III. Otras Resoluciones

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1 30660 III. Otras Resoluciones Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad 5813 Secretaría General Técnica.- Resolución de 26 de noviembre de 2013, por la que se dispone la publicación del Acuerdo sobre el crédito horario y otros derechos sindicales aprobado el 31 de julio de 2013 en la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias. El Gobierno de Canarias, en sesión celebrada el 21 de noviembre de 2013, adoptó Acuerdo por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo sobre el crédito horario y otros derechos sindicales aprobado el 31 de julio de 2013 en la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuya parte dispositiva establece: Primero.- Aprobar expresa y formalmente el Acuerdo sobre crédito horario y otros derechos sindicales, aprobado el 31 de julio de 2013 en la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, que figura como anexo. Segundo.- El Acuerdo sobre crédito horario y otros derechos sindicales surtirá efectos a partir del 1 de enero de Tercero.- Que por la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad se disponga la publicación del referido Acuerdo, así como del documento de adhesión al mismo, en el Boletín Oficial de Canarias. En su virtud, R E S U E L V O: Disponer la publicación en el Boletín Oficial del Canarias, como Anexo de la presente Resolución, del Acuerdo sobre el crédito horario y otros derechos sindicales aprobado el 31 de julio de 2013 en la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como del documento de adhesión al mismo. Santa Cruz de Tenerife, a 26 de noviembre de La Secretaria General Técnica, Berta Pérez Hernández. A N E X O ACUERDO SOBRE CRÉDITO HORARIO Y OTROS DERECHOS SINDICALES La Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, reconoce en su artículo 31.1 el derecho de los empleados públicos a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo y define en su artículo 31.2 la negociación colectiva como el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública.

2 30661 Como garantía de la función representativa del personal funcionario, el artículo 41.1.d) del mismo texto legal reconoce a los miembros de las juntas de personal y delegados de personal un crédito de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo, retribuidas como de trabajo efectivo, según la escala determinada en el mismo; permitiendo a su vez la acumulación de los créditos horarios de aquellos de la misma candidatura que así lo manifiesten. Conforme a la misma escala, el artículo 68 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, reconoce a los miembros del comité de empresa y delegados de personal, como representantes legales del personal laboral, la facultad de disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación. Permitiendo, previo pacto, la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo sin perjuicio de su remuneración. Junto con lo anterior, la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en su artículo 10, reconoce a los delegados sindicales, en el caso de no ostentar la condición de representante electo, las mismas garantías que la normativa vigente atribuye a los miembros de junta de personal, de comité de empresa y delegados de personal. El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, recoge con carácter básico en su artículo 10 que a partir de la entrada en vigor del mismo dejarán de tener validez y surtir efectos todos los pactos, acuerdos y convenios colectivos en materias relativas a tiempo retribuido para realizar funciones sindicales y de representación, nombramiento de delegados sindicales, así como los relativos a dispensas totales de asistencia al trabajo y demás derechos sindicales, que no se ajusten de forma estricta a lo establecido en la indicada normativa. El mismo precepto contempla, no obstante, la posibilidad de que, exclusivamente en el ámbito de las Mesas Generales de Negociación, puedan establecerse en lo sucesivo acuerdos en materia de modificación en la obligación o en el régimen de asistencia al trabajo de los representantes sindicales, a efectos de que puedan desarrollar racionalmente el ejercicio de sus funciones de representación y negociación o adecuado desarrollo de los demás derechos sindicales. Tomando en consideración el papel que desempeñan las organizaciones sindicales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con la normativa vigente, como interlocutores válidos de los empleados públicos para el ejercicio de sus derechos de representación, participación institucional y negociación colectiva para la determinación de sus condiciones de trabajo, se hace preciso establecer en el marco de la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos un nuevo régimen que regule de forma integrada y unitaria los derechos y garantías que se reconocen a las organizaciones sindicales en los distintos sectores que conforman la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, dotándolas en lo que se refiere a créditos horarios, cesiones de créditos y dispensas de asistencia al trabajo de recursos suficientes para que puedan desarrollar racionalmente el ejercicio de sus funciones de la manera más efectiva posible, permitiendo al mismo tiempo a la Administración ordenar y estructurar su ejercicio con

