LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA;

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1 CAS. Nº MOQUEGUA. Lima, dos de diciembre de dos mil trece.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Magistrados Supremos Sivina Hurtado - Presidente, Walde Jáuregui, Acevedo Mena, Vinatea Medina, y Rueda Fernández; y producida la votación conforme a ley; se ha emitido la siguiente sentencia. 1.- MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Sindicato Unificado de Trabajadores Cuajone en representación de su afiliado don Eduardo Torres Cabrera, de fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, obrante de fojas cien a ciento siete, contra el auto de vista de fecha catorce de mayo de dos mil trece, corriente de fojas noventa y uno a noventa y seis, que confirma el auto apelado, de fecha diez de enero de dos mil trece, corriente de fojas sesenta y cinco, que resuelve rechazar la demanda; en los seguidos contra Southern Perú Copper Corporation Sucursal Perú, sobre reposición e indemnización por daños y perjuicios. 2.- CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha cuatro de octubre de dos mil trece, obrante de fojas treinta y siete a treinta y ocho del cuadernillo de casación formado en esta Sala Suprema, este Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por la siguiente causal: La infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución. 3.- CONSIDERANDO: PRIMERO: En dicho sentido, atendiendo que la parte recurrente, denuncia la infracción normativa del derecho a un debido proceso, este Tribunal Supremo procederá prima facie con el análisis de la precitada infracción, a efectos de determinar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respecto a los elementos del derecho al debido proceso, o si por el contrario la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido, correspondiendo ordenar la renovación del citado acto procesal, o de ser el caso, la nulidad de todo lo actuado hasta la etapa en que se cometió la infracción; ello conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 39 de la Ley N SEGUNDO: Refiere la parte recurrente que se ha vulnerado los derechos fundamentales a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, puesto que los jueces de

2 mérito han rechazado la demanda, por supuestamente no haber precisado el tipo de despido con arreglo a lo establecido por el Tribunal Constitucional, a pesar que en la propia demanda indicó expresamente que se ha configurado un despido fraudulento, al habérsele atribuido inexistentes faltas graves al actor, así como un despido nulo por las causales previstas en los incisos a) y d) del artículo 29 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, ya que el despido del accionante obedeció a su afiliación al sindicato y trato discriminatorio por tal condición, modalidades de despido que son de competencia del Juez Laboral conforme a las sentencias del Tribunal Constitucional N AA/TC y N PA/TC; agrega que no se ha tenido en cuenta el principio pro homine, por medio del cual se opta claramente por la interpretación que mejor garantiza los derechos humanos en su conjunto. TERCERO: Al respecto, resulta adecuado precisar que, el artículo de la Constitución Política del Estado ha establecido como un derecho relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Sobre ésta el Tribunal Constitucional ha señalado que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, mientras que sobre aquel ha expresado que significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; resultando oportuno citar al respecto, la Sentencia N PHC/TC, del seis de octubre del dos mil seis, fundamento 7 ( ) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales ( ) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. CUARTO: Una de las manifestaciones que proyecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en el nuevo modelo procesal laboral, es el principio pro actione, previsto específicamente en el artículo III del Título Preliminar de la Ley N Nueva Ley Procesal del Trabajo, que precisa: En todo proceso laboral los jueces ( ) interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso ( ) ; ello implica que si en la dinámica del proceso laboral se presentan ciertas dudas razonables que coloquen al Juzgador en la posición de dar por terminado el proceso, éste,

