Marco Legal de la Industria Minera en Venezuela

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1 Legislación Minera de Venezuela Marco Legal de la Industria Minera en Venezuela Consideraciones Históricas Previas El estudio de la Legislación Minera en Venezuela se remonta al concepto de los contratos de arrendamiento de Exploración celebrados por la corona española durante el período de la Colonia sin embargo, el antecedente histórico del ejercicio de la exploración data en Venezuela de la época de la conquista en la cual, los conquistadores españoles buscaron infructuosamente lo que se denominaba "El Dorado". En el período de establecimiento de la Colonia, durante el siglo XVI, el rey Carlos IV, celebró un contrato de arrendamiento con la casa alemana "Los Welsares", en 1528, que se prolongaría hasta el año de 1556, el cual permitió la realización de varias expediciones organizadas, que partiendo de Coro se internaron al occidente, sur y oriente de la entonces Provincia de Venezuela, y de las cuales portaron de regreso con el preciado oro, posiblemente arrebatado a los indios. A pesar de ello, no se han podido hallar claras referencias de las localidades de dónde provenía este noble metal (LÓPEZ en AMORER, 1991). En 1550, Francisco Fajardo descubre las minas de oro de Los Teques y en 1551, se descubren las minas de oro de San Felipe de Buria en el estado Yaracuy, que originan la fundación de la ciudad de Nueva Segovia, hoy Barquisimeto. En el año de 1552 el gobernador Juan de Villegas descubre otra veta de oro en la Colonia de San Pedro. Estas dos últimas minas fueron abandonadas por la constante hostilidad de los indios. El rendimiento de las minas de oro descubiertas durante los siglos XVI y XVII fue, en general, de resultados poco halagadores, siendo éste casi insignificante a finales del siglo XVII. La producción general de oro que se registra para ambos siglos, es de un total de gramos (LÓPEZ en AMORER, 1991). A finales del siglo XVIII, hubo un intento de exploración organizada, cuando el Intendente de la Corona, consiguió de Don José de Galves, Virrey de Nueva España, el envío de dos mineros competentes para explorar y si era posible explotar minas de oro Para el año de 1852, el Gobierno estaba en conocimiento del descubrimiento de minas de oro de valioso quilate en el Yuruari, provincia de Guayana y se recomendó a las Cámaras el Página 1

2 arreglo del ramo, según consta en la Memoria presentada al Congreso en dicho año, por el Secretario de Hacienda Carlos Gellineau; proponiendo además una legislación de minas (EGAÑA en AMORER, 1991). Don Francisco Michelena y Rojas en 1857 hizo un reconocimiento de las minas de oro de Guayana, en busca del sitio denominado Caratal, en su obra "Exploración Oficial por la primera vez desde el Norte de la América del Sur " señala la forma utilizada para las exploraciones y explotaciones, las cuales se hacían por barrancos en forma rudimentaria, describiendo los trabajos realizados detalladamente. La actividad exploratoria reseñada era libre, por cuanto en aquella época se aplicaba a la Provincia de Venezuela la legislación española, específicamente las Ordenanzas de Minería de Nueva España que, si bien no contenían de manera específica disposiciones atinentes a la exploración, regulaban lo relativo a los nuevos descubrimientos. Antecedentes Jurídicos de la Actividad Minera en Venezuela Nuestra legislación minera tiene su fundamento en la Legislación española, imbuida del Sistema Regalista, según la cual, " los yacimientos mineros pertenecen al Soberano, teniendo por objeto satisfacer las personales necesidades de los príncipes, quienes pueden concederlos a los súbditos mediante 'mercedes reales', en virtud de las cuales los interesados se obligan a prestar a los señores determinadas regalías'' (PLANCHART en AMORER, 1991). Las raíces de este Sistema Regalista se encuentran en el derecho romano antiguo, en el cual el propietario de la superficie era propietario de las minas situadas en su fundo. Pero, bajo los Emperadores, se modifica el sistema de la propiedad de las minas, dando nacimiento al Sistema Regalista, mediante el cual se impone a aquellos que exploten minas en la propiedad de otro, la obligación de pagar dos tributos de a un décimo de los productos, uno al fisco y el otro al propietario de la superficie. En este sistema no sólo el propietario tiene derecho a explotar las minas, el tercero lo adquiere siempre que pague un décimo al propietario del suelo y otro décimo al príncipe, impuesto que da origen al derecho de regalía. Este derecho de regalía pasó a la legislación francesa y a la española y de esta última lo toma la legislación patria (AMORER, 1991). Página 2

3 Principios del Derecho Español anteriores a la Conquista Ley de Partidas El antecedente más remoto de la legislación española está constituido por la Ley de Partidas dictada por Don Alfonso El Sabio. Según la Ley 5, Título 15, partida 2a., el Rey tiene el derecho dominal sobre las minas, " no pudiendo los particulares explotarlas sino mediante licencia real la cual no constituía donación". Ordenamiento de Alcalá de 1384 Fue dictado por el Rey Don Alfonso XI, en el año de 1384 y reafirma la propiedad que de las minas posee la Corona, no pudiendo explotarlas los particulares sin real licencia. "Todas las mineras de plata, oro, plomo y de otro cualquier metal, de cualquier clase que sea, pertenecen a Nos; por ende, ninguno sea osado de labrar sin nuestra especial licencia y mandato; y así mismo las fuentes y pilas y pozas de sal, que son para hacer sal nos pertenecen". Esta cita nos evidencia el señorío del Rey sobre las minas, y la necesidad de obtener para su laboreo "especial licencia y mandato", pues las minas eran inalienables y no podían salir del real patrimonio. El Rey tenía igualmente, el derecho sobre el suelo y mediante las mercedes hacía pasar la propiedad de éste a sus súbditos y servidores. Ordenanza de Bribiesca de 1387 Fue promulgada por el Rey Don Juan I, en 1387, e implantó una nueva modalidad en cuanto a la forma de buscar, catar y cavar minas, no siendo ya necesaria, para ello la "licencia y mandato", aun cuando debía pagarse al monarca los derechos de regalía, dicha Ordenanza establece: Página 3

