FUTBOLISTAS MENORES DE EDAD DOS TEMAS TRASCENDENTES LA RELACIÓN CON LOS CLUBES LAS NUEVAS NORMAS PROTECTORAS

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1 FUTBOLISTAS MENORES DE EDAD DOS TEMAS TRASCENDENTES LA RELACIÓN CON LOS CLUBES LAS NUEVAS NORMAS PROTECTORAS Horacio González Mullin 1 I. PRESENTACIÓN.- Muy buenas tardes a todos. Antes de comenzar con el desarrollo de nuestra ponencia, queremos agradecerle a la ALADDE, y muy especialmente a su Presidente Prof. Norberto Outerelo y a su Vicepresidente Dr. Ricardo Frega Navía, que nos hayan invitado para exponer en este 2º. Congreso Internacional del Derecho del Deporte.- Tuvimos también el honor de participar en el 1er. Congreso Internacional del Derecho del Deporte, llevado a cabo en el año 2007, en donde expusimos acerca del diferendo que existió entre el Club Atlético Peñarol y los jugadores Carlos Bueno y Cristian Rodríguez; fue en esa oportunidad, donde se comenzó a gestar lo que hoy es una realidad: la Asociación Latinoamericana del Derecho del Deporte (ALADDE). En el día de hoy, nos toca desarrollar un tema que, a nuestro entender, es de suma importancia y actualidad, que es el relativo a los menores de edad; pondremos especial atención en dos temas trascendentes, que son la relación de los menores de edad con los clubes, cuando no tienen contrato profesional, y las nuevas normas FIFA de protección de los menores que entrarán en vigencia a partir del 1 de octubre del año II.- LA RELACIÓN ENTRE LOS MENORES DE EDAD Y LOS CLUBES.- Para poder conocer cuál es la relación que existe actualmente entre un futbolista menor de edad con el club con quien no tiene contrato, es necesario conocer cuál es la situación reglamentaria actual.- Para ello, analizaremos rápidamente la reglamentación internacional, es decir el Reglamento de la FIFA, y la reglamentación interna, tanto de Uruguay como de Argentina.- 1 Abogado y Escribano uruguayo, socio del Estudio González Mullin, Schickendantz & Asociados. Asesor en Derecho Deportivo de Clubes de Primera División del Uruguay así como de Jugadores y Agentes. 1

2 II.1.- El Reglamento FIFA.- En cuanto a la reglamentación internacional, debemos distinguir dos períodos claramente diferenciados del Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de la FIFA (RETJ).- Hasta la Edición 2001 del RETJ, si bien era importante el contrato de trabajo, más importante aún era la inscripción registral o fichaje del jugador a favor de un club, en una determinada Federación o Asociación.- Tan es así que, aquellos clubes que tenían fichado a un jugador, podían exigir el pago de una indemnización a cambio de la transferencia, aún cuando el contrato de trabajo hubiera vencido.- Es lo que todos conocemos como derechos federativos; en ese entonces, el club que tenía fichado a un jugador, era el titular de los derechos federativos del mismo, y como tal, no solo tenía derecho a que ese jugador lo representara en competencias oficiales, sino que también tenía derecho a exigir el pago de una indemnización para que el jugador se fichara por otro club (transferencia); ello incluso, en el período post contractual.- Sin embargo, a raíz de los casos Bosman y Glora Vlaovic, entre otros, la FIFA se vio obligada a modificar su reglamento, lo que sucedió en setiembre del año 2001, con la nueva Edición del RETJ.- A partir de ese entonces y hasta el presente, lo esencial para el Reglamento de la FIFA es la existencia y vigencia de un contrato de trabajo entre el club y jugador; el club que tenga un contrato vigente con un jugador, tendrá derecho a exigir una indemnización para que el jugador pueda jugar en otro club; de lo contrario, el club no tendrá derecho a indemnización ni derecho a negarse a remitir el CTI (Certificado de Transferencia Internacional).- Por ello es que, en nuestra opinión, el viejo concepto de derechos federativos ha dejado de existir a partir de la Edición 2001 del RETJ; si bien se mantiene el concepto de derecho federativo como el derecho que los clubes tienen de que sus jugadores registrados o fichados lo representen en competencias oficiales, el contenido patrimonial de esos derechos federativos ha dejado de existir por sí mismo; ningún club puede exigir una indemnización o contraprestación económica por la transferencia en sí de la ficha, sino que tal indemnización corresponderá o no, en tanto exista o no un contrato vigente.- La transferencia de la ficha o del CTI se ha transformado, a nuestro entender, en un simple trámite administrativo.- Dicho lo que antecede, cabe preguntarse; Para la actual reglamentación internacional: cuál es la relación que existe entre un jugador menor de edad y un club, con quien no tiene contrato? 2

