CARRERA DE RELACIONES LABORALES DERECHO DE LAS RELACIONES LABORALES EN EL SECTOR PÚBLICO MODULO 3 SECCION 3 REMUNERACION DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

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1 CARRERA DE RELACIONES LABORALES DERECHO DE LAS RELACIONES LABORALES EN EL SECTOR PÚBLICO MODULO 3 SECCION 3 REMUNERACION DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA FACULTAD DE DERECHO 1

2 REMUNERACION I.- Conceptos Generales. II.- Normas legales aplicables al salario en general. III.- Remuneración de los funcionarios públicos. IV.- Clases de salarios. V.- Morfología de la remuneración. VI.- Métodos de fijación de los salarios en el Uruguay. VII.- Criterios para la adecuación de las remuneraciones. VIII.- Descuentos sobre sueldos. 2

3 LA REMUNERACION DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS Conceptos generales La doctrina define al salario desde un punto de vista amplio, considerándolo como la contrapartida que recibe el trabajador del empleador por el trabajo. De Ferrari definía al salario como: una remuneración que el trabajador recibe, ya sea por la prestación de un servicio o por el simple hecho de permanecer a la orden de un empleador"... y excluye todas las prestaciones a la seguridad social. Junto a esta denominación se han utilizado expresiones tales como: Sueldo: que en realidad se refiere al ingreso mensual fijo percibido por los empleados; Jornal: que implica la retribución contraprestación diaria percibida por los obreros que son retribuidos por día o por hora el trabajo realizado. Salario es la denominación mas usada y se la suele unir con expresiones compuestas tales como salario mínimo, salario nominal, liquido, real, etc. La palabra salario responde siempre a la idea de una remuneración, a una relación de cambio entre un trabajo y un precio con el cual se remunera ese trabajo. Si realizamos un examen histórico de esos tres elementos, se advierte una clara tendencia hacia la ampliación de esos tres elementos de la relación: 1) el concepto de trueque o correspondencia, 2) la clase de trabajo y 3) el tipo de retribución. Frente a esa tendencia amplia del concepto de salario, se esgrimen algunas voces Vázquez Vilard, que recuerda que no cualquier beneficio que percibe el trabajador con motivo de la prestación laboral tiene carácter salarial. Se señalan en ese sentido entre otros los siguientes: - Beneficios psicológicos (la satisfacción que acompaña el cumplimiento mismo de la tarea). 3

4 - Beneficios no directamente económicos tales como: viajes, asistencia a cursos y jornadas, información, prestigio. - Beneficios económicos que por alguna característica no se consideran de naturaleza salarial como los de índole colectivo (contribución al servicio comedor, pago de los gastos de una guardería, becas para estudio de los hijos de los trabajadores, etc.) Son entonces beneficios que no tienen carácter económico o que aunque lo posean, no son susceptibles de individualización. Considerando que los tres elementos de la relación han ido evolucionando, el Dr. Plá Rodríguez esbozaba la siguiente definición: Salario es el conjunto de ventajas económicas que obtiene el trabajador, como consecuencia de su labor prestada en virtud de una relación de trabajo Normas legales aplicables al salario en general La Constitución de la OIT en su preámbulo establece que entre las medidas que deben adoptarse para que las condiciones de trabajo no constituyan una amenaza para la paz y armonía mundial la garantía de un salario vital., en igual sentido se manifestó la Declaración de Filadelfia diversos Convenios Internacionales se refieren a la fijación de un salario mínimo. Para nuestro análisis referido al salario en el sector público la mejor referencia se la establecida en él CIT Nº 95 porque se refiere globalmente a la protección del salario y expresa en su art. 1º: A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda avaluarse en efectivo, fijado de acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. ART. 54 de la Constitución.: Se impone al legislador la obligación de reconocer a quien se halle en una relación de trabajo o servicio, la justa remuneración. La norma está asegurando aquí un nivel de salarios, sin imponer que sea el legislador quien deba hacerlo. 4

5 Otras opiniones establecen que el salario no puede ser el vital, sino un salario justo que significa un nivel más alto que el vital. En definitiva la disposición constitucional impone al legislador una obligación que debe cumplir y le señala un ideal prográmatico, que señala el rumbo que el legislador debe seguir cuando legisle sobre el tema. Señala el Dr. Plá Rodríguez que tanto el trabajador como el empleador tendrían derecho a interponer un recurso de inconstitucionalidad contra una ley que notoriamente condujera a un salario claramente injusto o que no entre dentro del concepto de justa retribución. Las leyes que se refieren al salario son en general del ámbito del derecho privado. Respecto a los funcionarios públicos se señalaba el art. 50 del llamado Acto Institucional Nº 9 que establecía que: A los fines del presente título se considera como sueldo o salario todo ingreso que: en forma regular o permanente, sea en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, perciba el trabajador en relación de dependencia, funcionario público, patrono, trabajador o profesional independiente, en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal. Actualmente dicho Acto Institucional fue derogado por la ley Nº que en su art. 153 establece que materia resulta gravada a los efectos de las contribuciones de Seguridad Social y determina que es: todo ingreso que en forma regular y permanente, sea en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria, perciba el trabajador dependiente o no dependiente, en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal, dentro del respectivo ámbito de afiliación Remuneración de los funcionarios públicos: Respecto a los funcionarios públicos la retribución se la considera un derecho que tiene a percibir, y la peculiaridad radica en que dicha remuneración es fijada por la administración unilateralmente. Si bien la remuneración se ha considerado como una contraprestación a cargo de la Administración por los servicios cumplidos por el funcionario, esto no significa que sea la retribución justa o adecuada a su trabajo. (Al respecto señala Sayagués Laso que cabría la posibilidad de ser rebajada y aun 5

