NORMATIVIDAD EN MATERIA DE ENCUESTAS ELECTORALES. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), párrafo 5 Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes: a) Para los procesos electorales federales y locales: 5. La reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales. Artículo 41, Base V, Apartado C, párrafo 8 Apartado C. En las entidades federativas las elecciones locales estarán a cargo de organismos públicos locales en los términos de esta Constitución, que ejercerán funciones en las siguientes materias: 8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el Apartado anterior. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Capítulo tercero De las encuestas y sondeos de opinión Artículo El Consejo General emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales federales y locales. Los Organismos Públicos Locales realizarán las funciones en esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios. 2. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o dar a conocer por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión, que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales. 3. Las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto o al Organismo Público Local un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente. 4. La metodología, costos, personas responsables y resultados de las encuestas o sondeos serán difundidas en su página de Internet, por los Organismos Públicos Locales en el ámbito de su competencia. Artículo 251, párrafos 5, 6 y 7 5. Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, que se realice desde el inicio del proceso electoral hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección, deberá entregar copia del estudio completo al Secretario Ejecutivo del Instituto, si la encuesta o sondeo se difunde por cualquier medio. En todo caso, la difusión de los resultados de cualquier encuesta o sondeo de opinión estará sujeta a lo dispuesto en el párrafo siguiente:

2 6. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas aplicables a aquéllos que incurran en alguno de los tipos previstos y sancionados en la Ley General de Delitos Electorales. 7. Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto emita el Consejo General, previa consulta con los profesionales del ramo o las organizaciones en que se agrupen. Artículo Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente Capítulo será sancionada en los términos de esta Ley. Ley General en Materia de Delitos Electorales Artículo 7. Se impondrá de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quién: Fracción XV. Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos. Reglamento de Elecciones Capítulo VII. Encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida y conteos rápidos no institucionales Sección primera Disposiciones generales Artículo Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, son aplicables para las personas físicas y morales que realicen, o bien, que publiquen encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos, cuyo objetivo sea dar a conocer preferencias o tendencias electorales durante los procesos electorales federales y locales. 2. Dichas disposiciones son aplicables a los procesos electorales federales y locales, tanto ordinarios como extraordinarios, sujetándose el Instituto y los OPL a lo dispuesto en el presente apartado, en el ámbito de su respectiva competencia.

3 Artículo Los criterios generales de carácter científico que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo o sondeos de opinión, así como encuestas de salida o conteos rápidos, mismo que se contienen en el Anexo 3 de este Reglamento, consultados con los profesionales del ramo y consistentes con las normas y prácticas internacionales comúnmente aceptadas por la comunidad científica y profesional especializada, deberán observarse en su integridad. Artículo Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre de las casillas, queda estrictamente prohibido publicar, difundir o hacer del conocimiento por cualquier medio de comunicación, los resultados de las encuestas o sondeos de opinión que tengan como fin dar a conocer las preferencias electorales. Lo anterior, de acuerdo a lo siguiente: a) Los resultados de encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos sobre elecciones federales, no podrán darse a conocer el día de la jornada electoral, sino hasta el cierre oficial de todas las casillas en el país, es decir, hasta el cierre de aquellas casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional. b) Los resultados de encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos sobre elecciones locales, no podrán darse a conocer el día de la jornada electoral, sino hasta el cierre oficial de todas las casillas de la entidad que corresponda. 2. El incumplimiento a las disposiciones previstas en el presente artículo, será denunciado por cualquier funcionario del Instituto, partido político, candidato o, en su caso, el OPL correspondiente, ante la autoridad competente, para que proceda conforme a lo establecido en el artículo 7, fracción XV de la Ley General en Materia de Delitos Electorales. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda actualizarse. Artículo El cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, no implica en modo alguno que el Instituto o el OPL que corresponda, avalen la calidad de los estudios realizados, la validez de los resultados publicados ni cualquier otra conclusión que se derive de los mismos. 2. Los resultados oficiales de las elecciones federales y locales, son exclusivamente los que den a conocer el Instituto o el OPL, según corresponda y, en su caso, las autoridades jurisdiccionales competentes.