3 Es el club titular de algún derecho de retención sobre el jugador menor de edad, por el solo hecho de tenerlo fichado o registrado en su respectiva federación? En nuestra opinión, para la reglamentación internacional, el jugador menor de edad que no tiene vinculación contractual con un club, tiene la calidad de libre, y consecuentemente, puede contratar en forma libre con quien desee.- Y el club que lo tiene fichado o registrado, no tendrá ningún derecho a retenerlo o a retener el CTI o a exigir una indemnización por la transferencia de la ficha.- Sí tendrá derecho a reclamar la eventual indemnización por formación, la que es distinta (y generalmente menor)- a la indemnización por transferencia.- II.2.- Los Reglamentos Internos de Uruguay y Argentina. Veamos ahora qué sucede a nivel interno, tanto en Uruguay como en Argentina, respecto de los jugadores menores de edad, sin contrato.- El Reglamento de la Asociación Uruguaya de Fútbol (AUF) establece que todos los clubes deberán remitir, en el mes de diciembre de cada año, una lista de retención a la AUF, donde se detallen los jugadores menores de edad que el club retendrá durante toda la temporada siguiente.- Enviada dicha lista de retención, los jugadores menores de edad que se encuentren en la misma, no podrán ficharse en otro club, a menos que el club de origen así lo consienta.- Es evidente que dicha reglamentación tiene efectos y funciona tan solo dentro de Uruguay, y para transferencias internas.- En caso de una transferencia internacional sin el consentimiento del club uruguayo, la citada lista de retención no tendrá ningún tipo de eficacia ante los organismos jurisdiccionales de la FIFA ni ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS), para impedir la transferencia o para exigir algún tipo de indemnización por la misma, a excepción de la indemnización por formación.- En Argentina, por su parte, el Reglamento de la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) establece que para cualquier transferencia de un jugador aficionado o profesional a otro club, es necesario el expreso consentimiento por parte del club titular de la ficha; es decir que el club titular de la ficha se podrá negar u oponer a que el jugador juegue en otro club, ejerciendo un derecho de retención sobre la ficha federativa del jugador.- Sin embargo, la mayoría de la jurisprudencia argentina estima que estas normas de carácter privado que permiten a los clubes retener a un jugador, son inconstitucionales, pues violan normas de interés superior del menor (el derecho de los menores a enseñar y aprender, la libertad de asociarse, etc.).- 3

4 En definitiva, estas normas del Reglamento de la AFA son controvertidas y de dudosa aplicación, incluso dentro de la propia República Argentina.- II.3.- Consecuencias de la Situación Reglamentaria Actual.- De acuerdo a lo que hemos venido diciendo, podemos afirmar que todo juvenil amateur, que no tiene firmado un contrato con un club, es libre de contratar con quien lo desee, aún cuando se encuentre fichado para una determinada institución deportiva.- Ello, evidentemente, despierta la voracidad de algunos clubes extranjeros que deciden acercarse a Sudamérica para intentar robar nuestras canteras sin pagar indemnización, contraprestación o precio alguno por llevarse al jugador.- Reiteramos que, en estos casos, los clubes no tendrán derecho a retener al juvenil ni a exigir el pago de una indemnización por transferencia, pues el juvenil sin contrato, tiene el carácter de libre; sin embargo, en estos casos, los clubes tendrán derecho a reclamar y percibir la indemnización por formación la que, como ya lo dijimos, es diferente y generalmente mucho menor a una indemnización por transferencia.- III.4.- Posible Solución: Regulación a través de ley nacional? Una de las posibles soluciones a esta problemática, podría ser la regulación a través de una ley nacional que estableciera expresamente la protección de las canteras de los clubes formadores.- En este sentido, una de las normas más avanzadas en derecho comparado, es la Carta de Futbol Profesional Francesa, que establece distintas etapas en el tránsito del jugador de fútbol juvenil hacia el profesionalismo.- La Carta dispone, por un lado, la obligación de los clubes de cumplir con obligaciones sumamente exigentes dirigidas a la formación de los jóvenes deportistas; y por otro lado, la opción de los clubes y la obligación de los jóvenes a firmar con su club formador, contratos sucesivos hasta llegar al contrato de futbolista profesional (aprendiz, aspirante, contrato de esperanza); en caso que el juvenil se negare a hacerlo, el mismo no podrá jugar por otro club francés durante 3 años.- Sin embargo, la aplicación de dicha norma se encuentra hoy, en la propia Francia, en discusión; se trata del caso Olivier Bernard, jugador formado por el club Olympique que teniendo un contrato de esperanza, se negó a firmar su contrato de futbolista profesional, y en su lugar, contrató directamente con el Newcastle.- 4