4 "Por cuanto nos somos informados que estos nuestros Reynos son abastados y ricos de mineros; por ende y por hacer gracia y merced a los dichos nuestros Reynos y vecinos y moradores de las ciudades, y villas y lugares dellos y a eclesiásticas personas, que como quien que por nos o los Reyes ende Nos venimos, en los privilegios que se han dado de mercedes se han reservado para nos mineros de oro y de plata y de otros cualesquiera metales de los dichos nuestros Reynos puedan buscar, y catar y cavar en sus sierras y heredades las dichas mineras de oro y plata, y azogue y estaño y de piedras y de otros metales " (PLANCHART en AMORER, 1991) Esta libertad de las personas para "buscar, y catar y cavar en sus sierras y heredades" podemos considerarla como el embrión de la libertad de explorar. Por otra parte, en cuanto a la explotación se refiere, al autorizar el Rey a sus súbditos para la realización de labores mineras y prever el pago de una regalía de las dos terceras partes de las utilidades libres, se evidencia el pleno poder de disposición de la corona sobre las minas, las cuales en ningún momento salen de su patrimonio, sino que se simplifica el procedimiento para el laboreo, bien entendido, con el pago de la regalía pues la corona mantiene así el derecho de disponer de las minas en favor de sus súbditos, quienes adquirían sobre ellas sólo un dominio útil (AMORER, 1991). Bula Noverint Universi de 4 de mayo de 1493 Esta Bula fue expedida por el Papa Alejandro VI, el Borgia, el día 4 de mayo de Contó dicha Bula con la particularidad de que, fue dictada para dirimir los conflictos que se suscitaron entre España y Portugal con motivo de los derechos que ambos pueblos se atribuían sobre las sierras objeto de sus descubrimientos. Esta Bula reconoció a la Corona de España, a partir de 1492 la propiedad sobre las sierras que descubriese según un meridiano trazado a cien leguas al Oeste de las islas Azores o Cabo Verde. Tanto las sierras como las minas de América quedaron sujetas a un régimen especial; las sierras se enajenaban y las minas se concedían en explotación, por medio de las "mercedes reales" que como dijimos anteriormente, mediante ellas, "los interesados se obligaban a prestar a los señores determinadas regalías'' (PLANCHART en AMORER, 1991). En el tiempo de los Reyes Católicos el principio de la regalía fue fundamental, los Reyes concedieron cuantiosas mercedes, Carlos I hace un uso abusivo de tales regalías, llegando la Corona, en ejercicio de tal derecho, a apropiarse de riquezas que procedentes de América venían a los particulares (AMORER op. cit.). Página 4

5 Real Cédula de 9 de diciembre de 1526 Esta Cédula fue dada en Granada el 9 de diciembre de 1526 por el 'Rey Carlos I' y fue la primera que tuvo aplicación en América. Por dicha Cédula las minas de América estuvieron incorporadas a la Real Corona, permitiéndose a los particulares su explotación dando "noticia o menta al gobernador", en los términos siguientes: " pudiesen sacar oro y plata, azogue y cualquier otro metal en todas las minas que hallasen y donde quisiesen y a bien tuvieren recoger los metales y labrarlos sin ningún género de impedimento, con sólo la indispensable circunstancia de dar antes noticia o cuenta al Gobernador '' (AYALA en AMORER, 1991). Quedó reafirmada, nuevamente, con esta Real Cédula, la propiedad de la Corona sobre las minas de América, conforme le fuera acordado por la Bula Noverint Universi, teniendo los particulares solo el derecho a su explotación. Ordenanza de Valladolid de 10 de enero de 1559 Esta Ordenanza fue dada por el Rey Don Felipe II, en Valladolid. En esta Ordenanza se establece de modo expreso y solemne la incorporación a la Corona de las minas de oro, plata y azogue, así: "Primeramente reducimos, resumimos e incorporamos en Nos y en nuestra Corona y Patrimonio todos los mineros de oro y plata y azogue, de estos, nuestros Reinos, en cualquier partes y lugares que sean y se hallen, Realengos, o de Señorío o Abadengo, ahora sea en lo público, consejil o en heredamientos y partes y suelos de particulares (Capítulo I. Ley 4a, Título I, Libro 6 S)" (GONZÁLEZ MIRANDA en AMORER, op. cit.). Ordenanzas de San Lorenzo de 22 de agosto de 1584 Estas Ordenanzas fueron dadas, igualmente, por el Rey Don Felipe II, en fecha 22 de agosto de 1584, su importancia radica en que ellas derogaron todas las Leyes y Ordenanzas anteriores, y están referidas a las minas metalíferas. "Revocamos, anulamos y damos por ningunas las pragmáticas y Ordenamientos hechos en Valladolid y en Madrid y cualquier reyes de Ordenamiento, Partidas y otros cualesquier Derechos y pragmáticas y fueros y costumbres en cuanto fueren contrarios a lo dispuesto en esta Ley; y queremos y mandamos que en cuanto a esto, no tengan fuerza ni vigor alguno, quedando solamente en su fuerza y vigor la Ley 3a. de este título que trata de la incorporación en nuestro Real Patrimonio de los mineros de oro, plata y azogue de estos Página 5

6 nuestros Reinos de que se había hecho merced a personas particulares por partidas obispados y provincias " (GONZÁLEZ MIRANDA en AMORER, 1991). En estas Ordenanzas se trató todo lo referente a minería; y aun cuando fueron dadas para el reino de Castilla se extendieron posteriormente a todos los Reinos de la Monarquía de España. Fueron puestas en vigor en América por la Ley 3a., Libro II de la Recopilación de Indias, estuvieron vigentes en España hasta el año de 1825 (AMORER op. cit.). Recopilación de Indias de 18 de mayo de 1680 La Recopilación de Indias, fue sancionada por el Rey Carlos II, en Real Cédula de 18 de mayo de Como su nombre lo indica, contiene una compilación de leyes y ordenanzas de la Metrópoli que se aplicaran a las Colonias, como: La Real Cédula de sus Majestades Católicas expedida el 5 de febrero de 1584, que dispone "que todos los vasallos, vecinos y mercaderes de Indias que cogieren o sacaren de cualquier Provincia o lugar de ellas, plata, oro, estaño, azogue, fierro o cualquier metal, habían de pagar y contribuir al Real Patrimonio con la 5a. parte de lo que sacaren de ella " (GONZÁLEZ MIRANDA en AMORER, 1991). La Cédula dada por el Emperador Don Carlos, en Toledo en el año 1525 ordenando "que los descubridores de oro, habían de jurar, manifestarlo y declararlo a la Fundición personalmente" (Id. op. cit., p. 26). Derecho Español aplicable durante la Colonia e Independencia El período comprendido entre la Colonia y la Guerra de Independencia está signado por la aplicación en Venezuela, en cuanto a minas, de las Ordenanzas de Minería de Nueva España. La trascendencia de estas Ordenanzas es que estuvieron en vigor en Venezuela aún después de la Guerra de Independencia, en razón de que El Libertador por Decreto dado en Quito, en fecha 24 de octubre de 1829, declaró su vigencia, bien entendido, con las modificaciones que contenía aquel Decreto (AMORER op. cit.). Las Ordenanzas de Minería de Nueva España de 22 de mayo de 1783 De la legislación española citada, la que reviste mayor importancia para Venezuela son las Ordenanzas dadas en Aranjuez el 22 de mayo de 1783, por el Rey Carlos III "para la Dirección, Régimen y Gobierno del Importante Cuerpo de Minaría de Nueva España y su Real Tribunal Página 6

