FALTAS Y SANCIONES: duplicidad de la sanción: desestimación: suspensión de empleo y sueldo como medida cautelar.

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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 808/2005. Ponente: Ilma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo FALTAS Y SANCIONES: duplicidad de la sanción: desestimación: suspensión de empleo y sueldo como medida cautelar. El TSJ desestima los recursos interpuestos por el actor y la entidad demandada contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, de fecha , dictada en autos promovidos en reclamación de cantidad, en base a lo reseñado en la fundamentación jurídica. En Cáceres, a veintitrés de febrero de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 146 En los RECURSOS DE SUPLICACIÓN 808/2005, formalizados por el Sr. Letrado de la Comunidad, y el Sr. Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, en nombre y representación, respectivamente, de la Junta de Extremadura, y de D. Plácido, contra la sentencia de fecha , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz en sus autos número 29/2004, seguidos a instancia de D. Plácido, frente a la Junta de Extremadura, por RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Cano Murillo, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

2 «I.-D. Plácido viene prestando servicios en la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura como trabajador laboral fijo, con la categoría de auxiliar administrativo desde abril de 1984, percibiendo una retribución por todos los conceptos de 1.471,54 euros, que se desglosa y en relación a la remuneración mensual, en las siguientes partidas y cuantías: Antigüedad: 175,69 euros -Sueldo base; 650,42 euros. -Complemento destino: 367,87 euros. -Complemento esp. General 139,87 euros lo que hace un bruto mensual de 1.333,85 euros. II.-Con fecha 30 de octubre de 2003, y en autos seguidos en el Juzgado núm. 1 con el núm. 415/03, recayó sentencia, en la que se declaraba improcedente el despido del actor efectuado el 18 de julio de 2003, sentencia que por obrar en autos se da por reproducida, y frente a la que se ha impuesto recurso de suplicación por la Junta de Extremadura. III.-Previamente, y en el expediente disciplinario abierto contra el actor, y que culminó con el despido del mismo, se acordó la adopción de la medida cautelar de suspensión temporal de empleo y sueldo por período que no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado, produciendo dicha medida efectos desde el 20 de enero de IV.-El actor, percibió el importe íntegro de la nómina del mes de enero de 2003, no habiendo percibido remuneración alguna pon ningún concepto a partir de ese momento. V.-El actor formuló reclamación previa con fecha 6 de noviembre del pasado año teniendo entrada en el Decanato la demanda que encabeza estas actuaciones el 13 de enero del presente, siendo turnada a este Juzgado, al día siguiente». TERCERO En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO.-«Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Plácido frente a la Consejería de Economía y Trabajo de la Junta de Extremadura, debo condenar a éste a que abone al actor la cantidad de 202,94 euros». CUARTO Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma. SEXTO Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

3 A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Frente a la resolución de instancia, que estima parcialmente la pretensión deducida por el trabajador, en reclamación de los salarios no satisfechos desde el 21 de enero de 2003 al 18 de julio de 2003, en las que se incluyen prorratas de pagas extras y compensación en metálico de vacaciones no disfrutadas, se alza tanto el trabajador como la Junta de Extremadura, interponiendo ambas recurso de suplicación. Comenzando, por razones de método, por el que interpone el actor, en un primer motivo, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), denuncia la infracción del artículo 36, último párrafo del Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Extremadura, de fecha 4 de enero de 2001, publicado en el Diario Oficial de Extremadura del día 16 de enero de 2001 ( LEXT 2001, 9), en relación con el principio non bis in idem. Citado artículo establece que «En los supuestos de faltas muy graves, la autoridad que acuerde incoar el expediente podrá establecer la suspensión cautelar de empleo y sueldo del interesado hasta tanto no se resuelva el mismo», como así acordó la Administración Autonómica por el período en que ahora reclama el pago de salarios. El argumento que emplea la recurrente no es otro que considerar que como a la postre el despido del actor fue declarado improcedente, sentencia confirmada por la de este Tribunal Superior de Justicia en sentencia número 116/2005, recaída en recurso de suplicación número 834/2004 ( JUR 2005, 91910), no tendría sentido que surtiera plenos efectos la medida cautelar adoptada en el expediente disciplinario, de suspensión de empleo y sueldo por el período indicado. Y remacha que en el supuesto de no estimarse el recurso sería tanto como otorgar efectos retroactivos a la medida de despido, lo cual está proscrito por el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997). Respecto de dichas alegaciones hemos de decir, en primer término, que con el tipo de medidas cautelares estudiadas, desde luego no se vulnera el principio «non bis idem», al no constituir en sí una sanción, tal como se recoge, en doctrina unificada, en Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994, Recurso 985/1994 ( RJ 1994, 10707), así como en las sentencias de las Salas de Andalucía y Castilla-La Mancha, en la de Valencia, de 17 de abril de 1998, recurso 56/1998 ( AS 1998, 1701) o, precisamente de la Sala de lo Social del País Vasco en la sentencia que invoca ahora el recurrente de 22 de julio de 1997, recurso 1160/1997 ( AS 1997, 2332), pudiendo añadir las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de junio de 2002, rec. 1920/2002 ( AS 2002, 2515) o de la Sala de Canarias, de 29 de marzo de 2004, RS 1035/2003 ( AS 2004, 1101), sino en una medida cautelar mientras se investigan los hechos imputados. Y dicha medida desde luego, en principio, es lícita por venir así prevista en la norma paccionada en el precepto que la recurrente cita como infringido, con independencia del resultado del procedimiento por despido que invoca el recurrente. En este sentido hemos de remitirnos a la sentencia indicada del Tribunal Supremo, y la dictada por esta misma Sala en el mismo procedimiento del que trae causa este recurso, que declaró la nulidad de la resolución de instancia por haber apreciado la excepción de litispendencia en relación al procedimiento por despido, respecto del cual no había recaído sentencia firme, sentencia de 30 de julio de 2004, recurso de suplicación número 413/2004 ( JUR 2004, ). Dichos razonamientos excluyen la tesis del recurrente, cuyo único basamento estriba, además del principio que

