Div. Planeamiento y Desarrollo

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1 LEY 8703 JUEGOS DE AZAR Edición Digital DIVISION PLANEAMIENTO Y DESARROLLO Idea, compilación y desarrollo Policía de la Provincia de Entre Ríos este texto es integrante del Proyecto "Biblioteca Digital Policía de Entre Ríos" 2003 Of. Ppal. FABIO DARIO RUSSO Analista en Computacion Administrativa - La presente legislación fue obtenida por la colaboración de la División Asesoría Letrada dependiente de la Dirección Ayudantía General - Policía de Entre Ríos

2 LEY 8703/92 - JUEGOS DE AZAR Art. 1.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Entre Ríos la práctica, difusión, facilitación o participación en o de juegos de azar, con excepción de aquellos que sean explotados oficialmente por el Estado Provincial, los autorizados por éste mediante acto emanado de autoridad competente y los que expresamente no sean penados por esta Ley. Art. 2.- Se entiende por juego de azar todo aquel realizado por dinero u otros valores, en cuyo resultado predomine la suerte o la casualidad sobre la inteligencia o habilidad del jugador. Se entiende por casa de juego a los fines de esta Ley, aquello que se destine o use para la práctica o realización de juegos de azar, sea su acceso libre al público o restringido, ya sea porque se admite sólo a determinadas personas o porque se exija el cumplimiento de determinados requisitos. Art. 3.- Son apuestas prohibidas todas aquellas se efectúen en violación o al margen de disposiciones legales. A tal efecto se prohíbe toda apuesta sobre justas deportivas de cualquier naturaleza, salvo aquellas cuya circulación y venta esté autorizada por la Provincia. Art. 4.- La organización, distribución, circulación y venta de rifas, bonos contribución y/o similares sólo se permitirá cuando contare con la debida autorización competente, conforme a lo dispuesto en la reglamentación que al efecto establece el Poder Ejecutivo, con la sola excepción de bonos contribución emitidos por entidades civiles sin fines de lucro y deportivas cuyo premio en su conjunto no supere el importe equivalente a veinte mil ( ) litros de nafta súper o extra, conforme a lo establecido en el artículo 9 de la presente. Esta franquicia podrá utilizarse en sólo una oportunidad por año calendario.

3 Art. 5.- Los hipódromos, canódromos o lugares similares sólo podrán funcionar si contaren con la debida autorización y conforme a los reglamentos que se dicten. Las llamadas carreras cuadreras y similares, sólo pueden realizarse con especial autorización de autoridad competente en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. Art. 6.- Se consideran infractores a la presente Ley: a) El que en cualquier lugar o ámbito, ya fueren éstos públicos o abiertos al público o privado, explotare por cuenta propia o ajena, un juego de azar; b) Los presidentes de las comisiones directivas, gerentes o administradores de sociedades o asociaciones y titulares del uso o goce de casas o locales que permitan que en las respectivas sedes o en dichos locales o casas se comprobaren infracciones a esta Ley, imputables a título de dolo o culpa grave; c) El que explotare cualquier forma de apuestas sobre juegos de fútbol, pelotas, bochas, billar y juegos deportivos en general permitidos por la autoridad, ya fuere ofreciendo al público apostar o apostando con el público directamente o por intermediarios, con la excepción de las apuestas relacionadas con el concurso de pronósticos deportivos (PRODE), cuando se encontraren debidamente autorizados para ello; d) Los que hubieren establecido loterías no autorizadas o cualquier otro juego semejante no autorizado o tuviere en su poder los certificados de los mismos; e) Los que vendieren o cedieren a título oneroso, total o parcialmente certificados de loterías no autorizadas y los que pagaren premios o aceptaren canjes por los certificados mencionados; f) Los que organicen, directa o indirectamente rifas, pollas o cualquier clase de juego no autorizados, con la excepción del artículo 4 in fine; g) Los que introdujeren certificados de juegos no autorizados y los que de cualquier manera los exhibieren o hicieren circular; h) Los titulares del uso y goce, administradores o encargados de los locales donde se venden u ofrezcan al público boletas de apuestas mutuas o que faciliten en cualquier forma la realización de tales apuestas;

4 i) Los titulares del uso y goce o administradores de casas donde vendan o encuentren certificados de lotería juegos no autorizados, (siempre que ello suceda por culpa o tolerancia); j) Las personas que participen en juegos no autorizados, incluido el uso de máquinas electrónicas o de cualquier naturaleza; k) Las personas que por medio de avisos, anuncios o carteles u otro medio de propaganda o difusión, hicieren conocer la existencia de loterías no autorizadas u otros juegos comprendidos en el artículo 2 de esta Ley; l) Los que exhibieren el resultado de juegos no autorizados; ll) Los empleados de las personas a que se refieren los incisos anteriores, aunque los servicios que presten no sean remunerados; m) Los propietarios, fabricantes, transportistas y/o tenedores de máquinas electrónicas de juegos de azar, dentro del ámbito provincial. Art. 7.- Las infracciones de la presente Ley será reprimidas: a) Con la multa de a litros de nafta, o arresto de hasta tres (3) meses, las infracciones comprendidas en los incisos a) al g) del artículo 6 ; b) Con multa de a litros de nafta o arresto de hasta dos (2) meses, las comprendidas en los incisos h) al l) del artículo 6 ; c) Con multa de a litros de nafta, o arresto de hasta un (1) mes, las comprendidas en los incisos ll) y m) del artículo 6. El valor y características de la nafta es conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la presente. Art. 8.- Las penas establecidas en el artículo anterior se duplicarán: a) Cuando el transgresor hubiere admitido o permitido la participación o presencia en los supuestos contemplados en el artículo 6 de menores de 18 años; b) Cuando el infractor fuere funcionario o empleado de la Provincia.. Art. 9.- El valor del litro de nafta súper o extra a todos los efectos de esta Ley será el vigente al público en Y.P.F. o Empresa que lo reemplace en el futuro al momento de su aplicación..

