PÁGINAS JURÍDICAS Actualidad Jurídico Laboral

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1 Actualidad Jurídico Laboral Número 28/2014 Julio 2014 REFORMAS LEGALES TRATAMIENTO DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO EN LA PROPUESTA DE REFORMA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. CONSIDERACIONES JURÍDICAS SOBRE SUS EFECTOS PRÁCTICOS EN LOS PROCEDIMIENTOS DE DESPIDO. GABINETE ESTUDIOS JURÍDICOS CC.OO.. 1 Concepción, 12-1ºDcha Albacete Teléfono: (PNP 20978) Fax: (PNP 78243) gejur@gejur.ccoo.es

2 Sumario: 1. Consideraciones previas sobre la provisionalidad del anuncio de reforma. 2. El nuevo sistema de tributación de la indemnización por despido o extinción del contrato. 2.1 La determinación de la indemnización exenta de tributación. 2.2 Efectos de la reforma anunciada sobre la indemnización legal, según los niveles salariales de los trabajadores o trabajadoras afectados. a. En caso de despido improcedente, o resolución del contrato por incumplimiento empresarial: b. En el caso de despido colectivo u objetivo. 3. Los problemas para determinar la fecha de entrada en vigor de la nueva regulación y su aplicación a los procedimientos por despido. 3.1 La fecha de entrada en vigor de la nueva ley. 3.2 La confusa regla transitoria sobre la aplicación del nuevo límite a la exención a los procesos por despido o extinción del contrato. 3.3 Implicaciones prácticas sobre la aplicación de la reforma anunciada a los actuales procedimientos por despido o extinción de la relación laboral. 3.4 La fecha de efectos del sistema de tributación como rentas irregulares. 2

3 1. Consideraciones previas sobre la provisionalidad del anuncio de reforma. El Gobierno ha publicado el texto del Anteproyecto de Ley por el que se modifica la ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, así como el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Dicho anteproyecto deberá ser aprobado por el Consejo de Ministros como Proyecto de Ley, para su remisión posterior a las Cortes a fin de ultimar su tramitación parlamentaria, que está previsto que se haga antes de la finalización del año Entre las novedades que se anuncian, y que habrá que ver si se incorporan definitivamente al texto que, en su día, entre en vigor, se incorporan tanto reformas sobre la estructura y los elementos del impuesto, como medidas específicas que afectarán a las rentas del trabajo. Entre las reformas específicas que se anuncian se incluye un nuevo tratamiento fiscal de las indemnizaciones por despido o extinción de la relación laboral. Básicamente, las novedades anunciadas en la tributación de la indemnización por despido son dos: - Aplicación de un nuevo tope a la indemnización exenta, de modo que la parte que lo supere estaría sometida al impuesto. - El incremento de la tributación de las rentas irregulares, al rebajarse la reducción de este tipo de rendimientos del 40% al 30%, que sería aplicable a las indemnizaciones por despido que se perciben en un solo ejercicio. El propio Gobierno ha anunciado como momento temporal determinante para la aplicación de la nueva normativa a las indemnizaciones por despido, la fecha del 20 de junio de 2014, coincidiendo con la primera presentación del propio Anteproyecto. Ello ha generando enorme incertidumbre sobre la posibilidad de que la nueva regulación se aplique a los despidos o extinciones de contrato que tengan lugar a partir de esa fecha, a pesar de que todavía no se conozca el texto legal, ni el mismo haya sido aprobado por las Cámaras Legislativas, ni mucho menos se haya publicado en el BOE. Esto influye en los costes que tienen que soportar los trabajadores y trabajadoras afectadas por procedimientos de despido, en todas sus variantes, con particular incidencia en el ámbito de los despidos colectivos, en los que una parte relevante de 3

4 la negociación en el período de consultas es precisamente la indemnización a que tendrá derecho el personal afectado, sobre la que incide la repercusión fiscal. Es preciso clarificar hasta qué punto la nueva sujeción al impuesto podrá ser aplicable a los distintos supuestos en que se pueden encontrar los despidos o los procedimientos de extinción contractual, ya sean anteriores o posteriores a la fecha anunciada del 20 de junio de El objeto de este trabajo es dar cuenta de las novedades que pretende introducir la citada iniciativa legislativa promovida por el Gobierno, en relación con el tratamiento fiscal de las indemnizaciones por despido o extinción del contrato de trabajo, sobre todo, en relación con los criterios que maneja el propio Anteproyecto sobre su aplicación temporal a los distintos supuestos de despido o finalización de la relación laboral. Dejamos al margen otras consideraciones de política fiscal, no sin señalar que la propuesta normativa se integra en toda una serie de reformas que van debilitando la protección de los trabajadores ante el despido, en particular el despido improcedente, como en la reformas que han facilitado las causas para la extinción, han rebajado la cuantía de la indemnización legal, la reducción de la protección por desempleo, la reducción de las prestaciones del Fogasa, a lo que ahora se adiciona la política fiscal que minora la disposición efectiva de ingresos ante la situación de desempleo en la que se ve inmersa la persona trabajadora tras su cese, al tiempo que se rebaja la tributación de las empresas. Tenemos que aclarar que las consideraciones que siguen vienen referidas al texto de un anteproyecto de Ley que, y que por tanto, es posible que experimente variaciones a lo largo de su tramitación parlamentaria, o incluso que el propio Gobierno introduzca cambios al aprobar el proyecto de Ley, lo que incluso ha dejado entender en la rueda de prensa de su presentación en relación con el tratamiento de las indemnizaciones por despido, a la vista de las consideraciones expuestas por los agentes sociales. 4

