La ejecución de Sentencia en el procedimiento colectivo de despido del artículo 124 de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social

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1 La ejecución de Sentencia en el procedimiento colectivo de despido del artículo 124 de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social Rubén Doctor Sánchez Migallón Actualidad Laboral (La Ley), 27/01/2014 RESUMEN: El presente artículo aborda la problemática de la ejecución de la Sentencia de despido dictada en el proceso colectivo del artículo 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y, en especial, las diferentes redacciones y problemáticas que ha suscitado dicho precepto a lo largo de las últimas reformas que se han producido en el mismo. ABSTRACT: This article treats the problem about the execution of the judgment in the dismissal collective procedures of the Act 124 of the Law 36/2011, of October 10, Law on Social Jurisdiction and, specially, the several redactions and problems of this article since the last changes in it. PALABRAS CLAVE: jurisdicción social, procedimiento laboral, despido colectivo, proceso colectivo, ejecución de sentencia. KEY WORDS: social jurisdiction, employment proceedings, collective dismissal, collective procedure, execution of judgment. I. Introducción. En la vertiginosa carrera de reformas a la que nos tiene acostumbrado el Legislador en los últimos tiempos, destacan especialmente las modificaciones que, en una vertiente procesal, se han producido en el artículo 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS). Ciertamente, se trata de un precepto sobre el cual bien podría escribirse una obra monográfica, lo que ciertamente resulta preocupante cuando se trata de un precepto procesal de aplicación en la práctica forense diaria. Pues bien, a lo largo de las siguientes líneas haremos un recorrido por el peregrinaje que, en lo que se refiere al carácter ejecutivo o no de las Sentencias 1

2 dictadas en el proceso colectivo, se ha producido en las diferentes modificaci o- nes del reiterado artículo 124 de la norma de ritos laborales, hasta llegar a la reciente modificación mediante Real Decreto Ley 11/2013, 2 agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social en la que, abiertamente, se recoge el carácter ejecutable de las Sentencias colectivas firmes dictadas si se declara la nulidad del procedimiento de despido colectivo. A los anteriores efectos, partiremos de la redacción originaria del precepto tras la eliminación el requisito de la autorización administrativa (Real Decreto Ley 3/2012), continuaremos con la modificación llevada a cabo mediante Ley 3/2012, para concluir con la última por el momento- modificación que, con clara vocación de mejora técnica, se ha querido dar a través del antedicho Real Decreto Ley 11/2013. II. El punto de partida: el Real Decreto Ley 3/2012 y la Ley 3/2012. De acuerdo con la redacción del art. 124 LRJS previa a la modificación de julio de 2012, la Sentencia que declaraba nulo un despido colectivo era una Sentencia meramente declarativa y, por lo tanto, exigía una reclamación individual del trabajador para que éste pudiera tener derecho a la readmisión. En efecto, el párrafo 3 del art LRJS, en su redacción dada mediante Real Decreto Ley 3/2012, decía lo siguiente: ( ) La sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando no se haya respetado lo previsto en los artículos 51.2 o 51.7 del Estatuto de los Trabajadores, u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas o con fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. No obstante lo anterior, hay que hacer notar que el propio artículo º.b) LRJS, tras indicar que lo resuelto mediante Sentencia firme en el proceso colectivo causaba efecto de cosa Juzgada en los procesos individuales, hacia una remisión hacia el artículo 160.3º del mismo texto legal que podía llegar a dar pábulo a interpretaciones por las cuales, si se contenían los datos, características y requisitos precisos para una la individualización de los afectados 2