5 El caso fue planteado por el club Olympique en la Magistratura de Trabajo Francesa, quien condenó al jugador al pago de un año de salarios, basándose en las leyes del trabajo; dicha resolución, rechazó tácitamente la norma de la Carta que establece que el jugador que se negare a firmar el contrato, no podría jugar durante 3 años.- Interpuestos los recursos de apelaciones, la Corte de Apelación Francesa revocó la sentencia de la Magistratura de Trabajo, estableciendo que la prohibición de contratar por tres años viola los derechos de libre circulación de los trabajadores.- En la actualidad, el caso se encuentra en la Corte de Casación Francesa, quien planteó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, algunas preguntas prejudiciales.- Si bien el Tribunal de Justicia aún no se expidió, la Abogada General, Sra. Sharpton informó al Tribunal que, a su entender, la ley francesa viola el principio de libre circulación aunque, sin embargo, dicha norma podría estar justificada para proteger las canteras; en todo caso, la Abogada General estimó que de abonarse una indemnización, la misma debería basarse en los costos reales de la formación por parte del club; costos que sería de difícil prueba y estimación para los clubes y que por otra parte, entraría en oposición con el sistema impuesto por la FIFA para el pago de la indemnización por formación.- Por qué nos detuvimos a hablar de la Ley Francesa? Porque si pensamos que la situación de los robos de canteras puede ser solucionada a través de una ley nacional, debería tenerse en cuenta, previamente, lo que hoy está sucediendo con la Carta Francesa que, como dijimos, si bien es una de las más avanzadas en la materia, la misma es de dudosa aplicación, incluso en la propia Francia.- III.5.- Posible Solución.- Los convenios de formación y los precontratos.- Dicho lo que antecede, creemos que la mejor manera de proteger los derechos de los clubes ante los posibles robos de canteras es a través de la firma de contratos de formación o precontratos con los jugadores juveniles, en donde se establezca, entre otras cosas, la obligación por parte de los juveniles de firmar su primer contrato profesional con el club formador.- Sería importante que dichos contratos, tuvieran obligaciones correlativas y medianamente equivalentes entre las partes, y que las indemnizaciones a pagar no fueran sumamente excesivas; de lo contrario, el convenio podría ser tildado de abusivo.- Uno de los temas que se ha discutido respecto a los contratos de formación o precontratos, es el relativo a si los padres, en ejercicio de la patria potestad, pueden 5

6 firmar en representación de sus menores hijos contratos de este tipo, que normalmente generan obligaciones a cumplirse una vez que el menor alcanzó la mayoría de edad.- En Uruguay, podemos afirmar que no existe ninguna disposición que establezca una limitación para los padres en este sentido; las normas prohibitivas nada dicen al respecto; sin embargo el artículo 271 del Código Civil uruguayo, establece que está prohibido para los padres, hacer remisión voluntaria de los derechos de los hijos; esta norma podría interpretarse de manera tal que estaría limitando la posibilidad de los padres de firmar, por sus hijos menores, convenios como los que hemos hecho referencia.- Es interesante establecer que una reciente sentencia del Juzgado de Primera Instancia No.29 de Barcelona (España), se inclinó por la validez de este tipo de contrato, estableciendo que la firma de un contrato de formación deportiva y precontrato, por parte de los padres en representación de sus menores hijos, no viola disposiciones legales ni constitucionales, y por tanto es totalmente válida.- 2 Entre otros fundamentos, se basó en que la firma de los padres en representación de los hijos, no implica la renuncia al derecho de elección de la profesión, sino que tan solo la restringe para el caso que el menor quisiera dedicarse profesionalmente al deporte del fútbol.- III.6.- Conclusiones.- Podemos entonces arribar a las siguientes conclusiones: a) El jugador juvenil que carece de contrato, tiene la calidad de libre, y puede contratar libremente con quien lo desee; incluso estando fichado o registrado en una Asociación o Federación, para una determinada institución deportiva; b) Los clubes no tienen ningún derecho de retención ni de exigir una indemnización por transferencia respecto de sus jugadores juveniles sin contrato; tienen sí derecho a exigir y reclamar la indemnización por formación.- c) Estas situaciones generan la posibilidad de que clubes extranjeros pretendan robar las canteras, sin obligación de pago de indemnización, a excepción de la indemnización por formación; d) una solución a esta problemática sería la firma de convenios de formación o precontratos, entre clubes y juveniles.- 2 F.C. Barcelona c/ José Raul Baena. Juicio Ordinario 6

