La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero,

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1 Protección penal de los menores IGNACIO GORDILLO ALVAREZ-VALDÉS * La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, modifica de forma sustancial todo lo relativo a la protección de los menores. Según la Exposición de Motivos, es evidente la oportunidad de la citada Ley Orgánica partiendo de los principios básicos que guiaron la Ley Orgánica de 5 de junio de 1992 sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores y de las normas de Derecho Internacional, con particular atención a la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de Con la nueva Ley Orgánica, que entró en vigor el día 13 de enero de 2001, existen varias cuestiones que es importante señalar. PRINCIPIOS GENERALES Conforme la Exposición de Motivos de la nueva Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores, el principio que debe imperar en el Derecho Penal de menores es el interés del menor. Interés que ha de ser valorado con criterios técnicos y no formalistas por equipos de profesionales especializados en el ámbito de las ciencias no jurídicas. * Fiscal de la Audiencia Nacional. Pero además del interés del menor, no se pueden olvidar los principios garantistas que se recogen en la Constitución. El constitucionalizar todo el proceso de menores es un presupuesto ineludible del Estado de Derecho. El principio de presunción de inocencia, que supone que una persona, incluido lógicamente el menor, no es culpable hasta que exista una sentencia firma pronunciada en un juicio celebrado con todas las garantías legales, es básico en nuestro ordenamiento. El derecho a la tutela judicial efectiva, al Juez ordinario predeterminado por la ley y el derecho a la defensa, son también principios esenciales en la protección de los menores. La vigencia del principio acusatorio va a suponer que el Juez de Menores no pueda imponer una medida que suponga una mayor restricción de derechos ni por un tiempo superior a la medida solicitada por el Ministerio Fiscal. El Fiscal como defensor de la legalidad y encargado del ejercicio de la acción penal y civil determinará con criterios de proporcionalidad las medidas a imponer y el plazo de duración de las mismas. Pero si todos estos principios son esenciales desde el punto de vista constitucional, la responsabilidad penal de los menores presenta un carácter primordial de intervención educativa que trasciende a todos los aspectos de su regulación jurídica. El fin educativo de las medidas es un principio fundamental en el tratamiento de los menores. Si en los adultos las penas deben estar orientadas a la reeducación y reinserción social de los condenados, en los menores el aspecto educativo es esencial. 129

2 INFORMES EDAD PENAL El Código Penal de 1973 establecía la edad penal a los dieciséis años. Hasta los dieciocho años la responsabilidad era disminuida, pudiendo rebajarse la pena en uno o dos grados, es decir, imponiéndose una pena muy atenuada. El vigente Código Penal señala en el artículo diecinueve que los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo al Código punitivo y añade que cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo será responsable con arreglo a la ley que regule la responsabilidad penal de los menores. Por lo tanto, actualmente a partir de los dieciocho años una persona es responsable criminalmente. Ello significa que tiene capacidad para delinquir, para conocer lo que hace y querer hacerlo. No olvidemos que en Derecho Penal para ser culpable de un delito o falta hay que ser, antes que nada, imputable, lo que significa tener capacidad física y psíquica para poder ser sujeto activo de un delito. Algunas legislaciones han acogido la teoría del discernimiento en vez de fijar una edad determinada. Conforme al discernimiento los Tribunales valoran en cada caso si la persona autora de la infracción penal tiene o no capacidad para discernir o diferenciar entre lo bien y lo mal hecho, entre lo jurídico y lo antijurídico. Para ello se servirá del correspondiente personal experto en menores para apreciar si en atención al hecho cometido y la persona que lo causó existe o no responsabilidad penal. El legislador español prefirió desde hace ya muchos años establecer una edad fija que, como hace el actual Código Penal, se equipara a la mayoría de edad civil, es decir, a los dieciocho años. Es lógico que cuando una persona se pueda obligar civilmente desde ese momento responda también penalmente. La nueva Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad penal de los menores se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales. También la Ley citada se aplicará a las personas mayores de dieciocho años y menores de veintiuno cuando el hecho imputado no sea cometido con violencia o intimidación en las personas ni hubiera supuesto grave peligro para la vida o la integridad física de las personas, aunque este apartado va a quedar de momento en suspenso. INTERVENCIÓN DEL FISCAL El Ministerio Fiscal aparece en la legislación española como la institución encargada de la defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley. En ese sentido se recoge en el artículo 124 de la Constitución española dentro del Título VI referente al Poder Judicial y en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal de treinta de diciembre de La Ley Orgánica de cinco de junio de 1992, promulgada como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de febrero de 1991, encomienda al Ministerio Fiscal la iniciativa procesal y le concede amplias facultades para acordar la terminación del proceso con el fin de evitar, dentro de lo posible, los efectos aflictivos que el mismo pudiera llegar a producir en el menor. La vigente Ley Orgánica de 12 de enero de 2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, continúa en la misma línea de la ley anterior. Según la Exposición de Motivos de la nueva Ley Orgánica, la posición del Ministerio Fiscal es relevante, en su doble condición de institución que constitucionalmente tiene encomendada la función de promover la acción de la justicia y la defensa de la legalidad, así como de los derechos de los menores, velando por el interés de éstos. El Código Civil en el artículo 174 encomienda al Fiscal la superior vigilancia de la tutela, aco- 130