3 (trabajadores despedidos), ello pudiera conducir a una ejecución directa de la Sentencia de orden colectivo. Y mayor duda podía suscitar la posible ejecución de Sentencias colectivas que declarasen la nulidad del despido y, como consecuencia, la reposición en el puesto de trabajo que conlleva la misma. Y es que ya existió algún pronunci a- miento 1 que, en materia de conflicto colectivo de modificación sustancial admitió la posibilidad de que fuera el comité de empresa quien solicitara la ejecución de una sentencia que decidía sobre condiciones que afectaban a terceros trabajadores-, que no eran partes en el proceso, lo que no descartaba la aplicación de la misma lógica a un proceso como el de despido que declarase la nulidad de la medida, lo que, per se y aunque expresamente no se dijera en ese momento, suponía la reposición de los trabajadores en la situación anterior. No obstante lo anterior y en opinión que compartimos, rápidamente se descartó la posible ejecución directa de estos procesos en vía judicial. Así, la SAN de 25 de junio de declaró el carácter declarativo de la Sentencia colectiva de despido sobre la base de argumentar que ( ) se trata, por tanto, de una sentencia declarativa, en la que solo cabe declarar la nulidad de la decisión extintiva, sin que quepa condenar al empresario a readmitir a los trabajadores afectados, más los salarios de tramitación, como se pretende en la demanda, ya que dichas pretensiones deberán satisfacerse, en su caso, mediante los procedimientos de impugnación individual de los despidos, regulada en el art LRJS, en los que el pronunciamiento de esta sentencia, una vez firme, desplegará efectos de cosa juzgada, conforme dispone el art b LRJS. Y es que, efectivamente, la norma, además de recoger un contenido meramente declarativo, no permitía ni contemplaba trámite alguno para poder ejecutar en su vertiente colectiva este tipo de procesos, máxime cuando el propio artículo 153.1º de la norma adjetiva expulsaba del proceso allí contemplado y que incluye la posible ejecución del artículo 160.3º- al proceso de impugnación de despidos colectivos y, por su parte, el artículo 247.1º del mismo texto sólo permitía la ejecución de las Sentencia colectivas específicamente en el tan citado artículo 160.3º no aplicable a los despido colectivos. A lo anterior hay que añadirle un dato adicional que desaconsejaba inclinarse hacia la admisión de la ejecución de la Sentencia colectiva: los posibles pactos o acuerdos que, en el plano individual, pudieran alcanzarse antes de la Sentencia del proceso colectivo. Y es que ningún precepto prohíbe que, en dicho plano individual y con independencia del proceso de naturaleza colectiva, se alcancen 1 Vid. STSJ Asturias de 7 de marzo de 1997 (AS 1997/513). 2 LA LEY 86024/

4 acuerdos transaccionales para poner fin a la controversia del derecho individual por excelencia, esto es, de la pervivencia o no de la relación individual de trabajo y de su extinción o no a través de transacciones 3. En consecuencia y a pesar de los cantos de sirena que pudieran hacer caer en la tentación de pensar en la posibilidad de ejecución de esta Sentencia en este proceso por los sujetos colectivamente demandantes, la misma parecía descartable en vía colectiva, incluyendo lógicamente la ejecución provisional. La siguiente vuelta de tuerca la encontramos en la Ley 3/2012 dictada en el mes de julio, esto es, poco más de 5 meses tras el primer redactado. Dicha norma introdujo una frase en el último párrafo del art LRJS: ( ) La sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta Ley. Lo anterior volvía a introducir el interrogante de si, con la expresión de que la Sentencia declarará en los supuestos de nulidad el derecho a la reincorporación, se estaba convirtiendo en ejecutiva la declaración de nulidad. Sin embargo, tal carácter podría volver a ser descartado exactamente por los mismos razonamientos que los expuestos en el anterior redactado. Obviamente, cualquier duda queda despejada cuando el Legislador ha tenido que declarar expresamente su carácter ejecutivo en la modificación a la que a continuación nos referimos. III. Situación actual: el Real Decreto Ley 11/2013. Bajo el conocido paraguas de la situación de crisis y la necesidad de adopción de reformas, el pasado mes de agosto entró en vigor el Real Decreto Ley 11/2013 que, en lo que aquí interesa, volvía a retocar el artículo 124 LRJS y venía a dar 3 En este sentido y reconociendo la posibilidad de pactos individuales, Vide SAN de 27 de julio de 2012 (LA LEY /2012). 4