6 suprimida para el futuro (Sayagués Laso T. I. Pág. 343, en igual sentido Martins y Cassinelli Muñoz). El sueldo, constituye la retribución principal del funcionario público, pero como en el derecho laboral, cabe la posibilidad que existan funcionarios que perciban jornal horario o diario y en algunos casos a destajo o parte en dinero y parte en especie (vivienda, alimentación, locomoción, etc.) En general encontramos que los funcionarios públicos son remunerados mensualmente, es decir a través de un sueldo. Salvo los funcionarios honorarios, es la forma normal o común de retribuir al funcionario público (escalafón civil, militar, policial, docente, servicio exterior, etc.). SUELDO: es una asignación periódica de una suma de dinero prefijada ( se fija para todo el año y se pago por mes); que se abona al funcionario público por sus servicios prestados a la Administración. El sueldo comienza a devengarse a partir de la toma de posesión del cargo, o sea de la asunción efectiva del mismo, ganándose día a día y computándose los días inhábiles como trabajados. Si el servicio no se prestó, el funcionario carece de causa jurídica para reclamarlo, salvo autorizaciones expresas, admitidas legalmente (licencia anual, especiales con derecho a remuneración). El sueldo constituye entonces el ingreso que tiene el funcionario, la ley protege su percepción, impidiendo su embargo total, su cesión y determinando reglas concretas para su retención, suspensión o su privación según los casos (TOFUP: art. 94). También se regula en forma bastante precisa que descuentos pueden efectuarse al sueldo fijando en algunos casos limitaciones a los mismos. Toda esta protección del sueldo ha llevado a decir a autores tales como Waline que el sueldo tiene carácter alimentario, a los efectos de que el funcionario pueda vivir decorosamente con relación al cargo que ocupa. El funcionario solo tiene derecho a reclamar el sueldo del cargo que ocupa. No corresponde invocar trabajos extraordinarios para exigir pagos suplementarios y en caso de hacerlo, debe estar debidamente autorizado. Existe para el funcionario la obligación de sustituir al superior en caso de ausencia o vacancia del cargo, sin que ello implique liquidación de diferencias 6

7 de sueldo; ello es así a menos que una norma legal o reglamentaria establezca expresamente el derecho a la percepción de tales diferencias. En nuestro derecho positivo encontramos el art. 89 del Tofup que establece que se considera sueldo: Todo ingreso que en forma regular y permanente, sea en dinero o en especie, susceptible de apreciación pecuniaria perciba el trabajador, en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal. Puede el F.P. percibir más de un sueldo del Estado? Esta situación está especialmente regulada por el Art. 123 TOFUP, en donde se dispone que: "ninguna persona puede ocupar a la vez dos empleos públicos rentados, ni percibir más de una remuneración con cargo a fondos públicos ( con excepción de los docentes) " CLASES DE SALARIOS Salario bruto: Es el salario nominal sin los descuentos legales, puede llamarse también salario integro. Salario liquido: es el que resulta luego de que se descuentan los aportes de seguridad social y tributarios. Salario real: está representado por la suma de bienes y servicios que el trabajador puede percibir con el dinero que recibe Salario mínimo: es el salario menor que el orden jurídico permite fijar, el limite por debajo del cual no puede pagarse ningún salario. Salario Vital: es aquel salario suficiente para que una persona pueda vivir. Salario justo: es el que debe pagarse al trabajador en estricta justicia. Es el único salario que tendría connotaciones morales y se le aprecia de acuerdo al ideal de justicia que se tenga. Sirve como modo de establecer diferencias entre las diferentes categorías (generalmente se utiliza en las técnicas de recursos humanos para la evaluación de tareas). 2.- MOFOLOGIA DEL SALARIO O REMUNERACION El salario está compuesto por dos partes: a) Elemento básico: una suma fija de dinero b) Elementos marginales: especie o dinero que se agrega a la suma fija. 7

