3. La ejecución de sentencias firmes de despido
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- José Ignacio Chávez Franco
- hace 8 años
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1 3. La ejecución de sentencias firmes de despido Precisa este epígrafe de una serie de comentarios que se nos hacen indispensables para situarnos en una materia, el despido, de contenido más específico que el que tratan los artículos referentes a la ejecución de las sentencias dinerarias y que requieren de conocimientos previos para orientarnos en los textos articulares que vamos a analizar. Concretemos, no todas las sentencias firmes de despido son ejecutables, entre otras: las que declaran la improcedencia del despido optándose por la indemnización al trabajador; las que declaran la procedencia del despido; las que declaran la nulidad del despido; los acuerdos conciliatorios de readmisión sin calificar el despido como improcedente o nulo. Dicho lo cual pasamos al estudio y análisis de los supuestos de ejecuciones de sentencia firmes de despido: 3.1. Sentencias (o conciliaciones) declarando el despido improcedente No sólo se considerará como válida a estos efectos las sentencias propiamente dichas, sino las conciliaciones judiciales o extrajudiciales-. En lo que respecta a las primeras no sólo se limitan a las que declaren el despido sino también a las 153
2 La ejecución en el proceso laboral que acuerden la extinción del contrato de trabajo o la extinción de la relación laboral por modificación sustancial de las condiciones de trabajo. El art. 276 de la LPL preceptúa: Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. En este caso serán de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta aquella en que tenga lugar la readmisión, salvo que, por causa imputada al trabajador, no se hubiere realizar en el plazo señalado. Anticiparemos que el art del ET concede un plazo de cinco días al empresario para que opte entre la indemnización o la readmisión del trabajador, y si la opción no se produce expresamente el mismo artículo en su párrafo 3 fija la presunción de que se ha optado, por el empresario, hacia la readmisión. Lo más usual es la opción empresarial por la indemnización que no por la readmisión. En el primero de los supuestos no estaríamos ante un caso de ejecución de sentencia firme de despido al que aludimos en este epígrafe toda vez que al quedar establecida una indemnización concreta y una cuantía de aquélla determinada procedería la ejecución por los trámites de condena dineraria. No es tan fácil la determinación del importe concreto de la in- 154
3 demnización por lo que en la práctica del foro es usual el señalamiento de una comparecencia donde las partes formularán las alegaciones correspondiente, valiéndose de los medios de prueba de que intenten valerse y que obligará al juzgador al dictado de una resolución en forma de auto por la que se establezca la cantidad exacta en concepto indemnizatorio. A esa primogenea cantidad habría que adicionar los salarios de tramitación y deducir las sumas que el trabajador despedido haya percibido por haber realizado otro trabajo (si lo ha realizado y se demuestra), cobrado en concepto de subsidio de desempleo, derivadas de la suspensión de su contrato laboral y las recibidas si ha realizado un trabajo como autónomo. Con los medios de probanza, el órgano judicial, dictará el auto que considere ajustado a derecho en relación, atendiendo al resultado de la comparecencia que se haya celebrado a su presencia y documentado en acta extendida por el Secretario Judicial. El auto resolviendo la anterior comparecencia es susceptible de recurso de reposición y contra éste se puede interponer recurso de suplicación. Signifiquemos que el plazo para instar esta ejecución de sentencias por despido es de un año y no de veinte días, para que el lector no se lleve a confusión. Un trámite es el ejecutivo y otro el declarativo. Puede ocurrir, y no es extraño en modo alguno, que la readmisión se lleve a cabo con todos los requisitos legales, con lo cual tampoco procede este tipo de ejecución. 155
4 La ejecución en el proceso laboral Estos requisitos, en lo que atañe a los plazos de readmisión voluntaria son: - Comunicación por escrito al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le notifique la sentencia, de la fecha de su reincorporación al trabajo. - Efectuarse la precedente comunicación en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la recepción del escrito. - Ser de cuenta del empresario los salarios devengados desde la fecha de la notificación de la sentencia hasta la fecha en que se produzca efectivamente la readmisión, salvo causa imputable al trabajador que impida dicha reincorporación a su puesto de trabajo. Los plazos que hemos señalado son a todos los efectos improrrogables y se computarán como hábiles los días del mes de Agosto (estamos ante un despido o extinción contractual). Indicar que se precisa para computar los plazos que la sentencia se haya notificado al trabajador, ya que de lo contrario el derecho a su defensa y, por extensión, a la tutela judicial efectiva, se puede ver mermado o vulnerado. La problemática puede surgir en la forma de realizar la comunicación al trabajador. Entendemos que esta notificación deberá hacerse de modo que deje constancia (correo ordinario con acuse de recibo, burofax si firma el propio interesado su 156
