Resolución Nº TC-S1

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1 Sumilla: Habida cuenta que en el caso de autos no existen elementos probatorios suficientes sobre la falsedad del acervo documentario de la propuesta del Postor, no corresponde imponerle sanción administrativa respecto de los hechos imputados en su contra. Lima, 27 de Mayo de 2010 Visto en sesión de fecha 26 de mayo de 2010 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N TC TC (Acumulados) sobre el procedimiento de aplicación de sanción a la empresa Corporación Industrial Independencia S.A.C. por supuesta responsabilidad en la presentación de documentos falsos respecto de los ítems 01 y 03 de la Adjudicación Directa Selectiva Nº /MD/CCFFAA, convocada por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, para la Adquisición de Uniformes, Shorts y Botas de Combate para el Personal participante en las Operaciones de Mantenimiento de Paz de la ONU para dos (2) contingentes de la Compañía Perú (Meses: Junio y Diciembre 2008) ; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. Mediante publicación efectuada el 19 de marzo de 2008 en el Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SEACE), el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Directa Selectiva Nº /MD/CCFFAA, para la Adquisición de Uniformes, Shorts y Botas de Combate para el Personal participante en las Operaciones de Mantenimiento de Paz de la ONU para dos (2) contingentes de la Compañía Perú (Meses: Junio y Diciembre 2008), por un valor referencial total de S/ ,00. Los ítems convocados son los siguientes: ITEM CANT DESCRIPCION P/U CAMUFLADO VERDE COMPLETO (C-P-G) BOTA DE COMBATE MODELO JUNGLA PANTALÓN CORTO CAMUFLADO SELVA Valor Referencial (S/.) , , , El 11 de abril de 2008 se publicaron los resultados del proceso de selección, tal como se detalla a continuación: Ítem 1: POSTOR Corporación Industrial Independencia S.A.C. TÉCNICO ECONÓMICO FINAL ORDEN DE PRELACIÓN 70,00 100,00 82,00 1º Página 1 de 8

2 Diller S.A.C. Andrea Comercial S.A.C. Consorcio Jadar & Preser S.R.L. DESCALIFICADO DESCALIFICADO DESCALIFICADO Ítem 2: POSTOR Wellco Peruana Industrias Manrique TÉCNICO ECONÓMICO FINAL ORDEN DE PRELACIÓN 75,00 100,00 85,00 1º DESCALIFICADO Ítem 3: POSTOR Corporación Industrial Independencia S.A.C. Compañía Industrial Alfisa S.A. TÉCNICO ECONÓMICO FINAL ORDEN DE PRELACIÓN 80,00 100,00 88,00 1º 70,00 100,00 82,00 2º Por tanto, el Comité Especial otorgó la buena pro de los ítems 1 y 3 del proceso de selección a la empresa Corporación Industrial Independencia S.A.C., en adelante CORPORACIÓN INDUSTRIAL. 3. Visto el Informe Nº CCFFA/CE/ADS del 17 de abril de 2008, emitido por el Presidente del Comité Especial, por Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas Nº 111-CCFFAA/ADM/CE del 23 de abril de 2008, publicada en la fecha en el SEACE, la Entidad declaró de oficio la nulidad del otorgamiento de la buena pro de los ítems 1 y 3; retrotrayendo el proceso de selección a la etapa de evaluación de propuestas, por considerar que CORPORACIÓN INDUSTRIAL había presentado documentos falsos o inexactos. Sostuvo la Entidad que mediante el citado informe, el Presidente del Comité Especial indicó que durante la fiscalización posterior efectuada se verificó ( ) las firmas que figuran en los documentos que forman parte de la Propuesta Técnica de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL INDEPENDENCIA S.A.C. y las Constancias de Calidad con las cuales dicha empresa acredita experiencia comercial, no habrían sido suscritos por las personas que extienden los referidos documentos; en razón que no coinciden con las firmas registradas en las Hojas Informativas de Consultas en Línea Internet autorizada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil RENIEC; asimismo, en la verificación de la Razón Social en Consultas de R.U.C. del Portal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT, se ha observado que la empresa PERFECT STITCH S.A.C., la cual emitió la Constancia Página 2 de 8