5 marchamo de realidad a la posibilidad de ejecutar por la vía colectiva las Sentencias firmes que declaren la nulidad del despido colectivo, descartándose así la ejecución por vía colectiva de las Sentencias que declaren el despido no ajustado a derecho, los cuales deberán seguir su tramitación individual, sin perjuicio del efecto de la cosa juzgada de la Sentencia o de los acuerdos de conciliación judicial, aspecto novedoso este último de otorgarle ese efecto a los acuerdos judiciales, aunque dicho sea de paso- llama poderosamente la atención que se atribuya ese efecto a los acuerdos judiciales y siga dársele presunción de certeza a los acuerdos alcanzados en el período de consultas que antaño admitió el Tribunal Supremo cuando los procedimientos de despido colectivo requerían de autorización administrativa. En relación con lo anterior, cabe destacar que el nuevo texto introduce una modificación en el artículo 247.2º de la LRJS por el cual la modalidad de ejecución de sentencias firmes regulada en este artículo será aplicable a los supuestos de despido colectivo en los que la decisión empresarial colectiva haya sido declarada nula. En consecuencia, parece innegable ahora la posible ejecución de las Sentencias firmes de despido colectivo, siempre que la misma haya supuesto la declaración de nulidad, excluyendo, a sensu contrario, la ejecución de las Sentencias que declaren que la misma no es ajustada a Derecho y, expresamente, declarando el carácter declarativo de la acción que puede interponer el empresario. Se colman, al mismo tiempo, muchas de las dudas a las cuestiones que planteábamos más arriba. Así y en primer lugar, se abre la puerta al trámite de fijación de los datos y circunstancias que, con anterioridad, no resultaba posible. En este sentido, el propio artículo 247.1º de la LRJS fija una suerte de incidente que incluye requerir a la parte ejecutada para que, tratándose de ejecución pecuniaria como puede ser el relativo a los salarios de tramitación, en el plazo de un mes, que podrá prorrogarse por otro mes cuando la complejidad del asunto lo exija, en relación a cada uno de los trabajadores en cuya representación se inste la ejecución, cuantifique individualizadamente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago. De cumplir el ejecutado el requerimiento, el secretario judicial instará a la parte ejecutante para que manifieste su conformidad o disconformidad con los datos proporcionados, así como sobre la propuesta de pago. Igualmente, si la parte ejecutante acepta, en todo o en parte, los datos suministrados de contrario sobre la cuantificación y la propuesta de pago, el 5

6 secretario judicial documentará, en su caso, la avenencia en los extremos sobre los que exista conformidad, incluyéndose el abono de los intereses si procedieran, pero sin imposición de costas. Si el ejecutado no cumple el requerimiento oponiéndose formalmente a la ejecución, en todo o en parte, en el término concedido, o de no aceptarse por la parte ejecutante, en todo o en parte, los datos proporcionados por aquél o su propuesta de pago, se seguirá el trámite incidental previsto en el artículo 238 de esa norma. Este último incidente entendemos que también debería ser aplicado para la obligación de readmisión en sí misma o para determinar si la misma ha sido realizada correctamente que no puede hacerse simplemente con el trámite del artículo 247 de la LRSJ. Ahora bien, sin desconocer la utilidad de este trámite, nótese que determinados procesos en los que las extinciones pueden ser amplias en número, la ejecución puede resultar realmente más tediosa que el propio proceso declarativo. Por otra parte, cabe plantearse si, tras la admisión de la ejecución de Sentencia colectiva que declare la nulidad, siguen siendo posible los acuerdos o transacciones individuales tras la extinción de los contratos. Y la respuesta nos parece afirmativa. Efectivamente, no existe inconveniente en admitir la posibilidad de tales acuerdos tal y como ha sostenido la doctrina judicial anterior a la reforma, a lo que hay que añadir que el artículo 247.1º.g) de la propia norma procesal indica que los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda. En consecuencia, obviamente los sujetos individuales no son dueños de la acción colectiva al menos, en términos estrictamente normativos-, al igual que el sujeto colectivo no puede ser dueño de la decisión final sobre el pacto individual del despido ni de la situación legal de desempleo creada tras dicha extinción transaccionada por la vía legal oportuna, ni sobre la posibilidad de que el sujeto individual se aparte de la ejecución que le pudiera beneficiar. Para finalizar, creemos que para evitar el vacío de saber qué ocurre si no se da cumplimiento a la Sentencia firme de despido colectivo en su vertiente de readmisión en sí mismo y que no colman ni los artículos 237 ni 248 de la LRJS, no hubiera estado de más haber hecho una remisión a los artículos 283 y 284 de la norma procesal, esto es, las consecuencias de la falta de ejecución de 6

7 Sentencias nulas de despido individual. Está por ver si se aplicarán de forma analógica. Igualmente, descartamos ni siquiera por la vía de la analogía- la ejecución provisional, en la medida en que el Legislador habla expresamente de Sentencias firmes. 7

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