3 30662 criterios de racionalidad, y sin que ello tenga repercusión económica alguna por no suponer incremento de gasto. Por todo ello, fruto de la negociación llevada a cabo en la Mesa General de Empleados Públicos, los representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las organizaciones sindicales Comisiones Obreras Canarias, Intersindical Canaria, Sindicato de Empleados Públicos de la Comunidad Autónoma y Unión General de Trabajadores Canarias, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 10 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y el artículo 38 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, adoptan el siguiente: ACUERDO Primera.- Objeto, ámbito de aplicación y vigencia. 1. El presente Acuerdo tiene por objeto regular el desarrollo de los derechos de representación en relación a las dispensas y al régimen de asistencia al trabajo de los representantes sindicales y de personal en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a efectos de que puedan ejercitar racionalmente sus funciones de representación y negociación. 2. Este Acuerdo será de aplicación a las organizaciones sindicales con representación unitaria en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que de conformidad con lo establecido en la cláusula decimocuarta sean firmantes o se adhieran de forma expresa al mismo en los términos previstos en el apartado siguiente. Por tanto, afectará expresamente al ámbito sectorial de Administración General, al del personal docente no universitario, al del personal de las instituciones sanitarias integradas en el Servicio Canario de la Salud y al de Administración de Justicia. 3. Desde el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, las organizaciones sindicales no firmantes y con representación en alguno o algunos de los órganos unitarios en los ámbitos sectoriales señalados en el apartado anterior podrán manifestar a la Dirección General de la Función Pública su voluntad de adherirse al presente Acuerdo, siéndoles de aplicación las medidas contenidas en el mismo a partir de la siguiente fecha, sin que en ningún caso pueda ser anterior a la fecha de entrada en vigor prevista en el apartado siguiente: - Si la comunicación tiene entrada en el registro de dicho centro directivo entre los días uno y quince del mes, desde el día uno del mes natural siguiente. - Si la comunicación tiene entrada en el registro de dicho centro directivo entre los días dieciséis y último del mes, desde el día uno del mes natural posterior al siguiente. 4. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha que se determine por el Consejo de Gobierno de Canarias en el Acuerdo por el que se proceda a su aprobación expresa y formal, prorrogándose por períodos anuales salvo denuncia expresa por alguna de las partes, que deberá efectuarse con una antelación mínima de tres meses a la fecha de finalización de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.

4 30663 La denuncia por parte de las organizaciones sindicales requerirá, para su validez, que sea suscrita por la mayoría simple de aquellas que, estando legitimadas para estar presentes en la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias en la fecha de la denuncia, les resulte de aplicación el presente Acuerdo. Segunda.- Competencias de la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias. Será competencia exclusiva de la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias -en lo sucesivo Mesa General- las propuestas sobre derechos sindicales y de participación, así como las que afecten a la negociación colectiva y representación en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, atendiendo a las singularidades y necesidades de los servicios públicos que se prestan en cada uno de los ámbitos sectoriales definidos en el apartado segundo de la cláusula primera. Tercera.- Representantes unitarios. En el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias los empleados públicos estarán representados, atendiendo a su vinculación jurídica, por los órganos previstos en la legislación básica estatal (actualmente Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público -en lo sucesivo E.B.E.P.- y Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores-en adelante E.T.) y su composición será, en cada momento, la que venga fijada en el marco legal de aplicación. Cuarta.- Secciones sindicales. 1. Los empleados públicos afiliados a un sindicato podrán constituir secciones sindicales de conformidad con lo dispuesto en sus Estatutos y en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical -en lo sucesivo L.O.L.S.- o, en su caso, norma que la sustituya. No obstante, a efectos de gozar de los derechos y garantías establecidos en el artículo 10 de la citada ley, se entenderá por centro de trabajo en cada uno de los ámbitos sectoriales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias descritos en el apartado segundo de la cláusula primera, los siguientes: - En el ámbito sectorial de la Administración General, comprenderá todas las dependencias de una Consejería, Organismo Autónomo o Ente público que radique en cada provincia, que constituirán un solo centro de trabajo, con la excepción prevista en el apartado segundo de la presente cláusula. - En el ámbito sectorial del personal docente no universitario, comprenderá la totalidad de centros docentes en cada provincia dependientes del departamento competente en materia de educación, que constituirán un solo centro de trabajo. - En el ámbito sectorial del personal de las instituciones sanitarias integradas en el Servicio Canario de la Salud, comprenderá la totalidad de los centros e instituciones existentes en cada Área de Salud, que constituirán un solo centro de trabajo.

