LEY DE JUNIO DE 1997

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1 (P. de la C. 836) (Conferencia) LEY DE JUNIO DE 1997 Para enmendar la Sección 3, derogar la Sección 4 y añadir las Secciones 3A, 4 y 5A de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933; enmendar el apartado (a) de la Sección 2057 y el segundo párrafo de la Sección 2079 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, a los fines de autorizar la introducción, instalación y operación de máquinas de entretenimiento de adultos, distinguir éstas de las máquinas de juegos de azar, disponer las facultades del Secretario de Hacienda para su reglamentación y establecer los impuestos y derechos a pagarse por éstas; y para imponer penalidades. EXPOSICION DE MOTIVOS La proliferación de las máquinas tragamonedas en los establecimientos públicos en Puerto Rico y el uso indebido de éstas como un medio de explotación a las personas de menos recursos económicos motivó que la Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, conocida como Ley de Juegos de Azar, prohibiera la introducción, manufactura, uso, posesión o funcionamiento tanto de las máquinas tragamonedas como de cualquier otra clase de máquinas que puedan usarse para fines de juegos de azar. El estatuto prohíbe las máquinas en cualquier forma en que sean manipuladas, y cualquier sustituto, parte o accesorio de las mismas será considerado ilegal. No obstante, la deseabilidad de tomar medidas positivas para proteger la industria turística en Puerto Rico motivó a la Legislatura a promulgar la Ley 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, que crea una excepción a la prohibición de los juegos de azar y autoriza y legaliza la adquisición y/o arrendamiento, transportación, introducción, posesión, uso, mantenimiento y funcionamiento de las máquinas conocidas como tragamonedas, única y exclusivamente cuando éstas sean introducidas por la Compañía de Turismo para que ésta las ubique y opere con exclusividad en las salas de juego explotadas bajo franquicia expedida por el Comisionado de Instituciones Financieras. La práctica ha demostrado que los estatutos anteriormente citados no contienen una definición clara de lo que son máquinas de juegos de azar, lo que hacía difícil identificar las máquinas de entretenimiento ilegales de las que no lo son. A estos efectos, nuestro Tribunal Supremo ha establecido los criterios que tradicionalmente caracterizan este tipo de juego ilegal. Estos son: (1) el pago o prestación que se hace o promete para participar en el juego de azar;

2 (2) el azar o suerte por medio del cual se gana el premio; y por último 2

3 (3)el premio que constituye algo de valor pecuniario que la persona recibe directamente y obtiene el derecho a recibir. Véase Serra vs. Salesian Society, 84 DPR 322 (1961); Sun Design Video vs. E.L.A., 94 JTS 129. La jurisprudencia ha expresado que las máquinas de video recreativas son legales. En la máquina recreativa el nivel de habilidad del jugador afecta significativamente el resultado final de la partida. La máquina recreativa le permite al jugador usar su habilidad a través de la manipulación de las palancas, los botones y "pinball flippers" relacionados con la interpretación visual de imágenes y campo de juego. Además, el jugador perfecciona su habilidad al jugar más partidas. En una máquina de apuestas, que siempre incluye un elemento de azar que esencialmente está más allá del control del jugador, éste alcanzará un cierto nivel de habilidad pero no mejorará más como jugador no importa cuantas veces juegue. El valor de entretenimiento de la máquina recreativa se deriva únicamente del juego en sí y no de la posibilidad de ganar dinero como lo es en las máquinas de apuestas. (Sun Design Video, supra) Más aún, el Tribunal Supremo expresó cuáles son los mecanismos o subterfugios que se utilizan en las máquinas de apuestas ilegales, para esconder los elementos de un juego de azar. El más alto foro identificó los siguientes mecanismos: (1)En cuanto al elemento de la prestación, las máquinas de apuestas múltiples le permite al jugador insertar varias monedas, antes de que la partida comience. Estas monedas se convierten en créditos que son registrados en un contador que está localizado en el interior de la máquina o en la pantalla. (2)En estas máquinas de apuestas el elemento del azar controla el resultado del juego. Este equipo está diseñado para operar en un ciclo de tiempo breve y pre-determinado que el jugador no puede alterar con su habilidad. (3)Estas máquinas no contienen un dispensador de monedas que otorga el premio directamente al jugador. (4)Las máquinas de apuestas contienen un dispositivo de bloqueo ("knock-off switch") para borrar los créditos una vez le son pagadas al jugador ganador. Estas máquinas contienen un segundo contador para registrar los créditos borrados del contador de créditos. El propósito de los contadores y del dispositivo es registrar las apuestas de los jugadores y los pagos efectuados a éstos. (5)Por último, las máquinas ilegales contienen un circuito interruptor de corriente (PIC) que se activa cuando surge un corte de corriente. Sin este dispositivo, todos los créditos acumulados y registrados se borrarán al restaurar la corriente. Hace algún tiempo, se han importado en Puerto Rico unas máquinas de apuestas que 3