5 2. El nuevo sistema de tributación de la indemnización por despido o extinción del contrato. 2.1 La determinación de la indemnización exenta de tributación. La novedad específica en el tratamiento de las indemnizaciones por despido o extinción del contrato de trabajo viene referida por la inclusión de un nuevo párrafo final en el art. 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. De esta forma, el precepto quedaría redactado de la siguiente manera, resaltándose el nuevo inciso incorporado: Uno. Se modifica la letra e) del artículo 7, que queda redactada de la siguiente forma: «e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente. El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de euros por cada año de servicio prestado que se compute a efectos de determinar la cuantía de la indemnización obligatoria a que se refieren los párrafos anteriores.» A la hora de fijar los efectos de esta propuesta de regulación, podemos resumirlos en los siguientes aspectos: 5

6 1. La norma introduce un límite adicional a la cuantía de la indemnización que está exenta de tributar al IRPF, por lo que la primera operación será determinar qué parte de la indemnización que reciba el trabajador o trabajadora está exenta, para posteriormente aplicar el nuevo limite a esa exención. Esto permite diferenciar lo que podemos llamar la exención inicial y la exención efectiva, que deriva de la aplicación del nuevo límite. 2. Determinación de la exención inicial: La exención inicial, antes de aplicar el nuevo tope, se regula en los mismos términos que en la legislación actualmente vigente. En realidad se compone de dos reglas, una regla general común, que la identifica con la indemnización legal, y una regla especial, que amplía la exención más allá de la indemnización legal para la concreta modalidad de despidos derivados de causas económicas, técnicas, organizativas o productivas. - La regla general común es que está exenta la indemnización legalmente prevista en el Estatuto de los Trabajadores para el tipo de despido o extinción del contrato de trabajo de que se trate. La misma habilitación se hace a la indemnización fijada en la normativa de desarrollo o la regulación procesal de ejecución de sentencias. - Se está refiriendo, no sólo a los casos de despido, sino a las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, lo que supone una remisión a todo el cuadro de supuestos de despido o extinción del contrato que llevan aparejada el abono de una indemnización: a. Despido disciplinario improcedente (art ET). b. Despido objetivo o colectivo improcedente (art ET y LRJS) c. Resolución del contrato por incumplimiento empresarial (art. 50 ET). d. Extinción del contrato a instancia del trabajador en los supuestos de movilidad geográfica (art párrafo tercero ET) o modificación sustancial de condiciones de trabajo (art párrafo segundo ET). e. Terminación de contratos temporales sujetos a indemnización legal (art c ET). f. Extinción por muerte, jubilación o incapacidad del empresario (art g ET) g. Despido objetivo o colectivo declarados procedentes o justificados, si bien aquí existe una regla especial, como vamos a ver, que amplía la exención inicial más allá de la indemnización legalmente establecida, si es que se hubiera pactado una superior. 6

7 No se comprenden los supuestos de extinción que no llevan aparejada ningún tipo de indemnización, como el despido disciplinario procedente (art k ET), la extinción por mutuo acuerdo (art a ET), la baja voluntaria o dimisión del trabajador (art d ET), la muerte, jubilación o incapacidad del trabajador (art e y f ET). En estos casos, cualquier indemnización asumida por la empresa por cualquier título, incluso acuerdo colectivo, está sometida a tributación sin ninguna parte exenta. Se mantiene la regla que amplía la exención más allá de la indemnización en los casos de despido colectivo o despido objetivo del art. 52.c) ET, comprendiendo los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción, o por fuerza mayor. En estos casos, si se hubiere acordado una indemnización superior al mínimo legal, la exención alcanza el umbral establecido para el despido improcedente, es decir, la fijada en el art ET. En una interpretación sistemática, comprende las extinciones colectivas por esas causas operadas en las empresas en concurso, que se rigen por el art. 64 LC, pero que por falta de coordinación normativa no se aclara expresamente. También estas indemnizaciones pueden ser objeto de mejora sobre la cuantía legal en el proceso concursal, y opera la exención hasta el límite del despido improcedente. No comprende todos los casos de despido objetivo del art. 52, sino exclusivamente los derivados de las citadas causas económicas, técnicas, organizativas, productivas o de fuerza mayor. Deja fuera los despidos por ineptitud sobrevenida (art. 52.a), por falta de adaptación a las modificaciones técnicas (art. 52.b), por absentismo (art. 52.d), o por insuficiencia de consignación presupuestaria en programas finalistas (art. 52.e) en los que la exención sólo comprende la indemnización legal, pero no lo que pudiera ser objeto de mejora. Tampoco se permite que gocen de la exención los acuerdos de mejora de la indemnización legal en otros supuestos, como los ceses por movilidad geográfica o modificación sustancial de condiciones de trabajo, aunque las causas sean las mismas o similares, lo que parece igualmente una incongruencia de la propia ley. Por otra parte, cabe recordar que para el mantenimiento de la exención fiscal, el art. 1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, exige la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Y que se presume que no existe dicha vinculación, salvo prueba en contrario, cuando 7

