REFORMA EN MATERIA DE JUSTICIA LABORAL Devolución de Recursos de la Cuenta Individual y Vivienda

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1 REFORMA EN MATERIA DE JUSTICIA LABORAL Devolución de Recursos de la Cuenta Individual y Vivienda I. PROPUESTA DE TEXTOS LEGALES LEY FEDERAL DEL TRABAJO TEXTO VIGENTE Artículo 141. Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a constituir depósitos en favor de los trabajadores que se sujetarán a las bases siguientes: I. En los casos de incapacidad total permanente, de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más; de invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social; de jubilación; o de muerte del trabajador, se entregará el total de los depósitos constituidos, a él o sus beneficiarios, con una cantidad adicional igual a dichos depósitos, en los términos de la Ley, a que se refiere el artículo 139;.. Artículo 604. Corresponden a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el ámbito de su competencia, el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas. TEXTO PROPUESTO Artículo 141. Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de previsión social de las empresas y se aplicarán en su totalidad a constituir depósitos en favor de los trabajadores que se sujetarán a las bases siguientes: I. En los casos de incapacidad total permanente, de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más; de invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social; de jubilación; o de muerte del trabajador, se entregará el total de los depósitos constituidos, a él o sus beneficiarios, con una cantidad adicional igual a dichos depósitos, en los términos de la Ley, a que se refiere el artículo 139 en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; Artículo 604. Corresponden a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el ámbito de su competencia, el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas. Artículo Será competencia de las Juntas Locales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje de las Entidades Federativas, conocer de los Las Salas Especiales en Seguridad Social, tendrán jurisdicción federal y conocerán de los procedimientos de devolución de recursos de la Cuenta Individual y Vivienda. Artículo Será competencia de las Juntas Locales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje de las Entidades Federativas, conocer de los 1

2 conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de las Juntas Federales. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje conocerá de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política y 527 de esta Ley. conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de las Juntas Federales. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje conocerá de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política y 527 de esta Ley. Las Salas Especiales en Seguridad Social, tendrán jurisdicción federal y conocerán de los procedimientos de devolución de recursos de la Cuenta Individual y Vivienda. Sección Primera Conflictos Individuales de Seguridad Social Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social. La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios. En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente. Artículo 899-B. Los conflictos individuales de seguridad social, podrán ser planteados por: Sección Primera Conflictos Individuales de Seguridad Social Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social. La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios. En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente. Artículo 899-B. Los conflictos individuales de seguridad social, podrán ser planteados por: 2

3 I. Los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del Seguro Social; I. Los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del Seguro Social; II. Los trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios; II. Los trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios; III. Los titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta Ley o sus beneficiarios; y III. Los titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los trabajadores sujetos a esta Ley o sus beneficiarios; y IV. Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social. IV. III. Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad social. Sección Segunda Devolución de recursos de la Cuenta Individual y Vivienda. Artículo 899-H. Los asuntos individuales de seguridad social que tienen por objeto la devolución de los recursos de la Cuenta Individual y Vivienda, conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que deban cubrir las Administradoras de Fondos para el Retiro y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se tramitarán ante las Salas Especiales de Seguridad Social, conforme al procedimiento señalado en la presente sección. La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá a la Salas Especiales de Seguridad Social del lugar en el que se encuentre el domicilio del promovente. Artículo 899-I. Los asuntos individuales de seguridad social a los que se refiere esta sección, podrán ser planteados por: I. Los titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro o sus beneficiarios, y II. Los titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios. 3

4 Artículo 899-J. Las solicitud de resolución relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán contener: I. Nombre, domicilio, fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su personalidad; II. III. IV. En caso de ser beneficiarios, nombre, número de seguridad social del trabajador fallecido, acta de defunción, así como la clínica de adscripción, nombre y domicilio de la última empresa en la que laboró; Exposición de los hechos y causas que dan origen a su solicitud; Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide; V. Número de seguridad social del asegurado, pensionado o del trabajador fallecido, así como la clínica o unidad de medicina familiar asignada; VI. VII. VIII. Estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda; Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y Las copias necesarias de la solicitud de resolución y sus anexos, para correr traslado al Instituto Mexicano del Seguro Social, a la Administradora de Fondos para el Retiro que corresponda y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Artículo 899-K. El Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de solicitud de resolución, dictará acuerdo y tratándose de beneficiarios, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes, una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador fallecido y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los 4

5 beneficiarios para que comparezcan ante la Sala Especial de Seguridad Social, dentro de un término de treinta días a ejercitar sus derechos, y notificará al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Administradora de Fondos para el Retiro que corresponda, el inicio del procedimiento para la devolución de los recursos reclamados, provenientes de la Cuenta Individual, del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, o de ambos. En el mismo acuerdo, el Juez señalará fecha para llevar a cabo la audiencia en la que se resolverá sobre la solicitud del promovente, misma que deberá efectuarse dentro de los dos meses siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de solicitud de resolución. Artículo 899-L. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro, presentarán dentro de los 15 días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación, los documentos que permitan coadyuvar con la solicitud del promovente. Artículo 899-M. El procedimiento para el desahogo de la audiencia se realizará conforme a lo siguiente: I. El Juez atenderá personalmente la audiencia y verificará que se encuentre presente el promovente, así como los representantes del Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el Retiro. II. III. IV. En caso de presentarse algún tercero manifestando interés jurídico sobre el asunto a resolver, deberá acreditar los requisitos señalados en el Artículo 899-J y en caso de no hacerlo, el Juez desechará de plano su solicitud. El Juez revisará la información que conste en autos y resolverá en la misma audiencia, señalando el derecho del promovente a recibir los recursos reclamados de la Cuenta Individual, del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, o ambos. El Juez señalará un plazo de quince días hábiles para que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los 5