3 deberá optar por el criterio hermenéutico de preferir la continuidad del mismo, y no su conclusión. Esta fórmula principista establecida en el artículo III del Título Preliminar de la Ley N 29497, es en estricto sensu, una forma positivizada del principio pro homine libertatis como criterio de la interpretación de los derechos fundamentales, que en el caso específico se traduce en el objeto de permitir una mayor protección del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y a obtener una resolución válida sobre el fondo del asunto. QUINTO: Cabe enfatizar que el Tribunal Constitucional ha considerado al principio pro actione como parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al acceso a la justicia y con éste del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. En efecto, recordemos que el contenido esencial del derecho de acceso a la justicia contiene dos exigencias de carácter constitucional: la primera, dirigida al legislador, en el sentido que la regulación de los requisitos de procedencia de los procesos debe ser efectuada dentro de los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad; y la segunda, dirigida a los jueces, en el sentido de que, en todo caso, la interpretación de dichos requisitos de procedibilidad debe ser efectuada siempre, de manera que más favorezca la jurisdicción. Así en la Sentencia N AA/ TC, el referido Colegiado Constitucional precisó: Pero así como el legislador se encuentra vinculado por el derecho, in suo ordine, también lo están los órganos jurisdiccionales. De ellos el contenido constitucionalmente protegido del derecho exige que los límites establecidos legislativamente deban interpretarse de manera restrictiva, bajo los alcances del principio pro actione, y no de manera extensiva. Se exige así del juez o magistrado judicial que las condiciones y limitaciones del derecho de acceder a la justicia sean comprendidos de manera tal que, frente a un caso de duda, ya sea por la existencia de dos disposiciones o, en una disposición, por la existencia de dos formas posibles de ser comprendidas, se opte por aquella disposición o norma que mejor optimice el ejercicio del derecho fundamental. SEXTO: Teniendo en cuenta las considerativas precedentes, debe precisarse que en el caso materia de pronunciamiento, de la revisión de los actuados se aprecia que el Sindicato Unificado de Trabajadores de Cuajone, por escrito de fojas veinticinco a treinta y cinco, interpone demanda en representación de su afiliado don Eduardo Torres Cabrera, contra la empresa Southern Perú Copper Corporation Sucursal Perú y otro, postulando como pretensiones: i) Se declare la nulidad e inaplicabilidad de la carta de despido de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, a través de la cual se pone fin a la relación laboral de su afi liado, por supuestas e inexistentes faltas graves que solo encubren un despido fraudulento, invocando para dichos efectos las causales previstas en los literales a) y d) del artículo 29 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral; ii) se ordene la reposición del afi liado en su puesto de trabajo como Operador de Cuajone Mina; y iii) se ordene el pago de una indemnización por daño patrimonial, equivalente a los beneficios económicos dejados de percibir durante el periodo de despido.

4 SETIMO: Como fundamentos fácticos de la demanda, el Sindicato demandante precisó que, la demandada desde un tiempo atrás viene vulnerando los derechos de los trabajadores afi liados, creando un ambiente de trabajo intimidable, hostil u ofensivo, configurando despidos viciados de inconstitucionalidad, citando a un grupo de trabajadores que han sido despedidos precisamente por tal condición, dentro de los cuales se encuentra don Eduardo Torres Cabrera. Agrega que, el afi liado en mención el veintitrés de septiembre de dos mil doce, fue programado para operar el Volquete Komatzu 68 de 240 TM en turno nocturno de doce horas diarias obligatorias, y luego de dirigirse a la zona de parqueo cercana a la Pala y cumplir con el ritual de costumbre, subió a la cabina y puso en marca dicho volquete para luego trasladarse a la Pala 4, como indicaba la pantalla del Dispacht y la orden dada por el Supervisor, y al bajar por la rampa observó que el Volquete avanzó rápidamente y no pudo controlarlo con el freno dinámico, optando por inclinarse a la Berma Izquierda para detener el vehículo, pero es el caso que al chocar con dicha berma la arrasó y el volquete dio una vuelta de campana, cayendo consigo gran cantidad de mineral. Refi ere que como consecuencia de ello, se le apertura un procedimiento disciplinario que culminó con el despido del afi liado, mediante carta del treinta y uno de octubre de dos mil doce, justificando dicho cese por causa relacionada con su conducta; no obstante ello, alega la parte demandante, que dicho despido resulta fraudulento, por ser evidente el ánimo perverso contra el agremiado, y nulo porque tiene como motivo la condición de afi liado a su sindicato; asimismo, señala que se ha vulnerado el debido procedimiento, puesto que en él han intervenido funcionarios que no resultan competente para su iniciación y trámite, como el Jefe General de Operaciones Mina, y la Jefa de Personal, cuando de conformidad con los artículos 60 y 153 del Decreto Supremo EM, dicha atribución es de competencia del Comité de Seguridad; no existe ningún informe del Supervisor y Comité de Seguridad que sustente la prosecución del procedimiento de despido, y porque además la sanción adoptada resultó irrazonable y desproporcionada. OCTAVO: Por resolución número uno, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce, de fojas treinta y seis a treinta y siete, el A quo declara inadmisible la demanda, efectuando como observaciones, entre otras, que la parte demandante debe establecer la clase de nulidad de despido conforme lo establece el precedente vinculante Baylón Flores (STC AA/TC), y además recomendaron al abogado de la parte demandante identificar los anexos de la presente demanda conforme al inciso 6) del artículo 130 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de declararse la conclusión del proceso y su archivo; siendo que por resolución número dos, de fecha diez de enero de dos mil trece, obrante de fojas sesenta y cinco, hace efectivo el apercibimiento contenido en la resolución de inadmisibilidad de la demanda, y se rechaza la misma argumentándose que: revisado los actuados el demandante en su escrito de subsanación no ha establecido la clase de nulidad de despido conforme al precedente vinculante Baylon Flores proceso número AA, ya que el petitorio de la demanda no es claro e impreciso, el mismo que es necesario

