En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil ocho

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1 En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de junio de dos mil ocho TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso ordinario (Ley 1998) 460/2005 y acumulados 473/05, 474/05, 479/05, 481/05, 485/05, 6/06, 7/06, 37/06 y 291/06 S E N T E N C I A Nº 525/2008 ILMOS.SRES.: Presidente: DON JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO Magistrados: DON JOSE MANUEL DE SOLER BIGAS DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 460/2005 (y acumulados), interpuesto por D. Jesús Carlos, D. Claudio, Dª Carla, D. Mauricio, D. Carlos Daniel, D. Benito, D. Iván, D. Jose Pedro, Dª María Inés y Dª Julieta, representados por el Procurador D. CARLOS MONTERO REITER y dirigidos por el Letrado D. JOSE JESUS RIBES NAVARRO, contra el DEPARTAMENT DE JUSTICIA representado y dirigido por el Sr./a LETRADO/A DE LA GENERALITAT. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO, quien expresa el parecer de la SALA. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la representación de la actora se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución JUS/1681/2005, de 31 de mayo, de desarrollo del Decreto 252/1996, y de aprobación de los módulos de compensación económica para las actuaciones profesionales de los abogados en materia de asistencia jurídica gratuita para el año SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba

2 suplicando que se dictara sentencia revocando la resolución recurrida por no ajustarse a Derecho. TERCERO.- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso. CUARTO.- Se prosiguió el trámite correspondiente, y se señaló para votación y fallo. QUINTO.- En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso la Resolución JUS/1681/2005, de 31 de mayo, de desarrollo del Decreto 252/1996, de 5 de julio, y de aprobación de los módulos de compensación económica para las actuaciones profesionales de los abogados en materia de asistencia jurídica gratuita para el año SEGUNDO.- Una adecuada resolución de las cuestiones suscitadas exige examinar en primer lugar, siguiendo un orden lógico, el alegato que se sustenta en la infracción del artículo 26 del Decreto 252/1996, de 5 de julio, que crea las comisiones de asistencia jurídica gratuita, de regulación del procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y de la subvención para las actuaciones profesionales de los abogados y procuradores, habida cuenta que no consta en el expediente administrativo, ni en el informe propuesta, de 13 de mayo de 2005, que antes de proceder a la fijación de los módulos y los criterios interpretativos de éstos, se haya solicitado y, en su caso, emitido, el informe previo preceptivo del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña, faltando, en consecuencia, un requisito formal previo a la adopción del acuerdo cuya sanción es la nulidad de pleno derecho al amparo de los artículos 62.1 e) y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. TERCERO.- La defensa de la Administración demandada considera que el informepropuesta de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia, de 13 de mayo de 2005, se produce como resultado de las reuniones de la Comisión Mixta de asistencia jurídica gratuita, en la que participan el Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña, por lo que se le ha tenido en cuenta para la aprobación de la Resolución. Afirma que si se parte, a efectos dialécticos, de considerar el informe previo preceptivo, la doctrina general sobre los vicios de forma dice que el defecto formal solo adquiere relieve propio cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva, real y transparente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando, eventualmente, su sentido en perjuicio del administrado y de la propia Administración y, en consecuencia, por sí mismo solo puede determinar la anulación de un acto en aquellos casos en que no es posible saber si la decisión es correcta o no, porque, precisamente, la infracción formal cometida ha sustraído elementos de juicio necesarios para una valoración justa de la solución adoptada.

3 Considera que, aunque se haya omitido un informe preceptivo, hay en el expediente datos más que suficientes para valorar el acierto de la resolución adoptada, implicando la Resolución JUS/1681/2005, de 31 de mayo, una mejora efectiva para hacer efectivo el derecho constitucional de todos los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, que, además, no ha sido impugnada por el Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña, no planteando el recurrente en qué sentido o de qué manera afecta a la Resolución la ausencia del informe. CUARTO.- El expediente remitido por la Administración consta del: a) informe propuesta de la Directora General de Relaciones con la Administración de Justicia para la aprobación de los módulos de compensación económica de las actuaciones profesionales de defensa y asistencia letrada para el año 2005 que constan en el Anexo 1, los criterios interpretativos para la aplicación de los módulos de compensación que se detallan en el Anexo 2, el sistema de prestación de la asistencia letrada de los diferentes colegios de abogados que se detalla en el Anexo 3, además de otras medidas complementarias; b) informe del Director General de Presupuestos y Tesoro, no haciendo objeción alguna al haber aplicación presupuestaria, y c) Resolución JUS/1681/2005, de 31 de mayo. QUINTO.- El artículo 26 del Decreto 252/1996, de 5 de julio, que crea las comisiones de asistencia jurídica gratuita, de regulación del procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y de la subvención para las actuaciones profesionales de los abogados y procuradores, dice: "De acuerdo con el importe global de las dotaciones presupuestarias y teniendo en cuenta la tipología de procedimientos en los cuales intervienen los profesionales designados de oficio, el Departamento de Justicia establecerá, con un informe previo del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña, del Consejo de Colegios de los Procuradores de los Tribunales de Cataluña y del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, los módulos de compensación con cargo a los fondos públicos por la prestación de los servicios de asistencia letrada al detenido y de defensa y representación gratuitas". El artículo 40 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, establece: "En atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan los profesionales designados de oficio, se establecerán, previo informe del Consejo General de la Abogacía Española y del Consejo General de los Colegios de los Procuradores de los Tribunales de España, las bases económicas y módulos de compensación por la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita." El artículo 37 del Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, dispone: "1. La retribución de los abogados y procuradores se realizará conforme a bases económicas y módulos de compensación fijados en atención a la tipología de procedimientos en los que intervengan dichos profesionales. Los módulos y bases económicas de referencia, aplicables a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, serán los que se determinan en el anexo II.

