DECRETO 92 DE (febrero 12) por el cual se modifica el Decreto 737 de 1993
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- Mariano Navarro Vargas
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1 DECRETO 92 DE 1999 (febrero 12) por el cual se modifica el Decreto 737 de 1993 El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el Decreto Ley 1421 de 1993, Artículo 38, Numeral 4 el Artículo 384 del Acuerdo 6 de 1990 y CONSIDERANDO: Que en algunos polígonos con tratamiento de desarrollo ubicados en áreas de actividad especializada, zona residencial general, no es posible llevar a cabo algunos usos de equipamiento urbano que son necesarios para el adecuado funcionamiento de las áreas residenciales. Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital ha considerado necesario modificar el código de un polígono de zonificación localizado en el costado oriental de la Avenida Séptima a la altura de la Calle 127, entre las Urbanizaciones Los Alpes y San Gabriel, que actualmente se encuentra con código DRER1 (E.Met.V), con el fin de que su desarrollo pueda ser similar al de las urbanizaciones vecinas; dicha modificación implica cambios en los planos oficiales de zonificación y tratamientos adoptados por el Decreto 737 de Que la asignación de tratamiento debe hacerse por Decreto del Alcalde Mayor, que contenga la reglamentación específica de los terrenos, conforme a lo establecido en los artículos 17 y 387 del Acuerdo 6 de Que una vez publicado el proyecto de Decreto en la Gaceta de Urbanismo y Construcción, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 388 del Acuerdo 6 de 1990, mediante carta radicada bajo el número se solicitó incluir un índice de ocupación para estacionamientos de Que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital encontró conveniente fijar el índice de ocupación total de 0.50, que incluya los estacionamientos. En mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1º.- El presente Decreto es reglamentario del Acuerdo 6 de 1990 y rige para los polígonos de zonificación con tratamiento de desarrollo adoptados por los Decretos 737 de 1993, 920 de 1994 y sus modificatorios. Artículo 2º.- Modificado Decreto 506 de 1999 Decía así: El artículo 52 del Decreto 737 de 1993, quedara así: 1. Usos permitidos en las siguientes Subzonas y ejes de tratamiento: Subzonas DRGA-1, DRGA-2 y DRGA-3 Ejes locales DRGA-1 (E. LOC), DRGA-2 (E. LOC), DRGA-3 (E. LOC) Ejes 1
2 zonales viales DRGA-2 (E. ZON. V), DRGA-3 (E. ZON. V) PRINCIPAL: Vivienda. En desarrollos urbanísticos residenciales por sistemas de loteo o agrupación. Como parte integrante de desarrollo institucional de influencia local, sin posibilidad de generar lotes independientes para uso de vivienda. COMPLEMENTARIOS: a. Comercio de cobertura local (Clase 1-A y l-b), Institucional de influencia local (clase 1), Industria (Clase 1-A). Al interior de la subzona o con frente sobre eje de tratamiento zonal vial, se permite: En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos, que formen parte de agrupaciones residenciales, sin sobrepasar m2 de construcción. Los usos comercial e institucional en primer piso de edificación con uso de vivienda. En el eje de tratamiento local, se permite: En lotes independientes con área máxima de 200 m2 o en manzanas de cobertura local, pertenecientes, en ambos casos, a urbanizaciones residenciales, según lo dispuesto en los Artículos 11 y 14 del presente Decreto. En edificaciones aisladas de hasta tres (3) pisos que formen parte de agrupación residencial sin sobrepasar m2 de construcción. En desarrollo institucional de influencia local en predios con área útil no mayor a m2 en cuyo caso el comercio se permite únicamente como parte integrante del institucional. a. Institucional de influencia zonal (Clase II): Unicamente los siguientes tipos de uso: Colegios de Primaria y bachillerato. Asistenciales Culturales. Estos usos se permiten en lotes o superlotes con las siguientes características: Localizados en sectores cuyo estrato predominante sea 1 o 2. Área mínima de m2. En el evento en que no se pueda cumplir con el área mínima establecida esta área se podrá complementar con el desarrollo del uso institucional de influencia local (Clase 1) y con zonas verdes de cesión de uso público, destinadas a parques recreacionales. COMPATIBLES: Comercio de cobertura zonal y metropolitana. Institucional de influencia zonal Clase II 2