8 a.- elemento básico: o sea la suma fija en dinero que constituye el elemento principal del salario (podría no existir, pero lo habitual es que exista). En algunos países se prevé la existencia de un mínimo vital por debajo del cual el salario no puede bajar. Al decir de Plá Rodríguez este elemento es "el núcleo principal del salario, es la retribución directo o inmediata que percibe el trabajador de su empleador". b.- elementos marginales: 1.- prima por antigüedad: Arts a 1025 TOFUP. Se abona al funcionario por años de antigüedad, computándose esta por periodos de actividad en la Administración continuos y discontinuos a partir de cada año civil. 2.- Aguinaldo anual: compensación extraordinaria que perciben los funcionarios públicos en la última quincena de diciembre de cada año exceptuándose de este beneficio a aquellos funcionarios amparados por un régimen más beneficioso ( art. 54 ley Nº de 30/Xi/60). A partir del año 1965 esta compensación se fijo en la duodécima parte de los sueldos básicos o jornales percibidos ( art. 30 de la ley de 29/7/65 y art. 1º ley de 17/7/75), lo que equivale a un 13º sueldo. 3.- Compensación por dedicación total a la función: arts. 753 a 756 Tofup. 4- Compensación por permanencia a la orden: arts Prima por hogar Constituido: Arts TOFUP Tienen derecho a percibir esta prima los funcionarios casados, o los que no tengan esta calidad, pero tengan a cargo uno o más familiares por consanguinidad o afinidad hasta el 2º grado inclusive o los que estén sujetos a servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado judicialmente. El monto del beneficio es inembargable y puede ser percibido por un solo núcleo familiar, aunque este integrado por dos funcionarios públicos. El beneficio se liquida sobre la base de una declaración jurada del funcionario solicitante que debe presentar la documentación pertinente. La falsa declaración se castiga con sumario e intervención de la justicia penal. 6.- Asignación Familiar: Arts Tofup La excepción al derecho a percibir este beneficio está establecida en el art del TOFU que proviene del art. 27 de la ley Nº de 25/4/95 8

9 Quienes perciban ingresos superiores a diez SMN mensuales no generarán derecha al cobro del beneficio de Asignación familiar. Cuando de un atributario dependan 3 o más personas en calidad de beneficiarios el tope establecido en inciso precedente se incrementará a razón de un SMN por cada uno de ellos que exceda el mínimo de dos beneficiarios. Art Nivel de ingresos de los atributarios Para determinar l nivel de ingreso a que se refieren los arts. Anteriores se computarán, los ingresos salariales de ambos cónyuges o del concubino que resida en el mismo domicilio del atributario. El art. 26 ( 1047 TOFUP), fija el monto de la Asignación Familiar en un 16% del SMN por cada beneficiario siempre que el atributario perciba ingresos que no superen el equivalente a 6 SMN mensuales. Será del 8% del SMN por cada beneficiario para el caso que el atributario perciba ingresos superiores a 6 y hasta 10 SMN. Prima por matrimonio: arts TOFUP. Se requiere antigüedad de un año como funcionario. Su monto se adecuara en función de los aumentos que experimente el salario mínimo nacional. Prima por nacimiento: arts Tofup. El nacimiento de un niño dará derecho a la percepción de la prima por uno solo de los padres. El monto se incrementará de acuerdo a la variación del SMN. Cuota mutual: La cuota mutual fue eliminda por imperio de la Ley que aprueba el Fondo Nacional de Salud, no obstante en aulginos Entes autonómos Industriales y Comerciales resta una partida mínima por aplicación del decreto 176/2008 Quebranto de caja: Arts. 697 a 701 Tofup. Constituye un régimen de resarcimiento de los eventuales faltantes que puedan tener los funcionarios públicos que manejen dinero o valores en forma que represente riesgos de perdidas por errores en su entrega o recepción. Plá Rodríguez considera que éstas partidas deben ser asimiladas al salario en la medida que están destinadas a indemnizar los posibles perjuicios que pueda tener el trabajador en el ejercicio de su cargo y a su vez premiar un mejor desempeño del cajero en sus tareas. Régimen especial : arts. 702 Dirección General Impositiva. 9