5 recepción, acta notarial, notificación judicial, etc). En la facultad de realizarse por el servicio de correos, justificada la entrega o puesta en su conocimiento para su recogida en la oficina de correos, la inactividad del trabajador no puede colocar a la empresa en una situación de incumplimiento y habrá de estarse al caso concreto y el juzgador decidirá con la prueba y alegaciones que se le presenten. Pese a lo expuesto con anterioridad es dable el caso de que el contrato de trabajo se encuentre suspendido por las diferentes causas previstas legalmente, en cuyo supuesto comenzará a contabilizarse el mismo desde el día en que el trabajador cese en aquella causa de suspensión de la relación laboral. Vamos a suponer, ahora, que no se produce la readmisión en forma. A tal fin establece el art. 277 de la LPL que 1. Cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador, podrá éste solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social: a) dentro de los veinte días siguientes a la fecha señalada para proceder a la readmisión, cuando ésta no se hubiere efectuado; b) dentro de los veinte días siguientes a aquel en el que expire el de los diez días a que se refiere el artículo anterior, cuando no se hubiere señalado fecha para reanudar la prestación laboral; c) dentro de los veinte días siguientes a la fecha en la que la readmisión tuvo lugar, cuando ésta se considerase irregular; 2. No obstante, y sin perjuicio de que no se devenguen los salarios correspondientes a los días trascurridos entre el último de cada uno de los plazos señalados y aquel en el que se solicite la ejecución del fallo, la acción para 157
6 La ejecución en el proceso laboral instar esta última habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia; 3. Todos los plazos establecidos en este artículo son de prescripción. Hay que distinguir entre la no readmisión y la readmisión irregular. En la primera, no se procede a dar cumplimiento voluntario a la sentencia, ora porque no es deseo de hacerlo así el empresario, ora porque la empresa o centro de trabajo haya podido desaparecer o cerrar. En la segunda, se ha producido la readmisión del trabajador pero en condiciones distintas a aquéllas que tenía reconocidas en su contrato laboral y en el desempeño diario de su relación de trabajo. Los plazos para instar la ejecución están fijados con claridad en el precepto, adicionándose que son de prescripción y no de caducidad, por lo que pueden volver a instarse siempre que el derecho no haya prescrito. La prescripción se puede interrumpir por situaciones tasadas jurisprudencialmente. El artículo 279 de la LPL regula el incidente de no readmisión, disponiendo: 1. En la comparecencia, la parte o partes que concurran serán examinadas por el juez sobre los hechos de la no readmisión o de la readmisión irregular alegada, aportándose únicamente aquellas pruebas que, pudiéndose practicar en el momento, el juez estime pertinentes. De lo actuado se extenderá el correspondiente acta; 2. Dentro de los tres días siguientes, el juez dictará auto en el que salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante: a) declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución; b) acordará se abone 158
7 al trabajador la indemnización a la que se refiere el apartado 1 del artículo 110 de esta Ley. En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los períodos de tiempo inferiores a un año y se computarán como tiempo de servicios, el transcurrido hasta la fecha del auto; c) condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución. A la comparecencia se cita en legal forma al trabajador y al empresario. Si el primero no comparece ni alega justa causa se le tendrá por desistido del incidente. Si el que no lo hace es el empresario, y consta su citación, se le tendrá por desistido. Calla la ley ante la posibilidad de que el juez inste un acuerdo. Nada obsta al mismo, siempre que el juez considere que no se produce en fraude de ley y que no es perjudicial para el trabajador. En ese supuesto se adoptará y constará el mismo en acta. Asentirán las partes y el Juez lo aprobará adoptando las máximas garantías en favor de su cumplimiento y efectividad. De no lograse el acuerdo (lo más común) prosigue la comparecencia concediéndose la palabra a la parte demandada para que alegue lo que a su derecho conviniere, pero ciñéndose única y exclusivamente a los motivos de la no readmisión 159
8 La ejecución en el proceso laboral o readmisión irregular. No puede alegarse otras causas al no ser este el cauce procesal para ello. A continuación se dará la palabra a la parte actora, el trabajador, para que en el mismo sentido y concreción formule las alegaciones convenientes a sus derechos. Se propondrá las pruebas de que intenten valerse ambas partes, y tras su examen y admisión por el Juez se procederá a su práctica, principiando por las propuestas y admitidas al demandado y, acto seguido, aquéllas admitidas al demandante. Concluido el período probatorio (si lo hubiere) se oirá en conclusiones a las partes, demandado y demandante por este orden, y quedarán los autos pendientes de resolución. En tres días el Juez dictará auto en algunos de los sentidos que recoge el artículo 279 de la LPL. Contra este auto cabe recurso de reposición y posterior de suplicación Sentencias de despido improcedente o nulo impuestas a representantes sindicales El art. 280 de la LPL es del siguiente tenor literal: 1. La sentencia será ejecutada en sus propios términos cuando: a) el trabajador despedido fuera delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical y, declarada la improcedencia del despido, optare por la readmisión; b) declare la nulidad del despido; 2. A tal fin, en cualquiera de los supuestos mencionados, el Juez, una vez solicitada la readmisión, 160
