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1 B E R I S T A I N, B I L B A O & A S O C I A D O S ABOGADOS INFORME JURÍDICO DESTINATARIO: Ayuntamiento de Larrabetzu. ASUNTO: Breves notas en favor de la legalización de las obras realizadas en el nº 23 de Andra Mari Kalea. FECHA: 6 de julio de ANTECEDENTES Que en lo que ahora importa, resumimos así. 1.- En 13 de julio de 2.010, el arquitecto municipal informa sobre la solicitud de sustitución de forjado en mal estado en el edificio nº 23 de Andra Mari Kalea, planteando la necesidad de proyecto técnico y de autorización previa del órgano competente de la Diputación Foral, dada su condición de elemento discordante según el régimen de protección del Casco DP bilbao. pza. s. josé nº 3-2º izda. tf /02. fax bbabog@grn.es

2 2 Histórico de Larrabetzu. 2.- En 20 de julio de 2.010, la Alcaldía dicta orden de paralización y legalización de las obras realizadas en el inmueble. 3.- En 8 de octubre de 2.010, Dña. Leire Etxebarria Gaztelu, solicita la legalización de las obras. 4.- En 14 de octubre de 2.010, la Alcaldía remite un ejemplar de la documentación técnica al Departamento de Cultura de la Diputación, para autorización previa. 5.- En 28 de diciembre de 2.010, técnicos del Departamento realizan visita de inspección a las obras. 6.- En 19 de enero de 2.011, se requiere a los interesados para que presenten proyecto completo y acabado redactado por arquitecto y visado, en el que se reflejen las obras que se han acometido y las que, en su

3 3 caso, restan por ejecutar. 7.- En 4 de abril de 2.011, el Director General de Cultura dicta resolución por la que se dispone denegar la autorización previa. La motivación empleada para ello es que se trata de un elemento discordante en el que solo se permiten intervenciones de conservación y ornato que no incidan en la estabilidad de la edificación, circunstancia que con el proyecto de legalización y consolidación estructural del forjado primero del inmueble, no se cumple. 8.- En 6 de junio de 2.011, se publica anuncio en el Boletín Oficial de Bizkaia nº 110, poniendo en conocimiento de los interesados la decisión adoptada, con ofrecimiento de recursos. 9.- En igual fecha, la Asociación Recreativa Hori Bai, presenta recurso de alzada frente a la denegación sectorial.

4 En 6 de julio de 2.011, el pleno de la Corporación tiene intención de expresar adhesión a la impugnación planteada por Hori Bai y comprometer también, vía requerimiento administrativo, la puesta en conocimiento de la Administración Foral de las razones que posibilitan a juicio municipal, la legalización pedida. Teniendo en cuenta estos antecedentes y habiéndose facilitado a este letrado los documentos de los que resultan, se formula la siguiente: CONSULTA Razones jurídicas para promover la legalización de las obras disciplinadas en Andra Mari Kalea nº 23. Aceptando este requerimiento, tenemos el honor de remitir el presente informe a la luz de la siguiente:

5 5 FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA. 1.- COLABORACIÓN INTERADMINISTRATIVA Y EL REQUERIMIENTO MUNICIPAL Las administraciones públicas en sus relaciones, se rigen por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos (Art. 3.2 Ley Procedimiento Administrativo). Sabido es también que en materia del patrimonio cultural a los poderes públicos les viene confiada la tarea de velar por su integridad, procurando por todos los medios de la técnica la conservación, consolidación y mejora de los bienes declarados de interés cultural. Puede afirmarse siguiendo al efecto la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2.000, que existen dos límites en materia cultural, uno positivo, para el que las intervenciones en los inmuebles han de ir dirigidas a su conservación y otro negativo, evitar la reconstrucción.

6 Desde el respeto a la decisión tomada en el Decreto 123/2000, de 27 de junio, por el que se califica como Bien Cultural, con la categoría de Conjunto Monumental el Casco Antiguo de Larrabetzu, somos conscientes que una visión academicista sobre los criterios empleados para inventariar los inmuebles integrados en el perímetro monumental, permitirían abrir un debate en el que desde posiciones igualmente legítimas, posturas inicialmente divergentes podrían conciliar y encontrar acoplamiento para procurar unidad en la protección de los inmuebles. Creemos en este sentido, que existen diversas alternativas en relación a algunos inmuebles que por la vía de la cooperación administrativa podrían satisfacer los intereses públicos en presencia, en clave urbanística y patrimonial-cultural Nos permitimos por ello acudir al auxilio que nos proporciona el requerimiento administrativo en orden a interesar del Departamento, revoque la decisión tomada sobre denegación de autorización previa a las obras de legalización del nº 23 de Andra Mari Kalea, en base a