10 Viáticos dentro del país: están previstos en los arts. 703 a 719 del Tofup. Viáticos fuera del país: art. 723 Tofup. Incentivo por rendimiento y productividad: Arts del Tofup Compensación por tareas insalubres: Ley /11/50 Se trabajan 6 horas y se paga por 8 horas (en horario nocturno hay un incremento del 25% del sueldo base). Tareas extraordinarias: 50% del sueldo o salario que corresponda en unidades horas. 3.- Métodos de fijación de los salarios en el Uruguay: a) Fijación por ley: En el sector público es la forma más predominante. Los salarios afectan el presupuesto del Estado. b) Fijación por negociación colectiva. Corresponde a un acuerdo de partes que deberá instrumentarse en las normas presupuestales. c) Funcionarios contratados: se rigen por el contrato de función pública. Esta forma puede ser negociada individualmente. d) En el caso del personal contratado por el régimen de arrendamiento de obra: estos no perciben salario. Lo que perciben se denomina honorario. a) Fijación por ley:art. 86 de la Const.: La creación y supresión de empleos y servicios públicos, la fijación y modificación de dotaciones, así como la autorización para los gastos, se hará mediante las leyes de presupuesto. Art. 214 de la Constitución - Presupuesto Nacional: Se fija el salario: El PE proyectará con el asesoramiento de la OPP el presupuesto nacional que regirá para su período de gobierno y lo presentará al poder legislativo dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato Estructura del presupuesto Nacional: a) Los gastos correspondientes e inversiones del Estado distribuidos en cada inciso por programa. b) Los escalafones y sueldos funcionales, distribuidos en cada inciso por programa. c) Los recursos y la estimación de su producido así como el porcentaje que, sobre el monto total de los recursos corresponderá a los Gobiernos departamentales. A este efecto la Comisión Sectorial asesorará sobre el porcentaje a fijarse con 30 días de anticipación al vencimiento del plazo 10

11 establecido en el inciso primero. Si OPP no compartiere su opinión igualmente la elevará al PE y éste la comunicará al P.L. d) D) las normas para la ejecución e interpretación del presupuesto. Organos comprendidos en el Presupuesto Nacional: Administración Central y órganos del 220 de la Constitución (Poder Judicial, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados con excepción de los contenidos en el art. 221 de la Constitución). El art. 221 se refiere a los Entes Industriales y Comerciales del Estado. En estos casos los presupuestos serán proyectados por cada uno de éstos y elevados al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas cinco meses antes del comienzo de cada ejercicio, con excepción del siguiente al año electoral, en que podrán ser presentados en cualquier momento. Si el ente aceptase las observaciones del Poder Ejecutivo y el dictamen del Tribunal de Cuentas, devolverá los antecedentes al Poder Ejecutivo para la aprobación del presupuesto y su inclusión con fines informativos en el Presupuesto Nacional. En caso de no mediar dicha conformidad los proyectos se remitirán a la Asamblea General con agregación de antecedentes. La Asamblea General en reunión de ambas Cámaras resolverá por dos tercios del total de sus componentes. En caso de que no resolviera en el término de cuarenta días se tendrá por aprobado el presupuesto con las observaciones del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo con el asesoramiento del la Oficina de Planeamiento y Presupuesto podrá observarlo y en este caso, así como en el que mediasen observaciones del tribunal de Cuentas lo devolverá al Ente respectivo. Arts. Presupuesto Gobiernos Departamentales: 222 a 227. El presupuesto será proyectado por cada Intendente que los someterá a consideración de la Junta Departamental, la que podrá introducirle modificaciones para aumentar los recursos o disminuir los gasto, no pudiendo prestar su consentimiento a ningún proyecto que signifique déficit, ni crear empleos por su iniciativa. Al igual que en Presupuesto Nacional se recabará informe del Tribunal de Cuentas el que podrá observarlo. Si la Junta acepta as observaciones del Tribunal de Cuentas o en que caso de que éstas no existieran se sancionará definitivamente el proyecto; en caso de que la Junta no aceptase las 11

12 observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas el proyecto se remitirá con lo actuado a la Asamblea General para que ésta resuelva dentro del plazo de cuarenta días, en caso de que no recayera decisión, el proyecto se tendrá por aprobado tal cual vino de la Junta. La vigilancia: en la ejecución de los presupuestos y la función de contralor está a cargo del Tribunal de Cuentas. La Oficina de Planeamiento y Presupuesto actúa como órgano asesor. Poder Legislativo: art. 106 de la Constitución Cada Cámara aprobará dentro de los 12 primeros meses de cada legislatura sus presupuestos por 3/5 de votos del total de sus componentes y lo comunicará al PE. Para que los incluya en el Presupuesto Nacional. Estos presupuestos se estructuran por programas y dentro de los primeros cinco meses de cada periodo legislativo podrá por el mismo quórum, establecer las modificaciones que estime indispensables. Si vencidos los plazos el presupuesto no hubiera sido aprobado seguirá rigiendo el anterior CRITERIOS PARA LA ADECUACIÓN DE LAS REMUNERACIONES Están previstos en la ley Nº y sus modificativas y 16903; art. 21 de 18/09/02 ; de 282/03/03; art. 106 del TOFUP. Ley Art. 1º: a) Dentro de cada ejercicio financiero el PE podrá adecuar las remuneraciones comprendidas en la citada disposición legal por períodos no inferiores a 6 meses ni superiores a 12 meses, siempre que la variación de precios de consumo tomada en años móviles resulte inferior al 10% anual en cada una de las mediciones mensuales posteriores al último ajuste del ejercicio financiero anterior, b) Si la variación es inferior al 23% anual en cada uno de los meses posteriores al último ajuste del ejercicio financiero anterior y superior al 10% anual en cada una de las mediciones mensuales posteriores al último ajuste del ejercicio financiero anterior, el PE adecuará las citadas remuneraciones por períodos no menores de 4 meses ni mayores de 6 meses. c) Si la variación en los precios al consumo fuere igual o superior al 23% anual, como mínimo en una de las mediciones mensuales posteriores al último ajuste por periodos no menores de 3 meses ni mayores de 4 meses. 12