6 Trabajadores, entregue los recursos de Vivienda y la Administradora de Fondos para el Retiro, entregue los de la Cuenta Individual, bajo los apercibimientos establecidos en el artículo 731 de esta Ley. V. El promovente podrá optar por que el pago sea realizado vía transferencia electrónica, para lo cual deberá proporcionar los datos necesarios a la Sala Especial de Seguridad Social. En este caso, el plazo referido en la fracción anterior empezará a correr una vez que los datos para llevar a cabo la transferencia electrónica sean notificados por dicha Sala Especial, a la Administradora de Fondos para el Retiro o al Instituto Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, según corresponda. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Sala Especial de Seguridad Social libera a la Administradora de Fondos para el Retiro y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de toda responsabilidad por cualquier reclamación posterior. Las personas que se presenten a reclamar su derecho con posterioridad a la fecha en que se hubiese dictado la resolución de la Sala Especial de Seguridad Social, sólo podrán encaminar su acción en contra de los beneficiarios que hayan sido declarados con derecho a recibir el pago. Artículo 899-N. Las notificaciones en los procedimientos para la devolución de los recursos provenientes de la Cuenta Individual y los de Vivienda, podrán realizarse a través del Boletín Jurisdiccional, a solicitud de las partes. La Sala Especial de Seguridad Social enviará un aviso a la dirección de correo electrónico que las partes hayan proporcionado, notificándoles que en un plazo de tres días se publicará en el Boletín Jurisdiccional, un acuerdo de su interés. Dicho aviso deberá incluir el archivo electrónico que contenga el acuerdo, o en su caso, el escrito de solicitud de resolución correspondiente. La notificación surtirá sus efectos al tercer día hábil siguiente a aquél en que se haya realizado la publicación en el Boletín Jurisdiccional o al día hábil siguiente a aquél en que las partes sean notificadas personalmente en las instalaciones designadas por el Tribunal. 6

7 Mientras no se haya realizado la notificación por Boletín Jurisdiccional a las partes, estas podrán presentarse en el Tribunal para ser notificados personalmente. Artículo 899-Ñ. La lista de autos y resoluciones dictados por un Juez o Sala, se publicará en el Boletín Jurisdiccional. En el Boletín Jurisdiccional deberá indicarse la denominación de la Sala Especial de Seguridad Social y ponencia del Juez que corresponda, el número de expediente, la identificación de las partes a notificar, así como una síntesis de la resolución o sentencia. El Boletín Jurisdiccional podrá consultarse en la página electrónica del Tribunal o en los módulos ubicados en la Sala Especial de Seguridad Social en que estén radicados los asuntos. 7

8 II. DIAGRAMA DEL PROCEDIMIENTO a. EN GENERAL La competencia de las Salas Especiales de Seguridad Social será donde se encuentre el domicilio del promovente 1 Presentación de la Solicitud de Resolución, por: -Titulares de la Cuenta Individual -Beneficiarios 2 El Juez, dictará un Acuerdo (dentro de las 24hrs de recibida la solicitud) y tratándose de beneficiarios, mandará practicar una investigación (dentro de las 24 hrs sig.) y ordena fijar un aviso donde el fallecido prestaba sus servicios. 3 En el mismo Acuerdo, el Juez ordena notificar al IMSS, INFONAVIT y AFORE, el inicio del procedimiento y Juez señala fecha para la Audiencia (dentro de los dos meses siguientes) AUDIENCIA Se revisan las acutuaciones y se resuelve la Solicitud del Promovente. 4 AFORES e INFONAVIT entregan los recursos Concluye el asunto

9 b. DESAHOGO DE LA AUDIENCIA El Juez atenderá la audiencia y verificará se encuentren presentes: - El promovente - Representantes --> IMSS, INFONAVIT y AFORE. En caso de presentarse un tercero manifestando interés jurídico, deberá acreditar los requisitos señalados en la presente Ley (art. 899-J) El Juez revisará la información que conste en autos y resolverá en la misma audiencia. Señalando el derecho del promovente a recibir los recursos reclamados. plazo de 15 días hábiles El INFONAVIT y AFORE entregaran los recursos del Promovente (artículo 731). El promovente podrá optar por el que el pago sea realizado vía transferencia electrónica. Nota: Las personas que se presenten a reclamar su derecho con posterioridad a la resolución, sólo podrán encaminar su acción en contra de los beneficiarios que hayan recibido el pago. 9

10 c. NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS POR BOLETÍN JURISDICCIONAL Las partes solicitan ser notificados vía electrónica Las Partes reciben un aviso previo a la publicación (con 3 días de anticipación) Se publica la notificación en el Boletín Jurisdiccional Surte efectos al 3er día habil siguiente al que se haya realizado la publicación. 10

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