8 en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla, lo que plantea numerosos problemas prácticos en relación con las recolocaciones de los trabajadores afectados por despidos colectivos, o la ulterior contratación temporal por la misma entidad u otra vinculada. No parece tampoco que estos problemas se aborden o resuelvan en la nueva regulación del IRPF, ni se aproveche la oportunidad para fijar unos criterios más claros sobre tales supuestos. 3. Determinación de la exención efectiva. La novedad que pretende introducir el Anteproyecto se refiere a un nuevo límite a esa exención inicial que hemos analizado, lo que dará lugar a concretar la exención efectiva que tendrá la indemnización por despido o cese en la relación laboral. El nuevo límite está previsto en estos términos en el Anteproyecto: El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de euros por cada año de servicio prestado que se compute a efectos de determinar la cuantía de la indemnización obligatoria a que se refieren los párrafos anteriores. No se trata de un límite que opere autónomamente, ni mucho menos que sea el único aplicable. Opera como una segunda barrera al límite de la exención, y supone rebajar el umbral de la indemnización a partir del cual estará sometida a tributación. Este límite se aplica a la indemnización exenta a que se refiere esta letra, y por tanto, no se agota exclusivamente en relación con la parte de la indemnización pactada en casos de despido colectivo u objetivo por encima de la legal. También en los casos en que la indemnización que reciban los trabajadores o trabajadoras sea estrictamente la legal, como sucede en el caso de despido improcedente, o resolución por incumplimiento empresarial, opera el límite de los por año de servicio. Los términos en que se basa este nuevo límite utiliza dos parámetros: una cantidad fija para todos los supuestos, como son los citados euros, y los años de servicio. La alusión a los años de servicio, tal y como aparece en la propuesta de regulación, puede plantear problemas interpretativos: 8

9 Se refiere a los años de servicio, lo mismo que utiliza el ET para fijar el cálculo de la indemnización, utilizando un término que no se tiene que corresponder necesariamente con la antigüedad reconocida en la relación laboral, cuando han operado pactos voluntarios de reconocimiento de la antigüedad. Alude a los años prestados que se computen a efectos de determinar la indemnización obligatoria. Aunque la literalidad se refiere a los años que se computen, no parece posible entender que si se toman en consideración años adicionales a la prestación efectiva de servicios, pueda aplicarse la exención, pues ya no sería la indemnización legal y operaría el límite general. De lo contrario se beneficiaria a determinados colectivos, sobre todo altos directivos, que por la vía del reconocimiento adicional de antigüedad, obtendrían una exención tributaria más amplia que la propia cuantía de la indemnización legal. 2.2 Efectos de la reforma anunciada en la indemnización legal, según los niveles salariales de los trabajadores o trabajadoras afectados. Dado que el nuevo límite de los por año de servicio opera sobre todas las indemnizaciones por despido, cabe analizar en qué casos la indemnización legal también estará sometida a tributación, lo que dependerá esencialmente de dos factores: De la causa de su cese, y de la cuantía salarial. a. En caso de despido improcedente, o resolución del contrato por incumplimiento empresarial: Ante estas extinciones, la indemnización legal está sometida, en su cuantía, a la regla de los 33 días por año de servicio, con el máximo de 24 mensualidades. A esa regla genera se aplica la Disp. Transitoria Quinta de la Ley 3/2012 respecto de los contratos anteriores al 12 de febrero de 2012, en los que el período anterior a esa fecha se calcula sobre la base de 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades, si bien la indemnización global está sujeta al límite general de las 24 mensualidades o 720 días, salvo que el período trabajado con anterioridad a la repetida fecha ya hubiera generado un número de días superior, en cuyo caso sólo se computa éste período. Partiendo de que la parte de la indemnización que excede de por año estaría sometida a tributación, podemos diferenciar entre los trabajadores con contrato 9