3 Estos usos se permiten únicamente sobre los ejes de tratamiento zonal, en predios con 2000 m2 de área útil para los de cobertura zonal y de una (1) hectárea útil como mínimo para los de cobertura metropolitana. 2. Usos permitidos en los siguientes ejes de tratamiento: Ejes zonales de actividad DRGA-2 (E. ZON. A), DRGA-3 (E. ZON. A) PRINCIPAL: Vivienda. En desarrollos urbanísticos residenciales por sistemas de loteo o agrupación. Como parte integrante de desarrollo institucional de influencia local, zonal o metropolitana sin posibilidad de generar lotes independientes para uso de vivienda. Vivienda del celador en desarrollos comerciales locales, zonales o metropolitanos. COMPLEMENTARIOS: a. Comercio de cobertura local (Clases I-A y I-B), Institucional de influencia local (Clase I). En lotes independientes con área útil máxima de 200 m2, o en manzanas de cobertura local pertenecientes, en ambos casos, a urbanizaciones residenciales, según lo dispuesto en los Artículos 11 y 14 del presente Decreto. En edificaciones aisladas de hasta tres (3) pisos que formen parte de agrupación residencial sin sobrepasar m2 de construcción. En desarrollos comerciales de cobertura zonal o metropolitana. En desarrollo institucional de influencia local en predios con área útil no mayor a 2000 m2, en cuyo caso el comercio se permite únicamente como parte integrante del institucional. En desarrollos institucionales de influencia zonal o metropolitana, casos en los cuales el comercio únicamente como parte integrante del uso institucional sin posibilidad de generar lotes independientes. a. Industria (Clase I-A). En manzanas de cobertura local, pertenecientes a urbanizaciones residenciales, según lo dispuesto en los Artículos 11 y 14 del presente Decreto. a. Comercio de cobertura zonal (Clases II-A y II-B), oficinas, Institucional de influencia zonal (clase II), En edificaciones aisladas con la altura permitida para cada uso, pertenecientes a agrupaciones residenciales. En desarrollos comerciales de cobertura zonal o metropolitana, según lo dispuesto en los Artículos 11 y 14 del presente Decreto. Adicionalmente se permiten: Las oficinas como parte integrante de desarrollo institucional zonal o metropolitano. 3
4 El institucional en desarrollo urbanístico institucional zonal o metropolitano en predios con área útil mínima de m2 y m2 respectivamente. COMPATIBLES Comercio de cobertura metropolitana (Clase III-A y IIIB), Institucional de influencia metropolitana (Clase III), excluyendo servicios metropolitanos especiales. En ejes zonales de actividad que se estructuren sobre vías arterias del Plan Vial, se permite: El comercio como desarrollo comercia de cobertura metropolitana por sistema de loteo o agrupación en predios con área útil de una (1) hectárea como mínimo, según lo dispuesto en los Artículos 11 y 14 del presente Decreto. El institucional como desarrollo institucional de cobertura metropolitana en predios con área útil de una (1) hectárea como mínimo, según lo dispuesto en los Artículos 11 y 14 del presente Decreto. 3. Usos permitidos en los siguientes ejes de tratamiento. Ejes metropolitanos viales DRGA-3 (E. MET. V) Ejes metropolitanos de actividad DRGA-3(E. MET. A). PRINCIPALES Vivienda. En desarrollos urbanísticos residenciales por sistema de agrupación únicamente. Como parte integrante de desarrollo institucional de influencia local, zonal o metropolitana, sin posibilidad de generar lotes independientes para uso de vivienda. Vivienda del celador en desarrollos comerciales locales, zonales o metropolitanos. COMPLEMENTARIOS: a. Comercio de cobertura local ( Clases I-A y I-B), Institucional de influencia local (clase I). En el primer piso de edificaciones destinadas al uso de vivienda. En edificaciones aisladas de hasta dos (2) pisos, sin sobrepasar 2000 m2 de construcción, pertenecientes a agrupaciones residenciales. En manzanas de cobertura local pertenecientes a urbanizaciones residenciales, según lo dispuesto en los Artículos 11 y 14 del presente Decreto. En desarrollos comerciales de cobertura zonal o metropolitana. En desarrollo institucional de influencia zonal o metropolitana, casos en los cuales el comercio se permite únicamente como parte integrante del USO institucional, sin posibilidad de generar lotes independientes. a. Industria (Clase I-A). Como edificación o parte de edificación pertenecientes a desarrollos urbanísticos comerciales de cobertura zonal o metropolitana. a. Comercio de cobertura zonal (Clases II-A y II-B), oficinas. 4