7 III.- LA TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DE MENORES.- NUEVAS NORMAS PROTECTORAS DE LA FIFA.- III.1.- Introducción. Como ya lo sabemos, desde hace ya varios años, la FIFA viene adoptando una posición firme respecto a la protección de los menores con referencia a las transferencias internacionales.- A través del artículo 19 del RETJ, prohíbe las transferencias o primera inscripción de los menores de 18 años, con algunas excepciones de aplicación estricta.- Sin embargo, mediante la simulación de situaciones previstas como excepción, y la pasividad o complicidad de las Asociaciones y Federaciones que omiten el control de las excepciones, se ha logrado en algunos casos eludir la prohibición establecida en el RETJ.- Por tal motivo, el Comité Ejecutivo de la FIFA aprobó varias enmiendas y adendas al RETJ, que entrarán en vigencia a partir del 1 de octubre de A continuación, nos referiremos al actual artículo 19 del RET.- III.2.- El Artículo 19 del RET.- Prohibición y Excepciones.- El artículo 19 del RET vigente al día de hoy, (Edición 2008) establece que las transferencias de jugadores así como la primera inscripción de un jugador que no es natural del país donde se inscribe, se podrán realizar solo cuando el jugador alcance la edad de 18 años, con las siguientes tres excepciones: i) Si los padres del jugador cambian su domicilio al país donde el nuevo club tiene su Sede, por razones no relacionadas con el fútbol.- ii) Si la transferencia o la primera inscripción se efectúa dentro del territorio de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, y el jugador tiene entre 16 y 18 años; en este caso, el nuevo club debe cumplir con importantes obligaciones relativas a la formación del menor.- iii) Si el jugador vive en su hogar a una distancia menor de 50 km. de la frontera nacional, y el club de la asociación vecina está también a una distancia menor de 50 km. de la misma frontera en el país vecino.- La distancia máxima entre el domicilio del 7

8 jugador y el del club deberá ser de 100 km; en estos casos, el jugador deberá seguir viviendo en su hogar, y las dos asociaciones deberán otorgar su consentimiento.- La primera de las tres excepciones trata la situación en que los padres deben mudar su domicilio por razones no vinculadas al fútbol, y como consecuencia de ello, el jugador menor debe acompañarlos; en este caso, es el menor quien sigue a sus padres.- La expresión por razones no relacionadas con el fútbol, a nuestro entender refiere a razones no vinculadas con el fútbol del menor, pues los padres podrían tener que mudar su domicilio por razones propias vinculadas con el fútbol (si el padre es contratado por el club extranjero como gerente deportivo, técnico, jugador, etc).- La expresión padres también es limitativa, pues existen casos en que los menores no están a cargo de sus padres (por ejemplo por fallecimiento), sino de tutores (que pueden ser familiares o no); quizás la norma debió referirse a familiares o personas legalmente a cargo del menor.- La segunda de las excepciones refiere expresamente a transferencias realizadas dentro de la Unión Europea o Espacio Común Europeo, cuando el menor tiene entre 16 y 18 años, debiendo el nuevo club cumplir con determinadas obligaciones relacionadas con la formación del menor.- La tercera excepción refiere a situaciones llamadas transferencias fronterizas; hay lugares o áreas en que existe un intercambio normal entre ambos lados de la frontera, por lo que la FIFA entendió que debía tenerse en cuenta esta situación para los futbolistas menores; de cualquier forma, se establecen límites de distancia, y se exige que el menor continúe viviendo en su propio domicilio.- Podemos decir también que existe jurisprudencia que establece como excepción la mudanza del menor por razones de estudio, aunque por un período determinado o en casos de convenios entre clubes y Asociaciones.- Finalmente, el citado artículo 19 dispone que cada asociación debe garantizar el cumplimiento de la norma, por parte de sus clubes afiliados, pudiendo incluso la FIFA adoptar sanciones en caso de incumplimiento; son entonces ambas asociaciones quienes deben controlar el cumplimiento de la norma, tanto la que solicita el CTI como quien lo emite.- Dicho lo que antecede, corresponde a continuación, analizar cuál es el interés que protege el artículo 19 del RETJ.- III.3.- El Interés Protegido por la FIFA: El menor de edad y no el club formador.- Debemos preguntarnos; cuál es el interés protegido por el artículo 19 del RETJ? 8