3 de Calidad con fecha 05 de julio 2006, se encuentra en Estado del Contribuyente de Baja de Oficio y en Condición del Contribuyente No Habido desde el 27 de julio Mediante Oficio Nº JCCFFAA/CE del 28 de abril de 2008, la Entidad puso en conocimiento del Tribunal que la empresa Corporación Industrial Independencia S.A.C., había presentado documentos falsos o inexactos y solicitó se le imponga sanción administrativa. 5. Mediante decreto del 30 de abril de 2008, el Tribunal solicitó a la Entidad cumpla previamente con subsanar su comunicación, debiendo cumplir con remitir el Informe Técnico Legal sobre la procedencia y presunta responsabilidad de la empresa Corporación Industrial Independencia S.A.C., por haber presentado supuesta documentación falsa e inexacta. Asimismo, deberá presentar los antecedentes administrativos (entre ellos la propuesta técnica de la empresa denunciada; información y documentación que deberá ser remitida en el plazo de diez (10) días hábiles bajo responsabilidad. 6. Mediante Oficio Nº JCCFFAA/OADM/ADQ del 21 de julio de 2008, la Entidad pone en conocimiento del Tribunal que los antecedentes administrativos correspondientes al proceso de selección, han sido remitidos al Tribunal, por estar en curso el recurso de apelación interpuesto por la empresa denunciada contra la Resolución de Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas Nº 111-CCFFAA/ADM/CE, a fin que se revoque la declaratoria de nulidad, y se confirme la buena pro otorgada a su favor. 7. Por Decreto del 31 de julio de 2008, el Tribunal inició procedimiento administrativo sancionador a la empresa Corporación Industrial Independencia S.A.C., por presunta responsabilidad en la presentación, como parte de su propuesta técnica de los documentos que se encuentran sin firma y antefirma de la Sra. Maritza Juana Cárdenas Basurto, de 06 constancias de calidad emitidas con fecha , , , , y , y una constancia de cumplimiento de contrato emitida por la empresa Corporación Marsach S.A.C. de fecha , documentos supuestamente falsos y/o inexactos presentados en la Adjudicación Directa selectiva Nº MD/CCFFAA. Asimismo, se notificó a la empresa denunciada para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos. Este decreto fue notificado el 23 de octubre de 2008 en el inmueble ubicado en la Av. Las Gaviotas Nº 246 Urb. La Campiña Chorrillos, a través de la Cédula de Notificación Nº 53736/2008.TC. 8. El 05 y 07 de noviembre de 2008, la empresa Corporación Industrial Independencia S.A.C, presentó sus descargos en los siguientes términos: a. En cuanto a los documentos que no habrían sido suscritos por las personas que extienden dichos documentos, en razón a que sus firmas no coinciden con la información del portal de RENIEC, adjunta tres cartas emitidas por los gerentes de las empresas Perfect Stitch S.A.C., Corporación Marsach S.A.C. y Bordados e Chunqui E.I.R.L., en las cuales se señalaba de modo expreso el reconocimiento de la veracidad de las constancias de calidad emitidas en su oportunidad. Dichas empresas fueron requeridas durante la fiscalización posterior, ocasión en la que ratificaron oportunamente la veracidad de las constancias. Página 3 de 8

4 b. Además de acompañar la Carta en la que el gerente de la empresa Perfect Stitch S.A.C. ratifica la emisión de la constancia de calidad en cuestión; señala que no es responsable por la baja de oficio o por la condición de no habido de la mencionada empresa; circunstancia que le es completamente ajena y que, en todo caso, debe ser ventilada ante la SUNAT como autoridad competente. Finalmente, por convenir a sus intereses, solicitó se le conceda el uso de la palabra en audiencia pública y se tome en cuenta lo resuelto por este mismo Tribunal en la Resolución Nº TC-S1 de fecha 30 de mayo de Mediante decreto del 12 de noviembre de 2008, el Tribunal tiene por apersonado al presente procedimiento a la empresa denunciada, por señalado su domicilio procesal sito en: La Casilla Nº del Colegio de Abogados de Lima- Sede Miraflores ( Av. Santa Cruz Nº 255, Miraflores- Lima ), remitiéndose el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva. 10. Mediante decreto del 22 de septiembre de 2009, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que continúe con el procedimiento según su estado. 11. Mediante Memorando Nº /JRM, expedido por la Primera Sala del Tribunal el 24 de septiembre de 2009, se dispuso remitir el expediente a la Secretaría del Tribunal, a efectos de que proceda a decretar la acumulación del expediente de la referencia, al advertir que sobre los mismos hechos, se ha aperturado el Expediente Administrativo Nº Por decreto del 29 de septiembre de 2009, previa razón de la Secretaría del Tribunal, se dispuso la Acumulación del expediente administrativo Nº 1712/2008.TC al expediente administrativo Nº 1569/2008.TC, con conocimiento de las partes, remitiéndose el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que continúe con el procedimiento según su estado. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo la supuesta responsabilidad de la empresa CORPORACION INDUSTRIAL INDEPENDENCIA S.A.C., por la presentación de documentos falsos o inexactos durante la Adjudicación Directa Selectiva Nº /MD/CCFFAA, ítem Nº 01 y 03 para la Adquisición de Uniformes, Shorts y Botas de Combate para el Personal participante en las Operaciones de Mantenimiento de Paz de la ONU para dos (2) contingentes de la Compañía Perú (Meses: Junio y Diciembre 2008), cuya infracción esta tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado 1, aprobado por Decreto Supremo PCM, en adelante el Reglamento. 1 Artículo Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas. El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: [ ] 2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte. Página 4 de 8