4 SECCIÓN SEGUNDA OBLIGACIONES EN MATERIA DE ENCUESTAS POR MUESTREO O SONDEOS DE OPINIÓN Artículo Las personas físicas o morales que publiquen, soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta por muestreo o sondeo de opinión sobre preferencias electorales, cuya publicación se realice desde el inicio del proceso electoral federal o local correspondiente, hasta tres días antes de la celebración de la jornada electoral respectiva, deberán ajustar su actuación a lo siguiente: a) Para encuestas por muestreo o sondeos de opinión sobre elecciones federales, o locales cuya organización sea asumida por el Instituto en su integridad, se debe entregar copia del estudio completo que respalde la información publicada, al Secretario Ejecutivo del Instituto, directamente en sus oficinas o a través de sus juntas locales ejecutivas. b) Para encuestas por muestreo o sondeos de opinión sobre elecciones locales a cargo de los OPL, se deberá entregar copia del estudio completo que respalde la información publicada, al Secretario Ejecutivo del OPL que corresponda. c) Si se trata de una misma encuesta por muestreo o sondeo de opinión que arroje resultados sobre elecciones federales y locales, el estudio completo deberá entregarse tanto al Instituto como al OPL respectivo. d) Si se trata de una misma encuesta por muestreo o sondeo de opinión que arroje resultados para elecciones locales realizadas en dos o más entidades federativas, el estudio completo deberá entregarse a los OPL correspondientes. 2. La entrega de los estudios referidos en el numeral anterior deberá realizarse, en todos los casos, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la encuesta por muestreo o sondeo de opinión respectivo. 3. El estudio completo a que se hace referencia, deberá contener toda la información y documentación que se señalan en la fracción I del Anexo 3 de este Reglamento. 4. Las personas físicas o morales que por primera ocasión entreguen a la autoridad electoral el estudio completo, deberán acompañar la documentación relativa a su identificación, que incluya: a) Nombre completo o denominación social; b) Logotipo o emblema institucional personalizado; c) Domicilio; d) Teléfono y correo (s) electrónico (s); e) Experiencia profesional y formación académica de quien o quienes signen el estudio, y

5 f) Pertenencia a asociaciones del gremio de la opinión pública, en su caso. 5. La información referida en el numeral inmediato anterior, servirá como insumo para la elaboración de un registro que concentre dichos datos, los cuales deberán ser actualizados por quienes los proporcionaron, cada vez que tengan alguna modificación. 6. Toda publicación en donde se dé a conocer de manera original resultados de encuestas por muestreo o sondeos de opinión, con el fin de dar a conocer preferencias electorales o tendencias de la votación, deberá identificar y diferenciar, en la publicación misma, a los actores siguientes: a) Nombre completo, denominación social y logotipo de la persona física o moral que: I. Patrocinó o pagó la encuesta o sondeo; II. Llevó a cabo la encuesta o sondeo, y III. Solicitó, ordenó o pagó su publicación o difusión. 7. Los resultados de encuestas por muestreo o sondeos de opinión que se publiquen por cualquier medio deberán especificar, en la publicación misma, la información siguiente: a) Las fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de la información; b) La población objetivo y el tamaño de la muestra; c) El fraseo exacto que se utilizó para obtener los resultados publicados, es decir, las preguntas de la encuesta; d) La frecuencia de no respuesta y la tasa de rechazo general a la entrevista; e) Señalar si el reporte de resultados contiene estimaciones de resultados, modelo de probables votantes o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta; f) Indicar clara y explícitamente el método de recolección de la información, esto es, si se realizó mediante entrevistas directas en vivienda o a través de otro mecanismo, o bien, si se utilizó un esquema mixto, y g) La calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra. SECCIÓN TERCERA OBLIGACIONES EN MATERIA DE ENCUESTAS DE SALIDA O CONTEOS RÁPIDOS NO INSTITUCIONALES Artículo Para los efectos del presente Reglamento, los conteos rápidos no institucionales se refieren al ejercicio de estimación estadística que realizan las personas físicas y morales, distintas a la autoridad electoral, a partir de una muestra representativa de los resultados de la votación obtenida en casillas, a fin de tratar de obtener una estimación del resultado de la elección correspondiente. A diferencia de las encuestas de