5 En el ámbito sectorial de la Administración de Justicia, comprenderá la totalidad de las unidades transferidas por el Estado a la Administración de Justicia en Canarias que radiquen en cada provincia, que constituirá un solo centro de trabajo. 2. Las secciones sindicales serán conjuntas por cada organización sindical y centro de trabajo. Para determinar el número de trabajadores de cada centro de trabajo -de los definidos en el apartado primero de la presente cláusula-a efectos de aplicar la escala prevista en el artículo 10.2 de la L.O.L.S. o, en su caso, norma que la sustituya- en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y, en su caso, en la fecha de inicio de cada una de sus prórrogas se computará en cada uno de ellos al conjunto de empleados públicos (personal funcionario, estatutario y laboral). No obstante lo anterior, cuando existan varios órganos de representación en cualquiera de los centros de trabajo -de los definidos en el apartado primero de la presente cláusulapara la constitución de sección sindical por las organizaciones sindicales a las que resulte de aplicación el presente Acuerdo y que no hayan obtenido presencia en todos ellos, se atenderá exclusivamente al número de empleados públicos de los colectivos sobre los que se haya obtenido la representación. Asimismo, cuando en el ámbito sectorial de la Administración General se hubiese obtenido única y exclusivamente presencia en cualesquiera de las Juntas de Personal existentes, a los efectos de determinar el número de delegados de sección sindical que corresponda designar se computará el censo y unidad electoral respectivos como un único centro de trabajo. 3. La designación de los delegados sindicales se efectuará por y entre los afiliados a la organización sindical correspondiente adscritos al centro de trabajo dependiente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma a que se extienda el ámbito de actuación de la respectiva sección. 4. Para que cada sección sindical sea reconocida como tal y sus representantes puedan disponer, si procede, de los derechos y garantías que el presente Acuerdo y la normativa vigente en cada momento les reconocen, la correspondiente organización sindical deberá inscribir tanto su constitución como, en su caso, sus modificaciones posteriores en la Oficina Pública de Registro. Asimismo deberá comunicar dichos actos al centro directivo competente en materia de personal del correspondiente sector de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, produciendo plenos efectos frente a la Administración una vez tenga entrada la indicada comunicación en el registro de dicho centro directivo. 5. El número de horas de crédito horario de los delegados sindicales será el mismo que corresponda a los miembros de los órganos unitarios correspondientes. En aquellos casos en que sea diferente el crédito horario de los distintos órganos unitarios que pudieran existir en el ámbito de cada sección sindical constituida se estará en

6 30665 cada centro de trabajo -de los definidos en el apartado primero de la presente cláusula y con las excepciones previstas en el apartado segundo- al que mayor número de horas tenga reconocidas. Quinta.- Crédito horario. 1. Los representantes de personal y sindicales en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los que resulte de aplicación el presente Acuerdo dispondrán, para la realización de las actividades sindicales y de representación que tienen atribuidas, del crédito de horas mensuales retribuidas establecido en la legislación básica estatal (E.B.E.P., E.T. y L.O.L.S. o, en su caso, normativa que la sustituya). Asimismo dispondrán de los permisos no retribuidos y del tiempo para la realización de funciones como delegado de prevención de riesgos laborales con arreglo al marco legal de aplicación. 