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1 MM&G Mirande, Marchese & Gaetán Abogados España 766 S2000DBP - Rosario, Argentina T.E. / Fax: (54-341) Voces: CHEQUES FALTA DE PAGO OMISIÓN DE DAR AVISO Tribunal: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 11ava. Nominación de Rosario Fecha: 10/02/2011 Partes: Zigón, Gabriel Alejandro c/ Abatte, Claudio Alberto SUMARIO: La falta de dar aviso de la falta de pago de un cheque, prevista en el artículo 39 de la ley , no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque, ni lo torna inhábil. TEXTO COMPLETO: N Rosario, Y VISTOS: Los presentes autos caratulados ZIGÓN, GABRIEL ALEJANDRO C/ ABATTE, CLAUDIO ALBERTO S/ DEMANDA EJECUTIVA (Expte. N 462/08) de los que resulta: Que a fs. 10 se presenta el Sr. Gabriel Alejandro Zigón mediante apoderado con poder especial, incoando formal demanda ejecutiva contra el Sr. CLAUDIO ALBERTO ABATTE, con domicilio en Avda. Pellegrini 748 Piso 4 Dto 3 de la ciudad de Rosario, por la suma de $ (pesos diez mil cuatrocientos diez) con más sus intereses y costas. Relata que la accionda abonó al actor la suma reclamada mediante cheques Serie A N vencimiento 9 de diciembre de 2007 por $2000.; Cheque serie A N con vencimiento 4 de enero de 2008 por $1650; Cheque serie A N con vencimiento el 5 de enero de 2008 por $1350.; Cheque serie A N con vencimiento 6 de enero de 2008 por $1160; Cheque serie A N con vencimento 7 de enero de 2008 por $1200.; Cheque serie A N por $1200.; Cheque serie A N por $1750, todos ellos girados contra el Nuevo Banco de Santa Fe. Los mismos fueron devueltos por la entidad bancaria. Se acompañan los originales en sobre cerrado para ser reservados en secretaría. Funda su derecho en lo dispuesto en el Código de Comercio y Ccs., como así en art. 452 y ccs. Del CPCC. Solicita se haga lugar a la demanda y se ordene llevar adelante la ejecución por el capital reclamado, más intereses y costas. Habiendo sido citada mediante cédula de fs. 12, la demandado CLAUDIO ALBERTO ABATTE comparece a estar a derecho a fs. 14. Siendo citada de remate, a fs. 18 la parte demandada contesta demanda.

2 - 2 - Expresa que previo a toda cuestión plantea Incidente de Nulidad respecto de la notificación del traslado de la demanda, atento que la misma fue librada sin las copias respectivas. Detalla los requisitos de admisibilidad del recurso, establecidos. Cita doctrina. Manifiesta que la nulidad planteada adquiere vital importancia ya que en caso de no hacerse lugar, pierde la posibilidad de contestar demanda. Dice que el hecho de contestar en subsidio la demanda lo es para el improbable caso de no hacerse lugar a la nulidad. Cita jurisprudencia. Acto seguido, en subsidio contesta demanda, negando adeudar suma alguna a la actora, menos aún documentos que se presentan. Niega su calidad de deudor. Realiza una serie de negativas generales y específicas. Opone excepción de falsedad fundando la misma en la adulteración material del documento. Niega las firmas supuestamente insertas en la documental presentada y expresa que no ha confeccionado el documento. Manifiesta haber sido víctima de estafa, haber realizado la pertinente denuncia, cuyo trámite radica ante el Juzgado de Instrucción N 9 de la ciudad de Rosario, autos Abatte, Claudio s/ su denuncia (Expte. N 246/08). Opone a su vez excepción de inhabilidad de título al adolecer los referidos títulos de vicios que los hacen inhábiles. Manifiesta que no ha confeccionado los mismos. Dice que no puede concluir que quien se encuentra ejecutando el título se encuentre legitimado, ya que no ha tenido relación comercial y/o jurídica con quien aparece ejecutando los documentos. Que correspondería que explique cómo el documento llegó al poder del ejecutante. Asimismo, que resulta inhábil por haber incumplido la obligación de dar aviso de la falta de pago prevista en el art. 39 de la ley de cheques, por lo que se ve perjudicada la acción cambiaria. Dice que en la demanda nada se dice sobre la fecha de presentación al cobro y que la misma debe ser dentro de los treinta días de su fecha de pago. Que por ello deberá rechazar la demanda, con costas. Niega la prueba de la actora. Ofrece prueba de absolución de posiciones, documental, instrumental, informativa, pericial caligráfica y pericial documentológica. Funda su derecho en la ley de Cheques, Código de Comercio, Código Civil y demás normas, doctrina y jurisprudencia vigente. Corrido traslado a la actora a fs. 26, la misma contesta a fs. 28. Expresa que la notificación cumplió con su cometido permitiendo que el demandado y su patrocinante tuvieran todas las defensas en juicio. Que el CPCC al hablar de la necesidad de acompañar a la cédula copia de demanda nada dice sobre la citación de remate., ni lo exige en juicio ejecutivo. Solicita rechazo de la excepción de nulidad con costas. Respecto de la excepción de inhabilidad de título y falsedad ratifica que los cheques presentados son auténticos, fueron presentados en las fechas de pago y el banco los rechazó por sin fondos. Expresa que la denuncia formulada por la demandada la efectúa con fecha posterior a la ultima devolución. Ofrece prueba documental y pericial caligráfica. A fs. 30 se abre la causa a prueba. A fs. 32 se proveen las mismas. A fs. 35 el demandado justifica incomparecencia a la audiencia de absolución de posiciones. A fs. 37 se clausura el plazo de pruebas, pasando las actuaciones por su orden para alegar, acompañando la actora su alegato a fs. 36, el que obra agregado a fs.