10 anterior o posterior a 12 de febrero de 2012 en los que se dará esta situación, según su nivel salarial: Para los contratos posteriores a esa fecha, la cuantía de la indemnización legal por despido improcedente estará sometida a tributación a IRPF cuando el salario equivalente a 33 días supere los 2.000, lo que equivale a un salario bruto mensual es de 1.558, sin prorrata de pagas extras. Para los contratos anteriores a esa fecha, la tributación afectará a una pare de la indemnización legal cuando el salario equivalente a 45 días supere los 2.000, lo que equivale a un salario bruto mensual es de 1.143, sin prorrata de pagas extras, y que da lugar a un salario líquido mensual inferior a los Con ello se comprende que este colectivo está sometido a tributación sin que realmente tenga un nivel salarial no ya elevado, sino ni siquiera superior a la media, o al salario más frecuente. De esta forma, la mayoría de los trabajadores y trabajadoras que sean objeto de despido improcedente, estarán sometidos a tributación con la propuesta normativa, en la medida que su salario sea superior a los umbrales indicados. Y si los nuevos contratos posteriores a el numero de afectados es menor, deriva, simplemente, de que en realidad tienen una indemnización por despido ya rebajada por la reforma laboral de 2012 y es menos frecuente que alcancen una indemnización de por año trabajado. b. En el caso de despido colectivo u objetivo. La cuantía de la indemnización legal estará sometida a tributación a IRPF cuando el salario equivalente a 20 días supere los 2.000, lo que tendría lugar a partir de de salario mensual bruto, sin prorrata de pagas extras. Pero si la indemnización legal es objeto de mejora, igualmente operará el límite con niveles salariales inferiores. Esto supone que el principal colectivo afectado por el incremento de la carga tributaria sea el de los trabajadores y trabajadoras que se vean afectados por un despido colectivo, cuando en el curso del período de consultas se acuerda el abono de una indemnización superior al mínimo de 20 días de salario por año de servicio. Si se abonan 33 días por año ya hemos visto que los afectados son los que tienen un salario de 1.558, y si se eleva a la cuantía de la indemnización del despido improcedente, el incremento de la carga tributaria opera si tienen un salario mensual superior a los

11 3. Los problemas para determinar la fecha de entrada en vigor de la nueva regulación y su aplicación a los procedimientos por despido. El principal problema práctico que hoy genera el anuncio de esta reforma legislativa es el supuesto efecto retroactivo con el que se ha anunciado que va a tener, de modo que los nuevos criterios que se implanten sobre la tributación de las indemnizaciones por despido operarán ya en los despidos que se produzcan a partir del día de presentación de la reforma, es decir, el 20 de junio de Esto requiere un análisis más detenido, pues influye de forma directa en los actuaciones procedimientos por despido o extinción de contratos de trabajo, en la media que requieran informar al trabajador o trabajadora afectada de la carga tributaria que tendrá la indemnización que pueda percibir. Y sobre todo, incide en los procedimientos de consultas de despidos colectivos, en los que la determinación del coste fiscal para los trabajadores despedidos puede integrar la base de las negociaciones, y sobre todo, determina la renta efectiva disponible que supone la indemnización por despido. El anuncio sobre el momento de aplicación de esta norma a los despidos ha generado notable alarma, al dar a entender la aplicación de una normativa futura a un hecho imponible realizado con anterioridad, ejemplo paradigmático de quiebra de la seguridad jurídica que cabe esperar en un Estado de Derecho en relación con el funcionamiento del sistema tributario. Pero al margen de estos anuncios, hemos de acudir al texto que incorpora el Anteproyecto de ley, que aborda esta materia en dos disposiciones, y que a su vez, puede plantear diversos problemas interpretativos que hagan notablemente complejo determinar, precisamente, la aplicación de la norma a los procedimientos de despido que se han iniciado antes de su entrada en vigor. El anteproyecto tiene dos previsiones concretas sobre la fecha de aplicación de la nueva regulación de la tributación de las indemnizaciones por despido o cese en el trabajo: - una norma reguladora de la entrada en vigor de la nueva regulación en materia de indemnizaciones por despido, que se fija a partir de su publicación en el BOE, - y otra norma de derecho transitorio, que excluye su aplicación a los despidos anteriores a 20 de junio de

12 Estamos ante dos previsiones normativas que, en una primera lectura, parecen incurrir el directa contradicción, al fijar dos momentos temporales para regular una misma cuestión: En uno se parece respetar el principio de seguridad jurídica, y en otro se parece incorporar el anunciado efecto retroactivo por el que se podría aplicar la ley a los despidos que se producen muchos meses antes de su entrada en vigor. Esta regulación, si se mantiene, generará dudas interpretativas importantes, e incluso miles de controversias sobre la eficacia temporal de la ley si la Administración Tributaria decide aplicar la opción a favor del efecto retroactivo. Analicemos las dos previsiones normativas para fijar cual sería su alcance, partiendo de que pueden ser objeto de modificación antes de la promulgación de la Ley de reforma. 3.1 La fecha de entrada en vigor de la nueva ley. Dice la Disposición final quinta del Anteproyecto: Entrada en vigor. Esta Ley entrará en vigor el 1 de enero de No obstante lo anterior: a) El apartado uno del artículo primero de esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. b) Los apartados cuatro, diecisiete, ochenta y ocho, y noventa y cuatro del artículo primero de esta Ley entrarán en vigor el 1 de enero de Como vemos, se diferencian diversos momentos de entrada en vigor de la futura ley. Mientras que con carácter general la misma entra en vigor a partir del 1 de enero de 2015, existe una previsión específica respecto de la materia que nos ocupa, como es la regulada, precisamente, en el apartado uno del artículo primero, que es la relativa a la exención de las indemnizaciones por despido, que es a lo que se refiere el inciso a) de la disposición final quinta. En este caso, la fecha de entrada en vigor del proyecto normativo será el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Por tanto, si así se mantiene en el texto legal que aprueben las Cortes, la entrada en vigor de la normativa reguladora del nuevo límite de la exención por despido o cese del contrato se producirá, no desde el 1 de enero de 2015, sino a partir del día siguiente al de la 12