2. A efectos de que las organizaciones sindicales que, estando legitimadas para estar presentes en cada uno de los órganos que a continuación se relacionan y que les resulte de aplicación el presente Acuerdo, puedan desarrollar racionalmente el ejercicio de sus funciones de representación y negociación en tales órganos, se constituirá una bolsa adicional de crédito horario con el número de horas mensuales que para cada uno de ellos se señala: - Mesa General de Negociación de Empleados Públicos: horas mensuales. - Mesa Sectorial de Negociación de Personal Funcionario de la Administración General: 600 horas mensuales. - Mesa Sectorial de Personal Docente no Universitario: 600 horas mensuales. - Mesa Sectorial de Sanidad: 600 horas mensuales. - Mesa Sectorial del Personal de la Administración de Justicia: 600 horas mensuales. - Comité Intercentros: 600 horas mensuales. Tomando en consideración los permisos y créditos sindicales existentes en cada uno de los ámbitos sectoriales de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias antes de la entrada en vigor del artículo 10 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y al objeto de evitar el incremento del gasto del Capítulo I que llevaría aparejado una distribución lineal de los mismos entre el conjunto de sectores, a la cifra de horas señalada se adicionará en los siguientes órganos el número de horas en los términos que se señalan a continuación: - Comité de empresa del Complejo Hospitalario Universitario de Canarias: 75% del crédito de horas mensuales retribuidas que, en cada momento, corresponda legalmente a sus miembros.

7 Comité Intercentros: se atribuye a cada organización sindical con representación en el Comité Intercentros un crédito de 35 horas mensuales por cada representante electo en dicho ámbito y un crédito de 65 horas mensuales por cada miembro del propio Comité. La totalidad del crédito horario de dichas bolsas adicionales se distribuirá íntegramente en cada uno de dichos órganos en función de la representatividad actualizada que ostenten en los mismos las indicadas organizaciones sindicales, y será acumulable a la bolsa de crédito horario anual del respectivo sector a que hace referencia la cláusula siguiente, excepto la correspondiente a la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos que podrá aplicarse a la bolsa de cualquiera de los sectores donde se cuente con representación. En el caso de que el crédito horario adicional que pueda obtenerse de cualquiera de los órganos a que se hace referencia no fuera un número entero, se redondeará dicha cifra por exceso o por defecto al entero más próximo, sin exceder en ningún caso el límite máximo de horas fijado en esta cláusula. Respecto al Comité Intercentros, la indicada representatividad será revisada a la entrada en vigor del presente Acuerdo y en su caso en la fecha de inicio de cada una de las posibles prórrogas. Un 50% del crédito horario adicional previsto en el presente apartado respecto a la Mesa General de Negociación de Empleados Públicos podrá ser destinado a dispensa total, por período mínimo de cuatro meses, de empleados públicos de cualquiera de los sectores, que no ostenten la condición de representante unitario o sindical ni la de delegado de prevención. Un 50% del crédito horario adicional previsto en el presente apartado respecto al resto de órganos podrá ser destinado a dispensa total, por período mínimo de cuatro meses, de empleados públicos del correspondiente ámbito que no ostenten la condición de representante unitario o sindical ni la de delegado de prevención. 3. De conformidad con lo previsto en la normativa de prevención de riesgos laborales y resto de normativa aplicable, los delegados de prevención no tienen asignado un crédito de horas mensuales específico por el hecho de ostentar tal condición. Sin menoscabo de las actuaciones que puedan realizar sin imputación alguna al citado crédito horario, conforme establece el artículo 37.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales o, en su caso, norma que la sustituya. Los delegados de prevención cuyo nombramiento haya sido formalmente comunicado a la Administración, podrán hacer uso del crédito horario existente en cada momento en la bolsa de la respectiva organización sindical, en la forma prevista en el marco legal de aplicación. 4. A efectos de lo señalado en la presente cláusula no computará como uso del crédito horario la asistencia a reuniones de órganos de negociación y comisiones técnicas y/o de trabajo dimanantes de los mismos, cuando hayan sido convocadas a instancias de la Administración.

