Roj: STSJ M 6124/ ECLI: ES:TSJM:2014:6124
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- Francisco Javier Araya Toro
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1 Roj: STSJ M 6124/ ECLI: ES:TSJM:2014:6124 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 2 Fecha: 02/07/2014 Nº de Recurso: 1664/2013 Nº de Resolución: 500/2014 Procedimiento: SOCIAL Ponente: MANUEL RUIZ PONTONES Tipo de Resolución: Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, Teléfono: Fax: NIG : / Procedimiento Recurso de Suplicación 1664/2013-FS ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 327/2013 Materia : DERECHO y CANTIDAD Sentencia número: 500/14 Ilmos. Sres D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN En Madrid a dos de julio de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación 1664/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FERNANDO LUJAN DE FRIAS en nombre y representación de D./Dña. Marí Trini y D./Dña. María Inmaculada y por el LETRADO D./Dña. MANUEL FERNANDEZ-FONTECHA RUMEU en nombre y representación de ATOS SA, contra la sentencia de fecha 14 DE MAYO DE 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 327/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Marí Trini y D./Dña. María Inmaculada frente a ATOS SA, en reclamación por DERECHO y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes 1
2 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1)-La parte actora Dª Marí Trini ha venido trabajando para la empresa demandada ATOS SPAIN S.A. con una categoría de analista orgánico senior, una antigüedad desde y percibiendo un salario mensual de 2.416,49 euros brutos con prorrateo de pagas extras, si bien el salario reducido que percibe actualmente desde febrero de 2011 por reducción de jornada es de 2.114,43 euros. Dª María Inmaculada ha venido trabajando para la empresa demandada ATOS SPAIN S.A. con una categoría de analista programador, una antigüedad desde y percibiendo un salario mensual de 2.275,40 euros brutos con prorrateo de pagas extras, si bien el salario reducido que percibe actualmente desde febrero de 2011 por reducción de jornada es de 1.990,97 euros. 2)- En los contratos de trabajo celebrados entre empresa y demandantes consta pactado que la retribución anual se distribuye en los siguientes conceptos salariales: salario base y complemento personal. Actualmente perciben en nómina los conceptos de: salario base, complemento personal convenido, antigüedad y plus convenio. El complemento personal "convenido" retribuye un mayor salario pactado con el trabajador para mejorar el salario previsto en el Convenio colectivo aplicable. 3)-A lo largo de la vida laboral en la empresa, las actoras han tenido sucesivos cambios de categoría profesional (ascensos), tal como constan en el hecho Y de la demanda y se da por reproducido. Cada aumento de categoría venía acompañada de un aumento del salario base y del plus convenio. Además, han percibido los correspondientes trienios en función de la antigüedad. 4)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultaría y estudios de mercado y de la oposición pública (BOE 44-09) regula lo siguiente: Articulo 7. Compensación. Absorción..*. 1. "Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y computo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas. 2. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en computo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio. " Articulo 8. Respecto de las mejoras adquiridas. "1. Se respetaran como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo. 2. Asimismo, se mantendrán como derechos adquiridos a titulo colectivo las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a los establecidas en el mismo, siempre que no estén expresamente modificadas en el articulado de este Convenio. " Articulo 25. Complemento de Antigüedad. 1. Las bonificaciones por años de servicio, como premio de vinculación a la empresa respectiva, consistirán, en este orden, en cinco trienios del 5 % cada uno del salario base pactado para su categoría en las tablas salariales del presente Convenio; tres trienios siguientes del 10 % cada uno, y un último trienio del 5 % del indicado salario. 2. No obstante, de acuerdo con lo pactado en el artículo 7. 1, y en sus propios términos, aquellas empresas que vinieren satisfaciendo por el concepto de antigüedad un porcentaje por trienio superior a los indicados 2
3 en el apartado anterior, los trabajadores a ellas vinculados y en activo en la fecha del 12 de febrero de 1981 continuarán manteniendo, a título personal, la condición más beneficiosa que vinieren disfrutando, sin que, en ningún caso, la acumulación de los incrementos por antigüedad pueda suponer más del 10 % a los cinco años, del 25 % a los quince años, del 40 % a los veinte años y del 60 %, como máximo a los veinticinco o más años. En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, para los trabajadores que en el mismo se mencionan, y siempre con las limitaciones en él establecidas, la antigüedad no será absorbible en ningún caso. 3. Los trienios se devengaran a partir del 1 de enero del año en que se cumplan y todos ellos se abonarán, con arreglo a la última categoría y sueldo base de Convenio que tenga el trabajador. " 5)-La empresa ha realizado los siguientes incrementos del complemento personal convenido de las actoras: -A favor de Dª Marí Trini : mayo 1998: 75,13 euros; noviembre 1998: 96,59 euros; mayo 1999: 24,59 euros; julio de 1999: 150,25 euros; enero 2001: 16,49 euros; enero 2005: 35,47 euros; julio 2006: 21,86 euros; enero 2008: 234,12 euros. Total: 654,45 euros -A favor de Dª María Inmaculada : enero 2002: 89,82 euros; julio 2002: 107,28 euros; enero 2003: 157,85 euros; enero 2008: 25,45 euros. Total: 380,40 euros. 