4 2. Para años sucesivos, el Ministro de Justicia, previo informe del Consejo General de la Abogacía Española, del Consejo General de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de España y del Ministerio de Hacienda, determinará, en función de las dotaciones presupuestarias, el importe económico que, en atención a su complejidad, se asignará a cada una de las actuaciones previstas en el citado anexo II." SEXTO.- La Resolución JUS/1681/2005, de 31 de mayo, de desarrollo del Decreto 252/1996, y de aprobación de los módulos de compensación económica para las actuaciones profesionales de los abogados en materia de asistencia jurídica gratuita para el año 2005, se adopta, sin el informe previo del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña, que el Tribunal entiende que tiene carácter preceptivo, dado los términos en que se encuentra redactado el artículo 26 del Decreto 252/1996, de 5 de julio, que crea las comisiones de asistencia jurídica gratuita, de regulación del procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y de la subvención para las actuaciones profesionales de los abogados y procuradores, que impone su existencia obligatoriamente y no como una simple posibilidad de la que pueda hacer un uso facultativo la Administración. Esta exigencia -informe previo del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña- aparece contemplada tanto en el artículo 40 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, como en el 37 del Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, tratándose, en consecuencia, de un requisito impuesto en una norma con rango de ley. Se está, además, en presencia, de una Resolución que afecta a un importante sector de la abogacía como es el que presta asistencia jurídica gratuita, y de un notable contenido económico al regular los módulos de compensación económica de las actuaciones profesionales de defensa y asistencia letrada para el año 2005 en los ámbitos penal, civil, contencioso, laboral y de asistencias, con un coste total de ,50 euros, que contiene criterios interpretativos, y el sistema de prestación de la asistencia letrada de los diferentes colegios de abogados. La relevancia de su contenido en cuanto incide en el ámbito de la asistencia jurídica gratuita y, consiguientemente, de manera indirecta en el derecho a la tutela judicial efectiva, hace que el informe previo del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña deba ser considerando como esencial para garantizar el acierto de la decisión de la Administración, y por ello imposible de reducir a un simple defecto formal no invalidante, al haberse sustraído, con su omisión, elementos de juicio necesarios para una valoración justa de la solución adoptada. Resulta aún más sorprendente que la Resolución JUS/1681/2005, de 5 de julio, no tenga inconveniente - como también el informe propuesta- en citar expresamente el artículo 26 del Decreto 252/1996, de 5 de julio, para ignorar la exigencia del informe previo del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña. Lo que la Administración demandada entiende como cumplimiento del "trámite de audiencia" al Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña por la participación en diversas reuniones de la Comisión Mixta de la que forman parte dos representantes del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña, no subsana en modo alguno la omisión del informe previo preceptivo, más aún cuando consta que en la reunión celebrada el 17 de diciembre de 2004, continuada el día 23 de diciembre, fue solicitada por los abogados asistentes la remisión de un documento con los importes detallados, a los efectos de poder tener una valoración global, recabar la opinión de los diferentes colegios de abogados y formular una contrapropuesta en los casos en que se considerara

5 oportuno, haciendo objeciones en las reuniones de 30 de marzo y 18 de abril de 2005, sin llegar a firmarse la propuesta de convenio del convenio de colaboración entre el Departamento de Justicia y el Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña para el establecimiento de un marco de actuación de asistencia jurídica gratuita, lo que reafirma la necesidad de la emisión del informe previo en el que el Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña manifestara su opinión sobre los módulos de compensación económica de la actuaciones de los abogados de oficio para el año No parece, pues, que un pronunciamiento anulatorio de la Resolución JUS/1681/2005, de 5 de julio, incurra en ninguna desproporción, teniendo en cuenta la trascendencia de la irregularidad formal, y la relevancia de su contenido, no pudiendo admitirse que la Administración omita la emisión de un informe previo preceptivo del Consejo de Colegios de Abogados de Cataluña, impuesto en normas de rango legal y reglamentario, sin ninguna explicación. Ciertamente no ignora este Tribunal la doctrina jurisprudencial que relativiza los vicios procedimentales, pero no cuando como acontece aquí es tan manifiesta que impide conocer el acierto y oportunidad de la Resolución impugnada, lo que determina, como lógica consecuencia, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, sin necesidad de examinar los restante alegatos planteados por la representación de la parte actora. SEPTIMO.- No se aprecia la concurrencia de circunstancias merecedoras de expresa imposición de las costas causadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L O 1º.- Estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anulando, por no ser conforme a Derecho, la Resolución JUS/1681/2005, de 31 de mayo, de desarrollo del Decreto 252/1996, y de aprobación de los módulos de compensación económica para las actuaciones profesionales de los abogados en materia de asistencia jurídica gratuita para el año º.- No efectuar pronunciamiento sobre imposición de las costas procesales devengadas en el presente recurso. Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales. PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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