6 salida, los conteos rápidos no basan su estimación estadística en los resultados de la aplicación de un cuestionario, sino en la votación obtenida en casillas. 2. Una encuesta de salida es aquella que se realiza el día de la jornada electoral al pie de la casilla, mediante un cuestionario que se aplica a la ciudadanía inmediatamente después de haber emitido su voto. A diferencia de las encuestas que se realizan previo a la jornada electoral, las encuestas de salida buscan recabar información respecto a quién otorgó efectivamente su voto el elector. Artículo Las personas físicas o morales que pretendan realizar cualquier encuesta de salida o conteo rápido, deberán dar aviso por escrito al Secretario Ejecutivo del Instituto o del OPL correspondiente, para su registro, a más tardar diez días antes de aquel en que deba llevarse a cabo la jornada electoral respectiva. 2. El aviso deberá especificar el nombre completo de la persona física o la denominación o razón social de la persona moral interesada, de conformidad con lo siguiente: a) En el caso de elecciones federales y concurrentes, así como de elecciones locales cuya organización deba realizar el Instituto de manera íntegra, el registro de las personas interesadas deberá hacerse ante el Instituto, ya sea en las oficinas centrales de la Secretaría Ejecutiva o en las juntas locales ejecutivas. De ser el caso, las juntas deberán remitir el aviso correspondiente a la Secretaría Ejecutiva dentro de los dos días siguientes a su presentación. En elecciones concurrentes, la Secretaría Ejecutiva del Instituto dará aviso al OPL que corresponda, a través de la UTVOPL, sobre los registros realizados para encuestas de salida o conteos rápidos relacionados con sus elecciones locales. b) En caso de elecciones locales no concurrentes, el registro de las personas interesadas deberá hacerse ante la Secretaría Ejecutiva del OPL correspondiente. c) El aviso podrá realizarse por medios electrónicos en los términos que, en su caso, dispongan el Instituto y los OPL, siempre que se cumpla con la entrega de la totalidad de la información requerida. Artículo Las personas físicas o morales que informen a la autoridad sobre su pretensión de realizar cualquier encuesta de salida o conteo rápido, deben acompañar al aviso respectivo, con la información sobre los criterios generales de carácter científico que se señalan en la fracción II del Anexo 3 de este Reglamento. 2. El Instituto o, en su caso, el OPL correspondiente, a través de su Secretaría Ejecutiva, harán entrega de una carta de acreditación a toda persona física y moral responsable de la realización de cualquier encuesta de salida o conteo rápido sobre la que haya dado aviso en tiempo y forma, y sobre la que haya entregado la totalidad de la información referida en el párrafo inmediato anterior.

7 3. El Instituto o, en su caso, el OPL correspondiente, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, deberán dar a conocer en la página electrónica, antes del inicio de la respectiva jornada electoral, la lista de las personas físicas y morales que hayan manifestado su intención de realizar encuestas de salida o conteos rápidos el día de la elección. 4. En la realización de encuestas de salida, las personas que lleven a cabo las entrevistas deberán portar en todo momento una identificación visible en la que se especifique la empresa para la que laboran u organización a la que están adscritos. Artículo Las personas físicas o morales que publiquen, soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta de salida o conteo rápido sobre preferencias electorales, cuya publicación se realice desde el cierre oficial de las casillas hasta tres días hábiles después de la jornada electoral correspondiente, deberán cumplir con lo siguiente: a) Cuando se trate de encuestas de salida o conteos rápidos sobre elecciones federales, o locales cuya organización sea asumida por el Instituto en su integridad, se debe entregar copia del estudio completo que respalda la información publicada, al Secretario Ejecutivo del Instituto, directamente en sus oficinas o a través de sus estructuras desconcentradas. b) Cuando se trate de encuestas de salida o conteos rápidos sobre elecciones locales, se debe entregar copia del estudio completo que respalda la información publicada, al Secretario Ejecutivo del OPL correspondiente, directamente en sus oficinas o a través de sus órganos desconcentrados. c) Cuando se trate de encuestas de salida o conteos rápidos sobre elecciones federales y concurrentes, se debe entregar copia del estudio completo que respalda la información publicada, al Secretario Ejecutivo del Instituto y del OPL que corresponda. 2. El estudio completo a que hace referencia en el presente artículo, deberá contener toda la información y documentación señalada en la fracción I del Anexo 3 de este Reglamento. 3. La entrega del estudio referido a la o las autoridades correspondientes, deberá realizarse a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la encuesta de salida o conteo rápido respectivo. Artículo En todos los casos, la divulgación de encuestas de salida o conteos rápidos habrá de señalar clara y textualmente lo siguiente, adecuándose la redacción para el caso de elecciones locales: Los resultados oficiales de las elecciones federales son exclusivamente aquellos que dé a conocer el Instituto Nacional Electoral y, en su caso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