13 Art. 2º Cláusula de salvaguarda: Si en vigencia de un ajuste anual la variación acumulada de precios al consumo en los meses posteriores al ajuste de las remuneraciones y hasta la mitad del periodo fuere superior al 10% será de aplicación el literal b del art. 1º de la ley, lo que se hará con vigencia al mes siguiente de tal acontecimiento. La última ley de Presupuesto Nacional Nº en su art. 13 Autoriza al PE a disponer aumentos diferenciales a funcionarios docentes, militares, policiales y de Salud pública, en oportunidad de los incrementos generales de las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central al amparo del art. 6 de la ley de 8/4/86 y 1º de la ley de 31/12/97. Dichos aumentos podrán superar entre el 10% y el 50% a los aumentos generales dispuestos por el PE. Para los organismos del 220, el incremento se adecuará a lo establecido por el art. 7º de la ley , excluidos los incrementos diferenciales, sin perjuicio de lo que establece el art. 625 de la presente ley Art. 90 TOFUP: Comisión permanente de Relaciones Laborales para la Administración Central y Organismos del 220. En el ámbito del MTSS. Cometido: asesorar en materia salarial, condiciones de empleo y demás temas relacionados con los CIT. Integración: 5 miembros: 2 rep. PE a través del MEF y OPP, dos designados por las organizaciones más representativas de los funcionarios y el MTSS o su representante que la presidirá. La Comisión podrá ser convocada por iniciativa de cualquiera de sus miembros. (art. 739 ley ). Art. 91 del TOFUP. Tope 90% retribución de subjerarca de la respectiva unidad ejecutora o jerarca en el caso de que no existiera aquel. En el correr de los últimos tiempos se han producido modificaciones a la adecuación de los salarios de los funcionarios públicos en virtud de dos leyes una de ellas es la de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2001 y la última denominada Ajustes Salariales de los Funcionarios Públicos, cuyo contenido se transcribe: Ley Nº de 18/09/02: art. 21: "ninguna persona física que preste servicios personales al Estado, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos salariales mensuales y permanentes, por 13

14 todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades superiores al 60% de la retribución total sujeta a montepíos del Presidente de la República. El inciso 2º de dicha disposición exceptúa de dicho tope a los funcionarios diplomáticos, mientras estén desempeñando funciones en el exterior. El inciso final establece que el Poder Ejecutivo instruirá a los organismos del art. 221 de la Constitución para que a partir del presupuesto del ejercicio 2003 y en oportunidad de que se otorguen los incrementos salariales adopten los mecanismos de ajuste necesario para respetar el tope precedentemente mencionado y para redefinir las escalas salariales a efectos de lograr una adecuada relación entre los diferentes niveles. Ley Nº de 28/03/03 esta norma consta de tres artículos y dispone en su art. 1 que los ajustes salariales de todos los funcionarios públicos, sin excepción, incluidos los cargos de carácter electivo (Presidente y Vicepresidente de la República, senadores y diputados) que correspondan en aplicación de normas legales o de convenios salariales, se realizarán en las mismas fechas y en el mismo porcentaje de los reajustes generados por el Poder Ejecutivo para la Administración Central incluidos los contratos de obra y los arrendamientos de servicios (art. 3). Agrega el Inciso 2º que cuando se tratare de remuneraciones en las que no se hubiere aplicado, durante el corriente año el reajuste de referencia, el mismo regirá desde el 1º de marzo de Estos criterios se aplicarán cualquiera sea el origen de los recursos con los que sean abonadas las remuneraciones y la relación vinculante con la Institución de que dependa el funcionario. La Ley de rendición de Cuentas y balance presupuestal correspondiente al ejercicio 2006 de 31/8/2007, establece a partir del artículo 28 una serie de disposiciones tendientes a la simplificación y categorización de conceptos retributivos. Se crea el Sistema Integrado de retribuciones y Ocupaciones (SIRO): Este sistema comprende una estructura relacional integrada por escalafones, subescalafones, ocupaciones y niveles ocupacionales con una escala salarial única de 20 gados, en la que quedan reflejadas las diferencias de jerarquía entre los subescalafones y sus reniveles ocupacionales (art. 28). 14