13 publicación de la nueva Ley en el BOE. Al ser una norma tributaria, esto significa, inequívocamente, que sólo los hechos imponibles que se produzcan a partir de ese momento temporal estarán afectados por la nueva regulación, y los hechos imponibles anteriores a la publicación en el BOE de la norma, se rigen por la ley anterior, que es la actualmente vigente que no incorpora el límite de los por año de servicio. 3.2 La confusa regla transitoria sobre la aplicación del nuevo límite a la exención a los procesos por despido o extinción del contrato. Sin embargo, el tratamiento normativo de la aplicación temporal de la nueva regulación no acaba en la Disp. Final Quinta, sino que el Anteproyecto dedica otra norma a regular esta materia, como es el artículo 89 del Anteproyecto, que pretende adicionar un nuevo apartado 3 a la Disposición Transitoria 22ª de la Ley 35/2006 reguladora del IRPF, con la siguiente redacción: «3. El límite previsto en el último párrafo de la letra e) del artículo 7 de esta Ley no resultará de aplicación a las indemnizaciones por despidos o ceses producidos con anterioridad a 20 de junio de Tampoco resultará de aplicación a los despidos que se produzcan a partir de esta fecha cuando deriven de un expediente de regulación de empleo aprobado, o un despido colectivo comunicado a la autoridad laboral, con anterioridad a dicha fecha.» Esta es la regulación en la que se quiere fundar el efecto retroactivo de la futura ley. Sin embargo, esto requiere formular determinadas precisiones sobre su alcance concreto: 1 En primer lugar, la disposición sólo está regulando desde el punto de vista gramatical, no tanto la aplicación de la nueva ley, sino más bien lo contrario, su inaplicación a determinados supuesto de despido. En realidad, la literalidad de la norma lo que dice es que el nuevo régimen de tributación de la indemnización por despido que impone un límite a la cantidad exenta, no será aplicable en estos casos: - No resultará de aplicación a las indemnizaciones por despidos o ceses producidos con anterioridad a 20 de junio de Como se ve, formula un tratamiento regulador puramente negativo. No está fijando expresamente la aplicación de la nueva tributación a los despidos posteriores a esa fecha, sino más bien la previsión de que la nueva regulación no es aplicable a los despidos anteriores. Solo a través de una interpretación a sensu contrario, 13

14 pero no literal, se podrá decir que se aplica a los despidos posteriores al 20 de junio de Pero ya podemos aclarar que el que no se aplique a tales despidos, no significa, como única opción interpretativa, que se aplique en todo caso a los despidos posteriores. Precisamente el despido o cese no es el hecho imponible en sentido estricto, sino la generación de la renta consistente en el pago de la indemnización, que se puede demorar, y mucho, respecto del momento en el que el empresario adopta la decisión extintiva, como sucede en los despidos disciplinarios. Una interpretación literal y racional de esa previsión es que los despidos anteriores al 20 de junio de 2014 nunca será sometidos a tributación, al margen del momento en que se dicte sentencia, la empresa opte por la readmisión, o se abone la indemnización, que puede tener lugar incluso después de la entrada en vigor de la nueva ley. - Del mismo modo, en relación con los despidos colectivos, igualmente contiene una regla especial, que igualmente es negativa al excluir la nueva regulación a determinados despidos colectivos. Dice que Tampoco resultará de aplicación a los despidos colectivos comunicados a la autoridad laboral con anterioridad a dicha fecha. También se alude a los expedientes de regulación de empleo que se regulaban con anterioridad del RDL 3/2012, cuando fueran aprobados por la Autoridad Laboral antes de esa fecha. Igualmente, en su literalidad, excluye en todo caso que la indemnización por despido, al margen del momento en que se haga efectiva, esté sometida a tributación si deriva de un procedimiento de despido colectivo en el que concurre alguno de los dos factores expuestos: O bien es comunicado a la Autoridad Laboral, o si es previo al RDL 3/2012, ha recaído autorización administrativa antes del citado 20 de junio de De esta forma, la regulación que se anuncia de la nueva Disp. Transitoria 22ª de la Ley 35/2006 no implica, ni mucho menos, que si el despido se produce después del 20 de junio de 2014, entonces se aplica, en todo caso y al margen del momento en que se genere la indemnización, la regulación que vaya a establecer la futura ley, incluso si el hecho imponible es anterior a su entrada en vigor. Otra interpretación no sólo no tiene amparo en la letra de la norma, sino que es irracional. Aplicar a un despido colectivo que se ha iniciado después del 20 de junio la futura ley, cuando antes de su entrada en vigor se ha llevado a cabo la extinción de los contratos, se han reconocido las indemnizaciones, se han abonado y hecho efectivas, y se han dejado de aplicar las retenciones pues no hay norma alguna que lo 14