8 SECCIÓN CUARTA APOYO DEL INSTITUTO Y DE LOS OPL PARA LA REALIZACIÓN DE LOS ESTUDIOS DE OPINIÓN Artículo El Instituto y, en su caso, el OPL correspondiente, coadyuvarán con las personas físicas y morales con el propósito que cumplan y se apeguen a lo dispuesto en el presente Reglamento y a los criterios generales de carácter científico aplicables, para lo cual facilitarán información que contribuya a la realización de estudios y encuestas más precisas. 2. Siempre que medie una solicitud dirigida al Secretario Ejecutivo del Instituto o, en su caso, de los OPL, se podrá entregar a las personas físicas o morales información pública relativa a la estadística del listado nominal, secciones electorales, cartografía y ubicación de casillas. 3. La entrega de dicha información estará sujeta a su disponibilidad: su publicidad y protección se realizará de acuerdo a la normatividad vigente en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales. SECCIÓN QUINTA MONITOREO DE PUBLICACIONES IMPRESAS Artículo El Instituto y los OPL, a través de sus respectivas áreas de comunicación social a nivel central y desconcentrado, deberán llevar a cabo desde el inicio de su proceso electoral hasta tres días posteriores al de la jornada electoral, un monitoreo de publicaciones impresas sobre las encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos que tengan como fin dar a conocer preferencias electorales, con el objeto de identificar las encuestas originales que son publicadas y las que son reproducidas por los medios de comunicación. 2. El área de comunicación social responsable de realizar el monitoreo, deberá informar semanalmente de sus resultados a la Secretaría Ejecutiva del Instituto o del OPL que corresponda. Artículo 144. SECCIÓN SEXTA INFORMES DE CUMPLIMIENTO DEL INSTITUTO Y DE LOS OPL

9 1. Durante procesos electorales ordinarios, la Secretaría Ejecutiva del Instituto o del OPL correspondiente, presentará en cada sesión ordinaria del Consejo General respectivo, un informe que dé cuenta del cumplimiento a lo previsto en el presente Capítulo en materia de encuestas y sondeos de opinión. 2. Durante procesos electorales extraordinarios, la Secretaría Ejecutiva del Instituto o, en su caso, del OPL correspondiente, presentará al Consejo General respectivo un único informe, previo a la jornada electoral. 3. Los informes a que se refiere el presente artículo, deberán contener la información siguiente: a) El listado y cantidad de las encuestas publicadas durante el periodo que se reporta, debiendo señalar en un apartado específico las encuestas o sondeos cuya realización o publicación fue pagada por partidos políticos o candidatos; b) Para cada encuesta o estudio, se informará sobre los rubros siguientes: I. Quién patrocinó, solicitó, ordenó y pagó la encuesta o estudio; II. III. Quién realizó la encuesta o estudio; Quién publicó la encuesta o estudio; IV. El o los medios de publicación; V. Si se trató de una encuesta original o de la reproducción de una encuesta original publicada con anterioridad en otro(s) medio(s); VI. Si las encuestas publicadas cumplen o no con los criterios científicos emitidos por el Instituto; VII. Características generales de la encuesta; VIII. Los principales resultados; IX. Documentación que pruebe, en su caso, la pertenencia a asociaciones nacionales o internacionales del gremio de la opinión pública, de la persona que realizó la encuesta, y X. Documentación que muestre la formación académica y experiencia profesional de la persona física o moral que llevó a cabo la encuesta o del responsable de la misma. c) El listado de quienes habiendo publicado encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales, no hubieran entregado al Secretario Ejecutivo del Instituto o del OPL correspondiente, copia del estudio completo que respalda la información publicada, o bien, hayan incumplido con las obligaciones que se prevén en este Reglamento. Artículo Una vez que presente los informes señalados en el artículo anterior, la Secretaría Ejecutiva del Instituto o del OPL correspondiente, deberá realizar las gestiones necesarias para publicar de forma permanente dichos informes en la página electrónica institucional, junto con la totalidad de los estudios que le fueron entregados y que respaldan los resultados publicados sobre preferencias electorales. 2. Todos los estudios entregados al Instituto o al OPL que corresponda, deberán ser publicados a la brevedad una vez que se reciban.