7 7 los razonamientos que sumariamente expondremos a continuación. 2.- EL PROPOSITO MUNICIPAL DE INTERESAR EN EL PLANEAMIENTO DE DESARROLLO LA PROTECCION DEL INMUEBLE Nº Capital resulta a los efectos de nuestra demanda anticipar que a través del Plan Urbanístico de Rehabilitación que a futuro desarrolle el régimen de protección, se instará al Departamento de Cultura del Gobierno Vasco modifique la consideración de elemento discordante que gravita sobre el nº 23 de Andra Mari Kalea, sirviéndonos de un análisis historicista y del patrimonio que habilite una propuesta de protección local sobre el edificio que resulte a la vez inocua a la protección especial que se predica de la iglesia de La Asunción. Se trata de una vieja aspiración con calado en nuestro pueblo y que descansa también en una concepción científica de los valores que merecen ser considerados en el inmueble.

8 Solo así se hace entendible que ahora el Ayuntamiento se posicione a favor del mantenimiento de un inmueble cuyas obras se analizan, y que entendemos no ocasionan perturbación alguna al edificio protegido de la iglesia de La Asunción. 3.- BREVES APUNTES A FAVOR DE LA AUTORIZACIÓN. Veamos a continuación cuáles son, a nuestro juicio, las claves en las que puede descansar la reconsideración de la medida adoptada. Brevemente El régimen de protección que dimana del Decreto 123/2000, de 27 de junio, no contiene determinación alguna respecto a la demolición del nº 23 de Andra Mari, por resultar incompatible con la puesta en valor del bien protegido (iglesia de La Asunción). Muy al contrario, en el art. 28 que hemos de considerar marco jurídico de cabecera en el expediente, se alienta su mantenimiento, al facilitar intervenciones

9 9 de construcción sin ampliación En efecto, entre las actuaciones autorizadas en este edificio, además de su sustitución en los términos que defina el Planeamiento Especial de Rehabilitación, se encuentran las de conservación y ornato contempladas en el Decreto de actuaciones protegidas. Y es de advertir cómo las obras comprendidas en una intervención de esta naturaleza podrán consistir, entre otras, en: ( ) b) Obras de reparación de la cubierta, pudiendo incluso ser sustituidas las correas u otros elementos estructurales, en su caso, pero debiendo mantener su forma ( ) g) Cualquier otra obra de la misma importancia o análoga a las anteriores. Es decir, que la limitación que en principio se predica por incidir en la estructura y la estabilidad de la edificación, no encuentra pacífico acomodo en la norma, en cuanto propicia actuaciones de mayor calado.

10 Pero hay más; no sería precipitado afirmar que el apartado 6 del art. 28 establece un régimen transitorio permisivo, al declarar: En tanto no sea aprobado el planeamiento urbanístico que desarrolla el presente régimen de protección será de aplicación lo dispuesto en el art. 8 del presente régimen de protección. En este pasaje se regulan las obras de reforma y sustitución, consistiendo aquélla en un tipo de intervención que permite actuaciones de consolidación, renovación y sustitución de elementos estructurales Si en los edificios declarados en fuera de ordenación no se entienden como obras de modernización o consolidación las destinadas y consideradas como necesarias para el mantenimiento del edificio en las mínimas condiciones de habitabilidad y salubridad y las dirigidas a evitar daños a terceros (art de la Ley del Suelo), no ha de existir impedimento legal para interpretar como convenientes a la higienización y ocupabilidad las comprendidas en el proyecto de legalización.

11 Incluso si en casos excepcionales son autorizables obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviese prevista la expropiación o demolición del inmueble con la condición que no supongan revalorización del mismo (art Ley del Suelo), una interpretación teleológica de la norma permitiría acudir sin reparo a esta habilitación legal en favor de la obra Hemos de destacar por otro parte, que la decisión a tomar no tiene trascendencia para el inmueble protegido de la iglesia de La Asunción, en cuanto que queda plenamente salvaguardado al no perturbarse su contemplación y mantenerse la inicial imagen estética e impronta, sin afección alguna. Es innegable que la legislación del patrimonio cultural deba aplicarse en el sentido más favorable a la conservación, de suerte que actuaciones como las que ahora examinamos no inciden, insistimos una vez más, de ninguna manera en la preservación de la identidad y

12 12 valor del bien protegido. Estas son como decimos, las razones que sumariamente pueden ser elevadas al conocimiento y consideración de la Administración Sectorial, para su toma en consideración. Joseba de Beristain

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