3 IGNACIO GORDILLO ALVAREZ-VALDÉS gimiento y guarda de los menores. El Ministerio Público tiene gran importancia en la estructura jurídica de la protección de los menores que no debe limitarse a la actuación ante los Tribunales, sino que el Fiscal debe encargarse de la protección de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, siendo la protección de los menores e incapaces uno de sus principales tareas. El Fiscal dirige personalmente en el proceso de menores la investigación de los hechos y ordena a la policía judicial la práctica de las actuaciones necesarias para la comprobación de aquéllos y de la participación del menor en los mismos, impulsando el procedimiento y evitando dilaciones y retrasos indebidos. MEDIDAS La Ley establece un amplio catálogo de medidas aplicables desde una perspectiva sancionadora-educativa, debiendo primar nuevamente el interés del menor en la flexible adaptación judicial de la medida más idónea, dadas las características del caso concreto y de la evolución personal del sancionado durante la ejecución de la medida. Las medidas a imponer son las siguientes: Internamiento en régimen cerrado Pretende la adquisición por parte del menor de los suficientes recursos de competencia social para permitir un comportamiento responsable en la comunidad. Su duración no podrá exceder de dos años, salvo que el culpable haya cumplido los dieciséis años en el momento de la comisión de los hechos en que el plazo de duración podrá alcanzar un máximo de cinco años. Internamiento en régimen semiabierto Estas personas residirán en el centro, pero fuera realizarán actividades formativas, educativas, laborales y de ocio. Internamiento en régimen abierto El menor lleva a cabo todas las actividades educativas establecidas en los centros señalados, con sujeción al programa y régimen del centro. Internamiento terapeútico En estos centros, el menor realiza una atención educativa especial dirigida a personas que padezcan anomalías o alteraciones psíquicas, o estado de dependencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas. Tratamiento ambulatorio El menor asistirá a un centro designado con la periodicidad que se indique por los facultativos. Está pensada esta medida para personas con adicción al consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas. Asistencia a un centro de día Las personas sometidas a esta medida residen en su domicilio habitual y acuden a un centro para realizar labores de apoyo, educativas, formativas, laborales o de ocio. Permanencia de fin de semana Los menores permanecen en su domicilio o en un centro hasta un máximo de treinta y seis horas entre la tarde o noche del viernes y la noche del domingo. Libertad vigilada Al menor se le somete a un seguimiento de su actividad diaria y la asistencia a la escuela, al centro de formación profesional o al lugar de trabajo. El menor tiene que seguir las pautas socio-educativas que señalen las personas encargadas de controlar la medida. Convivencia familiar El menor debe convivir con otra persona, familia o grupo educativo durante el tiempo 131

