MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2013 Voto Comisión Nacional del Consumidor a las catorce horas veinte minutos del dos de septiembre del dos mil trece Denuncia interpuesta por ERIC ROBERTO MARTÍNEZ SOLÍS, portador de la cédula de identidad número uno-mil doscientos setenta-cero treinta contra SPRING POSTAL S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos nueve mil setecientos ochenta y ocho; por supuesta falta de información, incumplimiento de contrato, incumplimiento de garantía y/o publicidad engañosa según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto Comisión Nacional del Consumidor a las catorce horas veinte minutos del dos de septiembre del dos mil trece Denuncia interpuesta por ERIC ROBERTO MARTÍNEZ SOLÍS, portador de la cédula de identidad número uno-mil doscientos setenta-cero treinta contra SPRING POSTAL S.A., cédula de persona jurídica número tres-ciento uno-cuatrocientos nueve mil setecientos ochenta y ocho; por supuesta falta de información, incumplimiento de contrato, incumplimiento de garantía y/o publicidad engañosa según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472, del 20 de diciembre de RESULTANDO PRIMERO. Que mediante denuncia recibida el veintiséis de noviembre del dos mil nueve, el señor Eric Roberto Martínez Solís, interpuso formal denuncia contra Spring Postal S.A., argumentando en síntesis: (...) Spring postal S.A. es una empresa de transportista de artículos de la ciudad de MIAMI ESTADOS UNIDOS a San José costa rica, esta empresa brinda un casillero en estados unidos para recepción de paquetes y envió a San José, costa rica el casillero que me otorgaron es el numero 648, con la dirección: Eric Martínez 7805 NW 15TH ST SUITE Miami FL Estados Unidos. El pasado mayo 19 del 2009 hice una compra de un celular g900i sony Ericsson, lo compre el pasado 10 de setiembre del 2009 en la tienda fue pagado vía paypal.com (transferencia bancaria, se adjunta comprobante) el paquete arribo a Miami al casillero otorgado por esta empresa el día 15 de setiembre del 2009, esta información fue otorgada por el proveedor quine dio un numero de guía para poder rastrearlo en la página según Fedex US. Este paquete fue entregado a la persona W. Bostock en Miami, el día 15 de setiembre del 2009, el paquete debía de ser entregado en el transcurso del 22 al 25 de setiembre, nunca me llamaron para la entrega del artículo, procedí a llamar en la semana del 30 de setiembre al 4 de octubre y me dijeron que el paquete se había perdido, yo les dije que yo previamente había pagado el seguro del paquete y me dijeron que no me lo iban a pagar. Ahora el supuesto paquete se perdió y esta empresa no se quiere hacer responsable por la pérdida del paquete. Ellos solicitan un pago de 2

3 seguro por si se pierde el paquete en el transcurso de Miami a San José, este seguro yo lo había pagado el día 21 de setiembre del 2009 por medio de trasferencia bancaria a la cuenta número del banco CITI de esta empresa, el monto pagado es de $10.75 dólares (se pago (sic) el equivalente en colones), el que me indio este monto es la empleada Gloriana acuña y el empleado Max Sánchez. Ellos me indican que no se van a ser cargo de la pérdida de este paquete y tengo entendido que toda empresa transportista internacional tiene que tener pólizas para estos paquetes por si se pierden. ( ) (folios 1 y 2). El consumidor solicitó en la comparecencia oral y privada la devolución del dinero cancelado por el bien que debía ser entregado más el dinero cancelado por concepto de seguro (min1:03:54). Aporta como pruebas los documentos que se encuentran visibles en los folios 3 al 16 del expediente administrativo. SEGUNDO. Que mediante auto de las ocho horas veinte minutos del nueve de abril del dos mil doce, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como Órgano Director, se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario, por supuesta infracción al artículo 34 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley 7472 (folios 32 al 34), el cual fue debidamente notificado a las partes (folios 35 y 36). TERCERO. Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se realizó a las nueve horas del diecisiete de mayo del dos mil doce, con la participación de ambas partes (comparecencia grabada digitalmente). CUARTO. Que se han realizado todas las diligencias útiles y necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO. HECHOS PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución del presente asunto se tienen: 1. Que el día dos de octubre del año dos mil ocho, el señor Eric Roberto Martínez Solís firmó con la empresa Spring Postal S.A el Contrato Personal Mail, cuya finalidad es el arrendamiento de una dirección o casillero postal en la ciudad de Miami, desde donde la empresa realizará el traslado de mercadería adquirida por el señor Martínez Solís. (folio 38). 