7 General" (AGUERREVERE en AMORER, 1991). Estas Ordenanzas fueron elaboradas para México y puestas en vigor para casi toda América, así, en el Virreinato del Río de la Plata rigieron a partir del 5 de agosto de 1783, y aplicadas en la Intendencia de Venezuela (AMORER op. cit). Los cuatro primeros Títulos de dichas Ordenanzas están referidos al procedimiento y contienen disposiciones sobre "Tribunal de Minería, Jueces y Diputados de los Reales de Minas, de la jurisdicción y modos de proceder, del orden en que se ha de proceder en la sustanciación, recusación, etc." (AYALA en AMORER, 1991), y de otros procedimientos. Atribuye la propiedad de las minas a la Corona y extiende su dominio a las minas no metálicas, especialmente el carbón. La materia atinente a la propiedad de las minas, y el modo de adquirirlas esta en los Títulos V y VI, respectivamente. El Título Sexto de dichas Ordenanzas trata acerca "De los modos de adquirir las Minas: de los nuevos descubrimientos, registros de vetas y denuncios de Minas abandonadas y perdidas". Lo relativo a los descubrimientos de minas se trata en el Artículo 22 de este título. En lo que respecta a la exploración en dichas Ordenanzas no encontramos disposiciones específicas atinentes a ella, sin embargo, en el citado Título VI, que trata "De los modos de adquirir minas; de los nuevos descubrimientos " (AMORER op. cit). Del contenido y ubicación de esta disposición, entendemos que las exploraciones son tan consideradas en forma implícita, como actividad minera, en razón de que la exploración es previa al descubrimiento de un yacimiento. Puede considerarse que las limitaciones estipuladas para adquirir minas o denunciarlas eran extensivas a la exploración en aplicación de las disposiciones del Título Séptimo, que trata "De los sujetos que pueden, o no, descubrir, denunciar o trabajar las Minas" (AMORER, op. cit). De lo referido anteriormente se evidencia que, el régimen de libertad para descubrir y denunciar las minas era únicamente para los "Vasallos de los Dominios de España e Indias" (ORDENANZAS DE MINERÍA DE NUEVA ESPAÑA en AMORER, 1991), los extranjeros, para ejercer dicha actividad debían obtener la naturalización o expresa Real Licencia, por lo que el régimen de libertad para el ejercicio de las labores mineras no dependía solamente de las limitaciones del derecho de propiedad, sino también de otros factores como el de la nacionalidad, condición religiosa, así como del ejercicio de ciertos cargos (AMORER, op. cit). Puede concluirse entonces, que dichas Ordenanzas a pesar de no contener en forma explícita la figura de la exploración, son portadoras de disposiciones aplicables a esta, contenidas en la figura del descubrimiento. Pero no es menos cierto que el descubrimiento es un efecto de la exploración considerada ésta última, como " la facultad que tiene cualquier Página 7

8 particular para catar y cavar en sierras de cualquier dominio, con el fin de buscar minas" (RUIZ BRUJEÁIS en AMORER, 1991). Considerada así la exploración, la facultad de " buscar y catar y cavar en sus sierras y heredades " ya estaba dada a las personas en la Ordenanza de Bribiesca de 1387, dictada por el Rey Don Juan I. En consecuencia, la tradición de la legislación española permitió la libre exploración y descubrimiento de minas a toda persona hábil de los Dominios de España e Indias, exceptuando los extranjeros, las órdenes religiosas y los funcionarios que ejerzan jurisdicción en el territorio donde se encontraban las minas (AMORER op. cit.). Legislación sobre materia Minera en los diferentes Códigos y Leyes de Minas en Venezuela Decreto de El libertador dado en Quito el 24 de octubre de 1829 En la Gran Colombia la Legislación Minera se rigió por la Ordenanza de Nueva España, por declaración expresa del Decreto de El Libertador dado en Quito el 24 de octubre de 1829, con las modificaciones que el establezca. El Artículo 1 de este Decreto dispone: "Conforme a las leyes, las minas de cualquiera clase, corresponden a la República, cuyo Gobierno las concede en propiedad y posesión a los ciudadanos que las pidan, bajo las condiciones expresadas en las Leyes y Ordenanzas de Minas, y con las demás que contiene este Decreto" (MINISTERIO DE FOMENTO en AMORER, 1991). Respecto a la aplicación de este Decreto a la Gran Colombia, de la cual Venezuela formaba parte, el Artículo 138 previó: "Mientras se forma una Ordenanza propia para las minas y mineros de Colombia, se observará provisionalmente la Ordenanza de Minas de Nueva España, dada en mayo de " (REVISTA DE FOMENTO en AMORER, 1991) Mediante este Decreto todas estas minas, pasaron del dominio de la Real Corona de España, al dominio de la República, no como una simple consecuencia del cambio del régimen político, sino en virtud de una declaración expresa emanada de la correspondiente autoridad legítima (GONZÁLEZ en AMORER, 1991). Página 8