4 dice infringido, en traer a este recurso la sentencia que declara improcedente el despido del actor, que, no se olvide, se incoó por disponer de material de la demandada, siendo sorprendido por personal de la Consejería donde prestaba servicios, en el instante en que se disponía a guardar una máquina de escribir electrónica en un vehículo de su propiedad, constando debida y extensamente motivado el acuerdo de adopción de medidas cautelares, que obra en autos (folio 41). Es por lo expuesto, y al no suscitar la disconforme debate sobre la legalidad de la medida adoptada, que debe desestimarse el motivo. A mayor abundamiento cabe traer a colación la sentencia ya citada del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 17 de abril de 1998 ( AS 1998, 1701), que razona, si bien con respecto al Convenio que analiza: «Respecto al principio constitucional de rechazo a la doble sanción por unos mismos hechos, con sede en el art. 25 de la CE ( RCL 1978, 2836), ha sido reiterada la doctrina que lo ha aceptado también en el terreno disciplinario laboral, cual puede apreciarse entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 septiembre 1988 ( RJ 1988, 7096) o de 15 diciembre 1994 ( RJ 1994, 10707), pero cabe señalar que en todas ellas se estaban contemplando supuestos típicos de doble sanción por unos mismos hechos, o sea, de sanciones duplicadas para una misma infracción, que es lo que el principio constitucional rechaza. El problema se crea, sin embargo, cuando estamos en un supuesto como el contemplado en estas actuaciones en el que existe una suspensión de empleo y sueldo adoptada expresa y textualmente en base a lo previsto en el art. 46 de la Reglamentación de Trabajo en Banca ( RCL 1950, 328, 910) como medida previa y por el tiempo que dure el expediente, cual aparece adoptada tal decisión de acuerdo con el contenido del folio 117 de las actuaciones. En tal caso es cierto que esta Sala ha entendido en ocasiones anteriores que también se daba la situación prohibida de doble sanción en Sentencias como las de 12 enero 1993, 28 octubre 1993 o 14 noviembre 1995, pero tal doctrina ya fue modificada por la reciente Sentencia de esta misma Sala de 28 enero 1998 en la que se admitió expresamente la posibilidad de una suspensión de empleo y sueldo cautelar cuando no aparezca impuesta como tal sanción, sino como una medida dirigida a garantizar la investigación y siempre que esté permitida por la norma sectorial de aplicación. Pues bien, esta última situación es la que se da en el supuesto que aquí nos ocupa, pues cuando dicha medida fue adoptada estaba todavía en vigor y de forma expresa por así haberse establecido en el Anexo II de la Orden de 28 diciembre 1994 ( RCL 1994, 3541), la Reglamentación Nacional de la Banca Privada de 3 de marzo de 1950, en su aspecto disciplinario y en concreto en cuanto a lo previsto en el art. 46 cuando disponía que "siempre que se trate de faltas muy graves, la empresa podrá acordar la suspensión de empleo y sueldo como medida previa por el tiempo que dure el expediente, salvo la suspensión de sueldo que no podrá pasar del tiempo máximo de un mes, dentro de la instrucción del expediente, y sin perjuicio de la sanción que deba proponerse". Lo que hizo, en definitiva el Banco fue tomar esa medida previa cautelar para la que estaba autorizado por la normativa en vigor, sin excederse en la misma, y con la finalidad para la que estaba prevista, razón por la cual no puede sostenerse la teoría del "bis in idem" o doble sanción denunciada, pues hubo una medida cautelar autorizada y una sola sanción posterior». SEGUNDO El segundo motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior, lo emplea la recurrente en afirmar, con sustento en lo mantenido en el primer motivo estudiado, que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997), y artículo 7 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura, de fecha 4 de enero de 2001, publicado en el Diario Oficial de Extremadura del día 16 de enero de 2001 ( LEXT 2001, 9). Y dicho motivo está destinado