5 2. Asimismo, de acuerdo con el principio de irrectroactividad consagrada en el inciso 5) del artículo 230 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, son aplicables las disposiciones sancionatorias vigentes al momento en que el administrado hubiera incurrido en la conducta a sancionar 2, de modo tal que en el presente caso, para la tipificación de la infracción que presuntamente habría cometido el Postor, resultan de aplicación las disposiciones normativas contenidas en los derogados Decretos Supremos Nº PCM y Nº PCM citados en el numeral anterior. 3. Al respecto, la infracción imputada al Postor corresponde a la señalada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento. 4. Sobre el particular, el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento establece que los agentes privados de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades o al CONSUCODE (actualmente OSCE). Dicha infracción se configura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales ; es decir, con la sola afectación del Principio de Presunción de Veracidad 3 consagrado en el acápite 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, del Procedimiento Administrativo General, por cuanto la Administración Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, reservándose, en virtud de lo establecido en el numeral 1.16 del citado dispositivo, el derecho de verificar posteriormente la veracidad y autenticidad de los mismos. 5. Asimismo, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existen indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. Concordante con lo señalado, el artículo 56 de la mencionada norma legal, estipula como uno de los deberes generales de los administrados dentro del procedimiento administrativo del que se trate, la comprobación previa a su presentación ante la Entidad, de la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que ampare la presunción de veracidad. 6. Ahora bien, para la configuración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos 2 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. 3 El Principio de Presunción de Veracidad consiste en el deber de suponer por adelantado y con carácter provisorio que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan (rige tanto las relaciones de la Administración Pública con sus agentes como con el público). Sustituye la tradicional duda o escepticismo de la autoridad sobre los administrados. MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Cuarta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2005; pp Página 5 de 8

6 cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano o agente emisor correspondiente o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se configura ante la presentación de documentos no concordantes o incongruentes con la realidad, que constituye una forma de falseamiento de la misma, a través del quebrantamiento de los Principios de Moralidad y de Presunción de Veracidad. 7. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Postor está referida a que éste habría presentado como parte de su propuesta técnica los documentos que se encuentran sin firma y antefirma de la Sra. Maritza Juana Cárdenas Basurto, de 06 constancias de calidad emitidas con fecha , , , , y y una constancia de cumplimiento de contrato emitida por la empresa Corporación Marsach S.A.C. de fecha , los cuales serían presuntamente falsas. 8. Esta imputación se sustenta, en mérito a la fiscalización posterior realizada por la Entidad, a través de la cual concluyó que CORPORACIÓN INDUSTRIAL habría presentado documentos falsos. La cual encuentra su basamento en que ( ) las firmas que figuran en los documentos que forman parte de la Propuesta Técnica de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL INDEPENDENCIA S.A.C. y las Constancias de Calidad con las cuales dicha empresa acredita experiencia comercial, no habrían sido suscritos por las personas que extienden los referidos documentos; en razón que no coinciden con las firmas registradas en las Hojas Informativas de Consultas en Línea Internet autorizada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil RENIEC; asimismo, en la verificación de la Razón Social en Consultas de R.U.C. del Portal de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria SUNAT, se ha observado que la empresa PERFECT STITCH S.A.C., la cual emitió la Constancia de Calidad con fecha 05 de julio 2006, se encuentra en Estado del Contribuyente de Baja de Oficio y en Condición del Contribuyente No Habido desde el 27 de julio (El resaltado es nuestro) 9. Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto, y de acuerdo a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos en el mismo sentido, este Colegiado considera que las conjeturas arribadas a partir de incongruencias detectadas en virtud al mero contraste de las signaturas consignadas en los documentos cuestionados los cuales tampoco han sido debidamente identificados oportunamente en la Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas Nº 111-CCFFAA/ADM/CE y en los reportes visualizados en el portal de RENIEC, son apreciaciones de carácter eminentemente subjetivo que no constituyen per se indicios suficientes sobre la falsedad de los documentos; máxime si, tal como en el caso que nos ocupa, los supuestos agentes emisores no han cuestionado la validez o autoría de sus firmas, sino que inclusive, algunos de ellos han ratificado la expedición de las Constancias de Calidad 5, entendiéndose con ello, que han confirmado que suscribieron dichos certificados. 4. Documento obrante a folios 13, 17, 21, 25, 29, 33, 37 y 40 del expediente administrativo. 5 A folios 74, 75 y 76 del expediente administrativo obran las copias de las cartas con certificación notarial cursadas por las empresas Bordados E.Chunqui E.I.R.L., Perfect Stitch S.A.C. y Corporación Marsach S.A.C. a CONSUCODE (actualmente OSCE) en las que se ratifica la validez de las constancias de fechas , y , respectivamente. Nótese, además, que no se desprende de autos que los demás agentes emisores hayan rechazado la validez de sus firmas ni negado la autenticidad de las constancias que se les atribuyen. Página 6 de 8