15 imponga, es un completo contrasentido. Lo mismo cabe decir de los procedimientos por despido objetivo, en los que la indemnización se abona junto con la comunicación. Revisar el hecho imponible con carácter retroactivo cuando se ha materializado el abono de la indemnización, se han practicado en su caso la retenciones que procedieran con arreglo a la legislación vigente, cuando la propia ley que se anuncia dice que la medida que afecta a las indemnizaciones entrará en vigor en el momento de su publicación en el BOE, es no sólo irracional, sino contrario a la propia letra de la ley que se anuncia. Al margen de que pueda o no suponer una violación de la prohibición constitucional de disponsiciones restrictivas de derechos individuales, lo que no aplica el Tribunal Constitucional a la materia fiscal de forma consistente, supondría una grave quiebra de la seguridad jurídica de las personas trabajadoras. Si se acepta la interpretación compatible con la seguridad jurídica, entonces estos despidos o ceses sólo se regirán por la nueva ley si el hecho imponible tiene lugar después de esa publicación, es decir, tiene lugar la extinción efectiva del contrato de trabajo y el reconocimiento de la indemnización con posterioridad a la entrada en vigor de la norma. Además, esto ya sería un efecto retroactivo, pues a una situación jurídica anterior a la entrada en vigor, se anudan consecuencias por la nueva ley respecto de los efectos que se producen con posterioridad a su entrada en vigor. Sin embargo, no podemos desconocer que no es ésa la explicación dada por los responsables políticos sobre el alcance de esta previsión, o al menos, no la han entendido así. Y cabe cuestionar si finalmente será reformada para desterrar cualquier interpretación que acoja el principio de seguridad jurídica. La única justificación para privar de seguridad jurídica a tales ceses es la convicción, expresada públicamente por el Secretario de Estado de Hacienda (Declaraciones a TVE recogidas por Europa Press, y Cinco Días, ), que los despidos improcedentes es un mecanismo de fraude fiscal, por el que se encubren bajas voluntarias en las que la empresas camuflan el pago de indemnizaciones para ahorrar el pago de impuestos al trabajador despedido. Tal argumento, que criminaliza de forma incomprensible y gratuita a los trabajadores afectados por una pérdida involuntaria e ilegal de su empleo, no puede ser, en ningún caso, una razón justificativa para privar de seguridad jurídica al cobro de una indemnización por cese que en el momento de generarse no está en vigor la norma fiscal. 15

16 3.3 Implicaciones prácticas sobre la aplicación de la reforma anunciada a los actuales procedimientos por despido o extinción de la relación laboral. Una vez expuesto el marco regulador que se anuncia, y las dificultades interpretativas, creemos que si tenemos que deducir como aplicar esta regulación a los despidos actuales, deberíamos partir de tres conceptos que puede generar notable confusionismo si no se diferencian adecuadamente al integrar las instituciones laborales con la normativa fiscal: - La producción del despido o cese, que es propiamente un acto empresarial por el que se da por extinguida una relación laboral. - La extinción del contrato de trabajo, que es un efecto de la decisión empresarial, pero que se puede materializar en un momento posterior a la propia decisión extintiva, lo que además es normal en los casos de preaviso, o en los despidos colectivos cuando se programan extinciones en periodos ulteriores. - El reconocimiento del derecho a la indemnización, que puede generarse en el mismo momento del despido, o de la extinción, o tras unas vicisitudes procesales por las que la empresa opta por la extinción indemnizada. La relación entre las figuras es clara: Es el despido el que tiene como efectos, tanto la extinción del contrato, como la generación de un derecho a indemnización. Pero no son lo mismo, ni conceptualmente, ni tampoco operan de forma simultanea sino que se pueden disociar de forma importante, en algunos supuestos, en el tiempo. Partiendo de la nueva regulación de la Disp. Transitoria 22ª, podemos establecer estos criterios sobre como la nueva regulación incide en los actuales procedimentos por despido o extinción de la relación laboral: 1. Como regla general, no se aplicará la regulación en los casos de despido o cese de la relación laboral, si antes del 20 de junio de 2014, han tenido lugar alguno de estos hechos: a. Con carácter general, si se ha producido el despido o cese, antes de esa fecha. b. En los despidos colectivos, si se ha comunicado a la autoridad laboral el inicio del período de consultas. c. En los expedientes de regulación de empleo anteriores a , ha recaído autorización administrativa o del Juez del concurso, en su caso igualmente antes de esa fecha. 16