6)-La empresa viene compensando los incrementos salariales derivados de la antigüedad del trabajador o del salario por superior categoría a través del complemento personal convenido, de tal manera que éste se ve minorado cuando por compensación y absorción cuando se incrementa el salario por antigüedad o por superior categoría. 7)-Desde el inicio de la relación laboral, la empresa ha absorbido el complemento personal de las actoras en las cuantías siguientes: -Respecto a Da Marí Trini : : -87,70 euros; 1999, 2000: -180,14 euros; : -62,13 euros; : -22,97 euros; 2006: -35,50 euros; : -72,37 euros; : -7,17. Total: - 467,98 euros -Respecto a Da María Inmaculada : 2002: -94,54 euros; : 17,24 euros; 2006: -313,60 euros; : -62,57 euros. Total: -487,95 euros. 8)-La empresa ha procedido a incrementar el salario anual de las trabajadoras en las siguientes cuantías: -A favor de Da Marí Trini : enero 2000: 2884,86 euros; enero 2006: 611,92 euros. Total: 3.496,78 euros -A favor de Da María Inmaculada : enero 2004: 394 euros; junio 2006: 1471,60 euros; enero 2010: 201,76 euros. Total: 2.067,36 euros. 10)- Desde el inicio de la relación laboral, la empresa ha incrementado el complemento personal de las actoras en las cuantías siguientes: -A favor de Da Marí Trini : 654,45 euros -A favor de Da María Inmaculada : 380,40 euros. 11)-El último incremento salarial percibido por las actoras por trienios o ascensos ha sido el siguiente: Da Marí Trini : trienio en enero de 2012 y ascenso en abril de 2008 (de Al 0 a A9) Da María Inmaculada : trienio en enero de 2010 y enero de 2013, y ascenso en junio de 2006 (de Al 2 a Al l). 12)-Se intentó en fecha el acto de conciliación previa con resultado de sin avenencia TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:. "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Da Marí Trini y Da María Inmaculada frente a la empresa ATOS SPAIN S.A. debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de Da Marí Trini a percibir la cantidad de 7,17 euros en concepto de complemento personal que venía percibiendo la trabajadora y en consecuencia CONDENO a la empresa demandada a abonarle la cantidad de 86,04 euros por el periodo de enero a diciembre de Y debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todas las demás pretensiones de la demanda." CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Marí Trini y D./Dña. María Inmaculada y por ATOS SA, formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte. QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. 3
4 SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/7/14 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente la reclamación de las demandantes, las representaciones letradas de la parte actora y de la empresa Atos Spain S.A. interponen recurso de suplicación formulando dos y un motivo respectivamente. Los recursos han sido impugnados. El 13/03/2014, la representación letrada de la empresa aportó copia de la STS de 21/01/2014, recurso nº 99/2013, que no analiza un caso idéntico al del presente procedimiento, y de la que la Sala ya tiene conocimiento. En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la representación letrada de las trabajadoras interesa la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "Las cantidades percibidas por Marí Trini son: En diciembre 1997, categoría programador junior, salario base: 687,02 euros; complemento personal convenido pesetas, 182,31 euros. En enero de 1998, categoría de programador, salario base: 774,72 euros, complemento personal convenido 94,60 euros. En diciembre de 1999 el salario base de la actora es de 790,99 euros y el complemento personal convenido asciende a 441,12 euros. En enero de 2000, categoría de analista programador, salario base: 1104,09 euros; antigüedad: 55,20 euros; complemento personal convenido: euros. En diciembre de 2002, salario base: 1242,63 euros; antigüedad 62,13 euros; complemento personal convenido: 243,65 euros. En enero de 2003, salario base: 1242,63 euros, antigüedad: 124,26 euros; complemento personal convenido: 181,52 euros. En diciembre de 2005, salario base: 1333,57 euros, antigüedad 133,36 euros; complemento personal convenido: 192,45 euros. En enero de 2006 el salario base es de 1333,57 euros, antigüedad 200,04; complemento personal convenido: 169,48 euros. En marzo de 2006 el salario base: 1333,57 euros; antigüedad 200,04; complemento personal convenido: 169,48 euros. En abril de 2006, categoría de analista orgánico; salario base: 1359,17 euros; antigüedad 203,88 euros; complemento personal convenido: 133,98 euros. En diciembre de 2008 el salario asciende a 1447,52 euros, trienio 217,13 euros y el importe del complemento personal ascendió a 234,13 euros. En enero de 2009 el salario asciende a 1447,52, antigüedad 289,51 euros y el importe del complemento personal ascendía a 161,76 euros. En diciembre de 2011 el salario asciende a 1569,25 euros, la antigüedad 313,85 euros y el importe del complemento personal ascendió a 6,27 euros. En enero de 2012 el salario asciende a 1569,25 euros: antigüedad 392,31 euros y el importe del complemento personal ascendió 0 euros. Las cantidades percibidas por María Inmaculada son: En marzo de 2002, categoría programador junior, salario base: 755,03 euros; complemento personal convenido 265,09 euros. En abril de 2002, categoría programador, salario base 843,23 euros, complemento personal convenido 170,55 euros. En diciembre de 2003, categoría programador, salario base 907,60 euros, complemento personal convenido 435,68 euros. 4