10 3. Los estudios deberán publicarse de manera integral, es decir, tal como fueron entregados a la autoridad, incluyendo todos los elementos que acrediten, en su caso, el cumplimiento de los criterios de carácter científico aprobados por el Instituto. En la publicación de la información se deberán proteger los datos personales. Artículo Los OPL, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, deberán entregar mensualmente al Instituto, en las oficinas de la Secretaría Ejecutiva o a través de las juntas locales ejecutivas, los informes presentados a sus Órganos Superior de Dirección, así como los estudios que reportan dichos informes o las ligas para acceder a ellos, mismas que deberán estar habilitadas para su consulta pública. Para la entrega del informe es necesario cumplir con lo siguiente: a) Señalar el periodo que comprende el informe que se presenta; b) Señalar el periodo que comprende el monitoreo realizado; c) Realizar la entrega del informe en formato electrónico, preferentemente en metadatos, y d) En caso de contener información confidencial elaborar la versión pública del informe que garantice la protección de datos personales. 2. Los informes deberán ser entregados dentro de los cinco días posteriores a la presentación ante el Órgano Superior de Dirección respectivo. 3. En caso de incumplimiento a la obligación referida, la Secretaría Ejecutiva del Instituto formulará un requerimiento dirigido al Secretario Ejecutivo del OPL correspondiente, con la finalidad de solicitar la entrega de los informes correspondientes, apercibiéndolo que en caso de no atender el requerimiento, se dará vista del incumplimiento a su superior jerárquico. Artículo La Secretaría Ejecutiva del Instituto y de los OPL, podrán formular hasta tres requerimientos a las personas físicas o morales que hayan incumplido con la obligación de entregar copia del estudio que respalde los resultados publicados, para que, en el plazo que se señale en el propio escrito de requerimiento, hagan entrega del estudio solicitado conforme a lo establecido en el presente Capítulo. 2. Para efectos de la notificación de los requerimientos, la Secretaría Ejecutiva del Instituto se apoyará de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, quien deberá realizar las diligencias de notificación conforme a las reglas establecidas en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto. 3. En el caso de los OPL, la Secretaría Ejecutiva correspondiente se podrá apoyar del personal que determine, atendiendo en todo momento a las reglas sobre notificaciones que se encuentren previstas en su legislación o reglamentación interna.

11 Artículo Cuando un sujeto obligado sea omiso en entregar la información requerida por el Instituto o los OPL, la entregue de manera incompleta o su respuesta al requerimiento formulado resulte insatisfactoria para acreditar el cumplimiento a las obligaciones establecidas en la LGIPE y el presente Reglamento, la Secretaría Ejecutiva que corresponda, deberá dar vista del incumplimiento al área jurídica competente con la finalidad que se inicie el procedimiento sancionador respectivo, en términos de lo dispuesto en la legislación aplicable. Artículo 149. CAPÍTULO VIII. DOCUMENTACIÓN Y MATERIALES ELECTORALES SECCIÓN PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES 1. El presente Capítulo tiene por objeto establecer las directrices generales para llevar a cabo el diseño, impresión, producción, almacenamiento, supervisión, distribución y destrucción de los documentos y materiales electorales utilizados en los procesos electorales federales y locales, tanto ordinarios como extraordinarios, así como para el voto de los ciudadanos residentes en el extranjero. 2. Su observancia es general para el Instituto y los OPL, en el ámbito de sus respectivas competencias. 3. La documentación y materiales electorales correspondientes a las elecciones locales, podrán contener aquellos elementos adicionales que mandaten las legislaciones estatales, siempre y cuando no se contrapongan a lo previsto en el presente Capítulo y al Anexo 4.1 de este Reglamento.

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