4 parecen ser recreativas y de entretenimiento, pero que una vez importadas se altera ilegalmente su mecanismo para que operen como traganíqueles y, por ende, son consideradas juegos de azar. El Estado, cumpliendo su deber ministerial, procedió a incautar las máquinas que entendió eran ilegales. Esta acción provocó una gran movilización de recursos del estado en acciones tales como operativos multiagenciales para incautarse de las máquinas, trabajo procesal clerical, almacenaje de máquinas, vigilancia, destrucción de máquinas y representación legal entre otras. Esta acción, en tanto y en cuanto se dirigió contra las máquinas que habían sido modificadas o adaptadas para el juego ilegal mediante subterfugios, cumplió con el interés apremiante del Estado. Sin embargo, en el proceso de hacer cumplir la ley vigente, en muchas ocasiones se incurrió en errores procesales resultando en la desestimación de numerosos casos. Muchos dueños de máquinas incautadas acudieron al tribunal y ganaron sus casos, lo cual le costó al Estado una cantidad millonaria sin resultados positivos. Habiendo establecido claramente el Tribunal Supremo los criterios específicos bajo los cuales procede la aplicación de la referida Ley Núm. 11, no es razonable que las autoridades continúen exponiéndose a desestimaciones y demandas al depender de una interpretación amplia de qué pudiera caer bajo el ámbito de esta Ley según fue escrita hace 64 años. Para atemperar nuestra legislación a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933 debe ser enmendada para disponer sobre los mecanismos o subterfugios que utilizan las máquinas de apuestas ilegales para esconder los elementos de un juego de azar. El propósito de la referida enmienda es integrar al estatuto unos parámetros para que el Gobierno de Puerto Rico pueda claramente identificar y distinguir entre las máquinas de apuestas y las máquinas de video recreativas, las cuales son perfectamente legales. Por otro lado, la Sección 2057 del Código de Rentas Internas de 1994 regula el impuesto anual en concepto de derechos de licencias que deberá pagar cualquier persona que opera máquinas o artefactos manipulados con monedas o fichas. Los ingresos que se generan por concepto de la expedición de licencias a operadores de máquinas tragamonedas constituyen una aportación de gran envergadura a la economía de Puerto Rico. En ánimo de conformar la referida Sección a la enmienda propuesta a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, debe añadirse bajo el inciso (a)(2) de dicha Sección 2057 el impuesto anual que deberán pagar los operadores de máquinas de entretenimiento para adultos. Las enmiendas propuestas, además de atemperar las leyes aplicables a la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo, colaboran directa y sustancialmente en mantener y consolidar la política pública de prevenir el uso ilegal e indebido de las máquinas tragamonedas, ayudando de esta forma a preservar el orden público, al mismo tiempo que contribuye a recaudar e ingresar dineros al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico. Las licencias propuestas generarán sobre 60 millones de dólares anuales al Fondo General. 4

