Resumen de la resolución: Particular vs Más Móvil Telecom 3.0, S.A.U. Tarifa 5

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1 1 Resolución de 4 de septiembre de 2014, de la Sección Tercera del Jurado, por la que se desestima la reclamación presentada por un particular contra una pieza publicitaria de la que es responsable la mercantil Más Móvil Telecom 3.0, S.A.U. La Sección desestimó la reclamación, declarando que la publicidad reclamada no infringe las normas 3.3 y 14 (principio de veracidad) del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL, ni el artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online. Resumen de la resolución: Particular vs Más Móvil Telecom 3.0, S.A.U. Tarifa 5 Resolución de 4 de septiembre de 2014, de la Sección Tercera del Jurado, por la que se desestima la reclamación presentada por un particular contra una pieza publicitaria de la que es responsable la mercantil Más Móvil Telecom 3.0, S.A.U. La reclamación se formula frente a una publicidad que ha sido difundida a través de Internet, consiste en un banner en el que podemos leer: Tarifa 5. Prepago barato y sin complicaciones. Llamadas 6,05 cénts/min IVA incl. Establecimiento 18,15 céntimos IVA incl. Cuota mensual 0 /mes. Ver tarifa. ( ) El Jurado concluyó que la pieza objeto de reclamación no es contraria a las normas 3.3 y 14 (principio de veracidad) del Código de Conducta Publicitaria de AUTOCONTROL, ni al artículo 3.1 del Código Ético de Confianza Online. El Jurado entendió que: (i) la publicidad no era engañosa porque dejaba claro que las ventajas atribuidas a la Tarifa 5 en particular, la condición de Cuota mensual 0 /mes estaban sólo disponibles para teléfonos prepago; y, por otro lado (ii) el hecho de que la condición consistente en realizar una recarga mensual para beneficiarse de la tarifa promocionada no constase en la pieza sino en el banner al que la misma redirigía, no suponía una omisión susceptible de inducir a error al solicitante en la medida que (a) dicha condición no era una condición esencial ya que se podía recargar por cualquier importe ; (b) la pieza tenía un espacio reducido; (c) la pieza publicitaria redirigía directamente a la condición antes de finalizar el proceso de compra; y (d) la condición se incluía en el banner de destino en un tamaño de letra suficiente y que contrastaba con el fondo, lo que la hacía perceptible, legible y comprensible para el consumidor (todo ello, teniendo en cuenta que se trataba de un medio de difusión sin limitaciones de tiempo).

2 2 Texto completo de la Resolución del Jurado: Particular vs. Más Móvil Telecom 3.0, S.A.U. Tarifa 5 En Madrid, a 4 de septiembre de 2014, reunida la Sección Tercera del Jurado de la Publicidad de Autocontrol, Asociación para la Autorregulación de la Comunicación Comercial, presidida por D. Luis Antonio Velasco San Pedro para el estudio y resolución de la reclamación presentada por un particular frente a una publicidad de la que es responsable la compañía Más Móvil Telecom 3.0, S.A., emite la siguiente RESOLUCIÓN I.- Antecedentes de hecho. 1.- El pasado día 20 de julio de 2014, la Secretaría del Jurado de la Publicidad de Autocontrol recibió un escrito de reclamación presentado por un particular frente a una publicidad de la que es responsable la compañía Más Móvil Telecom 3.0, S.A.U. (en adelante, Más Móvil ). 2.- La publicidad objeto de reclamación, que ha sido difundida a través de Internet, consiste en un banner en el que podemos leer: Tarifa 5. Prepago barato y sin complicaciones. Llamadas 6,05 cénts/min IVA incl. Establecimiento 18,15 céntimos IVA incl. Cuota mensual 0 /mes. Ver tarifa. ( ) 3.- En su escrito de reclamación el particular alega que la publicidad es engañosa y, por ende, infringe las normas 3.3, 14 del Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol (en adelante, el Código de Autocontrol ) y 3.1 del Código Ético de Confianza Online. El reclamante sustenta su reclamación en que las siguientes alegaciones contenidas en la publicidad son engañosas: (i) Cuota mensual 0 /mes ; y (ii) Llamadas 6,05 cénts/min IVA incl. Explica el particular, que pese a que el banner contiene las menciones anteriores, redirige a una página web en la que se informa de que: (i) la ventaja relativa a la cuota de 0 /mes únicamente está disponible para teléfonos prepago; y (ii) tal ventaja, así como la relativa al coste de las llamadas a 6,05 céntimos/minuto, sólo se obtienen si se realiza una recarga mensual mínima, en caso contrario las llamadas serán de 9,68 céntimos/minuto y se impondrá un consumo mínimo de 4,84 euros al mes.