15 Dicha norma establece además el concepto de escala salarial: es la asignación o expresión monetaria de los 20 grados ocupacionales para 40 horas semanales de labor. En el caso de regimenes horarios diferentes, la misma se prorrateará de acuerdo al régimen horario aplicable. A los funcionarios contratados en funciones permanentes sólo le será aplicable a los efectos de su ubicación en la escala retributiva, una vez finalizado el proceso de evaluación y clasificación. El art. 29 introduce el concepto de escalafón a los efectos del Sistema Integrado de Retribuciones y Ocupaciones: Se entenderá por escalafón un gran grupo ocupacional homogéneo, comprensivo de varios subescalafones, que se define en función de las característica principales de las actividades que comprende y de las exigencias en cuanto a conocimiento y habilidades. Los escalafones que se establecen son: OP operativo; AD administrativo; EP especialista profesional; CE cultural y educativo; PC profesional y científico; CO conducción Cada uno de esos escalafones a su vez tiene grados mínimos y máximos a los efectos retributivos. El artículo 51 establece como deberán clasificarse los conceptos retributivos correspondientes a los funcionarios de los incisos 02 a l5 del Presupuesto Nacional que ocupen cargos presupuestados o desempeñen funciones contratadas permanentes: 1.- Sueldo del grado: es la retribución asignada a los cargos o funciones contratadas permanentes, para cada grado, de cuerdo al régimen horario, sean ocupados o vacantes. 2.-Compensación al cargo: es la retribución complementaria propia de la totalidad de los cargos presupuestados o de las funciones contratadas permanentes de cada unidad ejecutora, ya sean ocupados o vacantes, que tendría derecho a percibir cualquier funcionario que ocupe el cargo o desempeñe la función contratada. 15

16 3.- Compensación especial: es la retribución complementaria que percibe el funcionario por cumplir funciones en un lugar o unidad específicos o por el cumplimiento de tareas especialmente encomendadas por el jerarca. 4.- Compensación personal: es la retribución complementaria que percibe el funcionario como consecuencia de la aplicación de las normas que la crean y regulan con ese carácter, independientemente del cargo o función y del organismo en que se desempeñe. 5.- Incentivo: Es la retribución complementaria que se otorga a los funcionarios como consecuencia de calificaciones, asiduidad, productividad o cualquier otro tipo de condición similar. Agrega el inciso final del artículo 51 que: la aplicación de lo dispuesto en el presente capitulo no podrá significar aumento o disminución en el total de retribuciones que perciben a la fecha de vigencia de la presente ley, los funcionarios alcanzados. 4.- DESCUENTOS SOBRE SUELDOS: Con respecto a los descuentos sobre sueldos, se establece el criterio general que solo podrán efectuarse retenciones sobre sueldos, cuando una norma legal expresamente autorice tales descuentos (art. 144 del Tofup) Entre los descuentos previstos legalmente, no podemos dejar de señalar los aportes a las contribuciones especiales de seguridad social, previstos en el 15% (quince por ciento), art. 149 Tofup, cuya fuente es el art. 181 de la ley Nº de 03/09/95 y su decreto reglamentario 399de 03/11/95, art Otra de las retenciones que corresponden previstas por ley a los salarios de los funcionarios públicos es la correspondiente al Impuesto a la Renta de las Personas Físicas establecido por la Ley de 27/12/2006 que estableció el nuevo sistema tributario que en su artículo 30 establece el concepto de rentas de trabajo: "Constituirán rentas de trabajo las obtenidas por la prestación de servicios personales, dentro o fuera de la relación de dependencia, las correspondientes a subsidios de inactividad compensada con excepción de las establecidas en el inciso segundo del literal c) del artículo 2º de este titulo..." A su vez el artículo 48 del Decreto 148/2007 de fecha 26/04/2007, establece las rentas de trabajo en relación de dependencia: están constituidas por los ingresos regulares o extraordinarios, en dinero o en especie que generen los 16

17 contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma. El inciso 2º fue modificado por el art. 4 del decreto 444/2008 de 18/09/2008 que establece que: " Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el referido nexo causal. La escala de rentas, deducciones y determinación del monto de retención están contenida en los arts. 6, 7 y 8 del decreto 444/2008 que sustituye los artículos 55, 58 y el inciso segundo del artículo 65 del decreto 148/2008, que establecen la renta anula computable, la escala de deducciones y la determinación de de la retención que estará constituida por la diferencia entre los montos que surjan de aplicar a ingresos y deducciones del período las alícuotas establecidas en el mencionado artículo 8 del decreto. Régimen opcional por ingresos múltiples: fue establecido por el Decreto 224/2008 de fecha 28/04/2008 que establece en esta posibilidad a las Rentas de Trabajo, cuando el contribuyente perciba más de una renta por ese concepto y no supere los $ pesos uruguayos en el ejercicio cerrado al 31/12/2007. los contribuyentes comprendidos en dicha hipótesis, podrán optar por liquidar el tri buto de acuerdo al régimen general o darle carácter definitivo a los anticipos realizados de conformidad a las normas reglamentarias vigentes. Si opta por darle carácter definitivo a los anticipos realizados, no deberá presentar declaración jurada correspondiente a la liquidación del tributo por la acumulación de las rentas referidas. Opción de liquidar el impuesto por núcleo familiar y modificación de escalas de rentas: Lo introduce el Decreto 797/2008 de fecha 29/12/2008, que sustituye el artículo 5 del decreto 148/2007. el que queda redactado así: Serán contribuyentes de este impuesto: a) Las personas físicas residentes en territorio nacional, así como las consideradas residentes en virtud de lo dispuesto por los artículos 5 y 6 del Título 7 del texto Ordenado de b) Los núcleos familiares integrados exclusivamente por personas físicas residentes, en tanto ejerzan la opción de tributar conjuntamente. 17