8 30667 Lo dispuesto en el presente apartado no será de aplicación a los empleados públicos que tengan concedida dispensa total. Sexta.- Bolsas de créditos horarios. 1. Cada una de las organizaciones sindicales a las que resulte de aplicación el presente Acuerdo podrá constituir bolsa de crédito horario anual en el respectivo sector de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, agrupando en cada ámbito sectorial el crédito horario mensual de miembros de juntas de personal, miembros de comités de empresa, delegados de personal y delegados de sección sindical de la misma organización sindical, así como el crédito horario adicional a que hace referencia el apartado segundo de la cláusula quinta, en los términos previstos en el mismo. Para la determinación del crédito horario mensual acumulable en cada bolsa se atenderá a las siguientes reglas: a) Se estará dentro de cada ámbito sectorial de negociación tanto a los resultados de las elecciones a órganos de representación unitaria como a lo que resulte de las actas de elección de delegados sindicales -de las cuales habrá de entregarse copia a la Administración- así como a la distribución del crédito horario adicional a que hace referencia el apartado segundo de la cláusula quinta, en los términos previstos en el mismo. b) Si dentro de la anualidad venciera el mandato de cualquiera de los órganos unitarios incluidos en el ámbito de la respectiva bolsa, se podrá acumular inicialmente a esta el crédito horario mensual de los miembros de dicho órgano así como, en su caso, de los delegados de sección sindical afectados, hasta el mes en que dicho vencimiento se produzca. Llegado el vencimiento, si correspondiera la renovación del órgano unitario se podrá acumular mensualmente el crédito horario de las representaciones unitarias y sindicales afectadas hasta que tenga lugar tal renovación. c) Si dentro de la anualidad correspondiera revisar la representatividad de las organizaciones sindicales legitimadas para estar presentes en los órganos a que hace referencia el apartado segundo de la cláusula quinta, se podrá acumular inicialmente a la bolsa el crédito horario adicional mensual previsto en la misma hasta el mes en que dicha revisión se produzca. d) Cuando la adhesión de una organización sindical originara una nueva distribución del crédito horario adicional generado en cualquiera de los órganos a los que se refiere el apartado segundo de la cláusula quinta, el respectivo crédito horario adicional sufrirá la oportuna modificación como consecuencia de la redistribución del mismo, a partir del mes en que surta efectos la indicada adhesión. e) En los supuestos de retirada del crédito horario por el titular del mismo, se restará de la respectiva bolsa el crédito horario del cedente correspondiente a los meses naturales siguientes al de la retirada, así como el no dispuesto por este en dicho mes.