9 requerirá al empresario para que reponga al trabajador en su puesto en el plazo de tres días, sin perjuicio de que adopte, a instancia de parte, las siguientes medidas: a) que el trabajador continúe percibiendo su salario con la misma periodicidad y cuantía que la declarada en la sentencia, con los incrementos que por vía de convenio colectivo o mediante norma estatal se produzcan hasta la fecha de la readmisión en debida forma. A tal fin, el Juez despachará ejecución en tantas ocasiones como fuese necesario, por una cantidad equivalente a seis meses de salario, haciéndose efectivas al trabajador con cargo a la misma las retribuciones que fueran venciendo, hasta que una vez efectuada la readmisión en forma regular, acuerde la devolución al empresario del saldo existente en esa fecha; b) que el trabajador continúe en alta y con cotización en la Seguridad Social, lo que pondrá en conocimiento de la entidad gestora a los efectos procedentes; c) que el delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical continúe desarrollando, en el seno de la empresa, las funciones y actividades propias de su cargo, advirtiendo al empresario que de impedir y oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad laboral a los efectos de sancionar la conducto de acuerdo a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores. De lo dispuesto en el presente artículo se desprenden una serie de consideraciones: - No se faculta la sustitución de la readmisión por una indemnización sino se busca que el trabajador se mantenga en su puesto de trabajo, salvo readmisión imposi- 161
10 La ejecución en el proceso laboral ble ex art. 284 (que comentaremos). - La sentencia se debe ejecutar en sus propios términos. - El trabajador, dado su carácter de representante sindical, es quien ejercita el derecho de opción y no el empresario. Si la empresa procede al cumplimiento voluntario de la sentencia debe cumplir una serie de requisitos legales: - Comunicar al trabajador la fecha de su reincorporación. Nada dice sobre estos plazos de reincorporación, más en aplicación de lo dispuesto en el art. 276 LPL, antes analizado, podemos concluir que será dentro de los diez días siguientes a que se le notifique la sentencia y reincorporación en un plazo no inferior a los tres días siguientes a la recepción del escrito por el que se le comunica la fecha de su readmisión. - Respetarse las mismas condiciones laborales que se tenían antes del despido. - Abono de los salarios no percibidos desde el despido hasta la readmisión. - Alta del trabajador durante el período del apartado anterior. 162
11 - Si el trabajador es representante sindical, en cualquiera de las categorías que establece el artículo trascrito, facilitar su labor sindical en el seno de la empresa o de su centro de trabajo. Si el empresario incumple, el trabajador podrá acudir ante el Juzgado de lo Social, solicitando la ejecución del fallo, dentro de los veinte días siguientes al tercero que, como plazo máximo para su reincorporación, dispone el art El Juez oirá a las partes en comparecencia y dictará auto sobre si la readmisión se ha efectuado o no y, en su caso, si lo fue en debida forma. En el supuesto de que se estimara que la readmisión no tuvo lugar o no lo fue en forma regular, ordenará reponer al trabajador en su puesto dentro de los cinco días siguientes a la fecha de dicha resolución, apercibiendo al empresario que de no proceder a la reposición o de no hacerlo en debida forma se adoptarán las medidas ya expuestas. La solicitud será por escrito que se presentará en el plazo de los veinte días siguientes al tercero que como plazo máximo establece el art Como quiera que el plazo es de prescripción se puede solicitar nuevamente siempre que aquélla no se produzca. La comparecencia la hemos tratado en el epígrafe que antecede por lo que nos remitimos al mismo y damos aquí por reproducido su contenido. Si la sentencia incidental fuese estimatoria, el cauce a 163
12 La ejecución en el proceso laboral adoptar es el recogido en la LPL para el despido nulo, además de adoptar las medidas del art. 282 que hemos copiado literalmente y que no tienen otro objetivo que dar viabilidad a lo dispuesto para la nulidad del despido en la norma procesal laboral. Puede ocurrir que el trabajador solicite la extinción de la relación laboral, con la oportuna indemnización laboral, salarios de tramitación y facultad de pedir una indemnización de daños y perjuicios ex art del Código Civil si se demuestra el dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento obligacional empresarial. En esta situación el trabajador no deberá acudir al procedimiento del art. 50 del ET sino que se podrá solicitar y acordar en el que estamos estudiando. Si la sentencia fuese desestimatoria se decreta la readmisión regular del trabajador y éste deberá cumplir con los derechos y deberes que exige su relación laboral. Si la sentencia fuese estimatoria en parte no se puede condenar a la empresa a la readmisión ni adoptar las medidas del art. 282, sino considerarse un nuevo despido y acudir al procedimiento laboral fijado en la ley. De pasada adujimos que la LPL, en su art. 284, configuraba la imposibilidad de la readmisión en los siguientes términos: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada, el Juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la 164
