Curso: Procedimiento Administrativo Sancionador

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1 Curso: Procedimiento Administrativo Sancionador Principio de culpabilidad y la discusión en torno a la responsabilidad objetiva y la responsabilidad subjetiva en el Derecho Administrativo Sancionador José Antonio Tirado Barrera Setiembre, 2016

2 Una idea inicial Aceptada la identidad ontológica entre infracciones administrativas y penales, apenas cabe duda de que la estructura de la infracción administrativa debe caracterizarse por la presencia de la culpabilidad. (Manuel Gómez Tomillo)

3 y sus consecuencias frente al establecimiento de la responsabilidad administrativa solidaria. a la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. a la responsabilidad objetiva.

4 Responsabilidad? Culpabilidad? Solidaridad? «La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.» (LPAG, art ) «Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, comentan y de las sanciones que se impongan.» (LPAG, art )

5 Contenido de la culpabilidad La exigencia de culpabilidad en el derecho administrativo debe comprender: Personalidad de las sanciones: sólo se debe sancionar a quien cometió la infracción. Por política legislativa se podría incluir al instigador o facilitador, por ejemplo. Responsabilidad por el hecho: sólo se debe sancionar a quien cometió la infracción, por realizar la conducta y no por ser quien es. Se sanciona por hacer, no por ser. Imputación personal o culpabilidad en sentido estricto: sólo se puede sancionar a quien esté en condiciones de entender el disvalor de la acción. Imputación subjetiva.: sólo se puede sancionar por conductas dolosas o culposas.

6 El principio de exigencia de dolo o culpa La infracción administrativa se caracteriza por ser una acción u omisión típica e imputable a su autor a título de culpa o dolo. El elemento subjetivo formaría parte de la propia infracción. La acción típica sería antijurídica cuando ha sido realizada por su autor de forma culposa o dolosa, sin la intervención de circunstancias que eliminen la responsabilidad ( ) Esta concepción de ilícito administrativo está vinculada a la finalidad preventiva de la infracción y la consiguiente amenaza de sanción. (Angeles de Palma de Teso)

7 Principio de personalidad El principio de personalidad de las sanciones supone, pues, que la sanción sólo puede recaer sobre los autores de la infracción. Ahora bien, debe advertirse que podrán considerarse autores no sólo las personas que solas o conjuntamente, realizan la acción u omisión tipificada como infracción, sino también las que actúen por medio de otra de la que se sirvan como instrumento (autoría mediata) o las personas situadas por una norma con rango de ley en posición de garante. (Angeles de Palma del Teso)

8 Principio de responsabilidad por el hecho Ésta es la denominación tradicional, no muy afortunada por cierto, que se contrapone a la <responsabilidad de autor>. Con este principio se quiere subrayar que la sanción no puede ir más allá del hecho concreto enjuiciado sin que puedan tenerse en cuenta las circunstancias personales del autor. (Alejandro Nieto)

9 Responsabilidad conjunta? Excepcionalmente, y atendiendo a la gravedad y naturaleza de la infracción, las personas que ejerzan la dirección, administración o representación del proveedor son responsables solidarios en cuanto participen con dolo o culpa inexcusable en el planeamiento, realización o ejecución de la infracción administrativa. (Artículo 111 del Código de Consumo) Además de la sanción que a criterio de la Comisión corresponde imponer a los infractores, cuando se trate de una persona jurídica, sociedad irregular, patrimonio autónomo o entidad, se podrá imponer una multa de hasta cien (100) UIT a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos de dirección o administración según se determine su responsabilidad en las infracciones cometidas. (D.Leg. 1034, art. 43.3) Teniendo en cuenta el grado de participación en la comisión de una infracción y los criterios señalados en el artículo 9º del Reglamento, las sanciones se aplican a una o más de las siguientes personas: a) Las personas naturales o jurídicas supervisadas por la Superintendencia. b) Los accionistas, directores, gerentes, trabajadores y demás representantes de las personas señaladas en el inciso a) precedente. La responsabilidad en estos casos podrá ser adicional a la que corresponda a la empresa supervisada. (Resolución SBS , art. 8 )

10 La responsabilidad de las personas jurídicas ( ) para el caso de infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas, no se suprime el elemento subjetivo de culpa, sino que, simplemente, ese principio se aplica de manera distinta a como se hace respecto a las personas físicas. (Manuel Gómez Tomillo)

11 Culpabilidad de las personas jurídicas por defecto de organización ( ) se trataría del juicio de reproche que se formula frente a una persona jurídica porque ha omitido la adopción de las medidas de precaución que le son exigibles para garantizar un desarrollo ordenado y no infractor de la actividad relativa al hecho de la empresa. (Manuel Gómez Tomillo)

12 De qué hablamos cuando hablamos de responsabilidad objetiva? La responsabilidad objetiva es la inexigibilidad de dolo o culpa en una conducta para considerarla infracción, sin afectar la necesaria concurrencia de otros elementos ni impedir la presencia de causas eximentes de responsabilidad.

13 Un caso de responsabilidad objetiva Los administrados son responsables objetivamente por el incumplimiento de obligaciones derivadas de los instrumentos de gestión ambiental, así como de las normas ambientales y de los mandatos o disposiciones emitidas por el OEFA. (Art. 18 de la Ley 29325)

14 Un ejemplo de exoneración de responsabilidad El proveedor es exonerado de responsabilidad administrativa, si logra acreditar la existencia de una causa objetiva, justificada y no previsible que configure ruptura del nexo causal por caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de un tercero o de la imprudencia del propio consumidor afectado. (Art. 104 del Código de Consumo)

15 Transmisión de responsabilidad? Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistas: ( ) Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas, titulares, integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales formen o hayan formado parte, en los últimos doce (12) meses de impuesta la sanción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado ( ) (D.Leg. 1017, art. 10.k)

16 Responsabilidad solidaria de consorcios ( ) Las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato se imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, sin excepción alguna. (Reglamento del D.Leg. 1017, art. 239 )

17 Un caso hipotético: error de derecho inducido por la Administración ( ) La contestación a la consulta escrita tendrá efectos vinculantes para los distintos órganos de la SUNAT exclusivamente respecto del consultante, en tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable ( ) (Código Tributario, art A)

18 Programas de cumplimiento como excluyente o atenuante de culpabilidad «Se plantea en este contexto la cuestión de si la implementación de programas de cumplimiento, compliance programs, puede tener alguna operatividad en el marco del Derecho Administrativo sancionador, concretamente, excluyente o atenuante de la culpabilidad de la empresa.» (Gómez Tomillo y Sanz Rubiales)

19 Programa de cumplimiento en el caso de delitos de corrupción internacional «La persona jurídica está exenta de responsabilidad administrativa por la comisión del delito de cohecho activo transnacional, si adopta e implementa en su organización, con anterioridad a la comisión del delito, un modelo de prevención adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir el delito de cohecho activo transnacional o para reducir significativamente el riesgo de su comisión.» (Ley 30424, art. 17.1)

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