17 2. Si el hecho antes referido se ha producido con posterioridad al día 20 de febrero de 2014, la disposición Transitoria no garantiza que no se aplique la nueva regulación, por lo que habrá que estar a la propia eficacia temporal de la norma, que en su disp. Final Quinta establece su entrada en vigor en el momento de su publicación en el BOE. A fin de decidir si el hecho se ha producido antes o después del citado 20 de junio de 2014, hay que aclarar que la norma propuesta no está aludiendo literalmente a la extinción del contrato, sino al momento del despido o cese, que no tienen que coincidir con dicha extinción. Esto puede plantear a su vez toda una diversidad de problemas sobre el momento que se ha de tomar en consideración cuando se plantea litigiosidad en relación con esa decisión extintiva, para lo cual habrá que tomar en consideración la regulación procesal, como es la dinámica del procedimiento por despido improcedente con opción por la extinción, o en caso de acción de resolución por incumplimiento al momento de la sentencia. Sobre la base de las consideraciones expuestas, analizamos todas las posibilidades que se pueden dar en relación con la aplicación de la futura ley a los actuales despidos, o a los despidos que se produzcan antes de su entrada en vigor. Aclarando de nuevo que se trata de una materia sobre la que hay graves dudas interpretativas, y la expuesta por los responsables políticos de la norma difiere de la que ahora sostenemos como derivada de su intepretación literal y sistemática, lo que contribuye aun más al clima de inseguridad jurídica completa. 1. Despidos a instancia del empresario (salvo despido colectivo): El despido se produce con la decisión empresarial, que a su vez puede plantear el problema de la fecha de la carta o la fecha de la efectividad prevista en la misma. La producción del despido tendría lugar, propiamente, con la decisión empresarial, aunque el cese se produce tras la finalización del preaviso. Por seguridad jurídica, lo determinante sería la fecha de la carta y no la de su efectos, pero puede ser discutible. Por otra parte, la dinámica procesal puede recomponer la relación laboral, o convalidar la decisión empresarial, pero no parece que se pueda considerar producido el despido si es declarado improcedente, cuando la empresa opte por la extinción, pues lo que se produce en ese momento no es el despido, como dice la Ley Fiscal, sino la extinción. De esta forma, la aplicación de la futura ley seguiría estos criterios: - Si es anterior al 20 de junio de 2014, bien la carta de despido, o según otra interpretación, la fecha de efectos del despido previsto en la carta: No se 17

18 aplicará la nueva ley que impone la obligación de tributación de la indemnización, al margen de que tengan lugar después de la entrada en vigor de la ley, tras su publicación en el BOE, la fecha de los efectos extintivos, de la fecha en que se resuelva el proceso por despido, se opte por la extinción, o se abone la indemnización. - Si la carta (o la extinción, según se considere) es posterior al 20 de junio, ya no hay garantía de inaplicación de la nueva normativa. Pero habrá que estar a si el hecho imponible se ha realizado antes de la entrada en vigor. Si antes de la publicación en el BOE de la Ley se han consumado los efectos extintivos, y se ha abonado la indemnización, no podría considerarse sujeta al impuesto, como en los despidos objetivos notificados en el que se abona la indemnización de forma simultanea. Si sólo se ha comunicado el despido, pero la sentencia que reconoce la indemnización es posterior a la entrada en vigor, se generan problemas interpretativos. En todo caso, para evitar las imprecisiones sobre esta materia, la nueva regulación debería fijar con claridad estos momentos temporales. Para evitar que la demora judicial sea el único factor determinante de la tributación, el único principio compatible con la seguridad jurídica es que las indemnizaciones reconocidas por sentencia, se regirán por la ley vigente al momento del despido, aunque la sentencia recaiga con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley. Pero lo cierto es que el anteproyecto no lo dice, y es una materia sometida a controversia si no se aclara este particular. 2. Resolución por incumplimiento empresarial: Según la doctrina judicial dominante, aquí es decisiva la tramitación del procedimiento judicial, pues no tiene lugar la resolución por la mera voluntad del trabajador, sino que la resolución judicial es constitutiva. El derecho a la indemnización tiene lugar con la fecha de la sentencia, y el cese tendrá lugar una vez ejecutado el fallo. Esto puede suponer que ante la demora en la tramitación judicial de estos procesos, incluso las acciones de resolución formuladas antes del 20 de junio de 2014 por previos incumplimientos empresariales, finalmente la indemnización acabe sometida al impuesto si la sentencia es posterior, sobre todo si es posterior a la entrada en vigor. 18