3 A fs. 42 se decreta autos para sentencia. Evacuado el informe de mesa de entradas a fs. 46, quedan los presentes en estado a resolver. Y CONSIDERANDO: Que habiendo sido citada de remate, la demandada a fs. 18 solicita en forma previa, incidente de Nulidad de la notificación de traslado de la demanda, lo que debe resolverse en primer lugar. Expresa la misma que la demanda que conforme surge de la misma cédula, no se acompañan copias para el traslado de la demanda, como asimismo que la nulidad adquiere vital importancia porque en caso de no hacerse lugar a la misma, pierde la posibilidad de contestar la demanda, ofrecer pagar y/o solicitar cualquier medida probatoria o excepcional. Desde ya adelanto que dicha incidencia debe ser rechazada atento a que, como se tiene entendido jurisprudencialmente, la falta de entrega de copias no autoriza a declarar nulidad alguna, sino la suspensión del plazo hasta tanto sean entregadas o puestas a disposición del interesado en el tribunal. (TCJOR, 2, , J, 34183; CCCR 1, 2457, J 10, 342; CCCSF 1, 3474, Z, 3J/ 120.,; CNCiv. Sala B, LL t. 1967A, p. 455). Máxime teniendo en cuenta también que la finalidad de la notificación ha sido cumplida, atento que no obstante lo que expresa la demandada en su escrito de opone excepciones de fs. 18, la misma ha conocido el juicio con sus especificidades, con el detalle de quién demanda, N de serie de los Cheques de Pago Diferido, vencimientos, importes, etc., lo que se evidencia en el referido escrito en oportunidad de realizar una negativa de los hechos y teniendo en cuenta a su vez que en forma subsidiaria ha podido oponer excepciones de falsedad e inhabilidad de título. Es por lo expresado que debe rechazarse el planteamiento de nulidad de la notificación, con costas. Pasando ahora al análisis de las excepciones opuestas, debemos decir de la excepción de falsedad, que la misma debe ser rechazada. El mismo niega las firmas insertas en los cheques de pago diferido expresando que él no es quien en definitiva confeccionó los títulos. Que no ha tenido relación comercial alguna con el actor. El mismo, si bien ofrece pericial caligráfica, la misma no se produce en autos, siendo que pesaba sobre ella la carga de su producción. En este punto debemos recordar que nos encontramos inmersos en un juicio ejecutivo, en el cual la demandada es citada a los efectos de oponer excepciones, y no simplemente a la realización de negativas generales. Cabe recordar que en todo caso, La carga de la prueba incumbe a quien afirma los hechos, corriendo por cuenta del excepcionante la demostración de los presupuestos de hecho o de derecho invocados como fundamento de la pretensión (CNCiv., Sala G, 20481, LL 1981D275). Y que en autos la parte demandada no ha producido prueba que tienda a desvirtuar la presunción de legitimidad con la que cuenta un título ejecutivo como el que funda los presentes. En efecto, el proceso de ejecución se desenvuelve sobe la base de un principio cardinal, que consiste en que la ley otorga a ciertos títulos una presunción de legitimidad y autenticidad cumplidos todos los requisitos necesarios según los textos rituales o de fondo de modo que ante su exhibición, el juez sin más trámite ordena el cumplimiento de su contenido, limitándose la defensa del demandado a la oposición de las excepciones que taxativamente están previstas en las legislaciones, excepciones que como tales, incumbe acreditar a quien las opone. Siendo que la ley otorga al