9 30668 En los supuestos previstos en los apartados c) y d), con carácter previo a la oportuna modificación del crédito horario adicional acumulado en la bolsa, se dará audiencia a las correspondientes organizaciones sindicales. 2. La Administración respetará la acumulación de los créditos horarios de cada una de las organizaciones sindicales que haya sido realizada en la forma expresada en el párrafo anterior, a salvo de los supuestos de retirada del crédito horario por el titular del mismo, y ello únicamente con respecto al correspondiente crédito horario personal que no haya sido consumido. En el ámbito sectorial del personal docente no universitario, las respectivas retiradas de crédito horario deberán presentarse, preferentemente, con anterioridad al inicio del curso en que se pretendan hacer valer. Efectuada la correspondiente retirada, el representante unitario quedará sujeto a lo dispuesto en el marco legal de aplicación respecto al uso del crédito horario, de forma que aquel del que haya podido haber hecho uso en el propio mes natural de la retirada será imputado en primer lugar a su crédito horario personal, no pudiendo acumular nuevamente crédito personal en la bolsa correspondiente hasta transcurridos, al menos, seis meses de la retirada. Séptima.- Tipos de dispensas sindicales. Para el adecuado ejercicio de la actividad de representación que tienen atribuida los representantes unitarios y sindicales, siempre y cuando exista crédito horario suficiente en cada una de las bolsas constituidas por las organizaciones sindicales a las que resulte de aplicación el presente Acuerdo, se podrá disponer de las siguientes dispensas: a) Dispensa total. Se entenderá por tal la que comprenda, por meses naturales, la dispensa de asistir al puesto de trabajo durante la totalidad de la jornada ordinaria que viniera obligado a cumplir el interesado. Comprenderá, en todo caso, el consiguiente prorrateo tanto del periodo vacacional como de los días de asuntos particulares que tendría derecho a disfrutar de no estar dispensado. Cada organización sindical se compromete a reservar un mínimo del 70% del crédito horario anual de cada bolsa para dispensas totales por períodos no inferiores al año. Dicha reserva se destinará en el ámbito sectorial del personal docente no universitario a dispensas por curso escolar. b) Dispensa parcial. Se entenderá por dispensa parcial la que comprenda un periodo inferior al mes natural. Supondrá el uso de un número de horas de crédito horario coincidente con la jornada ordinaria de trabajo que, en todo caso, viniera obligado a realizar el interesado en su puesto de trabajo durante el día o los días solicitados. Para hacer uso de dispensa parcial con devengo de la retribución correspondiente a la jornada complementaria que, en su caso, tuviera asignada el representante en la cartelera o programación funcional del centro de trabajo al objeto de garantizar el adecuado y permanente funcionamiento de determinados servicios públicos esenciales para la ciudadanía, deberá hacerse uso del número de horas de crédito horario coincidente con aquella.

10 30669 Exclusivamente en los ámbitos sectoriales de Administración General y de Administración de Justicia, la dispensa parcial podrá limitarse al uso de un número de horas inferior a la jornada ordinaria de trabajo, que en ningún caso podrá ser inferior a cuatro horas. Octava.- Gestión de las bolsas de crédito horario. 1. La gestión de cada bolsa de crédito horario se regirá por los siguientes criterios: - Corresponderá al órgano competente de cada organización sindical en el respectivo ámbito sectorial de negociación, comunicar al órgano competente para su tramitación las dispensas totales y parciales respecto de los integrantes de la respectiva bolsa. - Para obtener una dispensa total de asistencia al trabajo será necesario disponer de un crédito horario mensual de ciento treinta y ocho horas. En caso de que el empleado público dispensado disfrute de una reducción de jornada, se ajustará proporcionalmente el señalado número de horas. - Para el uso de las dispensas totales y parciales a que hace referencia la cláusula séptima, será preciso preavisar con arreglo al modelo normalizado que figura en Anexo al presente Acuerdo dentro del plazo previsto en el apartado siguiente. La comunicación habrá de dirigirse al centro directivo de adscripción del empleado público a dispensar. Dicho centro será en todo caso el órgano competente para su tramitación, previo informe preceptivo y favorable del centro directivo competente en materia de personal del ámbito sectorial de adscripción del empleado público, respecto a la suficiente existencia de horas en la correspondiente bolsa, la debida acreditación de la representación y cualesquiera otros requisitos que pudieran en cada momento resultar exigibles con arreglo al marco legal de aplicación. 2. Al objeto de facilitar la adopción de las medidas adecuadas para la prestación de los servicios públicos, y en orden a proceder a la adecuada reordenación de los mismos, se deberán preavisar las dispensas a que hace referencia la cláusula séptima con una antelación mínima de dos días hábiles para el caso de dispensa parcial y de diez días hábiles cuando se trate de dispensa total y, en este último caso, en ámbito sectorial distinto al del personal docente no universitario. El plazo de preaviso de dispensa parcial será de tres días hábiles cuando el representante unitario o sindical esté adscrito a departamento, servicio o unidad en los que se realice trabajo a turnos, al objeto de realizar la planificación de los mismos sin que se altere el adecuado funcionamiento de los servicios, debiendo comunicar su ausencia del puesto de trabajo al superior jerárquico de la correspondiente unidad administrativa a que se encuentre adscrito, con arreglo al modelo normalizado que figura en Anexo al presente Acuerdo. En el ámbito sectorial del personal docente no universitario, las dispensas totales deberán comunicarse preferentemente con anterioridad al inicio del curso en que se pretendan hacer valer. A efectos de lo previsto en el presente apartado, no se considerarán como días hábiles los sábados.