18 A tales efectos el núcleo familiar se integra por sociedades conyugales y uniones concubinarias. El articulo 3 de dicho decreto, sustituye el artículo 55 del Decreto 148/2007 estableciendo las escalas correspondientes a los contribuyentes personas físicas y a los contribuyentes núcleos familiares. Por su parte el art. 4 sustituye las escalas de deducciones previstas en el el art. 58 del decreto 148/2007 y el art. 5 sustituye el articulo 63, inciso 2 del decreto 148/2007 referente a las escalas, en lo referente a la forma de establecer la constitución de la retención, la que surge por la diferencia entre los montos que surjan de aplicar a ingresos y deducciones del período las alícuotas que establece Descuentos correspondientes al Fondo Nacional de Salud: Ley de 5/12/2007, decreto 2/2008 de 11/1/2008: El artículo 61 de la citada ley establece en el inc. 7 que: Los trabajadores públicos y privados aportarán un porcentaje de sus retribuciones dentro de las que se computarán los aportes ya previstos en le decreto Ley de 22/7/1975 y en la Ley de 18/5/2007 de acuerdo al siguiente detalle: a.- 6% (seis por ciento) si las retribuciones superan 2.5 BPC (dos con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales y tienen a cargo hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo a los del cónyuge o del concubino. B.- 4.5% (cuatro con cinco por ciento) si las retribuciones superan 2.5 BPC (dos con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales y no tienen a cargo hijos menores de 18 años ni mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo a os del cónyuge o del concubino. C.- 3% (tres por ciento) si las retribuciones no superan 2.5 BPC (dos con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales, con independencia de que tengan o no a a cargo hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo a los del cónyuge o del concubino. Para los trabajadores públicos y otros dependientes del estado, incorporados al Seguro nacional de salud por aplicación del artículo 2 de la ley de 18/5/2007, regirá lo dispuesto por el artículo 4 de la misma ley, debiendo aportar un porcentaje adicional de sus retribuciones cuando sus ingresos 18

19 superen 2.5 BPC (dos con cinco bases de prestaciones y contribuciones) mensuales, de acuerdo al siguiente detalle: A) 3 % (tres por ciento) si tienen a cargo hijos menores de 18 años o mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo los del cónyuge o del concubino. B) 1.5 % (uno con cinco por ciento) si no tienen a cargo hijos menores de 18 años ni mayores de esa edad con discapacidad, incluyendo los del cónyuge o del concubino. No se considera hijo a cargo, a los efectos de esta ley, cuando el menor de 18 años o mayor de esa edad con discapacidad genere por sí mismo el derecho a integrarse como trabajador al Seguro Nacional de Salud Los organismos del artículo 221 de la Constitución de la República fueron incorporados por decreto 176/2008 de fecha 25/3/2008, disponiendo que: dichos organismos reducirán los pagos mensuales en efectivo que realizan a sus funcionarios por concepto de atención de salud en $ , a partir del 1/3/2008. Y el art. 4 agrega: que los organismos comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República que se incorporan al Seguro Nacional d Salud, utilizarán los ahorros presupuestales que resulten de la aplicación del presente decreto a la financiación de los aportes patronales establecidos en el artículo 61 de la Ley Los funcionarios públicos suspendidos por sumario administrativo, sufrirán, en lo pertinente los descuentos previstos en el art del Tofup, art. 155 del mismo texto ordenado. El referido art del Tofup prevé que los funcionarios públicos no podrán ser suspendidos por más de seis meses en el año. La suspensión hasta de tres meses puede ser sin goce de sueldo o con la mitad del sueldo, la suspensión que exceda de ese término será siempre sin goce de sueldo. Son de aplicación también estas normas los funcionarios sometidos a la justicia penal (art. 156 tofup) También corresponde se descuentan de los sueldos de los funcionarios públicos, las retenciones dispuestas por mandato judicial (art. 158 tofup ). En el caso de las pensiones alimenticias dispuestas por orden judicial, la retención podrá alcanzar mensualmente el 50% del sueldo (art. 159 Tofup). 19

