor se debe dar, a efectos administrativos, a la comunicación de la cesión de créditos derivados de facturas y certificaciones (enumeradas en una relación, sin unir las facturas ni certificaciones, ni constar su situación). as en una
3 -Procede que la Administración, de oficio, a la vista de la comunicación - relación, ordene la toma de razón en los documentos obrante: ; ante la misma (se traslada a la Administración la carga de buscar e identificar el documento, sin participación de cedente y cesionario), i.e. sin estampillado o diligencia de endoso factura a factura. -Si a partir de la comunicación, las facturas deben ser "presentadas" por el cesionario, máxime cuando dichas facturas ya obran entregadas en la Administración, registradas por el cedente, contrariando lo afirmado ante el corredor de comercio. c. Finalmente y, ante el supuesto de quiebra o suspensión de pagos de la concesionaria, cuáles serian las responsabilidades derivadas ante la masa de acreedores y ante el cesionario y cedente en uno u otro supuesto, tanto si se procede expedir la orden de pago a favor del cesionario o no.» 3. También se acompaña al escrito por el que se remite la consulta un documento titulado "Anexo nº 1 a la póliza de liquidación, responsabilidad y garantía de operaciones mercantiles nº por importe de pesetas ( ,05 euros) formalizada el 14 de julio de 2000 entre Banco Pastor S.A. y "Alberto Romero Electrificaciones S.A.", con intervención de Corredor de Comercio Colegiado, en el que se señala que "Alberto Romero Electrificaciones S.A." cede para pago a Banco Pastor S.A. a título de garantía prendaria los derechos de crédito y cobro por pesetas representados por las facturas y/o certificaciones que se relacionan para abonar en su cuenta 12 x de Banco Pastor Oficina Principal de Ferrol". CONSID IDER ERACIO ACIONES JURÍDIJ DICAS. 1. Ante todo hay que hacer constar el carácter fragmentario y confuso de la documentación remitida por el Ayuntamiento de Ferrol, pues la base de la misma la constituye un documento sin fecha ni firma en el que, por una parte, se consignan los reparos "se dice" formulados por los servicios de Intervención del Ayuntamiento y, por otra parte, se afirma que referente a las "facturas"' expedidas por el concesionario "aumentan" más las dudas sin que pueda apreciarse si este "aumento" es para el Ayuntamiento consultante o para la Intervención que formula reparos. Para poder ordenar el informe solicitado a esta Junta se hace preciso partir de la regulación de la legislación de contratos de las Administraciones Públicas en materia de transmisión de
4 derechos de cobro para realizar, a continuación, los reparos de la Intervención del Ayuntamiento y las diversas cuestiones que como dudas se consignan en el mismo escrito que se dice de consulta de la Intervención. 2. La regulación de la transmisión de derechos de cobro aparece hoy incorporada en el artículo 100 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, que debe completarse con el artículo 145 del Reglamento General de Contratación del Estado, vigente por no oponerse a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, según su disposición derogatoria. Los rasgos esenciales de esta regulación consisten en la admisibilidad de la cesión de los derechos de cobro y determinación de las condiciones y efectos de dicha cesión. En cuanto a las condiciones se impone como requisito imprescindible la notificación fehaciente a la Administración del acuerdo de cesión y la toma de razón por los servicios de contabilidad en un libro registro de transmisiones habilitado al efecto, haciendo constar dicha toma de razón por diligencia en el documento justificativo del crédito. En cuanto a los efectos, si se cumplen tales requisitos, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario y, por el contrario, antes del cumplimiento de tales requisitos los mandamientos de pago a nombre del contratista surtirán efectos liberatorios, deduciéndose de esta regulación de efectos que en caso de cesión de derechos de cobro el pago habrá de realizarse al cedente (contratista) o al cesionario, sin que exista excusa para no realizar el pago a ninguno de los dos. 3. En el sentido indicado y en relación con las "certificaciones" mensuales por servicios concesionados parecen acertados los razonamientos de la Intervención, por cuanto en la documentación remitida no consta la notificación fehaciente de la cesión con la toma de razón en el documento justificativo del crédito por lo que ha de producirse el pago al contratista y no al cesionario del crédito, sin que pueda producirse el efecto negativo de la falta de pago al cedente y al cesionario como pudiera desprenderse de la oposición o reparos de los servicios de Tesorería al pago al titular originario. Por otra parte, también se considera acertada la opinión de que la autorización que hace el Banco para que los pagos se ingresen en la cuenta del cedente parece constituir un apoderamiento para el cobro que debe resolverse con independencia y al margen de la propia cesión de créditos. 4. Referente a las "facturas" las dudas que se suscitan, no se sabe si a la Intervención o al Ayuntamiento, deben ser resueltas con las siguientes consideraciones: En primer lugar, que en la regulación de la cesión de derechos de cobro no hay ninguna excepción para los contratos menores ni para el supuesto que existan facturas, por lo que
5 debe concluirse que los requisitos y efectos de la cesión se aplican sin reserva alguna a los citados supuestos. En cuanto al valor de la comunicación de la cesión de créditos derivados de facturas y certificaciones numeradas en una relación incluida en un documento cuya finalidad esencial es la constitución de un derecho de prenda, parece no reunir los elementos esenciales para la necesaria identificación de los créditos cedidos, no pudiendo imponerse a la Administración la carga de buscar e identificar los documentos, debiendo ser presentadas las facturas al cobro por el cedente o por el cesionario, pero con el dato esencial de su transmisión o cesión. Finalmente ha de señalarse que el cumplimiento de los requisitos y la aplicación de los efectos de la transmisión de créditos previstos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas exime a la Administración de toda responsabilidad en los supuestos de quiebra del cedente o del cesionario, cuyos efectos habrán de apreciarse con arreglo a las normas específicas de la quiebra. CONCLU LUSI SIÓN. Por lo expuesto la Junta Consultiva de Contratación Administrativa entiende que para que la transmisión de derechos de cobro y para que ésta produzca efectos, han de cumplirse los requisitos y condiciones previstos en el artículo 100 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y en el artículo 145 del Reglamento General de Contratación del Estado, que en el presente caso, en cuanto a la notificación fehaciente y toma de razón y, conforme a la documentación remitida, no permite apreciar su cumplimiento.
1.- La primera cuestión que plantea se refiere a la prelación de pagos para la liquidación del final de la obra.
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