2. Que dentro de las cláusulas del contrato a que se hace referencia en el hecho probado anterior, se establece la opción que tiene el usuario a tomar un seguro por el valor de la carga que se transporta. (folio 38). 3. Que el día diez de setiembre de dos mil nueve, el señor Martínez Solís adquiere vía internet un teléfono celular el cual sería trasladado desde el casillero postal arrendado a la empresa Spring Postal S.A. en Miami hasta Costa Rica. (folio 3). 4. Que el día veintiuno de setiembre de dos mil nueve, en horas de la mañana, la empresa Spring Postal S.A. le comunica al señor Martínez Solís que su paquete se extravió. (min 51:38). 5. Que posteriormente a la comunicación de extravío del paquete, el señor Martínez Solís realiza el depósito de seis mil trescientos cincuenta colones ( 6 350,00) correspondientes al seguro del paquete a transportar. (folios 5, 6, 7). SEGUNDO. HECHOS NO PROBADOS: Como tales y de importancia para la resolución del presente no se tienen. TERCERO. DERECHO APLICABLE: Para esta Comisión Nacional del Consumidor, el hecho denunciado por la parte accionante, se enmarca en un incumplimiento de contrato e incumplimiento de garantía, en los términos previstos por los incisos a), g) y l) del artículo 34 y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley CUARTO. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica racional, queda debidamente comprobada la relación contractual entre ambas partes toda vez que el día dos de octubre del año dos mil ocho, el señor Eric Roberto Martínez Solís firmó con la empresa Spring Postal S.A el Contrato Personal Mail, cuya finalidad es el arrendamiento de una dirección o casillero postal en la ciudad de Miami, desde donde la empresa 3

4 realizará el traslado de mercadería adquirida por el señor Martínez Solís, según se desprende del documento visible a folio 38 del expediente administrativo y que corresponde al contrato suscrito. Dentro de dicho contrato, se establece en las disposiciones importantes lo siguiente 5. Toda mercadería trasegada por nuestra vía, se considera con un valor comercial máximo de $ Sin embargo, se podrá tomar un seguro por el valor de la carga, el cual se hará mediante el pago del 5% sobre el valor de la factura comercial de la mercadería y con ella quedará cubierta en su totalidad. Deberá notificar a la empresa para una pre-alerta en Miami. Ahora bien, el día diez de setiembre de dos mil nueve, el señor Martínez Solís adquiere vía internet un teléfono celular el cual sería trasladado desde el casillero postal arrendado a la empresa Spring Postal S.A. en Miami hasta Costa Rica, tal y como se deprende del comprobante de compra visible a folio 3. Dicho artículo debía ser entregado en el lugar indicado previamente por el consumidor. No obstante, el día veintiuno de setiembre de dos mil nueve, en horas de la mañana, la empresa Spring Postal S.A. le comunica al señor Martínez Solís que su paquete se extravió. Esta situación es corroborada por la testigo de descargo, señora Damaris White White, portadora de la cédula de identidad número siete-cero sesenta y dos-ochocientos doce, quien bajo la fe de juramento indicó en la comparecencia oral y privada que ( ) Licenciada Durán: Usted recuerda cuándo fue el momento en que usted habla con el señor Erick y qué le explica usted y si él le menciona alguna manera para recuperar el producto? Testigo: De lo que sí recuerdo es que el mismo día que él hace un depósito yo hablé muy temprano con él en la mañana y entonces yo me entero a través de uno de los muchachos, creo que fue Max, me dice doña Damaris don Erick Martínez, es que él no solo traía un producto sino que varios productos, por eso es que hay que identificar con un número que es lo que es, entonces me dice el muchacho don Erick Martínez quiere asegurar un paquete y me trae el contrato cuando yo veo el número de tracking, le digo usted está seguro que esto es lo que él quiere asegurar si yo le informé que esto está extraviado. ( ) (min 51:38). Finalmente, de la prueba aportada en autos, se desprende que efectivamente, el día veintiuno de setiembre, al ser las catorce horas con veintidós minutos, es decir posteriormente a la notificación de extravío del paquete, el señor Martínez Solís realiza el depósito de seis mil trescientos cincuenta colones ( 6 350,00) correspondientes al seguro del paquete a transportar (ver folios 5 al 7). En este sentido, es importante recordar que el contrato de seguro es aquel mediante el cual una persona (asegurador), se obliga a cambio de una suma de dinero (prima), a indemnizar a otra (asegurado) o a un tercero designado, del daño o perjuicio derivado de un suceso incierto y futuro, o bien cierto pero que no se sabe cuándo va a acontecer ( ). Siempre están presentes los siguientes elementos: a) un riesgo, que es el evento previsto en la negociación, de cuya realización depende el nacimiento de la obligación económica a cargo del asegurador y a favor del beneficiario del seguro; b) una incertidumbre, porque el riesgo debe ser posible pero