11 Para permitir una adecuada planificación de los servicios, las dispensas totales se prorrogarán automáticamente por período igual al inicialmente reconocido, salvo indicación expresa en contrario efectuada con quince días hábiles de antelación o insuficiencia de crédito horario en la correspondiente bolsa. En ningún caso podrá diferirse el uso de los permisos que, por cualquier causa, no hayan sido dispuestos en el mes correspondiente. 4. Las dispensas totales y parciales a que hace referencia la cláusula séptima suponen el límite máximo de créditos horarios del que podrán disponer las organizaciones sindicales a las que resulte de aplicación el presente Acuerdo. Noveno.- Efectos y revocación de las dispensas sindicales. 1. El empleado público dispensado total o parcialmente de conformidad con lo previsto en el presente Acuerdo, permanecerá en situación de servicio activo con reserva, en su caso, del puesto de trabajo que estuviera desempeñando, conservando todos los derechos profesionales que le sean de aplicación, incluidos los de carácter retributivo con el alcance previsto en la cláusula siguiente. No podrá ser discriminado en su formación ni en su promoción económica o profesional por razón del desempeño de su labor de representación. Aun después de la eventual revocación de la dispensa, dicho empleado público habrá de observar sigilo profesional en todo lo referente a los asuntos en que la Administración haya señalado expresamente su carácter reservado. En todo caso ningún documento entregado por la Administración que revistiera tal carácter podrá ser utilizado, fuera del estricto ámbito de la misma, para fines distintos de los que hayan motivado su entrega. 2. Las dispensas totales reconocidas al amparo de lo establecido en el presente Acuerdo podrán ser revocadas por el órgano competente para su tramitación cuando concurra alguna de las siguientes causas: a) A solicitud del interesado. b) A petición de la correspondiente organización sindical. c) Por minoración de los créditos horarios que dieron lugar a la misma. d) Por razón de cese por alguna de las causas legalmente previstas. e) Por pérdida de la condición de representante que habilita para obtener dispensa. f) Por realización de actividades incursas en causa de incompatibilidad, con arreglo a la normativa vigente en cada momento sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

12 30671 Se dará previa audiencia a la correspondiente organización sindical, salvo cuando la revocación esté motivada en alguna de las causas descritas en las letras a) y b). Décima.- Derechos retributivos del empleado público con dispensa sindical. 1. La regulación de los derechos retributivos de los empleados públicos dispensados total o parcialmente en los términos previstos en el presente Acuerdo tiene como objetivo que la dedicación de los interesados a la actividad sindical no suponga una merma de las retribuciones que le correspondería percibir en caso de prestar servicios efectivos en su puesto de trabajo, así como que el uso de dicha dispensa no dé lugar a una mejora de la retribución que le correspondería percibir en dicha situación. 2. El empleado público con dispensa total tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas que le corresponda en función del grupo al que se encuentre adscrito su cuerpo/escala/categoría, y a las retribuciones complementarias de su puesto de trabajo. Igualmente tendrá derecho al percibo de los promedios retributivos anuales de las retribuciones variables ligadas a la actividad, al rendimiento y a la atención continuada del personal de la misma categoría (entre los que reúnan igualdad de condiciones que el liberado), servicio o unidad a que esté adscrito. Cuando el personal dispensado hubiera prestado servicios en distinto cuerpo/escala/categoría/puesto de trabajo en el transcurso del periodo anual de cómputo, al objeto del cálculo de las retribuciones variables a que tendría derecho de acuerdo con lo previsto en el presente apartado el importe de las mismas será proporcional al tiempo de servicios prestados en los distintos cuerpos/escalas/categorías/puestos de trabajo. 