5 También proveen para que los pequeños comerciantes mantengan en sus establecimientos máquinas de entretenimiento legales que les ayudan a solventar sus costos operacionales. Estas máquinas, además de ayudar a la economía a través del apoyo que dan a las operaciones de los pequeños comerciantes, generan una serie de empleos directos e indirectos relacionados con su construcción, operación y mantenimiento. DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: Artículo 1.-Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, para que lea como sigue: "Sección 3.-La introducción, manufactura, posesión, uso o funcionamiento de máquinas vendedoras que sean utilizadas para fines de juego de azar o lotería y de las conocidas con el nombre de traganíqueles y de cualquier otra clase, que sean utilizadas con fines de juego de azar o lotería, en cualquier forma en que fueren manipuladas, o cualquier sustituto de las mismas, será considerada ilegal y su introducción, manufactura, uso, posesión o funcionamiento queda prohibido. Serán consideradas máquinas de juegos de azar, aquéllas que contengan alguno de los siguientes mecanismos o dispositivos: (1)Un dispositivo para aceptar apuestas que son registradas en un contador dentro de la máquina (2)Un mecanismo para otorgar premios de dinero en efectivo al jugador, un dispensador de monedas que otorga el premio directamente al jugador (Hopper), o metro de salida que pueda registrar o acreditar pagos en efectivo al jugador (3)Un dispositivo de bloqueo ("knock-off switch") para borrar los créditos una vez le son pagados al jugador ganador (4)Un dispositivo o mecanismo que haga a la máquina funcionar con total autonomía del jugador por un ciclo o espacio de tiempo predeterminado y que provoca que el resultado del juego o de la operación que la máquina realiza sea decidido por la suerte o el azar. Todas las máquinas que no contengan estos mecanismos o dispositivos serán consideradas legales y se clasificarán como "máquinas de entretenimiento de adultos", según se define dicho término en la Sección 3A de esta Ley." Artículo 2.-Se adiciona una nueva Sección 3A a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933, que leerá como sigue: 5

6 "Sección 3A.-A los fines de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: (a)"máquina de entretenimiento de adultos" se refiere a las máquinas que no contienen los mecanismos o dispositivos característicos de las máquinas de juegos de azar según establecidos por el Tribunal Supremo de Puerto Rico y la Sección 3 de esta Ley. Se excluyen de este término las máquinas de entretenimiento para uso exclusivo de niños y jóvenes, máquinas expendedoras de cigarrillos, comidas, refrescos o sellos de correo, máquina de cambio de monedas, teléfonos públicos y las máquinas tragamonedas en las salas de juego en los hoteles de turismo, autorizadas a tenor con la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada. Disponiéndose que el término "máquinas de entretenimiento para uso exclusivo de niños y jóvenes" se refiere a todas aquellas máquinas que no premian al jugador o que premian al jugador con juguetes o boletos para ser intercambiados por juguetes u otros premios que no constituyen dinero en efectivo y son entregados en los predios donde la máquina está localizada. (b)"departamento" significa el Departamento de Hacienda de Puerto Rico. (c)"secretario" significa el Secretario del Departamento de Hacienda de Puerto Rico. (d)"autorización" incluye derecho, permiso o licencia expedida por el Departamento de Hacienda de Puerto Rico. (e)"negocio" significa local o establecimiento fijo y permanente donde se realiza toda aquella operación comercial de venta al detal de productos o servicios, autorizado en su permiso de uso de la Administración de Reglamentos y Permisos o enmienda al mismo, y mediante una licencia del Departamento de Hacienda, a instalarse para el uso de una o más máquinas de entretenimiento de adultos. (f)"dueño" significa aquella persona que sea dueña de las máquinas de entretenimiento de adultos. (g)"persona" significa cualquier persona natural o jurídica." Artículo 3.-Se deroga la Sección 4 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de Artículo 4.-Se añade la nueva Sección 4 a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933 que leerá como sigue: "Sección 4.-Se autoriza la introducción, distribución, adquisición, venta, arrendamiento, 6