5 para una mejor evaluación al momento de emitir sentencia, asimismo se advierte que la demandante no existe constancia alguna donde se haya apersonado por Secretaría de Juzgado para la correspondiente identificación de los anexos (Sic). NOVENO: Asimismo, mediante auto de vista, de fecha catorce de mayo de dos mil trece, obrante de fojas noventa y uno a noventa y seis, el Ad quem, confirmó el auto apelado que rechazó la demanda, tras considerar que, de la revisión del escrito de subsanación de la demanda, fluye que la demandante omitió subsanar la observación materia de análisis, es decir, no se pronunció respecto a la clase de nulidad de despido conforme al precedente vinculante referido; por tanto, es correcto que el A quo haya rechazado la demanda, puesto que dicho rechazo encuentra sustento legal en los artículos 17 y 426 del Código Procesal Civil; agrega que en el recurso de apelación la demandante en realidad trata de subsanar la observación materia de análisis, lo que no resulta merituable por inoportuno, ya que ha precluido el plazo que tenía para realizarlo; además no explica las razones por las cuales no descargó esta observación en su escrito de subsanación de demanda; finalmente precisa en cuanto a la identificación de anexos, que ésta no constituye una omisión que genera el rechazo de la demanda, pues en el auto de inadmisibilidad solo se dispuso como una recomendación. DÉCIMO: Sobre ello, este Supremo Tribunal advierte que, las instancias de mérito, al decretar el rechazo de la demanda y su confirmación, bajo el argumento que la parte actora no habría establecido el tipo de despido conforme al precedente vinculante contenido en la Sentencia N AA/TC, han vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del justiciable, pues como ya se ha señalado en anteriores pronunciamientos 1, los Jueces deben orientar sus esfuerzos a la reivindicación de los derechos reclamados en la demanda, teniendo en cuenta el contenido esencial de la fundamentación fáctica y jurídica en ella desarrollada, a fin de identificar lo pretendido, y el grado de afectación de los derechos invocados, lo contrario desnaturalizaría al nuevo proceso laboral predominantemente oral y eficaz. Asimismo, esta Sala Suprema ha resaltado que, la exigencia en el cumplimiento de los requisitos de la demanda no debe ser severa y excesiva, debe ceñirse a lo previsto en la Ley N 29497, privilegiando en cada caso concreto una tutela jurisdiccional efectiva y la buena fe de las partes. DÉCIMO PRIMERO: En ese sentido, si bien del escrito postulatorio de la parte demandante, se aprecia que ésta invoca expresamente dos tipos de despido nulo y fraudulento ; esta Sala Suprema considera que ello no ameritaba el rechazo 1 CAS. N MOQUEGUA, de fecha uno de julio (fundamento tercero).