4 - 4 - título ejecutivo una cierta presunción de legitimidad, corresponde a quien opone la excepción de falsedad, el acreditarla (reus in exceptione fit actor) (Cam. Civ. Com. De Rosario, Sala 1 Varela Ignacio c/ Raúl Fernández Vera y Otro s/ Demanda Ejecutiva. Zeus T1, pág. 127.) Lo mismo debe decirse en cuanto a la denuncia de estafa mencionada por la demandada, la que si bien ofrece prueba informativa, debiendo librarse oficio a la Comisaría Primera y al Juzgado de Instrucción 9 de la ciudad de Rosario, la misma no se produce en autos, estando ello en cabeza de la parte demandada. Es por ello que la excepción en examen debe ser rechazada. En cuanto a la excepción de inhabilidad, la demandada expresa que ella debe ser admitida en el sentido de que si los cheques poseen tachaduras, etc., ello los tornaría inhábiles. En efecto, analizando los cheques en cuestión, los que tengo a la vista, se evidencia en los mismos que cuentan con tachaduras, pero que en este sentido cabe la aplicación del artículo 17 de la Ley de Cheques , el que en su parte pertinente versa:...los endosos tachados se tendrán, a este respecto, como no escritos... y que como en seña el maestro Gómez Leo en su Nuevo Manual de derecho cambiario Tercera Edición, Editorial Lexisnexis, p. 454) cuando en la cadena de endosos aparece uno tachado, ello, por hipótesis que luego desarrollaremos, es una alteración lícita, ya que está autorizada expresamente por la ley en este art. 17, a condición de que tal tachadura no corte el encadenamiento que hemos descripto. En efecto, tales tachaduras no cortan el encadenamiento de endosos. Por otro lado, no obsta la ejecución del cheque de pago diferido el hecho de que la accionante no haya explicado cómo el documento llegó a su poder, ya que como se evidencia los cheques tienen la designación del beneficiario en blanco, y en tal sentido, la ley , en su artículo 54 establece como requisito de los cheques de pago diferido, en su inciso N 6, que debe establecerse la persona a cuyo favor se libra, o al portador. Y debe concatenarse ello con lo establecido en el artículo 32 in fine de la propia ley, que expresa: El cheque al portador será abonado a quien lo presente al cobro. Con lo cual, dichos argumentos deben ser rechazados, ya que basta con la presentación de los cheques que se encontraban en su poder. Manifiesta la demandada, como tercer fundamento, que el título es inhábil por no haber probado la actora haber cumplimentado con la obligación de dar aviso de la falta de pago prevista en el artículo 39 de la ley de cheques. Ello deberá ser rechazado puesto que el propio artículo 39, in fine establece que La falta de aviso no produce la caducidad de las acciones emergentes del cheque, pero quien no lo haga será responsable de los perjuicios causados por su negligencia, sin que la reparación pueda exceder el importe del cheque., y mucho menos ello podría tornarlo inhábil. Es por todo lo expresado que las excepciones opuestas deben ser rechazadas, ya que la vía ejecutiva procede en virtud de ejecutarse títulos de los comprendidos en el artículo 442 CPCC cheques de pago diferido, cuyas fotocopias obran agregada a fs. 2 a 8 y cuyos originales tengo a la vista, los que son títulos hábiles para incoar los presentes.

5 - 5 - Debo aclarar que la actora demanda erróneamente el importe de $10.410, y siendo que la suma de los siete cheques reclamados asciende a la suma d e $10.310, es ello lo que corresponde, entendiéndose que ha sido un error de tipeo. Que los intereses que devengará la suma adeudada desde el día de la presentación al cobro y hasta su efectivo pago, serán equivalentes a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento de documentos a 30 días. Por tanto: FALLO: 1) No haciendo lugar al planteo de nulidad articulado a fs. 18, con costas. 2) Rechazando las excepciones opuestas, y en consecuencia mandando llevar adelante la ejecución contra CLAUDIO ALBERTO ABATTE hasta tanto el actor GABRIEL ALEJANDRO ZIGÓN se haga íntegro el cobro de la suma de $ (PESOS DIEZ MIL TRESCIENTOS DIEZ) provenientes de 7 cheques de pago diferido, con más sus intereses conforme lo establecido en los considerandos, desde la fecha de la mora y hasta el respectivo pago. Costas a la accionada (art. 251 CPCC). A los honorarios, oportunamente. Insértese y hágase saber. (Expte. N 462/08)

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