7 transportación, ubicación, colocación, funcionamiento, mantenimiento, operación, uso, custodia y posesión de las máquinas de entretenimiento de adultos en negocios o establecimientos que operen en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Cuando éstas sean ubicadas y operadas en un negocio autorizado para ello en su permiso de uso de la Administración de Reglamentos y Permisos y que esté situado a más de doscientos (200) metros distancia de una escuela pública o privada o de una iglesia o congregación que aspire al sosiego espiritual, éstos no podrán operar mientras la escuela, iglesia o congregación estén en funcionamiento. En ningún caso una persona podrá ser dueño de más de diez (10) máquinas y además deberá ser el dueño del negocio donde se establezcan dichas máquinas. El Secretario determinará los requisitos que deban cumplir los dueños y operadores de las máquinas y de los negocios en que habrán de instalarse, incluyendo consideraciones en cuanto al número de máquinas y el volumen de negocio, para fiscalizar adecuadamente su manejo y tributación. Determinará así mismo los requisitos y condiciones para la denegación, suspensión o revocación de una licencia." Artículo 5.-Se añade la nueva Sección 5A a la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933 que leerá como sigue: "Sección 5A.-Violaciones-Multa y Penalidades (a) Multa Administrativa.- El Secretario podrá imponer multa administrativa al dueño en una cantidad no menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares por cada violación a esta Ley. (b)penalidades.- (1)Todo dueño de máquinas de entretenimiento para adultos o cualquier otra persona, operador o asistente a un negocio o establecimiento que introduzca en dicho negocio o use o trate de usar en el mismo, los artefactos de juego descritos en la Sección 3 de esta Ley consideradas como máquinas de juego de azar, será culpable de un delito menos grave y si fuere convicto será castigado con multa no menor de doscientos (200) dólares ni mayor de cuatrocientos (400) dólares o con pena de reclusión por un período de tiempo no menor de treinta (30) días ni mayor de sesenta (60) días o ambas penas a discreción del tribunal. Si se tratare de una segunda convicción se le impondrá una pena de multa no menor de trescientos (300) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares y una pena de reclusión por un período de tiempo no menor de sesenta (60) días ni mayor de noventa (90) días. Cualquier 7

8 convicción subsiguiente se le impodrá una pena de multa fija de quinientos (500) dólares y reclusión por un período de tiempo de seis (6) meses. (2)Toda persona que infringiere alguna de las disposiciones de esta Ley o de los reglamentos promulgados por el Secretario será si fuere convicta, será sentenciada con una pena de multa fija de quinientos (500) dólares o una pena de reclusión por un período de tiempo no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses o ambas penas a discreción del tribunal. (3)Toda persona que prohíba o impida la libre inspección de negocios, establecimientos o locales, por agentes de rentas internas o del orden público, con el propósito de realizar investigaciones relacionadas con esta Ley, o los reglamentos promulgados por el Secretario, o que admita, aconseje, incite, ayude, o induzca a una persona menor de 18 años a operar las máquinas de entretenimiento de adultos, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere, será sancionada con pena de multa fija de quinientos (500) dólares y una pena de reclusión por un período de tiempo no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) meses. Independientemente de las penalidades prescritas en esta Ley, el Secretario confiscará y dispondrá de cualquier máquina de entretenimiento de adultos que opere sin licencias, o con una licencia expirada o con una licencia emitida para otra máquina. El Secretario queda facultado, además, para castigar administrativamente por las violaciones a sus órdenes y a los reglamentos que se promulguen bajo la misma, con suspensión temporal o revocación permanente de los derechos y privilegios que disfrute la persona natural o jurídica culpable de la violación, incluyendo la revocación automática de todas las licencias de rentas internas otorgadas y administradas por el Secretario." Artículo 6.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 2057 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que lea como sigue: "(a)cualquier persona que opere máquinas o artefactos de pasatiempo manipulados con monedas o fichas, mesas de billar o máquinas expendedoras de cigarrillos deberá pagar un impuesto anual en concepto de derechos de licencia por la cantidad que se establece a continuación: (1) Por cada vellonera...$60.00 (2) Por cada máquina o artefacto de pasatiempo manipulado con monedas o fichas de tipo: 8

9 (3)..." A. Mecánico...$50.00 B. Electrónico...$ C. Vídeo para niños y jóvenes...$ D. De entretenimiento para adultos...$1, Artículo 7.-Se enmienda el segundo párrafo de la Sección 2079 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, para que se lea como sigue: "Sección Tiempo de Pago de Derechos de Licencia En los casos de renovación, los derechos de licencias se pagarán no más tarde del 31 de octubre de cada año. No obstante, en el caso de la renovación de la licencia para operar máquinas de entretenimiento para adultos que haya sido originalmente expedida durante el período comprendido entre el 1ro. de julio de el 30 de septiembre de 1997, los derechos de renovación de esta licencia se pagarán no más tarde del 31 de octubre de 1998." Artículo 8.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 9

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