9 Una vez proclamada la Cosiata y así, separada Venezuela de la Gran Colombia, el Senado y la Cámara de Representantes de la República resuelven el 27 de abril de 1832 "Que con arreglo al Decreto de 24 de octubre de 1829 la ordenanza que debe servir de regla al Gobierno en lo relativo a minas es la de Nueva España de 22 de mayo de 1783, en los términos que el mismo decreto expresa", el cual derogó " todo lo relativo al Tribunal de minería y Jueces Diputados de Minas" (AYALA en AMORER, 1991). Esta determinación jurídica constituyó un acto propio e importante de la nueva República, incorporando a su patrimonio, por adquisición a título originario, bienes territoriales que eran del anterior soberano, asegurando al propio tiempo la continuidad de un principio jurídico de fundamental importancia histórica y actual (AMORER op. cit.). Con respecto a la figura de descubrimiento, el referido Decreto contempla en su Artículo 4, "A los descubridores de un cerro mineral absolutamente nuevo, en que no haya ninguna mina ni cata abierta, se les concederán hasta tres pertenencias ", y en el Artículo 5, se establece que "El descubridor de veta nueva en cerro conocido podrá obtener en ellas dos pertenencias continuas o ininterrumpidas ". Estas retribuciones que ordenan los citados artículos al descubridor constituyen un estímulo a la exploración, la mal, a pesar de no estar contemplada de manera específica, continuo estando en forma implícita, en la figura del descubridor (AMORER op. cit.). Constitución de 24 de septiembre de Resolución Legislativa de 29 de abril de 1832 Este cuerpo de reglamentos nada denota sobre la propiedad de las minas, al igual que la Resolución Legislativa de 29 de abril de 1832, por la que se declara: "Que con arreglo al Decreto de 24 de octubre de 1829 la Ordenanza que debe servir de regla al Gobierno en lo relativo a minas es la de Nueva España ". El sistema consagrado en el decreto de El Libertador fue aplicado por el Poder ejecutivo, en el sentido de: "Que toda mina corresponde a la República, bien esté situada en tierras baldías, de comunidades o particulares, o bien sea explotada por los dueños, o bien por otros que la descubran, denuncien y pretendan " Código de Minas de 20 de mayo de Página 9

10 Esta legislación constituye el primer Código de Minas, decretado por el Congreso Nacional, el 15 de mayo de 1854, bajo la presidencia de José Gregorio Monagas, y entró en vigor el 20 de mayo de ese mismo año. La Ley VIII de dicho Código, sobre Disposiciones Generales, en su Artículo 3 contiene la derogativa de cualesquiera otras Leyes, Decretos u Ordenanzas sobre la materia, anteriores a dicho Código. Por lo que, el mismo contiene una derogatoria expresa de las Ordenanzas de Minería de Nueva España, vigentes hasta ese momento (AMORER, 1991). En lo que respecta a la exploración, esta tampoco aparece reseñada en forma expresa; no obstante, la Ley II de dicho Código de Minas, que trata "De los actos que deben preceder a la solicitud de concesión de una mina", contempla en su Artículo 1 : "Nadie puede introducir sondas o barrenos en un terreno que no le pertenezca, sin el consentimiento expreso del propietario de la superficie, o con el del Gobierno, dado después de haber oído a dicho propietario Si el fuere baldío no necesitaría requisito alguno para hacer con el cuantas investigaciones se crean necesarias para el descubrimiento de una mina" (ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, MRI en AMORER, op. cit.). La ausencia de declaratoria expresa acerca de la propiedad de las minas en dicho Código se considera que es debido al hecho de que ésta Legislación se basó en la Ley de Minas Francesa de 21 de abril de 1810, la cual consideraba las minas como res nullius, mientras no se hayan descubierto y otorgado por el Gobierno la correspondiente concesión GONZÁLEZ en AMORER, 1991). Asimismo, el Artículo 2 contempla: "Ningún permiso de averiguación o concesión de mina podrá dar el derecho de tirar sondas y abrir excavaciones o galerías sin el consentimiento formal del propietario de la superficie" (ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA, MRI en AMORER, op. cit.). Sin embargo, existía una presunción de propiedad por el Estado sobre las Minas, en razón de que, si el Poder Ejecutivo, por mandato del Artículo 2 de la Ley I de dicho Código"...da la propiedad perpetua de la mina, la cual es, desde luego, transmisible como los otros bienes, era porque la Nación tenía la propiedad, pues es conocido es el principio "...de que nadie puede dar lo que no tiene" (DUQUE en AMORER, 1991). Este "permiso de averiguación", lo asimilamos a la exploración, por cuanto la realización de las labores a él inherentes son previas a la solicitud de la concesión. Las limitaciones a esta actividad estaban representadas, en primer lugar, por la autorización que debía otorgar el propietario del suelo, cuando se trataba de terrenos particulares, y en Página 10

11 defecto de esta, la autorización del Gobierno, puesto que en los terrenos baldíos no se necesita autorización alguna para los trabajos de exploración. Este requisito de que el explorador deba obtener los permisos correspondientes, es debido al hecho de que dicho Código establece en la Ley II, Artículo 7, la distinción de las dos propiedades, cuales son: la solariega y la minera (AMORER, 1991). La Ley VIII del mencionado Código de Minas, "Sobre Disposiciones Generales", en su Artículo 1 contempla: "El Poder Ejecutivo dispondrá lo conveniente para que una persona de inteligencia y de práctica se ocupe del descubrimiento de las minas que tiene la República, llevando un registro de la calidad, riqueza, situación y demás circunstancias " (LEYES Y DECRETOS REGLAMENTARIOS en AMORER op. cit.). Leyes del Código de Minas de 4 de enero de 1855 Respecto a la falta de una declaratoria expresa en el Código de Minas de 20 de mayo de 1854 sobre la propiedad de las minas, así como la determinación de las sustancias que deben ser consideradas como tales, fue cubierta por el Reglamento de 4 de enero de 1855 de las Leyes del Código de Minas, contentivo de la declaración expresa de propiedad del Estado sobre las minas, al establecer en su artículo 1 las sustancias que son objeto especial del ramo minería, considerando como tales: "...todas las sustancias inorgánicas que se presten a una explotación, sean metálicas, combustibles o piedras preciosas, ya se encuentren en el interior de la tierra, ya en la superficie..." (LEYES Y DECRETOS REGLAMENTARIOS en AMORER, 1991). Constitución de 22 de abril de 1864 Este cuerpo de leyes contiene los preceptos constitucionales del Derecho Minero, los cuales hasta esa fecha no eran de tal categoría. Con la instauración del régimen federal de gobierno, las minas en cuanto a la ubicación, legislación y administración pasaron de la propiedad de la Nación a la de los Estados Federales. Legislatura del Estado de Nueva Andalucía- Código de 8 de febrero de 1866 La Legislatura del Estado de Nueva Andalucía dictó un Código compuesto de 8 leyes, las cuales representan la potestad de los Estados para legislar sobre la materia de minas. La Ley I en el Artículo 1 apartó el petróleo del sistema de concesión obligatoria, haciéndose facultativo Página 11