5 Art Los locales donde se hubieren constatado infracciones a la presente Ley, serán clausurados hasta seis (6) meses. En los casos de entidades civiles y deportivas sin fines de lucro se aplicará clausura en caso de reincidencia. Art Cuando alguna de las transgresiones previstas en la presente Ley fuera cometida por un concesionario agenciero del IAFAS, sufrirá además de las sanciones previstas en los artículos 8 y 13, sanciones que podrán llegar hasta la caducidad de la concesión, y la inhabilitación perpetua para desempeñar nuevamente esa actividad. Si el autor fuere empleado o funcionario público, sufrirá además de las previstas en los artículos 8 y 13, sanciones que podrían llegar hasta la pérdida del empleo e inhabilitación por cinco (5) años para ocupar puestos públicos. A los fines de lo preceptuado en el presente artículo, se notificará a los organismos correspondientes, las resoluciones que impusieran sanciones y se encuentren firmes. Art En caso de reincidencia se aplicará el doble de la pena que correspondiere de conformidad con el artículo 7 de esta Ley. Se consideran reincidentes a las personas que cometieren una nueva infracción dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la primera infracción. Art La sanción de multa deberá ser abonada el Banco de Entre Ríos y a la cuenta de la Jefatura de Policía dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas de su notificación. Si no fuera abonada en dicho plazo, se producirá transformación en arresto, a razón de ciento veintiún (121) litros de nafta por cada día de arresto, conforme a lo establecido en el artículo 9. Art La autoridad policial a que tuviere conocimiento de la comisión de infracciones sancionadas por esta Ley, adoptará inmediatamente las medidas necesarias que le permitan comprobar el hecho, detener los infractores y el secuestro de dinero, elementos y bienes que se hubiesen utilizado en el juego. A tal efecto, deberá labrarse el correspondiente sumario, donde se haga constar los autores, dinero, bienes y utensilios, con todas las circunstancias que

6 pudiesen tener relación con los hechos investigados. Tales actuaciones sumariales que deben labrarse en el término de tres (3) días corridos, deberán elevarse a los Jefes Departamentales en su Jurisdicción, quienes serán la autoridad de aplicación de las sanciones, las que deberán ser resueltas en el término de tres (3) días corridos pudiendo prorrogarse por una vez y por igual plazo, si ello se encontrara debidamente justificado en las actuaciones sumariales. Art De las sanciones aplicadas por los Jefes Departamentales en su jurisdicción, que deberán ser notificadas de acuerdo a las normas vigentes en materia de procedimientos administrativos, podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles por ante el Juez en lo Correccional en turno, en la jurisdicción donde se hubiera comprobado la infracción. El recurso de Apelación, que será fundado, deberá interponerse por ante el Jefe de Policía Departamental, quien deberá elevarlo juntamente con las actuaciones sumariales al Juez Correccional que correspondiera, en el término de tres (3) días corridos, con el informe pertinente. El Juez resolverá dentro de los cinco (5) días, los que se contarán a partir de que se encuentren las actuaciones en estado de resolver, debiéndose notificar al o los recurrentes y a las autoridades administrativas competentes, a los fines de la adopción de las medidas que sean de su incumbencia. El recurso de Apelación será concedido con efecto devolutivo. Art A los fines de constatar las transgresiones a la presente Ley, la policía estará habilitada para introducirse hasta donde se admita al público, pudiendo penetrar inclusive a las piezas interiores de los locales de carácter público que no contuvieran muebles o arreglos para el uso privado del dueño o de su grupo familiar. Art El dinero, cheques y demás efectos que se encontraren expuestos al juego, así como muebles, instrumentos, utensilios y aparatos utilizados o destinados al servicio de juegos prohibidos por esta Ley, serán secuestrados y decomisados, ingresando al Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia. Si los bienes decomisados no tuvieran otra aplicación que la del juego mismo, serán destruidos.

7 Art Fíjase en dos años desde que la falta es cometida la prescripción de la acción y en igual plazo, a contar desde la resolución definitiva, la prescripción de la pena. Art Las disposiciones generales del Código Procesal Penal, se aplicarán en subsidio, en cuanto no sean incompatibles, expresa o tácitamente con la presente Ley. Art El Poder Ejecutivo, el Señor Jefe de Policía de la Provincia o los Jefes Departamentales en su jurisdicción, podrán disponer la instrucción de informaciones sumarias y sumarios cuando sea posible identificar a los responsables, cuando se tenga conocimiento que las autoridades policiales no han procedido con la debida diligencia en la aplicación las normas contenidas en la Ley, constituyendo ello falta grave en el desempeño de sus funciones.

8 Art Deróganse las leyes números: 3692, 4405 y 5902 y sus modificatorias

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24 Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, dése al registro Oficial y

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30 Ministro de Gobierno, Justicia y Educaci

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