3 3 4.- Trasladada la reclamación a Más Móvil, esta compañía ha presentado escrito de contestación en el que, tras aceptar la competencia del Jurado, se opone a la reclamación presentada por el particular. En primer lugar, Más Móvil argumenta que la publicidad objeto de reclamación es veraz ya que ofrece una tarifa con una cuota mínima de 0 /min, sujeta a determinadas condiciones que figuran en la propia página de la tarifa promocionada adjunta la reclamada la página web a la cual redirige el banner objeto de reclamación. El hecho de que se acceda a las condiciones a través del botón Ver Tarifa no debe entenderse, según la reclamada, como una omisión de dichas condiciones sino que responde únicamente a la organización de la información. Tal organización responde al fin de que el usuario tenga acceso, en primer lugar, a las características generales de la oferta para obtener posteriormente más datos, si así lo desea. Por otro lado, añade la reclamada que en ningún caso el hecho de realizar una recarga se puede equipar a la existencia de una cuota fija, pues al tratarse de un contrato de prepago, el consumidor consume el importe que recarga mientras que cuando existe una cuota, la misma se paga con independencia del consumo realizado por el cliente. Además, Más Móvil aduce en relación con el hecho de que la oferta esté sólo disponible para contratos prepago que tal alegación no es engañosa ya que sólo se permite al usuario seleccionar la modalidad de prepago para contratar esta tarifa. En cuanto a la legibilidad de las limitaciones de la oferta, la reclamada considera que son perfectamente visibles y que todo usuario se percata de tales condiciones antes de contratar. Además, la reclamada entiende que las condiciones o limitaciones a las que alude el reclamante en ningún momento contradicen la oferta principal y aporta varios ejemplos de tarifas promocionadas por otros operadores para demostrar que este tipo condiciones son habituales dentro del sector. Por todo ello, Más Móvil considera que su publicidad no es engañosa y, por ende, solicita que se desestime la reclamación presentada por el particular. II.- Fundamentos deontológicos. 1.- Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, debe advertirse que en la medida en que la reclamación que ahora nos ocupa se dirige contra una empresa que no es socia de Autocontrol, la presente resolución carece de carácter vinculante para la misma. A este respecto, debe indicarse que como en el resto de los organismos de autorregulación publicitaria existentes en todos los países del entorno UE, y con el fin de crear sistemas abiertos a la sociedad, el Jurado de la Publicidad tiene encomendada la resolución de aquellas controversias que le sean presentadas por cualquier persona física o jurídica con un interés legítimo, contra piezas publicitarias tanto de empresas asociadas como de terceros. Sin embargo, las resoluciones que dirimen tales controversias sólo tienen fuerza vinculante para los asociados, que voluntariamente han manifestado su adhesión al Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol que rige los

4 4 pronunciamientos del Jurado. Por el contrario, frente a una entidad como la reclamada, no adherida al sistema de autodisciplina, tal resolución constituye una mera opinión, no vinculante, sobre la corrección ética y deontológica de la campaña publicitaria en cuestión, emitida por expertos en la materia. En todo caso, no puede desconocerse que la mayor parte de las resoluciones que emite este Jurado son cumplidas de forma voluntaria incluso por aquellas empresas que no tienen la condición de asociadas al sistema. Probablemente este hecho se explique por la reconocida fuerza moral de que gozan tales resoluciones. Esta fuerza moral se derivaría del acreditado y reconocido prestigio de los miembros del Jurado, y del respaldo legal otorgado al sistema de autodisciplina o autocontrol, tanto a nivel comunitario (véase el Considerando 18, y los artículos 6 y 8 de la Directiva 2006/114/CE, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa; Exposición de Motivos y artículos 16 y 17 de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, de comercio electrónico) como a nivel estatal (véase la Exposición de Motivos de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad); previsiones normativas a las que se ha sumado el reconocimiento explícito de los códigos de conducta y el fomento de la autorregulación introducidos por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre en la Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal (véase su nuevo Capítulo V), así como por Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual (véase su Exposición de Motivos y su artículo 12). Con toda probabilidad, es esta misma fuerza moral la que explica también la coincidencia sustancial existente entre las resoluciones del Jurado y las decisiones de Jueces y Tribunales en aquellos casos en los que, de forma consecutiva, los mismos hechos han sido conocidos por éstos. 2.- Una vez aclarado lo anterior, y a la vista de los antecedentes de hecho expuestos, parece claro que esta Sección debe analizar el primer motivo de reclamación a la luz del principio de veracidad recogido en la norma 14 del Código de Autocontrol, que dispone lo siguiente: La publicidad no deberá ser engañosa. Se entiende por publicidad engañosa aquélla que de cualquier manera induzca o pueda inducir a error a sus destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos: [ ] b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio. [ ] e) El precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio. ( ). Esta norma recoge y desarrolla el principio de veracidad que debe respetar toda publicidad, tal y como tiene declarado la constante y consolidada doctrina del Jurado de la Publicidad, conforme a la cual, para calificar un mensaje publicitario como engañoso, es preciso que éste sea apto para desencadenar falsas expectativas o para generar una falsa impresión entre el público de los consumidores. Para ello, debe precisarse cómo interpreta o percibe el público de los consumidores el correspondiente mensaje publicitario para, a continuación, verificar si la percepción que han tenido los consumidores del mensaje publicitario se corresponde o no con la realidad.