5 En enero de 2004, categoría programador señor, salario base 907,60 euros, complemento personal convenido 418,44 euros; antigüedad 45,38 euros. En mayo de 2006, categoría programador senior; salario base 955,37 euros; complemento personal convenido 431,51 euros; antigüedad 47,77 euros. En junio de 2006, categoría analista programador, salario base 1.333,57 euros; complemento personal convenido 62,57 euros; antigüedad 66,68 euros. En diciembre de 2009, categoría analista programador, salario base 1539,69 euros, antigüedad 133,36 euros; complemento personal convenido 62,57 euros. En enero de 2010, categoría analista programador; salario base 1539,69 euros; antigüedad 200,04 euros; complemento personal convenido 0 euros ". La adición debe prosperar con la precisión que debe estarse a lo que se desprende de los documentos que cita pues las cantidades correspondientes a los meses de diciembre 2008, enero 2009, diciembre 2011 y enero 2012, de Marí Trini - folios nº 19 a 22-, no coinciden con las propuestas en el recurso, y las cantidades de mayo 2006, junio 2006, diciembre 2009 y enero 2010, de María Inmaculada -folios nº 27 a 30- tampoco coinciden con las que se indican en el motivo. SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la representación letrada de la parte actora alega infracción de los artículos 7 y 8 del Convenio Colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública. En síntesis expone que el complemento personal no puede compensarse con los complementos de antigüedad y aumento de salario por promoción profesional por no ser conceptos homologables. En el único motivo que formula, la representación letrada de la empresa alega interpretación errónea del artículo 26.5 del ET, en relación con los artículos 7, 8, 18 y 25 del XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública y de la jurisprudencia. En síntesis señala que es posible compensar o absorber el incremento por antigüedad o el incremento por cambio de categoría profesional con el complemento personal que constituye una mejor condición establecida por contrato individual, porque el convenio colectivo habilita expresamente para ello y se realiza entre conceptos retributivos de naturaleza salarial y de periodicidad fija. Los motivos se analizan conjuntamente al estar en conexión. Debemos señalar que la jurisprudencia unificadora en STS de 19/04/2012, recurso nº 526/2011, en asunto similar ha señalado: "(...) debemos afirmar que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida, que aplica con acierto la jurisprudencia de esta Sala Cuarta del TS sobre el juego de la absorción/compensación, así como los preceptos del Convenio Colectivo aplicables al caso, los artículos 7 y 8. El punto de partida de nuestro razonamiento debe ser la caracterización del denominado "complemento personal convenido". Es claro que se trata de una obligación salarial adquirida por el empresario en virtud de un pacto individual con cada uno de los trabajadores que disfrutan de dicho complemento, el cual se adiciona al salario base y a los complementos salariales que el empresario está obligado a abonar por disposición expresa del Convenio Colectivo. Entre esos complementos salariales, debidos ex Convenio Colectivo, se cuentan los trienios que establece el artículo 25 : "cinco trienios del 5 por 100 cada uno del salario base pactado para su categoría en las tablas salariales del presente convenio; tres trienios siguientes del 10 por 100 cada uno, y un último trienio del 5 por cien del indicado salario". Es del todo evidente que esta obligación nacida de la fuerza normativa del Convenio no puede minorarse -pues no otra cosa es la absorción pretendida y practicada- por el hecho de que, al margen y por encima de los conceptos salariales a que obliga el Convenio, el empresario haya pactado con algunos trabajadores -los demandantes- un "complemento personal convenido", cuya naturaleza jurídica es claramente la de una condición más beneficiosa que, en cuanto tal, es precisamente inmune al juego de la compensación y la absorción. De ahí que el propio Convenio Colectivo -como subraya la sentencia recurrida- tras establecer en el artículo 7 una regla general de absorción y compensación, que no hace sino repetir lo que establece el artículo 26.5 del ET, precisa en su artículo 8 que se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a fecha de la firma de este Convenio. Y no existiría ese respeto si esos derechos adquiridos -en el caso, el complemento personal convenido- se fueran minorando o, lo que es lo mismo, se mantuvieran pero a cambio de incumplir la obligación de pagar los trienios. Y exactamente el mismo razonamiento cabe hacer en relación con los derechos de promoción profesional o ascenso, que el Convenio Colectivo regula en el artículo 11 estableciendo determinados criterios para subir de categoría profesional. Es claro que sería un fraude que, obtenido el ascenso a una categoría superior por un 5