20 También se descuenta del sueldo de los funcionarios públicos las inasistencias, faltas con aviso, llegadas tarde, descontándose las horas y días efectivamente no trabajados (arts. 235 a 237 del Tofup). También se prevén los descuentos por paros y huelgas arts. 170 a 171 del Tofup Con fecha 18/8/2008, por Decreto del Poder Ejecutivo se dispuso que a partir de la fecha de publicación del mismo, se procederá a descontar del salario de los funcionarios de la Administración Central en forma proporcional, el término en el cual los mismos adopten medidas gremiales que supongan la disminución de sus tareas dentro de su horario habitual Descuento de la cuota sindical fue previsto en forma expresa por la Ley de 2/1/2006, arts. 6 y 7 a cuyos efectos se requiere: a.- solicitud escrita del trabajador; b.- el monto lo fija el sindicato y lo comunica al empleador; c.- el empleador debe verterlo al sindicato en un plazo de 5 días hábiles 4.9.-También se prevé el descuento para la Cooperativa familiar de hasta un 40% del sueldo nominal, art. 174 del Tofup, tope que puede ser aumentado hasta el 50%,cuando comprenda garantías de alquileres Se encuentra regulado el descuento para las Cooperativas de Ahorro y Crédito, en cuyo caso se podrá afectar a esos efectos hasta el 20% del sueldo nominal (art. 177 Tofup) La remuneración del funcionario público está sujeto al descuento de la Cooperativa de Consumo si el mismo utiliza tales servicios. El porcentaje de descuento estará de acuerdo a la propia ley de creación de la Cooperativa (art. 178 Tofup) Otro descuento legalmente autorizado sobre el sueldo del funcionario público es el que tiene que ver con el Servicio de Garantía de Alquileres, contenido en los arts. 180 a 186 Tofup. En dichas normas se contempla la posibilidad de que aquellos funcionarios con un mínimo de tres años de antigüedad en la función puedan utilizar el servicio de garantía de alquileres que lleva la Contaduría General de la Nación, para el arrendamiento de casahabitación También podrán retenerse del sueldo del funcionario público los porcentajes que fije el Banco República respecto de prestamos otorgados al 20

21 referido funcionario. Cuando el funcionario utilice esta posibilidad crediticia, el Banco República deberá comunicar a las distintas unidades ejecutoras u organismos públicos los importes que deberá retener a sus respectivos funcionarios por concepto de las operaciones sobre sueldos. Dicha comunicación deberá ser remitida antes del diez de cada mes. A los efectos de dichas retenciones no será de aplicación el art. 94 del Tofup que dispone que no podrán ser cedidos ni embargados los sueldos, dietas, pensiones, jubilaciones y retiros que paga el Estado. Como resultado del análisis efectuado que descontando los descuentos de rigor, correspondientes a montepíos e impuestos, los salarios, pueden ser objeto de una serie interminable de descuentos, sin un tope máximo general, lo que determina en los hechos, que muchos trabajadores, no perciban siquiera lo mínimo indispensable para subsistir, lo que los obliga nuevamente a gestionar nuevos créditos, ello determino que se llevara a establecer un orden de prioridad en los descuentos de los funcionarios públicos Orden de Prioridad en las retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades: fue dispuesto por la Ley de fecha 28/09/2004, cuyo orden fu modificado posteriormente por la antes citada ley /2006 y finalmente por la ley de fecha a.- Las retenciones dispuestas por el Juez competente; b.- Servicio de Garantía de Alquileres; c.- división Crédito Social del BRPU; d.- Banco Hipotecario del Uruguay; f.- Banco de Seguros del Estado, u otras compañías d seguros en cuanto a la contratación de seguros de vida colectivos; g.- instituciones de asistencia médica colectiva o en régimen de prepago, por cuotas de afiliación de los funcionarios que así lo solicitaren ( ver cuota mutual). 21

22 LEGISLACIÓN APLICABLE Ley de 28/9/2004; Ley de 2/1/2006; Ley de 24/10/2006 Ley de 5/12/2007; Ley de 27/12/2006; Ley de 31/7/2007; Decreto 200/1997 de 2/7/1997 (TOFUP) Decreto 2/2008 de 11/1/2008; Decreto 176/2008 de 2573/2008; Decreto 148/2007 de 26/4/2007; Decreto 444/2008 de 17/9/2008; Decreto 224/2008 de 28/04/2008; Decreto 797/2008 de 29/12/2008 BIBLIOGRAFIA Martins Daniel Hugo Plá Rodríguez Américo El Estatuto del Funcionario Curso de Derecho laboral T. III, Vol. II Sáyagues Laso Enrique Tratado de Der. Administrativo T. 1. Año 1998 Impacto de la reforma Tributaria en el Derecho del Trabajo y la Seguridad Social. Leonardo Slinger y Álvaro Rodríguez Azcue. Rev. Der. Laboral. T. L, N

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