5 En edificación o parte de edificación pertenecientes a desarrollos comercial de cobertura metropolitana. En desarrollos comerciales de cobertura zonal o metropolitana, según lo dispuesto en tos Artículos 11 y 14 del presente Decreto. Adicionalmente sobre ejes metropolitanos de actividad (E. MET. A) se permite: En edificaciones aisladas con la altura permitida para cada uso, pertenecientes a agrupación residencial. a. Institucional de influencia zonal (Clase II) En edificaciones o parte de edificaciones pertenecientes a desarrollo urbanístico institucional de influencia metropolitana. Adicionalmente sobre ejes metropolitanos de actividad (E. MET.A) se permite: En desarrollos institucionales de influencia zonal en predios con área útil mínima de m2. COMPATIBLES Comercio de cobertura metropolitana (Clase III-A y IIIB). Institucional de influencia metropolitana (Clase III). Sobre ejes metropolitanos viales (E. MET.V), se permiten: El comercio como desarrollo comercial de cobertura metropolitana en predios con área útil mínima de dos (2) hectáreas, por sistema de agrupación, según lo dispuesto en los Artículos 11 y 14 del presente Decreto. El institucional, como desarrollo institucional de cobertura metropolitana, en predios con área útil mínima de una (1) hectárea, según lo dispuesto en los Artículos 11 y 14 del presente Decreto. Sobre ejes metropolitanos de actividad se permiten: El uso comercial, como desarrollo comercial de cobertura metropolitana en predios con área útil mínima de una (1) hectárea, por sistema de agrupación, según lo dispuesto en los Artículos 11 y 14 del presente Decreto. El uso institucional, como desarrollo urbanístico institucional de influencia metropolitana en predios con área útil mínima de una (1) hectáreas, según lo dispuesto en los Artículos 11 y 14 del presente Decreto. Artículo 3º.- Para efectos de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 14 del Decreto 737 de 1993, los desarrollos residenciales podrán localizarse en la misma manzana o supermanzana con los otros tipos de desarrollo a que se refiere dicho numeral, si éstos están rodeados de zonas de uso público, incluidas vías peatonales. Artículo 4º.- Modificar el código del polígono correspondiente al eje de la Avenida Séptima, entre la Urbanización Los Alpes y la Parcelación San Gabriel, asignándole el código DREA1 (E.Met.V.), identificado en el artículo 2 del Decreto 737 de Se excluye del tratamiento de desarrollo la edificación existente en el predio Furatena, la cual continúa amparada por el tratamiento de conservación arquitectónica. Parágrafo.- Este polígono de zonificación es el que aparece en el plano No. 1 que forma parte del presente Decreto. Artículo 5º.- Establecer como zona de influencia del eje de tratamiento metropolitano de la Avenida Séptima, una franja de 200 metros tomados a partir del paramento normal de la vía, sin tener en cuenta la oreja proyectada, como aparece en el plano No.1 que forma parte del presente Decreto. Artículo 6º.- La densidad en la zona de influencia del eje de tratamiento será resultante, con índice de ocupación de edificaciones de 0.25, índice de ocupación total de 0.50 y altura máxima de doce (12) pisos. Dentro de los índices de 5
6 ocupación no se incluirán las construcciones con tratamiento de conservación arquitectónica. La definición de estos índices es la contenida en los artículos 36 y 49 del Decreto 737 de Artículo 7º.- Las edificaciones que se levanten en el predio Furatena deberán aislarse de la casa de conservación arquitectónica en una dimensión mínima de 5.00 mts., en todos los niveles, incluido sótanos y semisótano. Artículo 8º.- El plano anexo No.1 a que se refiere el presente Decreto hace parte integrante del mismo. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital efectuará las anotaciones derivadas del presente Decreto en la plancha No.18, a escala 1:5.000, de zonificación y tratamientos del Acuerdo 6 de Artículo 9º.- Este Decreto rige a partir de su publicación en la Gaceta de Urbanismo y Construcción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C. a 12 de febrero de 1999 Publíquese y cúmplase El Alcalde Mayor, ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO. La Directora Departamento Administrativo de Planeación Distrital, NORA CECILIA ARISTIZABAL LÓPEZ 6
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