4 INFORMES que el Juez señale, con el fin de avanzar en su proceso de socialización. Prestaciones en beneficio de la comunidad El menor realiza actividades no retribuidas de interés social o en beneficio de personas en situación de precariedad. Es necesario el consentimiento previo del menor. Realización de tareas socio-educativas La persona sometida a esta medida ha de realizar actividades específicas de contenido educativo con el fin de facilitar el desarrollo del menor. Amonestación Consiste en la reprensión del menor llevada a cabo por el Juez de Menores con el fin de hacerle comprender la gravedad de los hechos cometidos y sus consecuencias, instándole a no volver a cometer tales hechos en el futuro. Privación del permiso de conducir Es una medida accesoria cuando la infracción se hubiere cometido utilizando un ciclomotor, o un vehículo de motor. Privación de las licencias de caza o de armas Se impone cuando el hecho lo ha cometido el menor utilizando un arma. EL MENOR COMO VÍCTIMA Existen varios delitos en los cuales la protección de los menores debe ser mayor si es posible porque son éstos las víctimas de los mismos. Entre ellos se pueden citar: delito de abandono de menores delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores delito relativo a la mendicidad de menores delitos contra la libertad sexual de los menores delitos de malos tratos a menores impago de pensiones a favor de hijos menores. En todos ellos son los menores los que sufren las consecuencias del delito. El Fiscal tiene la obligación de ejercer la acción penal y la civil representando a los menores. El Fiscal aparece configurado como defensor de los derechos y deberes gravemente vulnerados en los que los menores son víctimas. Pero la actuación del Fiscal no debe agotarse con el ejercicio de la acción penal y la acción civil, sino que también debe instar las medidas de protección del proceso y fuera de él ante las entidades de protección correspondientes. Debe intentar por todos los medios posibles que el proceso no se convierta en una nueva forma de agresión del menor, evitando la exposición innecesaria del menor a las visicitudes procesales que no sean imprescindibles. RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MENORES La reparación del daño causado y la conciliación del menor con la víctima son aspectos primordiales en la protección de los menores. La nueva ley permite que, en atención al principio de intervención mínima y con el concurso mediador del equipo técnico, se pueda no incoar el procedimiento o el sobreseimiento del mismo cuando los criterios educativos o resocializadores se estime que el compromiso de reparación o la conciliación con la víctima son de mayor eficacia. Según la Exposición de Motivos, la reparación del daño causado y la conciliación con la víctima presentan el común denominador de que el ofensor y el perjudicado por la infracción llegan a un acuerdo cuyo cumplimiento por parte del menor termina con el conflicto jurídico iniciado por su causa. La víctima queda satisfecha y el me- 132

5 IGNACIO GORDILLO ALVAREZ-VALDÉS nor se arrepiente del daño causado y se disculpa con el compromiso de no volverlo a realizar. Es una especie de perdón anticipado. CONCLUSIONES Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica de responsabilidad penal de los menores, la protección de los mismos ha aumentado de forma muy importante. El hecho de que el fin primordial de la Ley sea actuar en interés del menor así lo demuestra. También es importante el determinante papel que se otorga al Ministerio Fiscal como garante del principio de legalidad y, en concreto, de los derechos de los menores. Las nuevas medidas establecidas también vienen a manifestar la importancia de la Ley y el fin primordial que es la defensa y protección de los menores. Sin embargo, todo este avance no tendrá ninguna manifestación si no existe la infraestructura necesaria tanto en medios personales como materiales. Para que la Ley no sea un fracaso es primordial disponer del necesario personal cualificado en la protección de los menores así como los centros necesarios para la ejecución de las medidas oportunas. 133

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