incierto; c) objetividad, dado que el riesgo no depende del capricho del asegurado; d) interés, porque para ser asegurable, debe existir un interés en que el riesgo no se produzca, ya que el seguro no tiene como causa el lucro, sino la reparación económica en caso de un daño. Por último y como ya se indicó, en nuestro país, es un negocio formal (El resaltado no es del original. Sentencia: 00041, de las dieciséis horas del veintisiete de abril de dos mil doce, emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo Sección IV). De la anterior transcripción se concluye que en los contratos de seguros, el objetivo fundamental es proteger un bien de un posible siniestro incierto y futuro, elementos que, particularmente en el caso que nos ocupa, no se cumplieron, por cuanto, el consumidor conocía con antelación que su paquete se encontraba extraviado (testimonio de descargo). Así las cosas, al momento en que se efectúa el desembolso del dinero correspondiente a la adquisición del seguro para el paquete a transportar, el siniestro ya había ocurrido, por ende es improcedente y no se puede perfeccionar por cuanto se estaría desvirtuando la naturaleza misma de dicho contrato. Adicionalmente, de las manifestaciones efectuadas en la comparecencia oral y privada se desprende que la empresa accionada en todo momento estuvo anuente a realizarle la devolución al señor Martínez Solís del dinero establecido en el contrato de arrendamiento del casillero, cláusula 5, sea la suma de treinta dólares, monto correspondiente al valor del deducible correspondiente al seguro propio de la empresa. En otro orden de ideas, no ha quedado verificado que haya existido incumplimiento por parte de la accionada, quedando así el hecho que fundamenta esta Litis en una mera manifestación. En este sentido, no es suficiente el 4

5 dicho de las partes para fundamentar un procedimiento, sino que debe existir prueba en el expediente administrativo para dar veracidad a los hechos del escrito de denuncia, prueba que adicionalmente deben de ser jurídicamente válida para poder ser tomada en cuenta y valorada en un proceso como el que nos ocupa (al respecto véase el voto de esta Comisión). En tal línea de ideas, cabe indicar que la carga de la prueba dentro del procedimiento, entendida ésta como la: (...) conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos. (...) Si procedimentalmente se establecen términos para el ofrecimiento y evacuación de la prueba, (...) es obligación de la parte a ella obligada, ofrecerla en el momento oportuno. Si no lo hiciere el vacío probatorio que en su perjuicio de ella se deriva, solo es imputable a ella. (...), máxime cuando en el auto de apertura del procedimiento se indicó en lo conducente que (...) se les previene a las partes que en la comparecencia deberán aportar y evacuar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por escrito antes de esa fecha (testigos, documentos, informes técnicos, peritajes, actas notariales, fotografías, entre otros). Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director del procedimiento califique como pertinente; pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos o de otra parte; aclarar, ampliar o reformar la defensa inicial, proponer alternativas y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados de la comparecencia, lo anterior bajo sanción de caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia. (...) (folio 23). No obstante lo anterior, es importante para esta Comisión recordar a la accionada, que su giro comercial es el servicio de envío y tránsito de diversos artículos, toda vez que su actividad es exclusivamente transportar mercadería de un lugar a otro. En este sentido, esta Comisión considera importante llamar la atención de la empresa Spring Postal S.A. a fin de que revise sus políticas de custodia de los bienes confiados por sus propios clientes, generando mecanismos de vigilancia y seguimiento de estos, toda vez que al dedicarse exclusivamente a este negocio, debe garantizar que el servicio que presta se finalice de manera correcta y salvaguardando los intereses de los consumidores, en cumplimiento de nuestro Ordenamiento Jurídico, sea la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, ley En relación con la denuncia que nos ocupa, esta Comisión considera que, al no presentarse prueba que compruebe el incumplimiento a la Ley 7472, es que no se puede tener por demostrada la infracción, por lo que la denuncia debe ser declarada sin lugar en todos sus extremos, como en efecto se hace. POR TANTO Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por ERIC ROBERTO MARTÍNEZ SOLÍS contra SPRING POSTAL S.A., por falta de información, incumplimiento contractual e incumplimiento de garantía, establecido en los artículos 34 incisos a), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472 y 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. Expediente

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