7 10. En el mismo sentido, en cuanto a la cuestionada veracidad de la Constancia de Calidad de fecha 05 de julio de 2006, en razón a que de la revisión del portal de la SUNAT se observa que la empresa Perfect Stitch S.A.C., su emisor, tiene el estado de Baja de Oficio y se encuentra en la condición de No habido, este Colegiado considera que dicha circunstancia, ajena a CORPORACIÓN INDUSTRIAL y de exclusiva responsabilidad de Perfect Stitch S.A.C., no resulta suficiente para colegir la falsedad del citado certificado, toda vez que el hecho que dicha firma no cuente actualmente con domicilio fiscal conocido no implica necesariamente que dicho documento haya sido válidamente expedido, más aún si se tiene en cuenta que la propia empresa ha corroborado notarialmente que emitió dicha constancia. ( Véase Folios 75 ) 11. En el mismo plano de análisis, tal como señala José Garberi, la prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia de las personas inculpadas, además de ser cargo o incriminatoria, desde un punto de vista material debe ser también terminante, clara e indubitable, sin que quepa resquicio alguno de duda, pues de haberla, ésta tiene que favorecer al presunto imputado. La presunción de inocencia, en suma, puede ser destruida por pruebas incriminatorias pero sólo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias no contrastadas en juicio En ese sentido y, ante la falta de prueba fehaciente y objetiva que confirme la imputación formulada por la Entidad, se considera que debe prevalecer el principio de licitud que rige la potestad sancionadora atribuida a este Tribunal, conforme al cual en los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, la Administración Pública se encuentra obligada a la no responsabilización del administrado. 13. Enfocados los hechos desde esta perspectiva, este Colegiado considera que en el caso de autos no existen elementos probatorios suficientes sobre la falsedad del acervo documentario de la propuesta de CORPORACIÓN INDUSTRIAL, sino únicamente meras conjeturas subjetivas que no desvirtúan la presunción de veracidad, en virtud de la cual la Administración debe suponer que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones. En consecuencia, no corresponde imponerle sanción administrativa al no haberse configurado los supuestos de hecho contenidos en la causal de infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento. 14. Finalmente, respecto a la solicitud de uso de la palabra formulada por CORPORACIÓN INDUSTRIAL, este Colegiado considera que la actuación de dicha diligencia deviene innecesaria a efectos de las resultas de lo decidido en el presente procedimiento administrativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y la intervención de los Vocales Dra. Ada Basulto Liewald y Dr. Carlos Fonseca Oliveira, y atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución OSCE/PRE, expedida el 29 de marzo de 2010, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de 6 José Garberi Llobregat y Guadalupe Buttron Ramírez. El Procedimiento Administrativo Sancionador. Guadalupe Litografía S.L. Cuarta Edición Valencia. Pág. 339 Página 7 de 8

8 Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. No ha lugar la imposición de sanción a la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL INDEPENDENCIA S.A.C., por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento, por los fundamentos expuestos, debiendo archivarse el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PRESIDENTA VOCAL VOCAL ss. Basulto Liewald. Ramírez Maynetto. Fonseca Oliveira. Página 8 de 8

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