12 su otorgamiento, por lo que ella marcó la separación de los hidrocarburos del régimen general, a nivel local. Dicha norma contempla que "Las minas no pueden ser beneficiadas sino en virtud de un acto de concesión expedido por el Poder Ejecutivo del Estado. Se exceptúan de toda concesión las minas de petróleo" (EGAÑA en AMORER, 1991). Constitución de 27 de abril de 1881 Los códigos y leyes dictados por los Estados amenazaron con desembocar en un caos legislativo en materia de minas, por lo que fue necesario establecer un sistema uniforme para toda la República, teniendo en este sentido la Constitución de 27 de abril de 1881, un rol unificador, y aunque manteniendo en el Artículo 13, número 14, el principio de "reconocer a cada Estado el derecho de disponer de sus productos naturales" (MARIÑAS en AMORER, 1991). En el número 15 se obligaban "A ceder al Gobierno de la Federación la administración de las minas, terrenos baldíos y salinas, con el fin de que las primeras sean regidas por un sistema de explotación uniforme, y que los segundos se apliquen en beneficio de los pueblos" (MARIÑAS en AMORER, 1991). Esta Constitución mantiene en poder del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, la facultad de administrar las minas pero con el voto deliberativo del Consejo Federal, a cuyo efecto el Artículo 66, Atribución 2a. establece: "Administrar los terrenos baldíos, las minas y las salinas de los Estados por la delegación de éstos" (MARIÑAS en AMORER, 1991). Ley de Minas de 13 de marzo de 1883 Esta Ley de Minas es considerada como Decreto emanado por el Presidente Antonio Guzmán Blanco. Mediante esta Ley, se organiza el ramo de minería y así, en el Artículo 1 se establece que las minas son " propiedad del Estado donde se encuentren; y se regirán por un sistema de explotación uniforme ". La referencia expresa a la figura de la exploración, la encontramos en el Artículo 47 de dicha Ley, pero en forma de prohibición, al estipular que: "Queda prohibido hacer trabajos de investigación o exploración de minas sin el competente permiso del Ejecutivo Federal, en ningún caso podrán darse autorizaciones para calicatas, fosas u otras semejantes en los edificios o caminos públicos, en el recinto de las plazas y poblaciones, ni en los edificios de propiedad particular, sus jardines y adherentes en un radio de cien metros. Tampoco podrán darse tales autorizaciones para explorar un terreno ya concedido con igual objeto, siempre que no haya caducado la primera concesión o permiso" (Leyes y Decretos Reglamentarios en AMORER, 1991). Página 12

13 En esta Ley se garantiza a las personas que invirtieran en exploraciones, concediéndoles un derecho de hipoteca, en los términos contenidos en el Artículo 14 de la misma: "Los que hubieren suministrado fondos para las exploraciones o descubrimiento de alguna mina, así como para los trabajos, máquinas y construcción de edificios, tienen hipoteca sobre la mina " (AMORER op. cit.) Decreto Orgánico del Ramo de Minas de 15 de noviembre de 1883 En este Decreto se repiten los postulados sobre exploración contenidos en la Ley anterior. De manera que lo relativo a la prohibición de ejecutar exploraciones sin el " competente permiso del Ejecutivo Federal " (Leyes y Decretos Reglamentarios en AMORER, 1991), está consagrado en el Artículo 58. Por su parte, lo relativo a la garantía hipotecaria de los " que hubieren suministrado fondos para las exploraciones " está previsto en el Artículo 25 (AMORER op. cit.). Código de Minas de 23 de mayo de 1885 El Código de Minas de 23 de mayo de 1885, sigue los mismos principios del Código de 1854, el Artículo 53, en relación a las exploraciones establece: "Se prohíbe hacer trabajos de investigación o exploración de minas en los edificios o caminos públicos; en el recinto de las plazas y poblaciones, ni en los edificios y terrenos de propiedad particular, sus jardines y adherentes, a un radio de cien metros, a no ser que se haga por sus dueños" (Leyes y Decretos Reglamentarios en AMORER, 1991). Puede observarse claramente, que aun cuando existía el régimen de la prohibición de explorar en los lugares señalados en el citado Artículo 53 del Código de Minas de 1885, el propietario del suelo podía explorar en aquellos lugares de prohibida exploración para los terceros (AMORER op. cit.). Ley de 30 de mayo de 1887, sobre Minas de la República Página 13

14 En la Ley de 30 de mayo de 1887, sobre Minas de la República, no se previó nada en materia de exploración. Es una ley muy breve, consta de sólo 6 artículos. En su Artículo 6 deroga la Ley de Minas de 23 de mayo de 1885 y cualesquiera otras Leyes o disposiciones. Contempla el Parágrafo Único del mencionado artículo que la derogación de la citada Ley de Minas de 1885 " comenzará a tener efecto desde la fecha en que se promulgue el Decreto Ejecutivo reglamentario" (Leyes y Decretos Reglamentarios en AMORER, 1991). Dicho Decreto fue dictado el 3 de agosto de 1887, y contiene la peculiaridad que la materia de la exploración está referida a los trabajos de barrancos. El Artículo 18 señala: "El sistema de exploración y explotación, conocido en Venezuela con el nombre de barrancos, podrán emplearlo de aquí en adelante todas las personas hábiles para contratar que trabajen para descubrir minas en el subsuelo, sin más restricciones que las que impone el presente Decreto" (Id. op. cit.). El Artículo 22 estipula que el explorador queda obligado a cegar las excavaciones o perforaciones que hiciere y abandonare. Código de Minas de 30 de junio de 1891 Las normas atinentes a la exploración en este Código de Minas de 1891, se encuentran totalmente individualizadas de la figura del descubridor, ya que se ubica la exploración, en el Título III, que trata "De las Investigaciones o Cateos". Se establece en forma expresa lo que pudiéramos llamar libertad de exploración, en el Artículo 19 : "La facultad de catar y cavar en sierras de cualquier dominio para buscar las minas puede ejercerse libremente en terrenos baldíos o de la Nación" (LEYES Y DECRETOS REGLAMENTARIOS en AMORER, 1991). En lo que respecta a las exploraciones en terrenos particulares, se requiere del permiso del propietario del suelo, a quien le corresponde la cuarta parte de la veta o filón descubierto. Estas regulaciones se encuentran en el Artículo 20 del citado Código: "En terrenos de propiedad particular se necesita para efectuar trabajos de investigación el permiso del dueño del suelo, adjudicándole a este si se descubre una mina, la cuarta parte sobre la veta o filón descubierto. Si el propietario negare el permiso o se encontrare ausente sin poseer representante en la jurisdicción, el interesado ocurrirá al Presidente del Estado o Gobernador en solicitud del permiso, el cual por ningún respecto podrá negarlo" (Ibid.). Página 14