13 fecha de dicha resolución y acordará que se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del art Sólo unos breves comentarios: no confundir el cierre de la empresa con el del centro de trabajo, ya que el primero es más amplio que el segundo, y una empresa puede poseer varios centros de trabajo, por lo que no se produce esa imposibilidad de readmisión; de la misma manera, si se produce una sucesión de empresa (art. 44 del ET) tampoco se produce un cese o cierre de la empresa sino una subrogación empresarial en la que el nuevo empresario queda sometido a las obligaciones contractuales del cedente, salvo casos muy concretos que establece la norma. Es obvio que si la empresa ha cerrado o cesado en sus actividades no queda más remedio que dar por extinguida la relación laboral con el cobro de los salarios de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 de la LPL Extinción laboral (despido) con desahucio del trabajador El artículo 283 de la LPL contiene: 1. Cuando recaiga resolución firme ñeque se declara la extinción del contrato de trabajo, si el trabajador ocupare vivienda por razón del mismo deberá abandonarla en el plazo de un mes. El órgano judicial, si existe motivo fundado, podrá prorrogar dicho plazo por dos meses más. 2. Una vez transcurridos los plazos anteriores el empresario podrá solicitar del Juzgado la ejecución mediante 165
14 La ejecución en el proceso laboral el oportuno lanzamiento que se practicará seguidamente observando las normas previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Hay que destacar que nos encontramos ante una situación que se puede dar en cualquier tipo de extinción laboral, no sólo en la de despido, aunque esta modalidad sea la de mayor frecuencia. La vivienda se ocupará por el trabajador como parte de la relación laboral. La ley estima tal circunstancia como un pago en especie del sueldo total del trabajador. De no ser así, al empresario no le queda más remedio que acudir a la vía civil ordinaria y al procedimiento que corresponda. A esta vía deberá instar, igualmente, el desahucio si en la reclamación laboral no hubiera hecho mención alguna a la ocupación de la vivienda por parte del trabajador, sea cual sea el título de su ocupación. Es Juzgado competente para conocer de este procedimiento aquel ante el que se haya interpuesto la oportuna demanda de extinción laboral o el del territorio donde se haya acordado esta extinción por el órgano administrativo (UMAC). Refiriéndonos al plazo para ejercitar el desahucio, caben tres posibilidades aunque ninguna está claramente asentada ni en la jurisprudencia ni en la doctrina: - Unos consideran el plazo de prescripción de un año como derivado de acciones que traen causa en el contrato de trabajo. 166
15 - Otros estiman que se trata de acciones personales cuyo plazo de prescripción es de quince años (art del C.C.) - Quienes entiende que la acción es imprescriptible mientras subsista la ocupación de la vivienda. El Juez dictará sentencia (ya sea en el procedimiento laboral o en el civil) contra la que cabe recurso de suplicación, en el primero de los órdenes. El auto despachando ejecución, como ya conocemos, es susceptible de recurso de reposición Extinción del contrato por causas objetivas Si la sentencia estimase procedente la decisión del empresario, se declarará extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya hubiese percibido y las que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del período de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido. Nos encontramos ante un apartado sometido a la ejecución dineraria propiamente dicha. Cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al empresario en los términos vistos para el despido disciplinario sin que los salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de preaviso. En los supuestos en que proceda la readmisión, el traba- 167
16 La ejecución en el proceso laboral jador habrá de reintegrar la indemnización recibida. El Juez acordará, en su caso, la compensación entre la indemnización percibida y la que fija la sentencia Despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción El órgano judicial declarará nulo, de oficio o a instancia de parte, el acuerdo empresarial de extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, fuerza mayor o extinción de la personalidad jurídica del empresario si no se hubiese obtenido la previa autorización administrativa, en los supuestos en que esté legalmente prevista. La condena a imponer será: si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. La sentencia será ejecutada de forma provisional en los términos establecidos por el art. 295, tanto cuando fuera recurrida por el empresario como por el trabajador. El artículo 295 ya estudiado-, por su parte, establece: 1. Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de decisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su improcedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución que venía percibiendo con anterioridad a 168
17 producirse aquellos hechos y continuará el trabajador prestado servicios a menos que el empresario prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna. Lo anteriormente dispuesto será aplicable cuando, habiendo optado el empresario por la readmisión, el recurso lo interpusiera el trabajador. 2. La misma obligación tendrá el empresario si la sentencia hubiera declarado la nulidad del despido o de la decisión extintiva de la relación de trabajo. 3. Si el despido fuera declarado improcedente y la opción, correspondiente al trabajador, se hubiera producido a favor de la readmisión, se estará a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo. 169
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