9 El interés protegido es el menor o los clubes formadores? Hemos escuchado que el citado artículo protege a los clubes formadores ante clubes extranjeros, que intentan llevarse a las jóvenes promesas, sin pagar suma alguna que no sea la indemnización por formación.- Ello, en el entendido que dicha disposición es una traba para los clubes extranjeros, que permitirá al club formador negociar el pago de una indemnización por la transferencia del menor.- A nuestro entender, esta afirmación es por lo menos inexacta.- Si bien es correcto que dicho artículo protege en forma indirecta a los clubes formadores, el interés protegido directamente por el artículo 19 del RETJ son los menores de edad; dicha norma busca mantener al menor de edad, que aún no se encuentra lo suficientemente maduro, en su propio país, con sus afectos y raíces, con sus costumbres y tradiciones, de manera de beneficiar su educación y desarrollo físico y cultural como ser humano, sin afectar su estabilidad en la etapa formativa.- Si analizamos además el artículo 19 del RETJ, comprobaremos que no importa ni es trascendente si el club formador acepta o no la transferencia internacional; si el jugador es menor de edad, no puede ser transferido internacionalmente, a menos que se den alguna de las excepciones; nada importará si los padres del menor, el nuevo club y el club formador se ponen o no de acuerdo.- Esto demuestra a todos luces que lo que busca la norma es la protección del menor.- Es decir que, el sentido de la norma es proteger al menor y no a los clubes formadores, que ya se encontrarían protegidos en el RETJ mediante la incorporación de los institutos de la Indemnización por Formación y el Mecanismo de Solidaridad.- III.4.- Formas de Eludir la Prohibición del artículo 19.- En lo que tiene que ver con los clubes sudamericanos, la excepción que más se aplica a las transferencias internacionales de menores de edad es la que refiere a la situación en que los padres del jugador cambian su domicilio al país donde el nuevo club tiene su Sede, por razones no relacionadas con el fútbol.- La excepción es, en nuestra opinión, clara; se permite la transferencia de un menor cuando éste debe acompañar o seguir a sus padres, que deben modificar su domicilio por razones no vinculadas al fútbol del menor; por ejemplo, razones laborales.- No obstante, hemos visto en reiteradas oportunidades que se elude la prohibición del artículo 19 del RETJ de dos maneras diferentes: 9