19 Razones de seguridad jurídica en el ámbito tributario imponen sujetar la tributación respecto de la legislación vigente al momento del inicio de la acción, pues no deja de ser cuestionable que la tributación dependa, no de un hecho imponible realizado por los contribuyentes, sino por la demora judicial en la tramitación de los procesos laborales. Sin embargo, puede haber problemas interpretativos dado la ausencia de norma legal en el Anteproyecto, y la doctrina de la naturaleza constitutiva de la sentencia judicial en esta materia. Por tanto, en estos casos tendríamos estas conclusiones: - Si la acción se ejercitó antes del 20 de junio, no se debería aplicar la nueva regulación, al margen de la fecha de efectos de la sentencia, aunque como hemos dicho, puede haber problemas interpretativos. - Si la sentencia es anterior a la publicación de la Ley, no se debería aplicar la misma pues el hecho imponible es anterior a su entrada en vigor. 3. En el caso del despido colectivo, el momento determinante es el de la comunicación del inicio del período de consultas a la autoridad laboral, lo que tiene lugar simultáneamente a la comunicación a los representantes de los trabajadores. Es un momento posterior a la comunicación a los representantes de los trabajadores de la intención de efectuar el despido, tras el RDL 11/2013, de 2 de agosto. Esto hace que aunque la materialización del cese se produzca con posterioridad al 20 de junio, o incluso con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley tributaria, se aplica el régimen de exención previsto en la norma actual. Por tanto, aplicado a los actuales procedimientos por despido las consideraciones anteriores resultará: - Si se comunicó el despido colectivo a la autoridad laboral antes del 20 de junio de 2014, no se aplicarán a tales ceses las futuras normas sobre tributación de la indemnización, aunque se produzca después de la entrada en vigor de la Ley la terminación del procedimiento, la comunicación de los ceses, la efectividad de los mismos, o el abono de las indemnizaciones. - Lo mismo se aplicará a los despidos colectivos anteriores a si hubieran sido autorizados por la Autoridad Laboral, o por el Juez Concursal, antes del 20 de junio de

20 - Si el despido colectivo tiene plenos efectos extintivos sobre los contratos laborales antes de la entrada en vigor de la ley, es un hecho imponible anterior a su vigencia, y no podría ser aplicable la futura regulación. - Si el procedimiento de despido colectivo se concluye antes de la entrada en vigor de la Ley, pero se programa la efectividad de los despidos con posterioridad a ese momento, podría cuestionarse si el hecho imponible es el despido anterior o el cese efectivo posterior. Es absurdo que en un mismo procedimiento de despido colectivo, unos trabajadores estén sujetos a carga tributaria y otros nos, por el mero hecho de la demora en programar los despidos. Pero esto lo debería de aclarar la nueva ley de forma expresa, garantizado que no se aplicará a los procedimientos por despido colectivo concluidos antes de su entrada en vigor. 3.4 La fecha de efectos del sistema de tributación como rentas irregulares. Ya hemos dicho que la reforma no sólo establece un nuevo límite a partir del cual la indemnización por despido o extinción del contrato comienza a tributar. Además se pretenden modificar las reglas por las que se fija la carga tributaria de la parte sometida al impuesto. También por esta vía se incrementa la fiscalidad de estas indemnizaciones, al rebajarse desde el 40% al 30% la reducción que se aplica a la parte de la indemnización sometida a gravamen, cuando tiene la consideración de renta irregular (art del texto del anteproyecto). Esta regulación plantea, a su vez, importantes problemas transitorios sobre los despidos o extinciones a los que se aplica el sistema de renta irregular. Así, resume la situación la circular de la Secretaria de Protección Social y Políticas Públicas de CCOO de : Con el cambio, el exceso sobre estos euros sólo tributa como renta irregular si se recibe en un solo ejercicio, eliminándose la posibilidad de la que se beneficiaban los prejubilados de recibir la indemnización fraccionada en varios ejercicios. Asimismo, la reducción por la consideración de renta irregular se recorta del 40% al 30% (art a). Salvaguarda. El recorte en el porcentaje de reducción de la renta irregular (30%) no se aplicará a los rendimientos del trabajo procedentes de despidos anteriores al 1 de enero de 2013, pero sí a los que se hayan producido a lo largo de 2013 y Los expedientes de regulación de empleo o despidos colectivos comunicados antes del 20 de junio de 2014, sí podrán beneficiarse o continuar beneficiándose de la 20

21 consideración de renta irregular del exceso de indemnización por despido, aunque su pago se fraccionase. Esto último también se establece para los miembros de los Consejos de Administración despedidos, a los que, además, se mantiene las reducciones que venían disfrutando en los pagos fraccionados de los rendimientos distintos de la indemnización por despido, hasta una fecha, incluso, posterior a la reconocida para las indemnizaciones por despido, 1 de enero de Igual fecha de reconocimiento se establece para mantener los beneficios de los rendimientos del trabajo procedentes de la opción de compra de acciones o participaciones (Disposición transitoria vigésimo quinta). ** *** ** 21

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