15 En los términos de esta norma, el otorgamiento del permiso para la exploración, por parte del propietario del suelo era forzoso, en razón de la intervención del Presidente del Estado o Gobernador, en caso de negativa de éste. Por su parte, el explorador estaba impedido de emprender los trabajos respectivos si previamente no había afianzado el pago " de los daños y perjuicios que se originen de la investigación " (Parágrafo 1, art. 20) (AMORER, 1991). En lo que respecta a la realización de trabajos de exploración en las concesiones mineral, el Artículo 22 establece " no pueden hacerse trabajos para descubrir minas de la misma naturaleza de la concesión, salvo el permiso del concesionario". Al igual que en la normativa precedentemente revisada, la exploración tiene determinadas limitaciones referidas a los lugares en los cuales está restringido su ejercicio, a cuyo efecto, según el Artículo 23 : "No podrán abrirse trabajos de calicata ni otras labores mineras a menos distancia de cincuenta metros de un edificio, camino de hierro, lugar cercado de muros, carretera, canal, puente, abrevadero u otra servidumbre pública o privada, ni a menos de mil cuatrocientos metros de los puntos fortificados, sin previo permiso de la autoridad respectiva o del dueño, y en todo caso conforme a la Ley de expropiación" (LEYES Y DECRETOS REGLAMENTARIOS en AMORER, 1991). Los artículos citados nos venían tratando lo relacionado con la exploración en forma genérica. Sin embargo, el Artículo 4 del referido Código hace más rica la figura de la exploración puesto que reconoce el libre aprovechamiento, lo que supone la libre exploración de " las arenas auríferas y las estaníferas, y cualesquiera otras producciones minerales de los ríos y placeres en terrenos baldíos o de la Nación" (Id. op. cit., p. 829). Código de Minas de 29 de marzo de 1893 La materia relativa a la exploración está contenida en el Título III "De los requisitos necesarios para explorar y adquirir una concesión minera". En este Código distinguimos dos clases de exploraciones: la exploración libre (art. 19), y la exploración exclusiva (art. 24). En lo que se refiere a la primera de ellas, el Artículo 19 estipula: "Pueden hacerse exploraciones para descubrir minas, franca y libremente, en los terrenos libres, abiertos e incultos, bien sean de particulares o baldíos. Página 15

16 Parágrafo Único. No podrán hacerse exploraciones en los patios, jardines, huertas, solares, cercados de las cases o habitaciones, en las poblaciones o campos, sino por sus dueños u otras personas autorizadas especialmente por ellos" (LEYES Y DECRETOS REGLAMENTARIOS en AMORER, 1991). En las legislaciones anteriores al presente Código, se hacía la distinción en cuanto a la propiedad de los terrenos objeto de la exploración en baldíos o de la Nación (art. 19, Código de 1891) y particulares (art. 20, Código de 1891). En los terrenos baldíos la exploración es libre y en los de propiedad particular se requiere del consentimiento del propietario del suelo, o en su defecto, del Presidente del Estado o Gobernador como queda contemplado en el Artículo 20 (AMORER, 1991). En este Código de 1893 se distingue, en cambio, entre "los terrenos libres, abiertos e incultos" (art. 19), bien sea de particulares o baldíos, por una parte, y los particulares "cercados o demarcados", por otra parte, como lo establece el Artículo 20 : "En terrenos de propiedad particular, cercados o demarcados, que no estén comprendidos en el artículo anterior, se necesita, para efectuar trabajos de exploración o cateo sin el permiso del dueño del suelo, y si la propiedad es proindivisa, de uno de sus dueños. Si el propietario negare el permiso o se encontrare ausente, sin tener representante en la jurisdicción, el interesado ocurrirá en solicitud del permiso al Presidente del Estado o Gobernador del Territorio por órgano de la primera autoridad de la localidad, quienes no lo negaran, siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en este Artículo" (LEYES Y DECRETOS REGLAMENTARIOS en AMORER, 1991). Se evidencia que, las exploraciones no exclusivas en los terrenos libres, abiertos e incultos, bien sean de particulares o baldíos pueden hacerse franca y libremente, mientras que en los terrenos particulares cercados o demarcados, se requiere del permiso del dueño del suelo o del Presidente del Estado o Gobernador, en caso de ausencia o negativa del dueño del suelo. El explorador tiene la obligación de " pagar los daños y perjuicios que se ocasionen en la exploración o cateo, a juicio de peritos ", si no hubiere avenimiento entre las partes (Parágrafo Único, Artículo 20). (AMORER, 1991). Por otra parte, el Artículo 21 se refiere a las exploraciones en concesiones ya otorgadas e indica que en dichas " concesiones mineral, estén o no en explotación, no pueden hacerse trabajos para descubrir minas, salvo el permiso especial del concesionario". Ello tiene su fundamento en la exclusividad del derecho del concesionario en su cualidad de titular del derecho de explotación. Este derecho conlleva como en materia civil la facultad exclusiva de Página 16