6 trabajador y, consiguientemente, el derecho a obtener el superior salario base correspondiente a dicha superior categoría -como puede apreciarse en el Anexo I del Convenio- esa diferencia salarial desapareciera por entender que la misma ha quedado absorbida en el complemento personal convenido. Hay que recordar, como hace la STS de 28/2/2005 (Rec. 2486/2004 ) que "la doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción que en el precepto citado ( art ET ) se recoge tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras" y por ello ha de producirse "necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad ( sentencias de 15/10/1992 y 10/6/1994 )". Y es evidente que entre el complemento de antigüedad y el complemento personal convenido que aparece en el caso tal homogeneidad brilla por su ausencia. Y exactamente lo mismo ocurre con el derecho a percibir un salario base superior por haber ascendido de categoría, que en absoluto puede verse afectado negativamente por el hecho de que el trabajador disfrute de un complemento personal convenido. ". Criterio reiterado en la STS de 20/07/2012, recurso nº 43/2011, en la que se indica: "(...) Hay que recordar, como hace la STS de 28/2/2005 (Rec. 2486/2004 ) que "la doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción que en el precepto citado ( art ET ) se recoge tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras" y por ello ha de producirse "necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad ( sentencias de 15/10/1992 y 10/6/1994 )". Y es evidente que entre el complemento de antigüedad y el complemento personal convenido que aparece en el caso tal homogeneidad brilla por su ausencia. Y exactamente lo mismo ocurre con el derecho a percibir un salario base superior por haber ascendido de categoría, que en absoluto puede verse afectado negativamente por el hecho de que el trabajador disfrute de un complemento personal convenido."." La Sala considera que al presente caso es plenamente aplicable la jurisprudencia expuesta y no la de la STS de 21/01/2014, recurso nº 99/2013, porque los hechos no son idénticos. En el tercer fundamento de derecho de la sentencia recurrida se señala que " la práctica empresarial de compensar o absorber el complemento personal con los incrementos salariales percibidos por trienios o por promoción profesional non es conforme a derecho ", añadiéndose que no obstante lo expuesto, que al no reclamarse el derecho a no compensar o absorber el complemento personal, sino el derecho a percibir una determinada cantidad mensual en concepto de complemento personal no procede reconocer el derecho a no compensar, sino que, " partiendo de que la práctica empresarial de absorber o compensar dicho complemento no es conforme a derecho, habrá de examinarse si la cantidad concreta que reclama en la demanda es procedente y ha sido debidamente calculada.". En la demanda se interesa que " se declare el derecho de Doña Marí Trini y Doña María Inmaculada a percibir la cantidad mensual de 467,98 euros y 487,95 euros respectivamente, en concepto de complemento personal, así como su derecho al abono de la cantidad de (...) en concepto de atrasos de las cantidades no abonada por dicho concepto durante los once últimos meses de 2012 y enero de 2013 (..:)". El derecho a que no se efectúe la compensación y absorción se mantiene y las diferencias retributivas impagadas, por una compensación y absorción que no procedía, deben limitarse al año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar el 19/02/2013, debiendo prosperar la pretensión de las recurrentes. Lo expuesto lleva a estimar el recurso de la parte actora y desestimar el de la representación letrada de la empresa VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, F A L L A M O S Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de las demandantes contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid, en autos nº 327/2013, seguidos a instancia de Marí Trini e María Inmaculada contra ATOS SPAIN S.A. en reclamación por DERECHO y CANTIDAD, y declaramos el derecho de Marí Trini y de María Inmaculada a percibir la cantidad mensual de 467,98 euros y 487,95 euros respectivamente, en concepto de complemento personal, condenando a la empresa a que abone a Marí Trini 5.732,76 y a María Inmaculada 5.977,39, en concepto de diferencia del complemento personal durante el periodo de febrero de 2012 a enero de 2013, inclusive. Se condena a la empresa a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios de Abogado. Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala. 6
7 Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales. Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia. MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº (NÚMERO DE RECURSO) que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos, nº 35, Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma. 3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo " OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento ( nº recurso), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art L.R.J.S ). Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe. 7
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