3. El empleado público con dispensa parcial gozará de los derechos retributivos reconocidos en el presente Acuerdo al personal con dispensa total, excepto en el ámbito sanitario y en el de Administración de Justicia donde no tendrán derecho al percibo de cuantía alguna en concepto de atención continuada o guardias, respectivamente, por las horas que no computen como uso de crédito horario. Decimoprimera.- Garantía del servicio público. Las organizaciones sindicales a las que resulte de aplicación el presente Acuerdo se comprometen a distribuir los créditos horarios y las dispensas de manera que no se produzcan disfunciones importantes que dificulten el funcionamiento de los centros y la correcta prestación de los servicios públicos en cada uno de los ámbitos sectoriales definidos en el apartado segundo de la cláusula primera. Decimosegunda.- Interpretación y seguimiento del Acuerdo. Las cuestiones de interpretación y seguimiento de las cláusulas del presente Acuerdo serán resueltas en el marco de la Mesa General. Decimotercera.- Resolución de conflictos. Tanto las organizaciones sindicales firmantes, como aquellas que se adhieran de forma expresa al presente Acuerdo, en los términos previstos en el apartado tercero de la cláusula

13 30672 primera, se comprometen a resolver sus controversias a través de los mecanismos y mesas de negociación previstos en el EBEP y en la Mesa General, así como a no plantear acciones en vía administrativa o judicial en relación con las materias reguladas en el presente acuerdo, sin haber agotado previamente los mecanismos previstos en el citado Estatuto. Decimocuarta.- Vinculación a la totalidad y aplicación. Las cláusulas del presente Acuerdo constituyen un todo orgánico único e indivisible a efectos de su aplicación, asumiendo las partes su cumplimiento con vinculación a la totalidad del mismo. Las condiciones del presente Acuerdo serán exclusivamente de aplicación a las organizaciones sindicales firmantes o que se hayan adherido de forma expresa al mismo, en los términos previstos en el apartado tercero de su cláusula primera, que se comprometen a no secundar durante la vigencia de este Acuerdo, o de cualquiera de sus prórrogas, reivindicaciones sobre materias acordadas en el mismo y cumplidas por la Administración. En el supuesto de que los órganos judiciales competentes declararan la nulidad total o simplemente parcial del presente Acuerdo, las partes se comprometen a renegociar otro nuevo en el plazo máximo de sesenta días desde la declaración de firmeza de la sentencia. Transcurrido dicho plazo sin haber alcanzado un nuevo acuerdo, cuantas disposiciones, dispensas de asistencia al trabajo o créditos horarios hubieran sido reconocidos con arreglo al mismo perderán toda su vigencia, dejando de tener validez. El Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad (Autorizado por el Gobierno de Canarias, sesión 15 noviembre 2013) Francisco Hernández Spínola El Secretario General del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias Francisco Fernando Escrich Esteban El Secretario General de la Federación de Servicios Públicos-Unión General de Trabajadores Canarias Francisco Javier Bautista Yanes El Secretario General de la Federación de Servicios a la Ciudadanía-Comisiones Obreras Canarias Pedro Moreno Romero El Coordinador de Administraciones Públicas de Intersindical Canaria Rafael Rodríguez Santana

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