17 usar, gozar y disponer de la cosa propia y esto distingue al propietario de quien no lo es (AMORER, 1991). La figura de la exploración exclusiva queda regulada en el Artículo 24 : "La persona que quiera efectuar, con exclusión de toda otra, en un terreno dado trabajos de exploración, deberá solicitar un permiso conforme al Artículo 20, y este no podrá concederse sino para una extensión de terreno de trescientas hectáreas poco más o menos y por un tiempo determinado que no excederá de seis meses, al término de los cuales se declarara caduco dicho permiso" (LEYES Y DECRETOS REGLAMENTARIOS en AMORER, 1991). Esta disposición contiene una libertad de acción, puesto que cualquier persona puede hacer exploración exclusiva, no hay limitación expresa en cuanto a la capacidad. Tiene la característica de que tanto su extensión, como su duración están limitadas. El límite de la extensión era 300 hectáreas, y debían cumplirse en cuanto a formalidades para su otorgamiento, las mismas requeridas para la exploración no exclusiva en terrenos particulares cercados o demarcados (AMORER, 1991). En relación a la duración, ésta no podía exceder de seis meses. Al igual que en el Código anterior, las limitaciones en cuanto a los lugares donde se puede ejercer la exploración persisten (Artículo 22 ), pero tiene la particularidad de que permite exploraciones, en las poblaciones formadas cerca de las minas en explotación y si no resultare de ello, grave perjuicio a la población, según el Artículo 23, éstos permisos eran otorgados por la primera autoridad civil (AMORER op. cit.). Código de Minas de 23 de enero de 1904 Encontramos que este Código reproduce principios análogos al anterior, con la modalidad de que el explorador para cumplir con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios debe presentar conjuntamente con la solicitud, " una fianza responsable ", según lo estipulado en el Parágrafo Único del Artículo 22. Otra modificación consiste en que, la duración de los permisos de exploración exclusiva no " excederá de cuatro meses ", en lugar de los seis meses que establecía el Código anterior, según lo estipula el Artículo 26 de dicho Código (AMORER, 1991). Página 17

18 Ley de Minas de 14 de agosto de 1905 Esta Ley fue dictada bajo la presidencia de Cipriano Castro, consta de once artículos, el 3 de los cuales declara libre la exploración " en las sierras baldías y de ejidos y en las incultas de propiedad particular". De esta forma amplía los derechos de los exploradores y limita los del propietario del suelo a aquello efectivamente cultivado o donde hubieren construcciones. El Reglamento de esta Ley data del 23 de febrero de 1906, es más explícito y reproduce disposiciones del Código de Minas de 1904, en cuanto a la exploración. En la Sección III, "De los requisitos necesarios para adquirir y explotar las pertenencias mineras", incluye disposiciones sobre exploración y la concesión, mezclando ambas etapas de la adquisición de los derechos mineros por parte de los particulares (AMORER op. cit.). El Artículo 14 introduce en materia de exploración el requisito de la "capacidad", que estaba referida a la capacidad para obtener concesiones mineral, la cual es más exigente que en materia de capacidad civil, motivo por el cual dicho Reglamento restringe más que la Ley, las condiciones para explorar. De otra parte incluye a los ejidos entre los terrenos explorables libremente: "Toda persona capaz de adquirir minas podrá practicar libremente exploraciones mineras en los terrenos baldíos, en los de ejidos y en los incultos de propiedad particular que no estén cercados" (LEYES Y DECRETOS REGLAMENTARIOS en AMORER, 1991). Reproduce en el Parágrafo Único del Artículo 14, la prohibición de realizar " exploraciones en los patios, jardines, huertas, solares cercados de las casos situadas en poblaciones o campos, sino por sus respectivos dueños o por personas autorizadas por ellos". Este derecho del propietario se reafirma cuando el Artículo 15 exige autorización previa del dueño del suelo para realizar exploraciones en " terrenos de propiedad particular cultivados o cercados " (Ibid). El citado Artículo 15 faculta al Presidente del Estado, Gobernador del Territorio o del Distrito Federal, por órgano de la primera autoridad civil, para otorgar este permiso en case de negativa del dueño del suelo, después de cumplido el procedimiento de los Artículos 15 y 16 de dicho Reglamento. Con la obtención de este permiso el explorador tenía el "derecho exclusivo para practicar exploraciones" en dichos terrenos de propiedad particular durante 3 meses, que podían ampliarse, según el Artículo 16, por otros 3 meses más a juicio de la autoridad competente (AMORER op. cit.). Página 18

19 En lo que se refiere a las exploraciones con carácter exclusivo, el Artículo 20 estipuló que estas pueden hacerse con exclusión de toda otra persona en terrenos baldíos o incultos, para lo cual había de solicitarse un permiso del Ministro de Fomento, quien podrá concederlo por el tiempo y extensión de terrenos que juzgue conveniente. "El citado permiso dará, por el tiempo que en el se exprese, derechos de preferencia al que lo obtenga para acusar y adquirir las minas que se encuentren en el terreno concedido". Este artículo constituyó una limitación a la excepción establecida en el Artículo 3 de la Ley reglamentada, que otorgó libertad de exploración " en las sierras baldías y de ejidos y en las incultas de propiedad particular'' (LEYES Y DECRETOS REGLAMENTARIOS en AMORER, 1991). El referido Artículo 20 del Reglamento deja al arbitrio del Ministro de Fomento el conceder tales permisos de exploración con carácter exclusivo, sin restricción de tiempo ni de extensión, lo cual es limitativo de la libertad de explorar (AMORER, 1991). Código de Minas de 16 de agosto de 1909 Este Código consta de dos Libros, el Primero de los cuales se refiere a "Las Minas" y el Segundo "De los Procedimientos", y en ambos se trata de la exploración. El Título V del Libro Primero trata "De las exploraciones o catees", y establece la libertad de explorar para nacionales y extranjeros, en el Artículo 39 : "Toda persona nacional o extranjera, hábil en derecho, puede hacer excavaciones o calicatas para descubrir minas en terrenos abiertos o incultos, bien sean baldíos, ejidos o de particulares, siempre que no excedan de 16 metros cuadrados, en cada labor, pudiendo ser su profundidad indefinida" (LEYES Y DECRETOS REGLAMENTARIOS en AMORER, 1991). Este Código hace las mismas distinciones por terrenos y por exclusividad o no exclusividad del permiso. Conserva el principio de Códigos y Leyes anteriores, en el sentido de que según el artículo 40, "En los terrenos cercados o cultivados no podrá hacerse ninguna exploración o cateo sin permiso del propietario del suelo o poseedor '' (Ibid.) Introduce la modalidad de que en caso de la negativa del dueño, ya no era necesario ocurrir a solicitar el permiso correspondiente ante el Presidente de Estado o Gobernador, sino que se ocurre a la ocupación temporal, contemplada en la Ley de Expropiación. En cuanto a la exploración exclusiva, el Artículo 46 establece: "Las personas que pretendan hacer cateos en terrenos abiertos e incultos con exclusión de toda otra persona, pueden solicitar el permiso de Página 19