6 de la demanda, pues para tal efecto, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha definido claramente cuando nos encontramos frente cada tipo de despido; así, en la Sentencia N AA/TC (Caso Eusebio Llanos Huasco) precisó que el despido nulo aparece cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 728 y como consecuencia de la necesidad de proteger, entre otros, derechos tales como los previstos en el inciso 2) del artículo 2 ; inciso 1) del artículo 26 e inciso 1) del artículo 28 de la Constitución. Se produce el denominado despidonulo, cuando: Se despide al trabajador por su mera condición de afi liado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales. Se despide al trabajador por su mera condición de representante o candidato de los trabajadores (o por haber actuado en esa condición). Se despide al trabajador por razones de discriminación derivados de su sexo, raza, religión, opción política, etc. Se despide a la trabajadora por su estado de embarazo (siempre que se produzca en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto). Se despide al trabajador por razones de ser portador de Sida (Cfr. Ley Nº 26626). Se despide al trabajador por razones de discapacidad (Cfr. Ley 27050) [fundamento 15]. Asimismo, respecto del despido fraudulento ha señalado que se produce cuando: Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. Nº AA/TC, AA/TC y AA/TC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. Nº AA/TC) o mediante la fabricación de pruebas. En estos supuestos, al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos, hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no constitutivos de causa justa conforma a la ley, la situación es equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual este acto deviene lesivo del derecho constitucional al trabajo [fundamento 15]. DÉCIMO SEGUNDO: Teniendo en cuenta ello, se determina que las instancias de mérito efectuando una calificación severa y excesiva del escrito de demanda, han rechazado la misma, privilegiando un aspecto formal, como es la errada formulación de pretensiones y no el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva; pese a que el Tribunal Constitucional como ya se acotó- ha desarrollado suficientemente en la ejecutoria antes citada, cuando nos encontramos frente a un despido nulo y fraudulento, ejecutoria a la cual se encuentran obligados los Jueces en estricta aplicación del último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; debiendo precisarse además que el Código Procesal Civil de aplicación supletoria al proceso laboral- en los artículos 83 a 90 prevé la figura procesal de acumulación objetiva originaria de pretensiones, señalando que ésta puede ser subordinada, alternativa o accesoria, estableciendo además los requisitos de procedencia de dicha acumulación;

7 normatividad que ha sido inobservada por las instancias de mérito, al momento de calificar la demanda; y que ante una errada formulación de pretensiones, debió ser aplicada en virtud del principio ira novit curia previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil que establece El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente ; y del principio de elasticidad de los formalismos regulado en el artículo IX del acotado cuerpo legal, que precisa ( ) Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. DÉCIMO TERCERO: Finalmente, cabe resaltar que este Tribunal Supremo evidencia que se ha transgredido el principio de celeridad procesal, por cuanto lo que se busca en el nuevo proceso laboral es la protección de los derechos laborales, en el menor tiempo posible, lo cual ha sido minimizado por los Jueces en sede de instancia. Más aún cuando se ha invocado la vulneración al derecho al trabajo del actor, fuente de sustento personal y de su familia. Además, como ha precisado este Colegiado Supremo, en reiterada jurisprudencia 2, la celeridad procesal está muy ligada a la realización de la justicia, resaltándose una vez más que la dilación de un proceso laboral acentúa la desigualdad entre el trabajador y empleador. DÉCIMO CUARTO: En consecuencia, este Supremo Tribunal en estricto cumplimiento de los derechos fundamentales a un debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva de la parte demandante, y estando al deber de administrar justicia ha de declarar fundado el presente recurso de casación, conforme a lo previsto en los artículos 138 y 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, y artículos III y IV del Título Preliminar de la Ley N 29497; declarando nula la resolución de vista y la insubsistencia de la apelada, ordenando al Juez de la causa expida nueva resolución conforme a las considerativas dictadas en forma precedente por esta Sala Suprema. 4.- DECISION: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Unificado de Trabajadores Cuajone en representación de su afi liado don Eduardo Torres Cabrera, de fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, obrante de fojas cien a ciento siete; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fecha catorce de mayo de dos mil trece, corriente de fojas noventa y uno a noventa y seis; e INSUBSISTENTE la resolución apelada de fecha diez de enero de dos mil trece, corriente de fojas sesenta y cinco; ORDENARON que el A quo EXPIDA NUEVA RESOLUCIÓNcon arreglo a los lineamientos 2 Como es el caso de la CAS. N MOQUEGUA, de fecha uno de julio (fundamento vigésimo), y la CAS. N LAMBAYEQUE, de fecha ocho de abril de dos mil trece (fundamento décimo séptimo).

8 expuestos en esta sentencia; en los seguidos contra Southern Perú Copper Corporation Sucursal Perú, sobre reposición e indemnización por daños y perjuicios; y, DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme al artículo 41 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- S.S. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ.

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