10 a) La primera de ellas, es cuando el club extranjero conviene con el club formador, la transferencia internacional, mediante el pago de una indemnización adicional a la indemnización por formación.- En estos casos, la mayoría de las veces no han existido problemas, pues existiendo acuerdo entre los clubes, las Asociaciones o Federaciones generalmente no controlan que se de la excepción del artículo 19.- Por su parte, la FIFA generalmente no actúa de oficio.- Sin embargo reiteramos que, en estos casos, se está eludiendo la prohibición de artículo 19, que prohíbe la transferencia de menores salvo que se de alguna de las excepciones previstas; y los responsables de violación son las propias Asociaciones.- b) La segunda de ellas, es cuando el club extranjero se lleva (o intenta llevar) al jugador menor sin el consentimiento del club formador, y sin pagar una indemnización adicional a la indemnización por formación; en estos casos se simula la situación de hecho que habilita la excepción del artículo 19 del RETJ; a vía de ejemplo, se inventa o crea un trabajo para los padres del jugador en el lugar de la sede del club.- Todos estos casos llegan generalmente a la FIFA por el reclamo que realizan los clubes formadores; y las decisiones finales pueden ser variadas, pues todo dependerá de la prueba que cada parte pueda aportar.- Recordemos tres de los tantos casos prácticos, que se dieron, que si bien todos tienen vinculación con la transferencia de menores, cada uno de ellos tiene su particularidad.- Uno de ellos, el caso del Jugador Brian Sarmiento, exjugador de Club Estudiantes de la Plata que contrató con el Real Racing Club de Santander; para ello, se simuló que su padre había conseguido previamente un trabajo de diseñador; Estudiantes de la Plata reclamó, habiéndose probado que el jugador había viajado a España antes que el padre, y que ganaba un salario 10 veces superior al salario de su padre; al Juez Unico rechazó la solicitud de inscripción provisoria efectuada por el Racing de Santander, por entender que el padre había seguido al hijo.- El segundo de ellos, el caso en que el club Olimpia de Paraguay transfirió a favor del Cádiz al menor Javier Acuña; la madre había conseguido un trabajo en Cádiz, en un restaurante; sin embargo, en este caso, fue la Federación Paraguaya de Fútbol quien se negó a emitir el CTI, a pesar del consentimiento del club Olimpia; se entendió que la excepción del artículo 19 del RETJ no se había dado, pues habría sido la madre quien siguió a su hijo, y no a la inversa, como lo requiere el citado artículo 19.- El tercer caso es el relativo al club Danés Midtjylland que mediante un acuerdo de cooperación con el club Nigeriano Ebedei, transfería menores hacia Dinamarca, a quienes les proporcionaba, entre otras cosas, educación; la FIPRO realizó la denuncia ante la FIFA y el TAS finalmente resolvió que no se daba ninguna de las excepciones 10

11 establecidas en el artículo 19 del RETJ.- En este caso, no existió simulación a ninguna de las situaciones de hecho previstas por las excepciones.- En definitiva; hasta el momento la prohibición establecida por el artículo 19, se ha visto violada en reiteradas oportunidades, ya sea a través del acuerdo alcanzado por el club formador con el club extranjero, o por la ficción creada por el club extranjero de la excepción prevista por la norma.- Sin embargo, a partir del mes de octubre de 2009, mediante la incorporación de las nuevas normas sobre protección de menores en el RET, estas situaciones pueden quedar en el pasado.- Veamos.- III. 5.- Las nuevas normas del RETJ Una subcomisión de la FIFA será el órgano de contralor y aprobación.- Como lo dijimos anteriormente, a partir del 1 de octubre de 2009 comienza a regir una nueva versión del RETJ, que incluye normas tendientes a reforzar la prohibición existente en cuanto a la transferencia internacional de menores de 18 años.- En este sentido se agrega al artículo 19 un nuevo numeral (numeral 4), que establece que toda transferencia internacional de menores o toda primera inscripción de menores que no sean naturales del país donde se inscribe, requerirá la previa aprobación de una subcomisión designada por la Comisión del Estatuto del Jugador.- 3 Dicha subcomisión, según la Circular No.1190 de la FIFA, estará compuesta por 11 miembros que representarán a las siguientes entidades en la siguiente proporción: AFC (1), CAF (1), CONCACAF (1), CONMEBOL (1), OFC (1), UEFA (1), ligas (1), clubes (1), jugadores (1), el vicepresidente y el Presidente de la Comisión del Estatuto del Jugador.- Además, se podrá nombrar a cualquier miembro de la subcomisión como juez único para tratar casos de urgencia.- 4 Establece también el nuevo numeral 4 del artículo 19 que la solicitud de aprobación será presentada por la asociación que desea inscribir al jugador, y que se le concederá a la asociación del anterior club, la oportunidad de presentar su posición.- Finalmente dispone el citado numeral 4 que la Comisión Disciplinaria de la FIFA podrá imponer sanciones conforme al Código Disciplinario, en caso de cualquier violación a esta disposición; dichas sanciones podrán recaer tanto a la asociación que se dirigió a la 3 Artículo 19, numeral 4 de la nueva versión del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores que entrará en vigor el 1 de octubre de Circular de la FIFA No.1190 del 20 de mayo de