20 la respectiva autoridad, quien lo otorgara por un lapso no mayor de seis meses, siempre que el solicitante llene las condiciones establecidas en el Artículo 41 " (Ibid.) El Artículo 168 de dicho Código, estableció determinados requisitos para el otorgamiento de este permiso de hacer exploraciones con exclusión de toda otra persona, entre los cuales se encontraban: " que en la zona que se pretende explorar no haya concesiones mineral, ni denuncios pendientes"; la obligación de " no invadir concesiones ya adquiridas " y en cuanto a la extensión, esta no debe ser mayor de " cuatrocientas hectáreas ", entre otras (Ibid.). Código de Minas de 29 de junio de 1910 A partir de este Código la materia referente a la exploración se trata en forma integral en el Libro Segundo. Se mantiene el principio de la libertad de exploración por nacionales y extranjeros del Código de 1909 y aparece el elemento de la ocupación en lo que se refiere a los terrenos baldíos o ejidos: "Art Toda persona nacional o extranjera hábil en derecho puede hacer exploraciones, excavaciones, cateos o calicatas para descubrir minas en terrenos baldíos o ejidos no arrendados u ocupados, sin otra formalidad que la de dar aviso por escrito a la primera autoridad civil del Municipio" (LEYES Y DECRETOS REGLAMENTARIOS en AMORER, 1991). En los terrenos de propiedad particular, se previó un régimen similar al de anteriores Códigos. "Art En los terrenos de propiedad particular y en los baldíos o ejidos arrendados u ocupados no podrá hacerse ninguna exploración, cateo, calicata o excavación sin permiso del propietario o poseedor del suelo " (Ibid.). En consecuencia, la exploración sólo es libre en terrenos baldíos o ejidos no arrendados u ocupados, y distingue, los terrenos en: 1) Baldíos o ejidos no arrendados u ocupados. (Artículo 152 ). 2) Los de propiedad particular, y los baldíos o ejidos ocupados o arrendados (Artículo 153 ). Página 20

21 Repite los mismos requerimientos del Código anterior en lo referente a: dimensiones para los cateos " dieciséis metros cuadrados pudiendo ser su profundidad indefinida" (Artículo 152 ); en caso de negativa del dueño o poseedor, ordena proceder de acuerdo con la Ley de Expropiación (Artículo 156 ); prohibición, como lo estipula el Artículo 162 de " hacer cateos en poblaciones, cementerios, concesiones mineras o denuncios pendientes" (AMORER, 1991). El Artículo 165 contiene la figura de la exploración exclusiva al prever el otorgamiento de " permiso de practicar exploraciones en terrenos baldíos o ejidos no arrendados u ocupados con exclusión de toda otra persona" (LEYES Y DECRETOS REGLAMENTARIOS en AMORER, 1991). Los requisitos exigidos eran similares a los del Código de 1909, pero la extensión se amplía a ochocientas hectáreas (art. 165) en lugar de las cuatrocientas hectáreas previstas en el citado Código de Ley de Minas de 26 de junio de 1915 Esta ley reproduce casi textualmente las disposiciones sobre la exploración contenidas en el Código de Sus variaciones son simplemente de forma que no alteran el contenido de las disposiciones de la Ley precedente (LEYES Y DECRETOS REGLAMENTARIOS en AMORER, 1991). Ley de Minas de 27 de junio de 1918 Al igual que en las leyes anteriores, la Ley de Minas de 1918, efectúa la distinción por terrenos y trata de la libre exploración en terrenos baldíos o ejidos no arrendados, sin otra formalidad que la de dar aviso por escrito a la primera autoridad civil del Municipio. El artículo 135, es contentivo de esa libertad y se refiere a la libre exploración en " terrenos baldíos o ejidos no arrendados ". Suprimiendo de esta forma, en lo que se refiere a los terrenos baldíos, la mención de "ocupados" que había sido introducida por el artículo 152 del Código de 1910 (Id. op. cit.). El Artículo 36, se refiere a las exploraciones en los terrenos de propiedad particular; en lo relativo a la propiedad en comunidad, aparece la concepción de que se tome en cuenta la representación mayoritaria, a los efectos de otorgar el permiso para la exploración, en razón de que este artículo prevé que " bastara el consentimiento de quien o quienes representen la Página 21

22 mayoría de derechos para que se lleve a cabo en las partes no ocupadas por fundos agrícolas ". Tanto que en leyes precedentes bastara el consentimiento de uno de los comuneros, tal como se estipula en el Artículo 158 del Código de 1915; Artículo 153 del Código de 1910; y Artículo 40 del Código de 1909 (Id. op. cit.). En cuanto a los permisos de exploración exclusiva los prevé en forma expresa en el Artículo 147 : "El Ministerio de Fomento otorgara permisos de exploración exclusiva a las personas que tengan capacidad para adquirir minas de acuerdo con las disposiciones siguientes: 1 Que el permiso no vulnere derechos adquiridos con anterioridad 2 Que la zona no comprenda una extensión mayor de hectáreas. 3 Que en la solicitud se determina con toda claridad la situación, linderos y extensión del terreno que va a explorarse y la duración del permiso. Parágrafo Único. Los permisos de exploración exclusiva no podrán otorgarse por más de dos años". Se observa en cuanto a esta materia de la exploración exclusiva, su absoluta consagración en forma expresa puesto que en leyes anteriores se trataba de " permiso de practicar exploraciones en terrenos baldíos con exclusión de toda otra persona", Artículo 170, Código de 1915 (Id. op. cit.). Incluyó además, el procedimiento para el otorgamiento de tales permisos ante el Guardaminas en los artículos 148 y siguientes. El Artículo 154 de dicha Ley concedió el derecho de denunciar minas, solo a aquellas personas que hubiesen obtenido el permiso de exploración en la zona concedida y durante el lapso del permiso. "Sólo la persona que ha obtenido el permiso de exploración de acuerdo con los artículos anteriores puede, con exclusión de toda otra, denunciar minas en la zona concedida y durante el lapso del permiso" (Id. op. cit.) Página 22

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