5 5 3.- A este respecto el particular alega que la mención Cuota mensual 0 /mes sería engañosa porque esta ventaja está únicamente disponible para teléfonos prepago y, sin embargo, esta condición únicamente se desvela en la sección de la página web a la que se accede pinchando en Ver tarifa. Sin embargo, según ha podido comprobar esta Sección, el encabezado de la publicidad que se reclama aportada por el propio reclamante consiste en la expresión: Prepago Barato y Sin complicaciones. Esta mención está incluida en el banner como sub-encabezado de la oferta en cuestión y, por tanto, figura encima de la alegación Cuota mensual 0 /mes. En cuanto a la forma en que figura, la limitación a los servicios de prepago aparece en caracteres resaltados y de mayor tamaño que los de la alegación reclamada. Por tanto, se puede observar que tal limitación aparece en la propia publicidad, de forma clara y legible y está igual o incluso más resaltada que la alegación que se reclama. Ello implica que un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, al leer la publicidad entenderá que la Tarifa 5 y, por ende, la ventaja de la cuota mensual gratuita está dirigida a teléfonos de prepago. Por tanto, esta Sección no aprecia en este punto infracción alguna de la norma 14 del Código de Autocontrol. 4.- Procede ahora entrar a analizar si, tal y como alega el particular, el hecho de que la condición de realizar una recarga mensual mínima para que la cuota mensual sea gratuita y las llamadas tengan un coste de 6,05 céntimos no figure en el propio banner, sino en la página web a la que redirige, supone una omisión susceptible de inducir a error a un consumidor medio. Esta cuestión debe ser analizada a juicio de esta Sección a la luz de los apartados segundo y tercero de la norma 14 del Código de Autocontrol, que regulan las omisiones engañosas y establecen respectivamente lo siguiente: 14.2 Igualmente, se considerará engañosa aquella publicidad que omita información necesaria para que el destinatario pueda adoptar una decisión sobre su comportamiento económico con el debido conocimiento de causa, y que por esta razón pueda distorsionar de forma significativa su comportamiento económico y Para la aplicación del párrafo anterior se tendrán en cuenta todas características y circunstancias de la publicidad, así como las limitaciones del medio de comunicación utilizado. Cuando el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio o de tiempo, para valorar la existencia de una omisión de información se tendrán en cuenta estas limitaciones y todas las medidas adoptadas por el empresario o profesional para transmitir la información necesaria por otros medios. Como vemos, el apartado tercero de la norma 14 del Código de Autocontrol prevé que en aquellos supuestos en los que el medio de comunicación utilizado imponga limitaciones de espacio como ocurre en el caso que nos ocupa al tratarse de un banner de reducido tamaño-, para valorar la existencia de una omisión de información susceptible de inducir a error se ha de tener en cuenta las propias limitaciones de espacio y las medidas adoptadas por el anunciante para proporcionar dicha información al destinatario de la publicidad por otros medios. Pues bien, en el caso de la publicidad objeto de este procedimiento, podemos comprobar que la limitación es accesible directamente al pinchar en el botón ver tarifa y antes de que el consumidor deba realizar cualquier decisión sobre si contratar el producto o no. Además, la condición se incluye en un tamaño de letra suficiente y que contrasta con el fondo, teniendo en cuenta que estamos ante un medio de carácter fijo y por lo tanto no hay límites temporales que puedan obstaculizar o impedir la comprensión de la limitación por parte del consumidor. En

6 6 consecuencia, la condición resulta perfectamente perceptible, legible y comprensible para el consumidor. Por otro lado, la condición omitida en el banner implica que se debe realizar una recarga mensual para poder acceder a las ventajas aludidas anteriormente. No obstante, de la publicidad no se desprende que exista un importe mínimo por el que se debe realizar la recarga, pudiendo el consumidor elegir el importe que desee. Por esta razón, la condición de realizar una recarga mensual no puede considerarse una limitación o condición esencial que sea susceptible de inducir a error al consumidor respecto del alcance de la oferta promocionada en el banner. En consecuencia, el Jurado no aprecia que la publicidad objeto de reclamación vulnere la norma 14.2 del Código de Autocontrol. 5.- Por último, en la medida en que la publicidad frente a la que se dirige la reclamación ha sido difundida a través de Internet, hemos de completar el análisis deontológico de las normas que regulan el engaño acudiendo al Código Ético de Confianza Online. Este Código dispone en su artículo 3.1 que La publicidad en medios electrónicos de comunicación a distancia deberá ser conforme a la ley aplicable, decente, honesta y veraz, en los términos en que estos principios han sido desarrollados por el Código de Conducta Publicitaria de Autocontrol y por el Código de Práctica Publicitaria de la Cámara de Comercio Internacional. Pues bien, dado que este Jurado no ha apreciado una vulneración de las normas 3 y 14 del Código de Conducta Publicitaria, tampoco puede apreciar una infracción del art. 3.1 del Código Ético de Confianza Online. Por las razones expuestas, la Sección Tercera del Jurado de Autocontrol, ACUERDA Desestimar la reclamación presentada por un particular contra un material promocional del que es responsable la compañía Más Móvil Telecom 3.0, S.A.

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