12 Subcomisión, como a aquella asociación que hubiera remitido el CTI sin la previa aprobación de la subcomisión, así como también a los clubes que hubieran acordado la transferencia de un menor.- El nuevo numeral 4 del artículo 19 tiende a reforzar la prohibición de transferencia internacional de menores, mediante un mayor control de que se den las excepciones previstas en dicho artículo; a partir del 1 de octubre de 2009, los clubes que deseen obtener la transferencia o primera inscripción de un jugador menor de edad extranjero deberá obtener previamente la autorización de la citada subcomisión.- Por otra parte, la Asociación que deba remitir un CTI de un menor de edad, deberá también obtener la previa autorización de la Subcomisión.- De esta forma, el control de las transferencias internacionales de menores (y si se dan las excepciones previstas), sale de la orbita de las asociaciones y federaciones y pasan directamente a la esfera de la FIFA, a través de la referida Subcomisión.- Será esta subcomisión quien deberá analizar cada caso, para determinar si se dan o no alguna de las excepciones establecidas, que habiliten la aprobación de la transferencia internacional o primera inscripción del menor.- III.6. Artículo 10 Bis. Academias.- El nuevo RETJ que entrará en vigencia el 1 de octubre de 2009, incluye también un nuevo artículo (artículo 19 bis) que refiere a las inscripciones y notificación de la presencia de menores de edad en academias.- El RETJ define a las academias como la organización o entidad jurídicamente independiente, cuyo objetivo principal es formar deportivamente y a largo plazo a jugadores, mediante la puesta a disposición de instalaciones e infraestructura adecuadas; dicha expresión incluye entre otros los centros de formación para futbolistas, los campamentos de fútbol, las escuelas de fútbol, etc.- Si bien este artículo no refiere expresamente a las transferencias internacionales de menores, el mismo busca controlar la presencia de tales menores en las academias; en términos generales, establece que aquellos clubes que operen una academia con la cual tengan una relación de derecho, de hecho y/o económica, deben notificar la presencia de menores a la asociación del territorio de la academia.- Y, en caso que las academias no tengan ninguna vinculación de hecho, de derecho y/o económica con un club, la asociación se debe asegurar que la misma se constituya en un club que participe de los campeonatos nacionales (notificando la presencia de sus jugadores a la asociación o inscribiendo a los jugadores en dicho club) o que notifique 12

13 la presencia de todos los jugadores menores de edad que asisten a la academia con el fin de obtener una formación.- Dicho artículo en su numeral 6 establece que se aplicará a la notificación de jugadores menores de edad, que no sean ciudadanos del país en el que se desea realizar la notificación, lo dispuesto por el artículo 19.- Este último numeral es de suma importancia; en nuestra interpretación de la norma, si aplicamos el artículo 19, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 19 bis, un menor de 18 años no podrá ingresar a una academia de un país del cual no es natural, salvo que se den las excepciones previstas en el artículo 19.- El procedimiento de control, será el establecido en el artículo 19 del RETJ; la academia, previo a notificar a su asociación la presencia de un menor extranjero, deberá solicitar a la Subcomisión de la FIFA su autorización, acreditando que se da alguna de las excepciones previstas en el artículo 19.- Recién en caso que la subcomisión lo autorice, podrá la academia notificar a su asociación, la presencia del menor extranjero.- III.7.- Consecuencias.- En nuestra opinión, a partir de la entrada en vigencia de dichas normas, y si la Subcomisión de la FIFA actúa como corresponde, las transferencias internacionales de menores prácticamente no existirían.- Difícil será que los clubes eludan el cumplimiento de los artículos 19 y 19 Bis del RETJ.- Entonces, debemos preguntarnos; las citadas normas, a quién benefician? Benefician a los clubes formadores? En un sentido podemos decir que sí; los clubes formadores pueden verse favorecidos, en cuanto a que será más difícil que clubes extranjeros intenten llevarse a sus jóvenes jugadores.- Pero también podemos decir que en cierto sentido los perjudicará, ya que no podrán acordar la transferencia internacional de menores con clubes extranjeros, a cambio de importantes indemnizaciones, como lo venían haciendo hasta el momento, aún en violación del RETJ.- Por otro lado; las citadas normas, benefician a los menores de edad? 13

14 Ello a nuestro entender es muy discutible.- Prohibir a un menor de edad que continúe su carrera en un país extranjero, con los beneficios económicos y culturales que ello puede implicar, en beneficio de lograr mantener su estabilidad en la etapa formativa, parece ser, por lo menos, discutible.- Deberemos esperar, entonces, para comprobar cómo se aplicarán dichas normas por parte de la Subcomisión y qué incidencia real tendrán en el futbol mundial, en especial en nuestros países formadores.- Muchas gracias.- Buenos Aires, 24 de setiembre de

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