5 al fracaso, en tanto que no habiendo prosperado el anterior, la resolución de instancia, que desestima la pretensión de abono de los salarios que reclama correspondientes al período de vigencia de la medida cautelar, no infringe precepto de clase alguna, dando por reproducidos los argumentos que se vierten en el anterior razonamiento: Con sustento en lo hasta aquí expuesto, procede desestimar el recurso que el trabajador interpone. TERCERO Respecto al recurso de suplicación que también formaliza la Junta de Extremadura, pretende, con sustento en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) y cita de los artículos 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995, 997), asentándose en un recibo de salarios que afirma se le abonó al actor en los primeros días de marzo de 2003, por valor de 249,51 euros, que se tenga en consideración dicho abono para entender satisfechas las cantidades a que ha sido condenada, en concepto de parte proporcional de la paga extra de verano de 2003 por el período efectivamente trabajado, 91,79 euros, y la compensación en metálico de vacaciones, 111,15 euros, por el total a que asciende el fallo de la resolución, 202,94 euros. En cuanto a ello, la simple lectura del acta de juicio (acta extendida a los folios 106 y 107), tal y como alega el trabajador impugnante, aboca a la desestimación de la pretensión, pues ningún debate suscitó la ahora recurrente sobre las cantidades y conceptos reclamados por el actor, teniendo presente que el acto de juicio se celebró el 3 de marzo de 2004, y el pago que ahora alega lo fue en febrero de 2003, abono, por otra parte que no consta como hecho probado en la sentencia que se recurre, y respecto del cual ni tan siquiera ha pretendido la recurrente la revisión fáctica. Lo pretendido, pues, ha de calificarse como cuestión nueva y no puede prosperar porque no se hizo en la instancia y, por tanto, no pudo ser contestada por la parte contraria, que no tuvo ocasión de defenderse ni de aportar los medios de prueba que tuviera por conveniente para combatirla, así como tampoco pudo ser tratada por el Magistrado «a quo» en su resolución. La prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 5 de abril de 1988 ( RJ 1988, 2938), 10 de febrero ( RJ 1989, 731) y 11 de julio de 1989 ( RJ 1989, 5453), 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996 ( RJ 1996, 8665), 15 de enero ( RJ 1997, 32), 4 de febrero ( RJ 1997, 974) y 23 de septiembre de 1997, 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998, 11 y 12 de abril de 2000, 15 de noviembre de 2000, 26 de noviembre de 2003 ( RJ 2003, 9119), 22 de abril de 2004 ( RJ 2004, 4593) y 22 de junio de 2004 ( RJ 2004, 7470), entre otras. El recurso interpuesto por la Administración Autonómica ha de fracasar. VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación formalizados por el Sr. Letrado de la Comunidad, y el Sr. Letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, en nombre y representación, respectivamente, de la Junta de Extremadura, y de D. Plácido, contra la sentencia de fecha , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz en sus

6 autos número 29/2004, seguidos a instancia de D. Plácido, frente a la Junta de Extremadura, por RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia. Se condena a la Junta de Extremadura recurrente a las costas causadas en el recurso por la misma interpuesto, en las que se incluirán los honorarios del letrado del trabajador impugnante, en la cantidad de 400 euros. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala. Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, SA Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo núm. 49, Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente «Código de cuenta del Juzgado 1131 Trib. Sup. Just. Sala Social Cáceres, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: Banco Español de Crédito, SA, Nombre: Cáceres O.P., Dirección: Av. España, 27, CP Cáceres», bajo la clave 66 y Cuenta Expediente del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

7 PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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